Resolución 40

Normas para la Importación del Material Rodante Ferroviario

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2020-02-03
Publicada en
Gaceta No. 14 Ordinaria de 2020 (2020-02-24)
Páginas
15–17
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

La Resolución No. 40 del Ministerio del Transporte regula el procedimiento para la importación de material rodante ferroviario en Cuba. Establece los requisitos y trámites que deben cumplir los operadores ferroviarios para importar equipos ferroviarios. La norma es emitida por el Ministro del Transporte.

Texto íntegro

GOC-2020-147-O14 RESOLUCIÓN 40

POR CUANTO: El Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles” de 5 de septiembre de 2017, establece en su

Artículo 45 que la importación del material rodante se autoriza y controla por el Ministro del Transporte.

POR CUANTO: Resulta necesario dada la experiencia en la aplicación del procedimiento para la adquisición del material rodante ferroviario aprobado por la Resolución 216, de 12 de octubre de 1998, dictada por el Ministro del Transporte, actualizarlo conforme a las exigencias del citado Decreto-Ley.

POR TANTO: En ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el inciso e),

Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba;RESUELVOÚNICO: Aprobar la siguienteREGULACIÓN FERROVIARIA CUBANA NÚMERO 3 “NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DEL MATERIAL RODANTE FERROVIARIO”

CAPÍTULO IOBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Esta regulación ferroviaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la importación de equipos ferroviarios tractivos, de arrastre, máquinas de trabajo y motores de vías, en lo adelante material rodante, y se aplica a las personas jurídicas constituidas como operadores ferroviarios, a terceros que los explotan o a la organización superior de dirección empresarial que los integre, en lo adelante operadores ferroviarios.

Artículo 2. La presente regulación no aplica a los operadores ferroviarios que sean personas naturales.

CAPÍTULO IIDEL TRÁMITE PARA OBTENER EL PERMISO

Artículo 3. La adquisición de cualquier material rodante ferroviario a través de la importación requiere de un permiso emitido por el que resuelve, para que el operador ferroviario pueda ejecutar esta acción.

Artículo 4. El jefe máximo del operador ferroviario interesado en la importación de cualquier material rodante debe presentar ante la Administración del Transporte Ferroviario, adscripta al Ministerio del Transporte, los documentos siguientes: a) Denominación y generales del operador ferroviario. b) Fundamentación de la solicitud, que ha de contener:1. Datos de identificación del fabricante, país, experiencia en la fabricación de equipos ferroviarios.2. Tipo, marca, modelo del equipo. 3. Dimensiones, índice de consumo, parámetros técnicos fundamentales, potencia, capacidad y características técnicas.

398 GACETA OFICIAL 24 de febrero de 20204. Sistema de frenado que utiliza el equipo. c) La propuesta de diseño de servicio para el cual se destinaran los medios ferroviarios, con la base de cálculo empleada para las transportaciones. d) Cálculo del monto de la inversión y fuente de financiamiento. e) Período estimado para la importación. f) Período o plazo de garantía y formas de garantizar su cumplimiento.

Artículo 5.1. La Administración de Transporte Ferroviario evalúa y comprueba la documentación recibida y emite un dictamen en el término previsto en el

Artículo 3 del Reglamento del Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte. 2. De ser necesario se procede a consultar con la Dirección General de Transportaciones de este Ministerio y con la Oficina Nacional de Inspección Estatal de Transporte.

Artículo 6. En caso que la Administración de Transporte Ferroviario requiera más información o que la solicitud no se encuentre completa, le concede al operador ferroviario un nuevo término para que aporte lo necesario para adoptar las conclusiones.

Artículo 7. Si con la información aportada por el operador ferroviario es suficiente para arribar a conclusiones, se eleva al que resuelve el dictamen favorable.

CAPÍTULO IIIDEL PERMISO Y SU EJECUCIÓN

Artículo 8. El permiso tiene validez de dos (2) años, a partir de la fecha de la Resolución Ministerial que lo concede, plazo en el cual se debe hacer efectiva la importación.

Artículo 9. En caso que no se ejecute la importación del material rodante en el período antes previsto o sobreviniere alguna variación en los parámetros aprobados, queda sin efectos automáticamente el permiso y el operador ha de iniciar nuevamente el trámite de solicitud.

Artículo 10. El operador ferroviario tiene la responsabilidad de rendir cuenta ante el que resuelve durante el período de autorización sobre la gestión comercial para la importación de los equipos, por conducto de la Administración del Transporte Ferroviario, la que controla, analiza y evalúa el comportamiento de este proceso de importación.

Artículo 11. Realizada la importación del material rodante, el operador ferroviario, tiene la responsabilidad de realizar la prueba técnica de rigor o las que considere necesarias, en un término no superior a los noventa (90) días naturales posteriores a la emisión de la remisión de salida del puerto, previo cumplimiento de los trámites previstos en la legislación aduanera y el pago de los derechos y tasas correspondientes.

Artículo 12. Al material rodante importado en el período previsto y ante de la realización de la prueba técnica, se le realiza de forma obligada una revisión técnica ferroviaria prevista en la regulación ferroviaria cubana vigente.

Artículo 13.1. La realización de la prueba técnica y la revisión técnica ferroviaria se realizan antes o dentro del período de garantía previsto en el contrato suscrito. 2. Realizada la prueba técnica se emite por la autoridad o entidad facultada la certificación de puesta en marcha o en explotación, de conformidad con las regulaciones vigentes.

Artículo 14. El operador ferroviario crea una comisión para la realización de la prueba técnica del material rodante importado, en la que participa un representante de la entidad que fabricó el equipo y uno de la Administración del Transporte Ferroviario, y se emite un dictamen por las diferentes especialidades ferroviarias que intervinieron, y un resumen ejecutivo del mismo lo aprueba y dictamina la Administración del Transporte Ferroviario.

399 GACETA OFICIAL24 de febrero de 2020

Artículo 15. La Administración del Transporte Ferroviario emite una autorización o permiso de puesta en marcha de los equipos ferroviarios importados, dentro del término establecido en el

Artículo 3 del Reglamento del Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte.

CAPÍTULO IVDE LA INDIVIDUALIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL MATERIAL RODANTEFERROVIARIO IMPORTADO

Artículo 16. El operador ferroviario una vez concluida la prueba técnica y obtenida la certificación de puesta en marcha o explotación emitida por la autoridad o entidad facultada, solicita la anotación o inscripción del material rodante y su Código de Identificación Ferroviaria en el registro correspondiente a cargo de la Administración del Transporte Ferroviario.

Artículo 17. El operador ferroviario debe observar el comportamiento de la explotación técnica y comercial de los equipos ferroviarios importados dentro del período de garantía previsto en el contrato suscrito, y en su defecto, a la realización de la segunda revisión técnica ferroviaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los trámites de importación de equipos ferroviarios que se encuentren en proceso a la entrada en vigor de la presente resolución se ajustarán en lo pertinente a lo que se dispone en esta regulación.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario está facultado para dictar el PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN DE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO, la que se aplica a todo el Sistema Ferroviario Nacional.

SEGUNDA: Encargar al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario con la reproducción y notificación de la presente Resolución y su procedimiento a los jefes máximos de las entidades operadoras existentes en el país y las que en el futuro se constituyan.

TERCERA: Derogar la Resolución 216, de 12 de octubre de 1998, dictada por el Ministro del Transporte. COMUNÍQUESE la presente Resolución al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario, al Director General de la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” y a la Directora de Legislación y Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en el Protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la Habana, a los 3 días del mes de febrero de 2020.Eduardo Rodríguez Dávila________________