Resolución 21

Fijación de precios mayoristas de aceites y grasas lubricantes

Organismo
Ministerio de la Industria Básica
Fecha emisión
2011-01-17
Publicada en
Gaceta No. 3 Ordinaria de 2011 (2011-02-28)
Páginas
10–14
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La Resolución No. 21 del Ministerio de la Industria Básica fija los precios mayoristas de aceites y grasas lubricantes. La norma es emitida por el Viceministro Primero de la Industria Básica, Tomás Benítez Hernández, en virtud de facultades conferidas por el Decreto-Ley No. 147 y el Acuerdo No. 2817.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 21

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147 “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado” de 21 de abril de 1994, en su artículo 18, dispoGACETA OFICIAL 28 de febrero de 201142 ne que el Ministerio de la Industria Básica es uno de dichos organismos.

POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Apartado Tercero, Acápite 4, faculta a los jefes de los organismos para dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: La Resolución No. No. 297, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Ministro de Finanzas y Precios, faculta al que subscribe para aprobar los precios mayoristas y sus componentes en pesos convertibles de las producciones de Aceites y Grasas Lubricantes y no Lubricantes, a granel y envasadas, para su comercialización entre las empresas estatales cubanas y sociedades mercantiles de capital totalmente cubano, correspondientes a la subrama 01.02.03 Industria de Grasas y Lubricantes, en este caso para la Empresa Cubana de Lubricantes CUBALUB, perteneciente a la Unión Cubapetróleo (CUPET), del Ministerio de la Industria Básica.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta, la variación de que han sido objeto los precios referentes en el POR CUANTO que antecede, resulta necesario fijar la nueva Lista de Precios, la cual se anexa a la presente Resolución formando parte integrante de la misma.

POR CUANTO: El Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 18 de junio de 1999, fue designado el que resuelve Viceministro Primero de la Industria Básica, complementado por el artículo 33 del Decreto-Ley No. 67, de fecha 19 de abril de 1983, De la Organización de la Administración Central del Estado, que autoriza al Viceministro Primero a suplir al Ministro en sus ausencias.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :PRIMERO: Fijar con carácter oficial los precios que se relacionan en el único Anexo a esta Resolución, formando parte integrante de la misma, que comprenden al Listado de Precios Oficiales correspondiente a la subrama 01.02.03 Industria de Grasas y Lubricantes, en este caso para la Empresa Cubana de Lubricantes CUBALUB, perteneciente a la Unión Cubapetróleo (CUPET), del Ministerio de la Industria Básica. COMUNIQUESE al Director General de la Empresa Cubana de Lubricantes CUBALUB, al Director General de la Unión Cubapetróleo (CUPET) y a la Directora de Economía y Planificación de este Ministerio. DESE CUENTA a la Ministra de Finanzas y Precios.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHIVESE el original de esta Resolución en los archivos de la Dirección Jurídica de este Ministerio.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de enero de 2011.Tomás Benítez Hernández Viceministro Primero de la Industria Básica ANEXOPRECIOS MAYORISTAS MAXIMOS DE LAS PRODUCCIONES DE ACEITES Y GRASAS LUBRICANTES Y NO LUBRICANTESPrecio Nuevo CODIGO DESCRIPCION UM Mon. Total CUCACEITES MOTORES2332141100 ACEITE SUPER MOTO 2 T EN ENV. PLASTICO DE 120 ML Uno 0,65 0,61 ________________RESOLUCION No. 34

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147, De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado, de 21 de abril de 1994, en su artículo 18, dispone que el Ministerio de la Industria Básica es uno de dichos organismos.

POR CUANTO: La Ley No. 76, Ley de Minas, promulgada el 23 de enero de 1995, establece en su

Artículo 47 que el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo delegan en el Ministro de la Industria Básica el otorgamiento o denegación de las concesiones mineras para pequeños yacimientos de determinados minerales.

POR CUANTO: El Acuerdo No. 3190, de fecha 26 de agosto de 1997, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros otorgó al Ministro de la Industria Básica determinadas facultades en relación con los recursos minerales clasificados en los Grupos I, III y IV, según el

Artículo 13 de la mentada Ley de Minas.

POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Apartado Tercero, acápite 4, faculta a los jefes de los organismos para dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: La Empresa Constructora de Obras de Ingeniería No. 12, municipio de Cienfuegos, provincia de- Cienfuegos, ha presentado a la Oficina Nacional de Recur-

28 de febrero de 2011 GACETA OFICIAL 43 sos Minerales, una solicitud de concesión de explotación del mineral roca caliza y material limo arenoso, en el área denominada Frente de Cantera Cota 33, ubicada en el municipio Abreus, provincia de Cienfuegos, con el fin de utilizarse como material de préstamo para el levantamiento del terraplén de la carretera Autopista Nacional-Refinería Cienfuegos.

POR CUANTO: La Oficina Nacional de Recursos Minerales ha considerado conveniente en su dictamen recomendar a quien resuelve que otorgue la concesión al solicitante, oídos los criterios de los órganos locales correspondientes y teniendo en cuenta la necesidad de dicho mineral para la reparación de la carretera Moa Holguín.

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 18 de junio de 1999, fue designado el que resuelve Viceministro Primero de la Industria Básica, y considerando que el artículo 33 del Decreto-Ley No. 67, de fecha 19 de abril de 1983, De la Organización de la Administración Central del Estado, autoriza al Viceministro Primero a suplir al Ministro en sus ausencias.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :PRIMERO: Otorgar a la Empresa Constructora de Obras de Ingeniería No. 12, municipio de Cienfuegos, provincia de Cienfuegos, en lo adelante el concesionario, una concesión de explotación en el área denominada Frente de Cantera Cota 33, ubicada en el municipio Abreus, provincia de Cienfuegos, con el fin de utilizarse como material de préstamo para el levantamiento del terraplén de la carretera Autopista Nacional-Refinería Cienfuegos.

SEGUNDO: La presente concesión se ubica en el municipio Abreus, provincia de Cienfuegos, abarca un área total de veintiuno punto tres (21.3) hectáreas y su localización en el terreno, en coordenadas Lambert, Sistema Cuba Norte, es la siguiente:VERTICE X Y1 544 040 263 333 2 543 797 262 958 3 543 333 262 958 4 543 363 263 333 1 544 040 263 333 El área de la concesión ha sido debidamente compatibilizada con los intereses de la defensa nacional y con los del medio ambiente.

TERCERO: El concesionario podrá devolver en cualquier momento al Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, las partes del área de explotación que no sean de su interés para continuar dicha explotación, pero tales devoluciones se harán según los requisitos exigidos en la licencia ambiental y en el estudio de impacto ambiental. La concesión que se otorga es aplicable al área definida como área de la concesión o a la parte de ésta que resulte de restarle las devoluciones realizadas.

CUARTO: La concesión que se otorga tendrá un término de tres (3) años, que podrá ser prorrogado en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Minas, previa solicitud expresa y debidamente fundamentada del concesionario.

QUINTO: Durante la vigencia de la presente concesión no se otorgará dentro de las áreas descritas en el apartado segundo otra concesión minera que tenga por objeto los minerales autorizados al concesionario. Si se presentara una solicitud de concesión minera o un permiso de reconocimiento dentro de dicha área para minerales distintos a los autorizados al concesionario, la Oficina Nacional de Recursos Minerales analizará la solicitud según los procedimientos de consulta establecidos, que incluyen al concesionario, y dictaminará acerca de la posible coexistencia de ambas actividades mineras siempre que no implique una afectación técnica ni económica al concesionario.

SEXTO: El concesionario entregará a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, en los términos establecidos en el Decreto 222, Reglamento de la Ley de Minas, de fecha 16 de septiembre de 1997, la siguiente información: a) el plan de explotación para los doce meses siguientes, b) el movimiento de las reservas minerales, c) todos los informes técnicos correspondientes a las áreas devueltas, d) el plan progresivo de rehabilitación y restauración de las áreas a ser devueltas, y e) las demás informaciones y documentación exigibles por la Autoridad Minera y por la legislación vigente.

SÉPTIMO: Las informaciones y documentación entregadas a la Oficina Nacional de Recursos Minerales que así lo requiriesen tendrán carácter confidencial a solicitud expresa del concesionario, dentro de los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente.

OCTAVO: El concesionario pagará al Estado un canon de diez (10) pesos por hectárea por año para toda el área de explotación, que se abonará por anualidades adelantadas, así como una regalía del uno por ciento (1 %) calculada según lo dispuesto en la Ley de Minas, cumpliendo, en ambos casos, con el procedimiento establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.

NOVENO: El concesionario está obligado a solicitar y a obtener de las autoridades ambientales la licencia ambiental correspondiente y a elaborar el estudio de impacto ambiental que someterá a la aprobación del Centro de Inspección y Control Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, todo con anterioridad a la ejecución de los trabajos que por la presente Resolución se autorizan.

DÉCIMO: El concesionario creará una reserva financiera en una cuantía suficiente para cubrir los gastos derivados de las labores de restauración del área de la concesión o de las áreas devueltas, del plan de control de los indicadores ambientales, y de los trabajos de mitigación de los impactos directos e indirectos ocasionados por la actividad minera. La cuantía de esta reserva no será menor del cinco por ciento (5 %) del total de la inversión minera y será propuesta por el concesionario al Ministerio de Finanzas y Precios dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al otorgamiento de esta concesión, según dispone el

Artículo 88 del Decreto 222, Reglamento de la Ley de Minas, de fecha 16 de septiembre de 1997.

UNDÉCIMO: El concesionario cumplimentará lo establecido en el Decreto 262, Reglamento para la Compatibilización del Desarrollo Económico Social del País con los Intereses de la Defensa, de fecha 14 de mayo de 1999, según corresponda, de acuerdo con los trabajos autorizados y a las

GACETA OFICIAL 28 de febrero de 201144 coordinaciones realizadas con la Región Militar y la Jefatura del Ministerio del Interior de la provincia de Cienfuegos, para establecer los requerimientos de la defensa, todo con anterioridad al inicio de los trabajos.

DUODÉCIMO: Las actividades mineras realizadas por el concesionario tienen prioridad sobre todas las demás actividades en el área de la concesión. Las actividades que se realicen por un tercero en el área de la concesión podrán continuar hasta la fecha en que tales actividades interfieran con las actividades mineras del concesionario. El concesionario dará aviso a ese tercero con suficiente antelación de no menos de seis meses al avance de las actividades mineras para que dicho tercero concluya sus actividades y abandone el área, con sujeción a lo dispuesto en el Apartado Decimotercero de esta Resolución.

DECIMOTERCERO: Si como consecuencia de su actividad minera en el área de la concesión el concesionario afectara intereses o derechos de terceros, ya sean personas naturales o jurídicas, estará obligado a efectuar la debida indemnización y, cuando procediera, a reparar los daños ocasionados, todo ello según establece la legislación vigente.

DECIMOCUARTO: El concesionario, durante la ejecución de las actividades mineras, está obligado a: a) Prever la mínima afectación al drenaje natural y los impactos sobre el área de bosque protector de la bahía, b) El límite de la excavación para la extracción del mineral se realizará por encima de los tres (3) metros debido a que en esta zona el espesor del acuífero es de 0-10 metros y la nacencia del agua subterránea se encuentra a una profundidad mayor de tres (3) metros, c) Debe tenerse en cuenta el trazado en esta zona de la conductora prevista.

DECIMOQUINTO: El concesionario, al término de la explotación minera, coordinará con las autoridades de la Agricultura en especial el Departamento de Suelos de la provincia Cienfuegos, a fin de establecer las medidas de rehabilitación que procedan, reforestará el terreno conforme al artículo 35 de la Ley No. 85, Ley Forestal y, en general, cumplirá con lo establecido en la Ley No. 81, Del Medio Ambiente, de fecha 11 de julio de 1997 y el Decreto Ley No. 138, De las Aguas Terrestres, de fecha 1 ro. de julio de 1993.

DECIMOSEXTO: Además de lo dispuesto en la presente Resolución, el concesionario está obligado a cumplir todas las disposiciones contenidas en la Ley 76, Ley de Minas, promulgada el 23 de enero de 1995 y su legislación complementaria, las que se aplican a la presente concesión. NOTIFIQUESE al Director General de la Oficina Nacional de Recursos Minerales y al Director Empresa Constructora de Obras de Ingeniería No. 12, provincia de Cienfuegos.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Industria Básica. Dada en Ciudad de La Habana, a los 31 días del mes de enero de 2011.Tomás Benítez Hernández Viceministro Primero de la Industria BásicaRESOLUCION No. 35

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147, “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de fecha 21 de abril de 1994, en su artículo 18, dispone que el Ministerio de la Industria Básica es uno de dichos organismos.

POR CUANTO: La Ley No. 76, Ley de Minas, de fecha 21 de diciembre de 1994, que estableció las regulaciones jurídicas para la ejecución de las actividades mineras en el país, así como el Decreto No. 222, de fecha 16 de septiembre de 1997, Reglamento de la citada Ley, facultan al Ministro de la Industria Básica para dictar las disposiciones que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en los referidos cuerpos legales.

POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 7 de junio de 2005, No. 5479 Para Control Administrativo, establece, entre otras funciones, que el Ministerio de la Industria Básica es el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a las actividades de investigación geológica, búsqueda, explotación y procesamiento de minerales, sal y sus derivados, así como de aguas minero medicinales.

POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de 1994, No. 2817 Para Control Administrativo, en su Apartado TERCERO, numeral 4, faculta a los jefes de los organismos para dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: En correspondencia con la Política Minera aprobada, la realidad socioeconómica actual y atendiendo a los volúmenes y métodos de extracción a emplear, resulta necesario, para la mejor aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia minera, establecer las formalidades y requisitos para el otorgamiento de las concesiones de explotación y procesamiento de las pequeñas producciones mineras comprendidas en el Grupo I, según lo establecido en el

Artículo 13 de la Ley No. 76, Ley de Minas, así como el contenido de los informes Geológicos y los Proyectos Mineros Operativos.

POR CUANTO: Mediante Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 18 de junio de 1999, fue designado el que resuelve Viceministro Primero de la Industria Básica, y considerando que el artículo 33 del Decreto-Ley No. 67, de fecha 19 de abril de 1983, De la Organización de la Administración Central del Estado, autoriza al Viceministro Primero a suplir al Ministro en sus ausencias.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas

R e s u e l v o :PRIMERO: Establecer las formalidades y requisitos para el otorgamiento de las concesiones de explotación y procesamiento de las pequeñas producciones mineras, comprendidos en el Grupo I, según lo establecido en el

Artículo 13 de la Ley No. 76, Ley de Minas, así como el contenido

28 de febrero de 2011 GACETA OFICIAL 45 de los Informes Geológicos y los Proyectos Mineros Operativos, en las siguientes explotaciones mineras: a) Las extracciones por sistemas de extracción manual de piedras de canterías, cuyos volúmenes no excedan las 200 000 chapas/ año (6 300 m 3 con 80 % de recuperación). b) Las extracciones por sistemas de extracción manual de piedras para enchape, cuyos volúmenes no superen los 100 000 m 2 / año. c) Las extracciones de arena realizadas por sistemas rústicos de extracción inferiores a los 5 000 m 3 / año y que no sean consideradas especiales. d) Las extracciones de arcillas realizadas por sistemas rústicos de extracción, inferiores a los 1 000 m 3 / año. e) Extracciones sin explosivos de minerales no metálicos del Grupo I, según lo establecido en el

Artículo 13 de la