Resolución 43

Sobre concesión de explotación del mineral caliza

Organismo
Ministerio de Energía y Minas
Fecha emisión
2020-05-19
Publicada en
Gaceta No. 36 Ordinaria de 2020 (2020-06-03)
Páginas
12–16
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La Resolución No. 43 del Ministerio de Energía y Minas regula la concesión de explotación del mineral caliza en el área denominada La Unión, ubicada en el municipio San José de Las Lajas de la provincia de Mayabeque. La norma es emitida por el Ministerio de Energía y Minas en virtud de la Ley 76, 'Ley de Minas', de 21 de diciembre de 1994.

Texto íntegro

GOC-2020-400-O36 RESOLUCIÓN 43

POR CUANTO: De conformidad con la disposición final segunda de la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994, se faculta al Ministerio de la Industria Básica, hoy Ministerio de Energía y Minas, para dictar cuantas disposiciones se requieran para la mejor ejecución de esta Ley.

POR CUANTO: La Empresa Minera de Occidente, a través de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, ha presentado una solicitud de concesión de explotación del mineral caliza en el área denominada La Unión, ubicada en el municipio San José de Las Lajas de la provincia de Mayabeque, por un término de veinticinco (25) años, con el objetivo de explotar dicho mineral para la obtención de cal.

POR CUANTO: La Oficina Nacional de Recursos Minerales, ha recomendado al que resuelve, otorgar la solicitud presentada en una parte del área, atendiendo a los criterios emitidos por el Ministro de la Agricultura.

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POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el artículo 145, inciso e) de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOPRIMERO: Otorgar a la Empresa Minera de Occidente una concesión de explotación del mineral caliza, en el área denominada La Unión, para la obtención de cal.

SEGUNDO: El área objeto de la presente concesión de explotación se ubica en el municipio San José de Las Lajas de la provincia de Mayabeque, abarca un área total de once punto treinta (11.30) hectáreas y su localización en el terreno, en coordenadas Lambert, Sistema Cuba Norte, es la siguiente:VÉRTICES X Y1 394 300 355 7002 394 300 355 9003 394 450 355 9004 394 450 356 0005 394 800 356 0006 394 800 355 8507 394 650 355 8508 394 650 355 7001 394 300 355 700

TERCERO: El área de la concesión de explotación que se otorga se ha compatibilizado con los intereses de la defensa nacional y con los del medio ambiente.

CUARTO: La concesión de explotación que se otorga al concesionario está vigente por el término de veinticinco (25) años; prorrogables de conformidad con lo establecido en la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994, capítulo VI, sección segunda, artículo 24, previa solicitud expresa y debidamente fundamentada del concesionario.

QUINTO: El concesionario devuelve al Estado Cubano, por conducto de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, las partes del área de explotación que no sean de su interés para continuar dichas actividades mineras, según los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental y en el Estudio de Impacto Ambiental; la concesión que se otorga es aplicable al área definida como área de la concesión o a la parte de ésta, que resulte de restarle las devoluciones realizadas.SEXTO: Durante la vigencia de la presente concesión no se otorga dentro del área descrita en el apartado segundo, otra que tenga por objeto los minerales autorizados al concesionario; si se presenta una solicitud de concesión minera o un permiso de reconocimiento dentro de dicha área para minerales distintos, la Oficina Nacional de Recursos Minerales, la analiza según los procedimientos de consulta establecidos y dictamina acerca de la posible coexistencia de ambas actividades, siempre que no implique afectaciones técnicas y económicas al concesionario.

SÉPTIMO: El concesionario está obligado a entregar a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, en los términos establecidos en el Decreto 222, “Reglamento de la Ley de Minas”, de 16 de septiembre de 1997, la siguiente información:a) El plan de explotación para los doce meses siguientes; b) el movimiento de las reservas minerales; c) los informes técnicos correspondientes a las áreas devueltas; y d) las demás informaciones que incluyen la certificación del pago del canon, regalías y documentación exigibles por la Autoridad Minera y por la legislación vigente.

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OCTAVO: La información y documentación entregadas a la Oficina Nacional de Recursos Minerales que así lo requieran, tienen carácter confidencial a solicitud expresa del concesionario, dentro de los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente.

NOVENO: El concesionario paga al Estado Cubano un canon de diez (10) pesos por hectárea por año para toda el área de explotación, que se abona por anualidades adelantadas, según lo dispuesto en el capítulo XIV, artículo 76, inciso c); una regalía de un uno por ciento (1%), según establece el artículo 80, inciso b), ambos de la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994 y calculada según lo dispuesto en la Instrucción 47, del viceministro del Ministerio de Finanzas y Precios, de 9 de julio de 2004.

DÉCIMO: El concesionario crea una reserva financiera en una cuantía suficiente, para cubrir los gastos derivados de las labores de restauración del área de la concesión, o de las áreas devueltas del plan de control de los indicadores ambientales y de los trabajos de mitigación de los impactos directos e indirectos ocasionados por la actividad minera; dicha cuantía no es menor que el cinco por ciento (5%) del total de la inversión minera y es propuesta por el concesionario al Ministro de Finanzas y Precios dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al otorgamiento de esta concesión, según se dispone en el Decreto 222, “Reglamento de la Ley de Minas”, de 16 de septiembre de 1997, en el capítulo XV, artículo 88.

UNDÉCIMO: El concesionario está obligado a cumplir lo establecido en el Decreto 262, “Reglamento para la Compatibilización del Desarrollo Económico Social del País con los intereses de la Defensa”, de 14 de mayo de 1999, según corresponda, de acuerdo con los trabajos autorizados y coordinar el inicio de los trabajos con los funcionarios de la Región Militar, sección de Ingeniería y jefatura del Ministerio del Interior de la provincia de Mayabeque.

DUODÉCIMO: Las actividades mineras realizadas por el concesionario tienen prioridad sobre todas las demás actividades en el área de la concesión según establece la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994 en el capítulo IV, sección primera, artículo 10; las que se realicen por un tercero pueden continuar hasta que estas interfieran con las autorizadas; el concesionario da aviso a ese tercero con una antelación de no menos de seis (6) meses al avance de las actividades mineras, para que concluya sus actividades y abandone el área, con sujeción a lo dispuesto en el apartado décimotercero de la presente Resolución.

DÉCIMO TERCERO: Si como consecuencia de su actividad minera en el área que se autoriza, el concesionario afecta intereses o derechos de terceros, sean personas naturales o jurídicas, está obligado a efectuar la debida indemnización y, cuando proceda, reparar los daños ocasionados; todo ello según establece la legislación vigente, con la observancia de lo establecido en la Ley 85, “Ley Forestal”, de 21 de julio de 1998 y en la Resolución 330, “Reglamento de la Ley Forestal”, de 7 de septiembre de 1999, del Ministro de la Agricultura.

DÉCIMO CUARTO: El concesionario está obligado a: 1. Solicitar la Licencia Ambiental ante los funcionarios de la Unidad Organizativa del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente del Consejo de la Administración Provincial Mayabeque, antes de iniciar los trabajos, según se dispone la Resolución 132, “Reglamento del proceso de evaluación de impacto ambiental”, de 11 de agosto de 2009, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en el capítulo III, sección primera, artículo 17 y siguientes de la referida Resolución.

1175 GACETA OFICIAL3 de junio de 20202. Tener en cuenta las Normas Cubanas en el diseño de los sistemas de seguridad y protección, en función de la protección de las facilidades temporales y de la obra en general. 3. Presentar el estudio de los riesgos y vulnerabilidades y declarar las medidas de seguridad y protección, para la reducción de estos y garantizar la protección de las personas y de las sustancias peligrosas, antes, durante y después de la ejecución de las obras, según lo dispuesto en el Decreto-Ley 186 “Sobre el Sistema de Seguridad y Protección Física”, de 17 de junio de 1998, y su Reglamento, aprobado mediante la Resolución 2, de 5 de marzo de 2001, del Ministro del Interior. 4. Realizar trabajos de voladura una vez aprobado por el Ministerio del Interior y en correspondencia con las normas vigentes. 5. Presentar la solicitud del permiso para realizar los trabajos de voladura con su proyecto de ejecución a la evaluación y aprobación del órgano provincial de Protección Física del Ministerio del Interior, la que contiene la información requerida de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 225 “De los explosivos industriales, medios de iniciación, sus precursores químicos y productos químicos tóxicos”, de 7 de noviembre de 2001 y la Resolución 1, “Reglamento de la protección a las sustancias peligrosas”, de 24 de febrero de 2006, del Ministro del Ministerio del Interior. 6. Adoptar las medidas que garanticen la protección de las aguas terrestres por la ubicación del área en la cuenca Mayabeque o Río Nuevo, de interés provincial y en la cuenca subterránea HAV. 7. Abstenerse de depositar desechos, material o sustancias contaminantes que afecten el drenaje natural del terreno y depositar el material desbrozado, en una zona donde se pueda utilizar para la rehabilitación del área minada. 8. Cumplir con lo establecido en la Resolución 287, Índices de consumo de agua para las producciones, los servicios y el riego agrícola, incluido el sector no estatal, de 23 de diciembre de 2015, de la Presidenta del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. 9. Cumplir con lo establecido en las normas cubanas 27:2012 “Vertimiento de Aguas Residuales a las Aguas Terrestres y al Alcantarillado-Especificaciones; y la 23:1999 “Franjas Forestales de las zonas de protección de cauces fluviales”. 10. Contactar con los funcionarios de la Dirección Provincial y Municipal de la Agricultura, a los efectos de determinar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen por la actividad minera, con sujeción a lo establecido en el apartado décimo tercero de la presente Resolución. 11. Pagar el valor de resarcimiento por el cambio de uso del suelo de acuerdo a lo establecido en la Resolución 380, de 23 de noviembre de 2001, del Ministro de Finanzas y Precios, apartado primero, en correspondencia con el capítulo II, sección primera, artículo 14 y siguientes, del Decreto 179, “Sobre Protección, uso y conservación de los suelos y sus contravenciones”, de 2 de febrero de 1993. 12. Realizar el desmonte, con la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, según se establece en el capítulo VIII, sección séptima, capítulos 148 y siguientes, de la Resolución 330, “Reglamento de la Ley Forestal”, del Ministro de la Agricultura, de 7 de septiembre de 1999. 13. Realizar una valoración previa con la Autoridad Minera y la Dirección Provincial de la Agricultura de Mayabeque, una vez terminados los trabajos de explotación, sobre la rehabilitación que proceda en el área de acuerdo al tipo de explotación ejecutada.

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DÉCIMO QUINTO: Además de lo dispuesto en la presente Resolución, el concesionario cumple todas las disposiciones contenidas en la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994 y su legislación complementaria; con toda la legislación vigente en materia de protección a las aguas terrestres que incluye, la Ley 124, “De las aguas terrestres”, de 14 de julio de 2017, con especial atención al Título VIII, De la protección de las aguas terrestres, capítulo II, De las actuaciones hidrológicas para la protección de las aguas terrestres, sección segunda, De las zonas de protección de las aguas terrestres, artículo 71 y capítulo III, De los vertimientos de residuales líquidos, sección primera, artículos 78.1 y 79; la legislación ambiental, específicamente con la Ley 81, “Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997; el Decreto 179, “Sobre Protección, uso y conservación de los suelos y sus contravenciones”, de 2 de febrero de 1993; y el Decreto 337, “Reglamento de la Ley 124 de las aguas terrestres”, de 5 de septiembre de 2017 y las normas cubanas que se aplican a la concesión que por la presente Resolución se otorga. NOTIFÍQUESE al Director General de la Oficina Nacional de Recursos Minerales y al Director General de la Empresa Minera de Occidente.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Energía y Minas.

DADA en La Habana, a los 19 días del mes de mayo de 2020. “Año 62 de la Revolución”.Nicolás Liván Arronte Cruz Ministro________________