Resolución 41

Normas para la modificación del material rodante ferroviario

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2020-02-03
Publicada en
Gaceta No. 14 Ordinaria de 2020 (2020-02-24)
Páginas
17–22
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La Resolución 41 del Ministerio del Transporte regula el procedimiento para la modificación del material rodante ferroviario. Establece los requisitos y trámites para obtener un permiso para realizar modificaciones en equipos ferroviarios. La norma aplica a operadores ferroviarios, personas jurídicas que se dedican a la explotación de material rodante.

Texto íntegro

GOC-2020-148-O14 RESOLUCIÓN 41

POR CUANTO: El Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles” de 5 de septiembre de 2017, establece en su

Artículo 46 que el Ministerio del Transporte es el organismo que aprueba los proyectos de modificación del material rodante.

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POR CUANTO: Resulta necesario dada la experiencia en la aplicación de la Resolución 128, de 17 de julio de 2004, dictada por el Ministro del Transporte, que establece el procedimiento para la modificación del material rodante ferroviario, actualizarlo conforme a las exigencias del citado Decreto-Ley.

POR TANTO: En ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el inciso e)

Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba;RESUELVOÚNICO: Aprobar la siguienteREGULACIÓN FERROVIARIA CUBANA NÚMERO 4 “NORMAS PARA LA MODIFICACIÓN DEL MATERIAL RODANTE FERROVIARIO”

CAPÍTULO IOBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Esta regulación ferroviaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la modificación, cambios y conversiones de los equipos ferroviarios tractivos, de arrastre, máquinas de trabajo y motores de vías, en lo adelante material rodante.

Artículo 2.1. La presente regulación aplica a las personas jurídicas constituidas como operadores ferroviarios, a terceros que los explotan o a la organización superior de dirección empresarial que los integre, en lo adelante operadores ferroviarios. 2. Esta regulación no aplica a los operadores ferroviarios que sean personas naturales.

Artículo 3.1. Requieren de un permiso las acciones de modificación, cambios y conversiones al material rodante que se relacionan a continuación: a) Cambios en el peso por eje, en más del 5 % del original. b) Las dimensiones exteriores del equipo que no permitan que se inscriba en los gálibos que establece la norma cubana NC 643:2008. c) La distancia entre ejes de enganches. d) El mecanismo choque-tracción del sistema de enganche. e) La estructura del chasis o de los trucks (bogies). f) Las partes mecánicas o neumáticas del sistema de frenado. g) El número de ventanillas en los coches de pasajeros. h) El número de puertas y su lugar de ubicación en los coches de pasajeros. i) Tipo de cojinete de los pares de ruedas, cambio de cojinetes de fracción a cojinetes de rodillo. j) Cambios y conversiones de equipos ferroviarios de arrastres de un tipo a otro. 2. Cualquiera otra modificación no contemplada en el numeral anterior no requiere del otorgamiento del permiso previsto en esta regulación, no obstante, el jefe máximo del operador ferroviario puede emitir su aprobación, la cual se debe ejercer y tramitar conforme lo que disponga el reglamento interno que se dicte a tales efectos.

Artículo 4. La modificación de cualquier material rodante ferroviario requiere de un permiso emitido por el Director General de la Administración del Transporte Ferroviario para que el operador ferroviario pueda ejecutar esta acción.

Artículo 5. La modificación del material rodante ferroviario, en sentido general, es un proceso tecnológico, que es una secuencia ordenada de tareas, pasos o fases, para desarrollar y ejecutar una modificación al diseño original o de funcionamiento de un equipo ferroviario, que incluye sus partes, piezas y agregados.

Artículo 6. Toda acción de modificación que se realice al material rodante debe garantizar la seguridad ferroviaria en el movimiento y circulación de los trenes, el transporte

401 GACETA OFICIAL24 de febrero de 2020 y preservación de los pasajeros y de las cargas por ferrocarril, y los parámetros técnicos exigidos para su correcta explotación.

CAPÍTULO IIDE LA AUTORIDAD RECTORA EN MATERIA DE MODIFICACIÓN DEL MATERIAL RODANTE

Artículo 7. La Administración del Transporte Ferroviario, adscripta al Ministerio del Transporte, es la entidad que en materia de modificación del material rodante tiene las funciones siguientes: a) Controlar, analizar y evaluar el comportamiento del proceso de modificación al material rodante. b) Proponer y regular la implementación de los procesos tecnológicos para la modificación de partes, piezas y agregados del material rodante o la modificación del diseño original o de funcionamiento de un equipo ferroviario. c) Orientar y controlar los programas de homologación de productos y servicios en la actividad ferroviaria, de conformidad con los requisitos establecidos. d) Emitir, suspender y revocar el permiso para la realización de la modificación del material rodante.

CAPÍTULO IIIDE LOS TRÁMITES PARA OBTENER EL PERMISO

Artículo 8. El jefe máximo del operador ferroviario, conforme a lo previsto en los artículos del 3 al 5 de esta regulación, crea una Comisión Técnica que evalúa técnicamente la propuesta de modificación al material rodante, previa aprobación del Comité Técnico Asesor de dicha entidad, o en su defecto puede constituir un Grupo de Expertos.

Artículo 9. El jefe máximo del operador ferroviario interesado en la modificación de cualquier material rodante debe presentar ante la Administración del Transporte Ferroviario, los documentos siguientes: a) Denominación y generales de la entidad operadora. b) Fundamentación de la solicitud, que ha de contener:1. Datos de identificación del equipo ferroviario, tipo, marca y modelo del equipo.2. Dictamen del estado técnico del equipo ferroviario. 3. Memoria descriptiva del proyecto de modificación que requiere el equipo ferroviario. c) Entidad que realizará el proyecto técnico. d) Entidad que ejecutará la modificación al material rodante. e) Cálculo del monto de la inversión y fuente de financiamiento. f) Período estimado o cronograma para la realización del proceso de modificación. g) Período o plazo de garantía y formas de garantizar su cumplimiento.

Artículo 10. La Administración de Transporte Ferroviario evalúa y comprueba la documentación recibida, coordina con la Oficina Nacional de Inspección Estatal de Transporte y emite un dictamen en el término previsto en el

Artículo 3 del Reglamento del Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte.

Artículo 11. En caso de que la Administración de Transporte Ferroviario requiera mayor información o que la solicitud no se encuentre completa, le puede conceder otro término al operador ferroviario para que este aporte lo necesario para poder llegar a adoptar una conclusión.

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Artículo 12. Si con la información aportada por el operador ferroviario es suficiente para adoptar una conclusión, se eleva al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario el dictamen favorable, quien emite el permiso correspondiente, en el que se expresa una decisión favorable o, en caso de negarse, una desfavorable y una recomendación al proyecto presentado.

Artículo 13.1. El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario se auxilia para la toma de su decisión en el dictamen emitido por el Consejo Técnico Asesor Ferroviario de dicha entidad, o en caso especial, crea un Grupo de Expertos a tales fines. 2. Dicha autoridad puede realizar consultas a terceros, que incluyen a los centros universitarios y los centros de capacitación ferroviarios, y para ello concede un plazo adicional.

CAPÍTULO IVDEL PERMISO Y SU EJECUCIÓN

Artículo 14.1. El permiso lo aprueba el Director General de la Administración del Transporte, el cual tiene una validez de dos (2) años, a partir de la fecha de la resolución que lo concede, plazo en el cual se debe hacer efectiva la modificación propuesta. 2. De no ejecutarse la modificación del material rodante en el período antes previsto o surgiera algún cambio en los parámetros aprobados, queda sin efectos automáticamente el permiso y el operador ferroviario ha de iniciar nuevamente el trámite de solicitud.

Artículo 15.1. Cuando la modificación exija la realización de pruebas, se concede un permiso inicial para la elaboración del o los prototipos, o se puede establecer condiciones y plazos al ejecutor de la modificación. 2. En ambos casos, posterior a la evaluación de los resultados de las pruebas convenidas o necesarias, se otorga la aprobación final.

Artículo 16. El operador ferroviario tiene la responsabilidad de rendir cuenta ante la Administración del Transporte Ferroviario durante el período de autorización sobre la gestión comercial y tecnológica, para la modificación de los equipos ferroviarios propuestos.

Artículo 17. Ejecutada la modificación del material rodante, el operador ferroviario, tiene la responsabilidad de realizar la prueba técnica de rigor o las que considere necesarias, en un plazo no superior a los noventa (90) días naturales posteriores a la recepción del equipo ferroviario.

Artículo 18. Al material rodante que ha sido modificado en el periodo previsto y antes de la realización de la prueba técnica, se le realiza de forma obligada una revisión técnica ferroviaria prevista en la regulación ferroviaria cubana vigente.

Artículo 19.1. La realización de la prueba técnica y la revisión técnica ferroviaria se realizan antes o dentro del período de garantía previsto en el contrato suscrito. 2. El operador ferroviario crea una comisión o constituye un grupo de expertos para la realización de la prueba técnica del material rodante modificado, en la que participa un representante de la entidad que realizó la modificación al equipo y uno de la Administración del Transporte Ferroviario, y dicha Comisión emite un dictamen técnico preliminar al respecto.

CAPÍTULO VDEL CONTROL TÉCNICO PARA LA PUESTA EN MARCHA

Artículo 20. El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario emite una autorización para la puesta en marcha de los equipos ferroviarios ya modificados, dentro del término establecido en el

Artículo 3 del Reglamento del Decreto-Ley 348 “De

403 GACETA OFICIAL24 de febrero de 2020 los Ferrocarriles”, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte.

Artículo 21. La Administración del Transporte Ferroviario es la entidad facultada para comprobar, inspeccionar y verificar las modificaciones propuestas al material rodante y si se realizan conforme a los proyectos y especificaciones técnicas, antes y después de otorgar el permiso a que se refiere esta regulación, y cuando proceda, ordenar la paralización de la modificación del material rodante de no ajustarse al proyecto técnico.

Artículo 22. La Administración del Transporte Ferroviario, concluida las acciones de modificación, comprueba si es necesario cambiar el Código de Identificación Ferroviaria de conformidad con la modificación realizada, y la actualización del expediente técnico del equipo en los registros de controles administrativos y contables.

CAPITULO VIDE LA HABILITACIÓN DE LA INSTALACIÓNQUE REALIZA LA MODIFICACIÓN

Artículo 23. Las acciones para modificar el material rodante se realizan o ejecutan en instalaciones o establecimientos habilitados por la Administración del Transporte Ferroviario.

Artículo 24. El jefe máximo de la entidad que posea instalaciones o establecimientos que por el objeto social permita realizar acciones para modificar equipos ferroviarios presenta ante la Administración del Transporte Ferroviario la solicitud para obtener la habilitación correspondiente, y para ello aporta lo siguiente: a) Denominación y domicilio legal de la entidad, instalación o establecimiento. b) Descripción del o los procesos tecnológicos fundamentales que se realizan en la instalación o establecimiento. c) Certificación de homologación de producción o de servicios avalada por la entidad certificadora, facultada o reconocida, en la República de Cuba. d) Licencias y permisos requeridos para la realización de la actividad industrial o de servicios. e) Cualquier otro documento necesario que justifique su pretensión.

Artículo 25.1. La habilitación que emite la Administración del Transporte Ferroviario tiene una vigencia de tres (3) años, prorrogables por igual término a solicitud de su jefe máximo. 2. En caso de que se realicen inversiones o modificaciones al proceso tecnológico de la instalación o establecimiento habilitado, se requiere de una modificación a la habilitación otorgada, conforme los trámites previstos en este Capítulo. 3. Procede la suspensión de la habilitación otorgada cuando la instalación o establecimiento no pueda realizar actividades relacionadas con la modificación al material rodante, a solicitud de su jefe o de oficio, por parte de la Administración del Transporte Ferroviario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los trámites de modificación de equipos ferroviarios que se encuentren en proceso a la entrada en vigor de la presente Resolución se ajustarán en lo pertinente a lo que se dispone en esta regulación.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario está facultado para dictar el Procedimiento para la modificación del material rodante ferroviario, la que se aplica a todo el Sistema Ferroviario Nacional.

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SEGUNDA: Encargar al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario con la reproducción y notificación de la presente Resolución y su Procedimiento a los jefes máximos de las entidades operadoras existentes en el país y las que en el futuro se constituyan.

TERCERA: Se deroga la Resolución 128, de 17 de julio de 2004, dictada por el Ministro del Transporte. COMUNÍQUESE la presente Resolución al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario, al Director General de la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” y a la Directora de Legislación y Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.

DADA en La Habana, a los 3 días del mes de febrero de 2020.Eduardo Rodríguez Dávila________________