Resolución 42

Normas para la construcción y ensamblaje de equipos ferroviarios

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2020-02-03
Publicada en
Gaceta No. 14 Ordinaria de 2020 (2020-02-24)
Páginas
22–26
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La Resolución No. 42 del Ministerio del Transporte regula el procedimiento para la construcción y ensamblaje de equipos ferroviarios en Cuba. Establece los requisitos y trámites para obtener permisos y habilitaciones, y define las funciones de la Administración del Transporte Ferroviario en este ámbito.

Texto íntegro

GOC-2020-149-O14 RESOLUCIÓN 42

POR CUANTO: El Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles” de 5 de septiembre de 2017, establece en su

Artículo 46 que el Ministerio del Transporte es el organismo que aprueba los proyectos de construcción del material rodante.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer el procedimiento para la construcción del material rodante ferroviario, conforme a las exigencias del citado Decreto-Ley.

POR TANTO: En ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el inciso e)

Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba;RESUELVOÚNICO: Aprobar la siguienteREGULACIÓN FERROVIARIA CUBANA NÚMERO 5“NORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y ENSAMBLAJE DE EQUIPOSFERROVIARIOS”

CAPÍTULO IOBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Esta regulación ferroviaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la construcción y ensamblaje de equipos ferroviarios, en lo adelante y en sentido general “construcción”.

Artículo 2.1. La presente regulación aplica a las personas jurídicas constituidas como operadores ferroviarios y a terceros en la explotación ferroviaria o a la organización superior de dirección empresarial que los integre. 2. Esta regulación no aplica a los operadores ferroviarios que sean personas naturales.

Artículo 3. La construcción de un equipo ferroviario, en sentido general, es un proceso tecnológico, que es una secuencia ordenada de tareas, pasos o fases, para desarrollar y ejecutar un diseño original.

Artículo 4. Toda construcción de equipos ferroviarios debe garantizar la seguridad ferroviaria en el movimiento y circulación de los trenes, el transporte y preservación de los pasajeros y de las cargas por ferrocarril, y los parámetros técnicos exigidos para su correcta explotación.

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CAPÍTULO IIDE LA AUTORIDAD RECTORA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN DEL MATERIAL RODANTE

Artículo 5. La Administración del Transporte Ferroviario, adscripta al Ministerio del Transporte, es la entidad que en materia de construcción de equipos ferroviarios tiene las funciones siguientes: a) Controlar, analizar y evaluar el comportamiento del proceso de construcción de material rodante. b) Orientar y controlar los programas de homologación de productos y servicios en la actividad ferroviaria, de conformidad con los requisitos establecidos. c) Emitir, suspender y revocar el permiso para la realización de la construcción del material rodante.

CAPÍTULO IIIDE LOS TRÁMITES PARA OBTENER EL PERMISO

Artículo 6. El jefe de la entidad operadora ferroviaria, conforme lo previsto en el

Artículo 3 de esta regulación, crea una Comisión Técnica que evalúa la propuesta de construcción, previa aprobación del Comité Técnico Asesor de dicha entidad o en su defecto constituye un Grupo de Expertos.

Artículo 7. La construcción de cualquier material rodante ferroviario, como requisito previo requiere de un permiso emitido por el Director General de la Administración del Transporte Ferroviario para que el operador ferroviario pueda ejecutar esta acción.

Artículo 8. El jefe máximo del operador ferroviario interesado en la construcción de cualquier material rodante debe presentar ante la Administración del Transporte Ferroviario, los documentos siguientes: a) Denominación y generales de la entidad operadora. b) Fundamentación de la solicitud. c) Memoria descriptiva del proyecto de construcción. d) Entidad que realizará el proyecto técnico. e) Entidad que ejecutará la construcción al material rodante. f) Cálculo del monto de la inversión y fuente de financiamiento. g) Período estimado o cronograma para la realización del proceso de construcción. h) Período o plazo de garantía y formas de garantizar su cumplimiento.

Artículo 9. La Administración de Transporte Ferroviario evalúa y comprueba la documentación recibida y coordina con la Oficina Nacional de Inspección Estatal de Transporte, y emite un dictamen en el término previsto en el

Artículo 3 del Reglamento del Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte.

Artículo 10. En caso de que la Administración de Transporte Ferroviario requiera mayor información o que la solicitud no se encuentre completa, concede un término al operador ferroviario para que aporte lo necesario para adoptar una decisión.

Artículo 11. Si con la información aportada por el operador ferroviario es suficiente para adoptar una conclusión, se eleva al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario el dictamen favorable, quien emite el permiso correspondiente, en el que se expresa una decisión favorable o, en caso de negarse, una desfavorable y una recomendación al proyecto presentado.

Artículo 12.1. El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario se auxilia para la toma de su decisión en el dictamen emitido por el Consejo Técnico Asesor

406 GACETA OFICIAL 24 de febrero de 2020 Ferroviario de dicha entidad, o en caso especial, puede crear un Grupo de Expertos a tales fines. 2. Dicha autoridad puede realizar consultas a terceros, que incluye a los centros universitarios y centros de capacitación ferroviarios, y para ello concede un plazo adicional.

CAPÍTULO IVDEL PERMISO Y SU EJECUCIÓN

Artículo 13.1. Las acciones de construcción requieren de un permiso que tiene una validez de dos (2) años, a partir de la fecha de la resolución que lo concede, plazo dentro del cual se deben hacer efectivas. 2. En caso de que no se ejecute la construcción en el período antes previsto o sobreviniere alguna variación en los parámetros aprobados, queda sin efectos automáticamente el permiso y el operador ferroviario ha de iniciar nuevamente el trámite de solicitud.

Artículo 14.1. A toda acción de construcción se le exige la realización de pruebas técnicas o de explotación, se concede un permiso inicial para la elaboración del o los prototipos, o se pueden establecer condiciones y plazos al ejecutor de la modificación. 2. En ambos casos, posterior a la evaluación de los resultados de las pruebas convenidas o necesarias, se otorga la aprobación final.

Artículo 15. El operador ferroviario tiene la responsabilidad de rendir cuentas ante la Administración del Transporte Ferroviario, durante el período de autorización, sobre la gestión comercial y tecnológica para la construcción de los equipos ferroviarios.

Artículo 16. Realizada la construcción, el operador ferroviario tiene la responsabilidad de realizar la prueba técnica de rigor o las que considere necesarias, en un plazo no superior a los noventa (90) días naturales posteriores a la recepción del equipo ferroviario.

Artículo 17. Al material rodante construido en el período previsto en el Artículo precedente y antes de la realización de la prueba técnica, se le realiza de forma obligada una revisión técnica ferroviaria prevista en la regulación ferroviaria cubana vigente.

Artículo 18.1. La realización de la prueba técnica y la revisión técnica ferroviaria se realizan dentro del período de garantía previsto en el contrato suscrito. 2. El operador ferroviario crea una comisión o constituye un grupo de expertos para la realización de la prueba técnica del material rodante construido, en la que participa un representante de la entidad que realizó la construcción del equipo y uno de la Administración del Transporte Ferroviario, y dicha Comisión emite un dictamen técnico al respecto.

CAPÍTULO VDEL CONTROL TÉCNICO PARA LA PUESTA EN MARCHA

Artículo 19. La Administración del Transporte Ferroviario emite una autorización de puesta en marcha de los equipos ferroviarios construidos, dentro del término establecido en el

Artículo 3 del Reglamento del Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte.

Artículo 20. La Administración del Transporte Ferroviario es la entidad facultada para comprobar, inspeccionar y verificar la construcción propuesta y, si se realiza conforme a los proyectos y especificaciones técnicas, antes y después de otorgar la autorización o el permiso a que se refiere esta regulación, y cuando proceda, ordena la paralización de la construcción del material rodante de no ajustarse al proyecto técnico.

Artículo 21. La Administración del Transporte Ferroviario, comprueba la colocación e impresión del Código de Identificación Ferroviaria, y la confección del expediente técnico del equipo y su anotación en los registros de controles administrativos y contables.

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CAPITULO VIDE LA HABILITACIÓN DE LA INSTALACIÓNQUE REALIZA LA CONSTRUCCIÓN

Artículo 22. Las acciones para construir equipos ferroviarios se realizan o ejecutan en instalaciones o establecimientos habilitados por la Administración del Transporte Ferroviario.

Artículo 23. El jefe máximo de la entidad que posea instalaciones o establecimientos que por el objeto social permita realizar acciones para construir equipos ferroviarios presenta ante la Administración del Transporte Ferroviario la solicitud para obtener la habilitación correspondiente, y para ello aporta lo siguiente: a) Denominación y domicilio legal de la entidad, instalación o establecimiento. b) Descripción del o los procesos tecnológicos fundamentales que se realizan en la instalación o establecimiento. c) Certificación de homologación de producción o de servicios avalada por entidad certificadora, facultada o reconocida, en la República de Cuba. d) Licencias y permisos requeridos para la realización de la actividad industrial o de servicios. e) Cualquier otro documento necesario que justifique su pretensión.

Artículo 24.1. La habilitación que emite la Administración del Transporte Ferroviario tiene una vigencia de tres (3) años, prorrogables por igual término a solicitud de su jefe máximo. 2. En caso de que se realicen inversiones o modificaciones al proceso tecnológico de la instalación o establecimiento habilitado, se requiere de una modificación a la habilitación otorgada, conforme los trámites previstos en este Capítulo. 3. Procede la suspensión de la habilitación otorgada cuando la instalación o establecimiento no pueda realizar actividades relacionadas con la construcción al material rodante, a solicitud de su jefe o se realiza de oficio por parte de la Administración del Transporte Ferroviario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los trámites de construcción de equipos ferroviarios que se encuentren en proceso a la entrada en vigor de la presente Resolución se ajustarán en lo pertinente a lo que se dispone en esta regulación.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario está facultado para dictar el PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL MA- TERIAL RODANTE FERROVIARIO, la que se aplica a todo el Sistema Ferroviario Nacional.

SEGUNDA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario queda encargado de distribuir y reproducir la presente regulación ferroviaria cubana a los operadores ferroviarios constituidos y a los futuros que se constituyan. COMUNÍQUESE la presente Resolución al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario, al Director General de la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” y a la Directora de Legislación y Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.

DADA en La Habana, a los 3 días del mes de febrero de 2020.Eduardo Rodríguez Dávila

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