Resolución 42/2006
La Resolución No. 42/2006 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el Impuesto sobre Utilidades en Cuba. Establece requisitos para la determinación de ingresos y gastos deducibles para personas jurídicas cubanas y extranjeras con establecimiento permanente en el país. La norma emana del Ministerio de Finanzas y Precios.
- Se consideran ingresos atribuibles al establecimiento permanente de una persona jurídica extranjera en Cuba los provenientes de su actividad empresarial.
- Para determinar la identidad o similaridad de bienes y mercancías, se consideran los primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos (SACLAP).
- Se establecen gastos deducibles asociados a ingresos por venta de bienes y mercancías, como el costo de la mercancía vendida o el 85% del valor de las ventas si no se demuestra el costo.
- Se consideran deducibles gastos como el costo de venta de mercancías, gastos de viajes, primas de seguro obligatorias y voluntarias.
- No serán deducibles pagos por regalías, honorarios o servicios prestados a la oficina central o sucursales, ni intereses sobre dinero prestado.
- La resolución entra en vigor a los 10 días posteriores a su firma y se aplica a operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2006.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 42/2006
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POR CUANTO: La Ley No. 73, “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título II “De los Impuestos”, Capítulo I “Del Impuesto sobre Utilidades”,
Artículo 12, un impuesto sobre utilidades a que están obligadas las personas jurídicas cubanas y extranjeras, cualesquiera que sea su forma de organización o régimen de propiedad, que se dediquen en el territorio nacional al ejercicio de actividades comerciales, industriales, constructivas, financieras, agropecuarias, pesqueras, de servicios, mineras o extractivas en general y cualesquiera de carácter lucrativo; disponiendo en su
Artículo 13 entenderse que una persona jurídica está gravada con este impuesto siempre que tenga en la República de Cuba establecimiento permanente, local fijo de negocios o representación para contratar en nombre y por cuenta de su empresa.
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POR CUANTO: La mencionada Ley No. 73 de 1994, en su Disposición Final Quinta, incisos b), c), d) y e), respectivamente, dispone que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, qué gastos serán deducibles a los efectos del pago de los diferentes impuestos, las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.
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POR CUANTO: La Resolución No. 379, de fecha 31 de diciembre de 2003, de este Ministerio, aprobó como Anexo No. 1 el Reglamento del Impuesto sobre Utilidades, en cuyo
Artículo 8 se establece considerarse ingresos atribuibles al establecimiento permanente de una persona jurídica extranjera en el país, los provenientes de la actividad empresarial que éste desarrolle, incluidos aquellos resultantes de actividades que eventualmente pudiese realizar, y los provenientes de la gestión de sus bienes afectos y de la venta de bienes y mercancías u otras actividades comerciales, realizadas directamente en Cuba por la oficina central del sujeto del Impuesto, que fuesen de tipo idéntico o similar a las efectuadas por el citado establecimiento; siendo necesario establecer los requisitos de identidad o similaridad entre los bienes y mercancías vendidos directamente por la oficina central del sujeto del Impuesto y aquellos objeto de actividades realizadas por su establecimiento permanente, así como los gastos que resulten deducibles de los ingresos atribuibles a la actividad empresarial desarrollada por su establecimiento permanente en Cuba y a aquéllos que en su caso le resulten atribuibles como resultado de la venta de bienes y mercancías u otras actividades comerciales, realizadas directamente en Cuba por su oficina central y que sean idénticos o similares a las efectuadas por él.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado, adoptado el 20 de junio de 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Para la determinación del requisito de identidad o similaridad entre los bienes y mercancías vendidos directamente por la oficina central de las personas jurídicas extranjeras sujetos del Impuesto sobre Utilidades, y aquéllas que realicen su establecimiento permanente en el territorio nacional, serán considerados los primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos (por sus siglas SACLAP), aprobado por
- la Oficina Nacional de Estadísticas, y las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.
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SEGUNDO: Al objeto de determinar la identidad o similaridad a que se contrae el Apartado precedente se incluirán las ventas realizadas por la oficina central de las personas jurídicas extranjeras y las del establecimiento permanente efectuadas durante el año fiscal anterior a aquél en curso.
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TERCERO: Cuando una compañía extranjera con una sucursal u oficina de representación establecida en el territorio nacional, cierre un Almacén en Cuba que también poseía, la identidad o similaridad se mantendrá durante el plazo establecido en el Apartado precedente.
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CUARTO: Establecer como gastos deducibles asociados a los ingresos provenientes de la venta de bienes y mercancías u otras actividades comerciales realizadas directamente en Cuba por la oficina central de las personas jurídicas extranjeras con establecimiento permanente en el territorio nacional, y que sean de tipo idéntico o similar a las efectuadas por su establecimiento permanente, el costo de la mercancía vendida que resulte demostrado o, el ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de las ventas de no ser demostrado el mencionado costo.
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QUINTO: Considerar como deducibles, al objeto de la determinación de la utilidad imponible de las personas jurídicas extranjeras con establecimiento permanente en el territorio nacional, los gastos establecidos en el Reglamento al Impuesto sobre Utilidades, puesto en vigor por la Resolución No. 379, de fecha 31 de diciembre de 2003, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ser considerados como tales y, en particular, los que a continuación se relacionan, con las especificaciones siguientes:
- a) El costo de venta de las mercancías vendidas que resulte demostrado. De no ser demostrable éste, el ochenta y cinco por ciento (85%) del total de sus ingresos por las ventas efectuadas por el establecimiento permanente.
- b) Los gastos de viajes en el país o en el extranjero, cuando sean necesarios y directamente atribuibles al negocio. Estos gastos sólo se referirán a su personal extranjero; incluirán transporte, alojamiento y alimentación y no excederán del dos por ciento (2%) del total de sus ingresos por las ventas efectuadas por el establecimiento permanente.
- c) Las primas de seguro obligatorias y voluntarias que cubran riesgos a favor del sujeto del Impuesto o de sus trabajadores con entidades aseguradoras establecidas en el territorio nacional. No tendrán el carácter de deducibles las mermas en la producción, los gastos de representación, el deterioro de mercancías, envases y materias primas, ni los gastos de dirección y generales de administración con que las entidades de un grupo participen en los gastos de la entidad dominante.
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SEXTO: No serán deducibles los pagos que efectúe el establecimiento permanente (que no sean los realizados por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de su empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión o pagos, por servicios prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.
- Adicionalmente, para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, tampoco se tendrán en cuenta las cantidades que éste cobre (por circunstancias que no sean reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de su empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión o pagos por servicios prestados o gestiones realizadas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de su empresa o a alguna de sus otras sucursales.
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SÉPTIMO: Se delega, en el Viceministro de este Ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.
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OCTAVO: Esta Resolución entra en vigor a los diez (10) días posteriores a la fecha de su firma, y se aplica a las operaciones realizadas a partir del día primero de enero de 2006.
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PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de febrero de 2006.
Georgina Barreiro Fajardo
Ministra de Finanzas y Precios