Instrucción 173

Sobre la protección de menores en juicios orales

Organismo
Tribunal
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 32 Ordinaria de 2003 (2003-08-14)
Páginas
15–17
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La Instrucción No. 173 del Tribunal Supremo Popular regula la protección de menores en juicios orales en Cuba. Establece criterios para decidir si es imprescindible el testimonio de un menor en un juicio oral y cómo debe realizarse su exploración. La norma es emitida por el Tribunal Supremo Popular.

Texto íntegro

INSTRUCCION No. 173

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PRIMERO: Cuando un tribunal de cualquier instancia, reciba un expediente para ventilarlo en juicio oral, en el cual aparezca como víctima un menor, decidirá si su testimonio exploratorio en el juicio es imprescindible o no, para lo cual se guiará por los criterios siguientes:

- — No afectar la salud mental del menor.

- — Alcanzar los fines de justicia, con un adecuado proceder, sin victimizar al menor.

- — Si la declaración del menor víctima es determinante o no en el esclarecimiento del hecho.

- — Si es suficiente –a los efectos de probar el delito– la entrevista filmada que se le hizo al menor con anterioridad, particularmente para los menores de 12 años de edad.

- — La opinión que al respecto consta en el expediente del facultativo que atendió al menor; y

- — La propuesta y fundamentación del Fiscal y el abogado defensor.

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SEGUNDO: De acuerdo con su evaluación el tribunal decidirá:

- — Prescindir del examen exploratorio del menor.

- — Examinar solo la filmación de la entrevista realizada durante la fase preparatoria al menor, si la hubiera, o darle lectura al testimonio de éste brindado en la fase preparatoria, especialmente de aquellos niños menores de 12 años.

Disponer la exploración a través de un especialista que en el local creado para ello en la Unidad de Protección al Menor, formulará las preguntas que le traslade el Presidente de la Sala a solicitud de las partes o de oficio, y el testimonio que brinde el menor será visto desde la Sala a través del circuito cerrado, o video conferencia, en comunicación directa con el entrevistador, u otros medios técnicos.

- — En aquellos casos en que no existan estos medios técnicos, o sea conveniente para el menor, sin que ello lo afecte, particularmente en el caso de los mayores de 12 años de edad, podrá disponer examinarlo en presencia del tribunal, a cuyos efectos esta entrevista directa se realizará en la oficina del presidente o en un local habilitado a ese fin, no usando togas, con la presencia del defensor, el fiscal, el representante legal y los jueces, formulándose las preguntas a través del presidente, sin otras formalidades.

- — Cuando exista prescripción facultativa de que el menor no concurra al examen, el tribunal si fuera necesario o imprescindible realizar esta acción para determinar la culpabilidad del acusado –tal como establece el artículo 328 de la Ley de Procedimiento Penal- podrá disponer constituirse en el domicilio o en el centro donde se en-

- cuentre el menor, con uno o más de sus miembros, con la asistencia de las partes y en presencia del representante legal del mismo, para proceder a su exploración, con la ayuda del facultativo o especialista que lo atiende, quien abordará el tema que interesa y formulará las preguntas que resulten de utilidad para el tribunal y las partes.

Si el menor se encontrase en municipio alejado, que afectase el traslado del tribunal o de alguno de sus miembros, podrá librarse despacho al órgano judicial correspondiente de aquella localidad para que sea el que lo examine por vía de exploración, como autoriza el artículo 329 de la Ley de Procedimiento Penal.

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TERCERO: Lo dispuesto en los apartados anteriores, también es válido para aquellas personas cuya edad mental sea inferior a 16 años, aunque su edad cronológica fuera superior, así como para todos los testigos menores de edad, en particular, cuando su deposición trate sobre hechos que lo hayan impresionado o puedan afectarlo psicológicamente.

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CUARTO: Cuando la exploración del menor sea realizada por el presidente de la Sala o Sección del tribunal, éste procurará crear un ambiente propicio a la edad del que se examina, particularmente con aquellos niños que tienen menos de 12 años de edad; con un lenguaje claro, sencillo, apropiado, abordará temas de la escuela, de juegos, amistades y otros, procurando establecer la necesaria confianza y relación, para conseguir finalmente que el niño hable del tema que interesa tratar y que lo asuma con naturalidad.

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QUINTO: En los tribunales priorizarán y tramitarán estos casos con la mayor celeridad; además, contarán con jueces debidamente preparados para actuar en los procesos penales en que sea preciso examinar el testimonio de menores.

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SEXTO: Comuníquese lo anterior a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Militares Territoriales y por su conducto, a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares y Militares de Guarnición, respectivamente; al Ministro de Justicia; al Ministro del Interior; al Fiscal General de la República; al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; a la Federación de Mujeres Cubanas y a la Comisión de Prevención y Atención Social; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

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LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZA- LEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno, de este Tribunal, en sesión extraordinaria celebrada el día siete de mayo del año dos mil tres, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así:

Número 67.- Se da cuenta con propuesta de dictamen de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de este propio Tribunal, relacionado con situación que se advierte en lo que concierne a la competencia territorial de los Tribunales municipales, para resolver expedientes de jurisdicción voluntaria promovidos por personas que oficialmente ostentan la tutela de menores de edad, o en su caso de mayores declarados judicialmente incapacitados, en que solicitan autorización para disponer de bienes pertenecientes a su pupilo por razón de utilidad y necesidad, conforme exige el artículo 155 del Código de Familia.- Se aduce al respecto por el presidente de la referida sala, que con independencia de que los tribunales se integran en sistema único con la debida estructura, objetivamente no garantizaría en forma adecuada el obligado seguimiento inmediato que requiere el cuidado tanto de la persona como de los bienes de esos menores o incapacitados, el dejar en la esfera de facultad del referido tutor la elección del órgano que se encargará de la tramitación de dicho expediente, puesto que ello crearía un sin número de contratiempos que se extendería a la participación del fiscal, quien obligadamente debe defender los derechos del tutelado, generándose por otra parte despachos y diligencias fuera de la demarcación territorial de este último, y quedando incluso abierta la posibilidad de que el interesado en la autorización, ante la negativa de un Tribunal, promueva igual pretensión ante otro, creándose de esa forma estado de inseguridad procesal en detrimento de la administración de justicia.

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, dada la urgencia de definición implícita en el planteamiento formulado, y en ejercicio de la facultad que le confiere el apartado g) del artículo 19 de la Ley No. 82 de 11 de Julio de 1997, acuerda aprobar dicho Dictamen, que es del tenor siguiente:

DICTAMEN No. 421

Que conforme a la previsión de los artículos 142 y 143 del Código de Familia, la Tutela de un menor que no esté bajo patria potestad, o de persona mayor de edad declarada judicialmente incapacitada, se provee, se constituye, se remueve, se fiscaliza e incluso se declara extinguida exigiéndose rendición final de cuenta al tutor, por el tribunal de residencia o domicilio del tutelado, traduciéndose inequívocamente las citadas acciones, entre las que destaca la de fiscalización, en clara expresión de ejercicio de función de protección jurídica que viene llamado a asumir con participación activa el referido órgano, dada la real trascendencia por propia naturaleza en el orden social implícita en el completamiento de la capacidad legal para regir su persona y administrar sus bienes, de quienes por las circunstancias mencionadas están privados de ello, por lo que una recta interpretación de los preceptos que le siguen, especialmente su artículo 156 referido al facultado para autorizar o denegar la solicitud del tutor para disponer de los bienes de su pupilo por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada, obliga concluir que lo es sin dudas el Tribunal que en su día constituyó la correspondiente Tutela, con exclusión de cualquier otro.

Comuníquese lo anterior a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Militares Territoriales y por su conducto, a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares y Militares de Guarnición, respectivamente; al Fiscal General de la República, al Ministro de Justicia y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.