Resolución 43
La Resolución 43 del Ministerio del Transporte regula la actualización del Código de Identificación Ferroviaria para material rodante. Establece el procedimiento para la anotación y control de equipos ferroviarios, y quiénes están obligados a cumplirlo.
- La resolución aplica a operadores ferroviarios que sean personas jurídicas con equipos ferroviarios en explotación o circulación (Artículo 2).
- El proceso de actualización e inscripción del material rodante y su Código de Identificación Ferroviaria es gradual y obligatorio (Artículo 3).
- Los operadores ferroviarios deben actualizar la descripción, naturaleza, valor contable, número de inventario y Código de Identificación Ferroviaria en el Libro de control (Artículo 4).
- La responsabilidad de actualizar el inventario del parque ferroviario existente recae en el jefe máximo de las entidades operadoras ferroviarias (Artículo 6).
- La Resolución de declaración del material rodante debe contener descripción del material rodante, Código de Identificación Ferroviaria, título de adquisición, número de inventario, valor y uso o empleo (Artículo 7).
Texto íntegro
GOC-2020-150-O14 RESOLUCIÓN 43
POR CUANTO: El Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, establece en su
Artículo 44 que el material rodante es todo equipo ferroviario que circula por la vía férrea, el que se adquiere, traspasa y transmite conforme a los establecido en la ley, y se inscribe o anota en el registro o control correspondiente y para circular por la vía férrea ha de llevar el Código de Identificación Ferroviario que lo individualiza.
POR CUANTO: El Reglamento del citado Decreto-Ley, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictado por el Ministro del Transporte dispone en sus Artículos del 41 al 43, la forma y la determinación del Código de Identificación Ferroviaria, la obligación del operador ferroviario de determinarlo, colocarlo y mantener actualizada su inscripción o anotación en el registro o control establecido por el Ministerio del Transporte y la autoridad que supervisa esta identificación obligada.
POR CUANTO: Por la Resolución 200, de 7 de octubre de 2005, dictada por el Ministro del Transporte, se aprobó el procedimiento para la codificación de los equipos de tracción y de arrastres ferroviarios, siendo necesario actualizar las anotaciones en dicho registro habilitado y adecuar su procedimiento que permita un control administrativo de los equipos ferroviarios y su codificación de identificación ferroviaria que se encuentren en operación o circulen en el sistema ferroviario nacional.
POR TANTO: En ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el inciso e)
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba;RESUELVOÚNICO: Aprobar la siguienteREGULACIÓN FERROVIARIA CUBANA NÚMERO 6 “SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN FERROVIARIA”
CAPITULO IGENERALIDADES
Artículo 1. La presente Regulación Ferroviaria Cubana tiene por objeto establecer el procedimiento para actualizar el Código de Identificación Ferroviaria, la obligación del operador ferroviario de determinarlo, colocarlo y mantener actualizada su anotación en el control establecido por el Ministerio del Transporte.
Artículo 2. La presente Resolución aplica solo a los operadores ferroviarios que sean personas jurídicas que tengan en explotación o circulación equipos ferroviarios, y no están sujetos a esta anotación aquellos equipos que posean características especiales considerados como objeto museable, histórico o cultural.
Artículo 3. El proceso de actualización e inscripción del material rodante y su Código de Identificación Ferroviaria se realiza de forma gradual y obligada, conforme se actualice el Código de Identificación Ferroviario establecido por la Norma Ramal 145:2019, aprobada por esta autoridad.
CAPÍTULO IIDE LA ANOTACIÓN DEL MATERIAL RODANTE
Artículo 4. Los operadores ferroviarios que exploten equipos ferroviarios en todo el Sistema Ferroviario Nacional tienen la obligación de actualizar la descripción, naturaleza, valor contable, número de inventario y su Código de Identificación Ferroviaria en el Libro de control y de reconocimiento del Código de Identificación Ferroviaria del material
409 GACETA OFICIAL24 de febrero de 2020 rodante, a cargo de la Administración del Transporte Ferroviario, adscripta al Ministerio del Transporte.
Artículo 5. El Libro de control y de reconocimiento del Código de Identificación Ferroviaria del material rodante, en lo adelante el Libro, constituye un control administrativo, inicial y primario para la creación, en su momento, del REGISTRO FERROVIARIO NACIONAL, a cargo de dicha Administración, en el que se inscribirán los actos y derechos que recaigan sobre los equipos ferroviarios.
Artículo 6. La responsabilidad de actualizar el inventario del parque ferroviario existente en el país recae en el jefe máximo de las entidades operadoras ferroviarias que los explotan, mediante la emisión de una resolución de declaración, a la que se le adjunta una foto por el lado lateral del equipo donde encuentra impreso su número de identificación ferroviaria, los que se presentan para su inscripción o anotación dentro del término de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de su firma.
Artículo 7. La Resolución de declaración del material rodante se firma por la máxima autoridad de la entidad operadora de ferrocarriles, la que debe contener los aspectos siguientes: a) DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL RODANTE: 1. Naturaleza (tipo) del equipo: precisar si es un equipo tractivo, de arrastre o trabajo de vías, marca, modelo, país de fabricación y año de fabricación. 2. Aspectos técnicos del equipo, teniendo en cuenta el tipo del material rodante, son:I. Equipos tractivos y coches motores: tipo de tracción, potencia de tracción, tara, cantidad de ejes, peso bruto y peso por ejes; número del motor para los equipos diésel. Para los coches motores, además de lo previsto con anterioridad, se consigna lo establecido para los vehículos de arrastres para coches de pasajeros.II. Vehículos de arrastres: tara, cantidad de ejes, peso bruto, y peso por ejes, a) para los vagones de carga y expreso: capacidad de carga, tipo y producto a transportar; b) para los coches de pasajeros: tipo, capacidad de pasajeros y otros aspectos de confort como cantidad de baños, recolectores de desechos sólidos, cocina o pantry, cafetería o restaurante y dormitorios.III. Equipos de trabajo de vías y motores de vías: tipo de equipo, tara, peso bruto, cantidad de ejes y peso por ejes, número del motor para los equipos diésel, función o actividad que realiza y otra especificación técnica de los equipos de trabajo en las vías. 3. Dimensiones del equipo: largo, ancho y altura, expresada en el sistema métrico decimal. 4. Velocidad máxima permitida, propia y a remolque. 5. Características especiales: Se consignan aquellos aspectos como la denominación o nombre histórico del equipo si lo posee. b) CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN FERROVIARIA: el que se haya asignado el operador ferroviario conforme la norma ramal vigente. c)
TITULO DE ADQUISICIÓN: se consigna si el equipo fue adquirido por importación, traspaso, transmisión o construcción, según conste en el documento jurídico que justifique el ingreso en los registros contables de la entidad, y además se consignan los datos y fecha del documento jurídico donde conste la forma en que se adquirió y la autoridad que lo firmó. d) NÚMERO DE INVENTARIO: como activo fijo tangible de la entidad operadora.
410 GACETA OFICIAL 24 de febrero de 2020 e) VALOR: se puede consignar el valor de transferencia, adquisición, importación o traspaso, si consta en el título o se especifica por avalúo o tasación, el que se expresa en pesos cubanos. f) USO O EMPLEO: se consigna el destino, uso o explotación que tiene, según diseño de construcción o de fabricación. g) GENERALES DEL OPERADOR FERROVIARIO: denominación oficial, creación, Código REEUP y domicilio legal.
Artículo 8. El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario designa al especialista que tiene la responsabilidad de practicar las anotaciones y de controlar lo que se dispone en la presente Resolución, así como de emitir las certificaciones relativas al control administrativo en dicho Registro.
Artículo 9. El contenido de la inscripción, en el registro de control administrativo, es en el orden siguiente:1. Naturaleza (tipo).2. Descripción del equipo ferroviario y sus aspectos técnicos. 3. Código de Identificación Ferroviario. 4. Uso o empleo. 5. Título de adquisición. 6. Número de inventario.7. Valor. 8. Generales del operador ferroviario.9. Datos del número y fecha de la resolución de declaración, y nombres y apellidos de la autoridad que la firmó.
Artículo 10. El encargado del Libro tiene la atribución de calificar el documento administrativo dictado por el jefe máximo del operador ferroviario dentro del término de veinte (20) días naturales, y en caso que presente deficiencias o errores en su contenido interno o externo, ordena su devolución a la que adjunta nota de calificación en la que se exponen las causas que imposibilitan su anotación, y una vez subsanada la deficiencia en el término que se disponga, la entidad solicitante la presenta nuevamente ante dicho registro.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario queda encargado de ejecutar, supervisar y controlar el proceso de actualización del parque ferroviario existente en el país y su Código de Identificación Ferroviario en cumplimiento de lo que en este instrumento jurídico se aprueba.
SEGUNDA: Los operadores ferroviarios que operen un ferrocarril industrial no azucarero coordinan y convienen con la Administración del Transporte Ferroviario para la inscripción de los equipos ferroviarios que explotan.
TERCERA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario queda encargado de reproducir y distribuir la presente Resolución y de comunicarlo a los jefes de las entidades operadoras ferroviarias que operen en el Sistema Ferroviario Nacional y las que en el futuro se constituyan.
CUARTA: Se deroga la Resolución 200, de 7 de octubre de 2005, dictada por el Ministro del Transporte. COMUNÍQUESE la presente Resolución al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario, al Director General de la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” y a la Directora de Legislación y Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
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ARCHIVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.
DADA en La Habana, a los 3 días del mes de febrero de 2020.Eduardo Rodríguez Dávila________________