Resolución 03/08
Texto íntegro
RESOLUCION No. 03/08
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POR CUANTO: De conformidad con las Disposiciones Finales Sexta y Séptima del Decreto-Ley No. 147 “De reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo No. 2832 de fecha 25 de noviembre de 1994, el cual en su Apartado Segundo establece que el Ministerio del Transporte es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno, en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares o conexos y la navegación civil marítima.
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POR CUANTO: El Reglamento para el servicio de Practicaje Marítimo en la jurisdicción de la Estación de Prácticos de La Habana, que fue puesto en vigor mediante la Resolución No. 156/99 dictada por el Ministro del Transporte el 22 de abril de 1999, no se ajusta a los requerimientos actuales de organización y control del servicio de practicaje en la referida jurisdicción, por lo que resulta necesario derogar dicha Resolución y en su lugar dictar la norma que ponga en vigor el nuevo Reglamento para el servicio de practicaje marítimo en la Estación de Prácticos de La Habana.
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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del precitado Decreto-Ley número 147 de 21 de abril de 1994, adoptó el Acuerdo No. 2817 de fecha 25 de noviembre del mismo año, el que en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre las que se encuentran, de acuerdo con lo consignado en su numeral 4: “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 19 de octubre del año 2006, se designó al que RESUELVE en el cargo de Ministro del Transporte.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente
REGLAMENTO PARA EL SERVICIO
DE PRACTICAJE MARITIMO
DE LA JURISDICCION DE LA ESTACION DE PRACTICOS DE LA HABANA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento se denomina “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE PRAC- TICAJE MARITIMO DE LA JURISDICCION DE LA ESTACION DE PRACTICOS DE LA HABANA” y tiene por objeto establecer, con carácter particular, las reglas del servicio de practicaje marítimo, en función de la seguridad de la navegación, la preservación de la vida humana y los bienes en el mar, la protección del medio marino, así como facilitar la fluidez del tráfico marítimo, en el puerto de La Habana y la zona marítima de aguas interiores y territoriales, comprendida entre los meridianos 081º 40’.6 Oeste y 082º 32’.1 Oeste.
ARTICULO 2.-El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para el Práctico actuante y demás personas naturales y jurídicas que laboran en función del servicio de practicaje en el puerto de La Habana y la zona marítima comprendida en su jurisdicción y para las dotaciones de los buques que reciben el servicio.
ARTICULO 3.-Corresponde a los Prácticos pertenecientes a la Estación del puerto de La Habana, operar y mantener el servicio de practicaje en dicho puerto y en la zona marítima comprendida en su jurisdicción, así como presentar, para ser revisados y avalados por el Distrito de Seguridad Marítima de Occidente, aquellos aspectos que se estimen pertinente incluir o modificar del presente Reglamento, en especial, el servicio de pilotaje que pudiera incluirse o modificarse dentro de los límites de su jurisdicción para darle cobertura a las Marinas turísticas de Barlovento, Tarará y otras de similares propósitos ubicadas dentro de los límites de su jurisdicción.
CAPITULO II
DEL PRACTICAJE MARITIMO
ARTICULO 4.-El servicio de practicaje se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General para el Servicio de Practicaje de la República de Cuba y en el presente Reglamento, donde se establecen las especificaciones para el practicaje en la zona marítima comprendida en la jurisdicción de la Estación de Prácticos de La Habana.
ARTICULO 5.-El servicio de practicaje tiene carácter obligatorio para todos los buques y embarcaciones nacionales y extranjeros, cuando transporten mercancías peligrosas así definidas en el Código Internacional IMDG y en las regulaciones nacionales, excepto para las embarcaciones señaladas en el Reglamento General de Practicaje antes referido.
ARTICULO 6.-Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior los buques o embarcaciones nacionales pertenecientes a la Marina de Guerra y al Ministerio del Interior.
ARTICULO 7.-El servicio de practicaje correspondiente a la jurisdicción de la Estación de Prácticos de La Habana se realizará durante las 24 horas del día.
ARTICULO 8.-El Práctico de turno se mantiene a la escucha a través del Canal 13, frecuencia 156.650 MHRZ, y utiliza los canales 15, frecuencia 156,750 MHRZ y 17, frecuencia 156,850 MHRZ para comunicaciones durante las maniobras, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
ARTICULO 9.-La posición geográfica donde el Práctico embarca y desembarca en la entrada o salida en el Puerto de La Habana será:
- a) Para la entrada, en una posición situada a una distancia no menor de una 1 milla y hasta tres 3 millas al Norte del Faro del Morro de La Habana, en dependencia de las características y condiciones hidrometeorológicas reinantes.
- b) En la salida, en una posición a partir de que haya rebasado la Punta Barlovento y hasta media (0.5) milla fuera de la entrada del puerto, dejando al buque en franquía.
- c) Para la determinación del punto de embarque y desembarque del Práctico, cuando existan condiciones hidrometeorológicas adversas, se tendrán en cuenta las características y condiciones del buque, principalmente de aquellos que transporten mercancías peligrosas o estén en lastre.
- d) En casos excepcionales y siempre que las condiciones hidrometeorológicas lo permitan, se continuará prestando el servicio mediante el método de solicitar el Práctico en un puerto cercano o anterior para su embarque, o también el desembarque en un puerto posterior, previa contratación y pago del servicio. ARTICULO 10.-Las señales de ayuda a la navegación, indispensables para el pilotaje y las maniobras seguras en el puerto de La Habana son:
- a) Faro del Morro de La Habana
- b) Enfilación oficial de entrada y salida del puerto, compuesta por:
- - 1. Enfilación anterior.
- - 2. Enfilación posterior.
- c) Boya lumínica roja número 2.
- d) Boya lumínica verde número 3.
- e) Baliza lumínica número 4, Pila de Neptuno.
- f) Boya lumínica verde número 5.
- g) Enfilación de acceso al canal de la Refinería, compuesta por:
- - 1. Enfilación anterior.
- - 2. Enfilación posterior.
- ARTICULO 11.-Los parámetros máximos permisibles para los buques, las condiciones hidrometeorológicas, las medidas de seguridad marítima y de protección del medio marino y la cantidad y potencia de remolcadores, para el pilotaje y las maniobras en la jurisdicción del puerto de La Habana, están establecidos en el Libro de Calados de la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte. ARTICULO 12.-No obstante lo señalado en el Libro de Calados y lo referido en el Reglamento General del Servicio de Practicaje Marítimo, para la entrada, salida y maniobras en el puerto de La Habana, se considerará que el buque presenta condiciones anormales y se adoptarán medidas adicionales de seguridad, siempre que estén presentes cualquiera de las condiciones siguientes:
- a) Los medios de propulsión y gobierno estén fuera de servicio o en mal estado.
- b) El sistema de leva y fondeo esté fuera de servicio o en mal estado o falte un ancla.
- c) Cuando el asiento o la escora afecten la maniobrabilidad del buque.
- d) Los radares estén fuera de servicio.
- e) Los accesorios de cubierta estén fuera de servicio o en mal estado.
- f) Los cabos de amarre tienen un número insuficiente o no son adecuados.
- g) Los telégrafos de órdenes y/o comunicaciones entre el puente de mando y el cuarto de máquinas estén fuera de servicio.
- h) Los medios de comunicaciones entre el puente de mando y las estaciones de maniobra estén fuera de servicio o en mal estado.
- i) El sondador acústico esté fuera de servicio. ARTICULO 13.-La prioridad en el servicio de practicaje para la entrada a puerto será para el buque que tenga situación de emergencia, y en el caso de la salida la prioridad será para el buque que vaya a prestar auxilio o esté en función de una búsqueda o salvamento. En el interior del puerto, cuando simultáneamente varios buques realicen maniobras y ninguno presente situación de emergencia, tendrán prioridad los buques de pasaje.
ARTICULO 14.-El agente consignatario solicitará el servicio con veinticuatro (24) horas de antelación, confirmando la fecha y hora de arribo con seis (6) horas de antelación a dicha solicitud. Para los movimientos internos y salidas, el
- servicio se solicitará igualmente con veinticuatro (24) horas de antelación y se confirmará con dos (2) horas de antelación. De no realizarse la confirmación se sobreentiende que la solicitud ha sido cancelada.
El servicio de practicaje podrá solicitarse con cuatro (4) horas de antelación, pero sin que quede incluido dentro de las prioridades fijadas en el plan diario de maniobras de la Estación.
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SEGUNDO: La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, será la encargada de aprobar la Geografía Marítima y el Pilotaje correspondiente a la jurisdicción de la Estación de Prácticos de La Habana, previa revisión por la Empresa “Prácticos de Cuba”, adscrita al Ministerio del Transporte, así como las modificaciones que a dichos documentos se propongan por esta última.
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TERCERO: El Distrito de Seguridad e Inspección Marítima de Occidente mantendrá estrechas relaciones de trabajo con la Estación de Prácticos de La Habana y determinará las modificaciones que provisionalmente requieran las regulaciones dictadas por la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima antes mencionada, sobre la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio marino relacionadas con el servicio de practicaje.
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CUARTO: La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte queda encargada de ratificar o derogar las modificaciones a que se refiere el Apartado anterior, así como de establecer otras normas complementarias sobre tales temas. Igualmente queda facultada para determinar la suspensión temporal de la habilitación de cualquier Práctico, y de solicitar su destitución definitiva cuando haya tenido responsabilidad directa en la ocurrencia de accidentes o violaciones graves del presente Reglamento o del Pilotaje correspondiente.
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QUINTO: Se deroga la Resolución No. 156 dictada por el Ministro del Transporte el 22 de abril de 1999.
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SEXTO: Esta Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
- NOTIFIQUESE al Director de la Estación de Prácticos de La Habana. COMUNIQUESE a los viceministros de este Organismo, al Inspector General del Transporte, a las direcciones de Seguridad e Inspección Marítima, y de Transporte Marítimo y Fluvial de este nivel central, a las empresas “Prácticos de Cuba”, NAVECARIBE y Consignataria Mambisa, al Grupo Empresarial ASPORT y las navieras que le están adscritas, y a la Dirección de Legislación y Asesoría del Ministerio de Justicia.
ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la ciudad de La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 31 días del mes de enero de 2008.
Jorge Luis Sierra Cruz
Ministro del Transporte