Resolución 117
El Reglamento para el cierre definitivo de pozos es emitido por el Ministerio de la Industria Básica y regula las normas y disposiciones para el cierre definitivo o temporal de pozos de petróleo y gas en tierra. El objetivo es garantizar la seguridad técnica y la protección del medio ambiente en las áreas de los pozos que se conservan o abandonan.
- El reglamento se aplica a todos los operadores nacionales y extranjeros que realicen actividades de Exploración – Producción dentro del territorio nacional (Artículo 2).
- Los pozos que se abandonan deben tener tapones de cemento en los intervalos con presencia de petróleo y gas, con un espesor no menor de 20 metros (Artículo 6).
- La conservación de pozos gasíferos con presión de capa por debajo de la presión hidrostática requiere rellenar el pozo con lodo de características no corrosivas (Artículo 10).
- La solicitud de cierre definitivo de los pozos se hará de forma individual y por escrito mediante informe de liquidación (Artículo 18).
- La Oficina Nacional de Recursos Minerales es responsable de fiscalizar el cumplimiento del reglamento y aprobar el cierre definitivo de los pozos (Artículos 4 y 19).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 117
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67, de 19 de abril de 1983, de Organización de la Administración Central del Estado, establece la facultad de los Jefes de Organismos para dictar resoluciones, instrucciones y otras disposiciones de carácter obligatorio para el Organismo que dirige y en el marco de su competencia para los demás organismos.
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POR CUANTO: Le corresponde a la Oficina Nacional de Recursos Minerales participar en el cierre de los pozos de petróleo, certificar dicho cierre y controlar las medidas del programa de cierre que se ejecuten, según lo dispuesto por el Acuerdo 3985, de 17 de abril del 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 14 de mayo de 1983, fue designado el que resuelve Ministro de la Industria Básica.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el presente:
REGLAMENTO PARA EL CIERRE DEFINITIVO DE LOS POZOS QUE SE ABANDONAN, EL CIERRE TEMPORAL
DE LOS QUE PASAN A CONSERVACION
Y LOS POZOS QUE SE LIQUIDEN
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto:
- a) Establecer las normas y disposiciones para los trabajos de cierre definitivo o temporal de los pozos que se perforan en tierra, cualquiera que sea su categoría (de exploración, evaluación, desarrollo, explotación, inyección, control u observación) durante las operaciones de Exploración y Explotación de hidrocarburos.
- b) Regular el inventario de pozos en conservación; en proceso de abandono y liquidación,
- c) Garantizar la aplicación de medidas de seguridad técnica y para la protección del medio ambiente en las áreas de los pozos que se conservan o abandonan.
ARTICULO 2.-Este Reglamento es de aplicación para todos los operadores nacionales y extranjeros que realicen actividades de Exploración – Producción dentro del territorio nacional.
ARTICULO 3.-Las personas nacionales y extranjeras que se mencionan en el párrafo anterior son responsables por el cumplimiento de todo lo dispuesto en el presente Reglamento, pudiendo ser sancionadas administrativamente por el incumplimiento de lo establecido en el mismo, según las regulaciones vigentes .
ARTICULO 4.-El cumplimiento del presente Reglamento será fiscalizado por la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
CAPITULO II
DEL ABANDONO DE POZOS
ARTICULO 5.-Los pozos que se abandonan son aquellos que por diferentes causas, (ya sea por resultar secos, no encontrar el objetivo geológico propuesto, presentar problemas de avería, agotamiento de los intervalos productivos, inundación u otras causas) se imposibilita la continuación de los trabajos en los mismos o sea, se hace nula su utilización para cualquier actividad gasopetrolífera.
ARTICULO 6.-Pozos que se abandonan sin bajar camisa de explotación.
- a) En los intervalos (capas) con presencia de petróleo y gas deben colocarse tapones de cemento en el tope y base de los mismos con un espesor no menor de 20 metros. El tapón de cemento en el tope del intervalo superior debe tener un espesor no menor de 50 metros.
Después de haber colocado los tapones, debe verificarse el tope de éstos y probarse con el peso de la tubería.
- b) Por encima del último tapón debe rellenarse con una columna de lodo que supere a la presión de capa determinada.
- c) De no existir en el corte aguas mineralizadas o sulfihídricas, se permite la extracción de camisas intermedias, debiéndose en este caso, situar un tapón de cemento no menor de 50 metros en el zapato de la última camisa que quede en el pozo.
ARTICULO 7.-Pozos que se abandonan con camisa de explotación.
- a) Todos los intervalos (capas) ensayados deben ser aislados con tapones mecánicos o de cemento en el tope y base de los mismos con un espesor no menor de 20 metros. El tapón de cemento en el tope del intervalo superior debe tener un espesor no menor de 50 metros.
Después de haber colocado los tapones, debe verificarse el tope de estos y probarse con el peso de la tubería.
- b) Por encima del último tapón debe rellenarse con una columna de lodo de características no corrosivas que supere a la presión de capa determinada.
- c) En el caso de extracción de las camisas de revestimiento se tendrán en cuenta las condiciones expuestas en el artículo 6 inciso c), tomándose en consideración además la posible presencia de petróleo o gas que puedan contaminar las aguas superiores, procediéndose de la forma planteada en este punto.
ARTICULO 8.-En todos los casos en la superficie (boca del pozo) se procederá de la forma siguiente:
- a) Se colocará una tapa de acero roscada y hermética en la boca del pozo y se cubrirá con un dado de hormigón de 1 metro cuadrado con un espesor de 30 cm. donde se colocará una placa metálica con el nombre del pozo y del yacimiento.
- b) En el caso que el abandono del pozo signifique el abandono del área, la zona aledaña al pozo deberá quedar totalmente limpia y restaurada.
CAPITULO III
DE LA CONSERVACION DE POZOS
ARTICULO 9.-Los pozos que se conservan son aquellos que después de transcurrido un mes de terminado el ensayo no pueden ser puestos en explotación, así como aquellos pozos del fondo de explotación que necesitan detener su explotación por cualquiera de las razones siguientes:
- a) La no existencia de condiciones mínimas para su explotación (instalaciones de superficie).
- b) Su explotación se detiene para evitar desgasificación o inundación del yacimiento.
- c) Su explotación se detiene con fines de protección contra incendios u otra medida sanitaria.
- d) Existencia de poblaciones cercanas o zonas de desarrollo turístico.
- e) Gasíferos que no pueden ser conectados al gasoducto por problemas de presión.
- f) Gasíferos que no tengan asegurado un consumidor.
- g) Petrolíferos completamente inundados que tengan utilización futura tanto como extractores o de inyección en la misma zona.
- h) Los que necesiten una tecnología adecuada para su explotación.
- i) Los ubicados fuera del contorno gasopetrolífero que puedan ser utilizados como pozos de inyección o control.
ARTICULO 10.-Conservación de pozos gasíferos con presión de capa por debajo de la presión hidrostática.
- a) Para su conservación por un período menor de 6 meses no es obligatorio rellenar el pozo con lodo.
- b) Para una conservación mayor de 6 meses se rellenará el pozo con lodo de características no corrosivas preparado de forma tal que no permita el daño a la capa productora y que cree una contrapresión de un 5 - 10 % por encima de la presión de capa. La tubería de producción se suspenderá unos 50 metros por encima de la zona productora. Se mantendrá instalado el árbol de surgencia con las válvulas de control.
- c) Para una conservación mayor de 1 año se debe instalar un tapón mecánico o de cemento no menor de 20 metros por encima de la zona productora y rellenado el pozo con un lodo de características y peso semejante al anterior. En este caso se extrae la tubería de producción y se instala una cabeza de alta presión con válvulas de control.
ARTICULO 11.-Conservación de pozos gasíferos con presión de capa por encima de la presión hidrostática.
Independientemente del tiempo en conservación se debe instalar el tapón mecánico o de cemento y rellenar el pozo con lodo, como en el caso anterior, procediéndose de la misma forma en los restantes aspectos.
ARTICULO 12.-Conservación de pozos petrolíferos.
Se procederá de la misma forma que en los gasíferos, sin la instalación de tapones de cemento.
ARTICULO 13.-La conservación de los pozos debe realizarse de modo que sea posible su puesta en explotación nuevamente, así como la realización de cualquier tipo de trabajo en el pozo.
ARTICULO 14.-La boca de los pozos debe estar protegida; en particular, los pozos alejados o aislados y en zonas pobladas, mediante un cercado. Se fijará una identificación donde se indiquen el nombre del pozo y el yacimiento.
ARTICULO 15.-En el caso de los pozos que están en perforación y se haya descubierto algún horizonte productivo, al realizarse una detención temporal de la misma, se instalará un tapón de cemento por encima de cada horizonte descubierto. Se rellenará el pozo con lodo de igual característica que los anteriores y se hermetizará la boca del pozo.
Si la perforación no ha alcanzado ningún horizonte productivo, simplemente se rellenará con lodo y se hermetizará la boca para evitar caída de objetos extraños.
ARTICULO 16.-En todos los casos que se realice el cierre temporal de pozos de petróleo o gas, la Empresa, Operador o Contratista que realice los trabajos enviará a la Oficina Nacional de Recursos Minerales un reporte sobre los trabajos ejecutados en el pozo, en un plazo no mayor de 30 días posterior a su realización.
ARTICULO 17.-Es responsabilidad de cada Empresa, Contratista u Operador reparar los daños e indemnizar por los perjuicios que ocasione debido al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, así como el mantenimiento, la reparación y la revisión periódica de estas instalaciones.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION
DE LOS POZOS
ARTICULO 18.-La solicitud de cierre definitivo de los pozos se hará de forma individual y por escrito mediante informe de liquidación, según el Anexo 1, que entregará la Comisión Técnica que propone la liquidación del pozo, firmada por el director de la Empresa o del Gerente de la Compañía, a la Oficina Nacional de Recursos Minerales. En el informe se reflejará de forma clara y explícita las causas por las cuales se solicita la liquidación del pozo.
ARTICULO 19.-La Oficina Nacional de Recursos Minerales, según lo establecido analizará la propuesta y revisará el completamiento de la documentación técnica que posee del pozo, para proceder a la aprobación del cierre definitivo, que se aprobará mediante certificado escrito, según Anexo 2.
ARTICULO 20.-No se podrá realizar la liquidación de ningún pozo hasta tanto no se reciba la aprobación oficial por parte de la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
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SEGUNDO: Se responsabiliza al Director General de la Oficina Nacional de Recursos Minerales con la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento, quedando facultado para emitir las regulaciones internas que para su cumplimiento se requieran para ello.
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TERCERO: Se derogan cuantas disposiciones legales de rango igual o inferior se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
NOTIFIQUESE A LA Oficina Nacional de Recursos Minerales y a la Unión CUBAPETROLEO.
COMUNIQUESE a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocerla.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República
Dada en Ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de abril del 2003.
Marcos Portal León
Ministro de la Industria Básica
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