Resolución 44
La Resolución 44 del Ministerio del Transporte regula la instalación y utilización de equipos de posicionamiento satelital y registradores de eventos en equipos tractivos. Establece la obligatoriedad de instalar y utilizar estos equipos en los equipos tractivos que posean o exploten los operadores ferroviarios y terceros en la explotación ferroviaria.
- La regulación se aplica en todo el Sistema Ferroviario Nacional (Artículo 2).
- Los equipos de vías y máquinas de trabajo de vías férreas están exentos del cumplimiento de esta regulación (Artículo 3).
- Los equipos tractivos deben tener instalados un equipo de Sistema de Posicionamiento Satelital (GPS) y un Registrador de Eventos (RE) (Artículos 4 y 7).
- El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario determina cuáles equipos tractivos deben poseer instalados obligatoriamente el RE (Artículo 8).
- Los operadores ferroviarios y terceros son responsables del mantenimiento, supervisión y control de la utilización de los GPS y RE (Artículo 10).
Texto íntegro
GOC-2020-151-O14 RESOLUCIÓN 44
POR CUANTO: El Decreto-Ley 348, “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, establece en su
Artículo 50.1 que la circulación de los trenes, incluidos los trabajos de maniobras, se realizan conforme a la organización del movimiento regulada en los itinerarios, el Reglamento de Operaciones Ferroviarias, las normas técnicas y las demás disposiciones dictadas al respecto.
POR CUANTO: La Resolución 1001, de 21 de agosto de 2011, dictada por el Ministro del Transporte, dispone la obligatoriedad de la utilización del Registrador de Eventos en los equipos tractivos de los diferentes operadores ferroviarios.
POR CUANTO: Los resultados alcanzados mediante la implementación del Sistema de Gestión y Control de Flota para los medios de transporte ferroviario han demostrado su viabilidad y han cumplido los objetivos propuestos, siendo recomendable continuar su generalización, lo que requiere la optimización y eficiencia en la explotación del transporte sujeto a este Sistema.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta las características y especificaciones de los nuevos equipos tractivos adquiridos, las condiciones actuales y perspectivas de la operación ferroviaria, y la necesidad de elevar la seguridad del movimiento de los trenes que circulan por las vías férreas, resulta necesario establecer una regulación ferroviaria cubana al respecto, ya que se requiere que los equipos ferroviarios a la hora de circular posean el registrador de eventos, por lo que esta autoridad se pronuncia como se dispone en la parte dispositiva de la presente Resolución.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el inciso e), del
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba;RESUELVOÚNICO: Aprobar la siguienteREGULACIÓN FERROVIARIA CUBANA NÚMERO 7“SOBRE LA INSTALACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS DE POSICIONAMIENTO SATELITAL Y DE LOS REGISTRADORES DE EVENTOS EN EQUIPOS TRACTIVOS”
CAPÍTULO IGENERALIDADES
Artículo 1. La presente regulación ferroviaria cubana tiene por objeto establecer la obligatoriedad de instalar y utilizar equipos de sistema de posicionamiento satelital y de registradores de eventos en los equipos tractivos que posean o exploten las personas jurídicas constituidas como operadores ferroviarios y terceros en la explotación ferroviaria.
Artículo 2. La presente regulación ferroviaria se aplica en todo el Sistema Ferroviario Nacional.
Artículo 3. Los equipos de vías y máquinas de trabajo de vías férreas están exentos del cumplimiento de la presente regulación ferroviaria.
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CAPÍTULO IIDEL EQUIPO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO SATELITAL
Artículo 4.1. Los equipos tractivos para circular por las vías férreas han de tener instalados un equipo de Sistema de Posicionamiento Satelital, el que se utiliza para conocer la velocidad, la posición durante el viaje, las paradas efectuadas, el tiempo de las paradas efectuadas y permite avizorar o prevenir la ocurrencia de afectaciones a la seguridad ferroviaria en un mismo tramo o trecho, así como la observancia y cumplimiento del itinerario vigente. 2. El Equipo de Sistema de Posicionamiento Satelital, en lo adelante GPS, se colocan en la cabina del equipo tractivo.
Artículo 5. Los operadores ferroviarios y los centros de regulación del tráfico ferroviario tienen la obligación de comprobar en tiempo real la circulación del equipo ferroviario bajo su jurisdicción territorial.
Artículo 6. El Centro de Operaciones Ferroviarias controla y supervisa lo previsto en los dos artículos precedentes y está facultado para emitir las órdenes necesarias para lograr una mejor eficiencia y seguridad en cuanto a la circulación de los trenes y el cumplimiento del itinerario vigente.
CAPÍTULO IIIDEL REGISTRADOR DE EVENTOS
Artículo 7.1. El Registrador de Eventos, en lo adelante RE, es un aparato que, de acuerdo al tipo de fabricación, permite el registro de la velocidad, el tiempo de viaje, los kilómetros recorridos, las paradas realizadas, el funcionamiento del motor y los demás componentes y parámetros técnicos del equipo tractivo, información que se almacena digitalmente en un dispositivo electrónico. 2. El uso de este aparato, que se coloca en la cabina del equipo tractivo, constituye una herramienta que ofrece resultados tangibles en la explotación técnica del equipo tractivo y la seguridad ferroviaria en el movimiento de los trenes.
Artículo 8. El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario determina mediante resolución cuáles de los equipos tractivos, según la marca y modelo que circulen, deben poseer instalados obligatoriamente el RE.
Artículo 9. La obligación prevista en el Artículo anterior se aplica a las locomotoras y coches motores de nueva adquisición.
CAPÍTULO IVDISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10.1. Los operadores ferroviarios y terceros en la explotación ferroviaria que tengan en explotación equipos tractivos habilitados con GPS y RE quedan responsabilizados con el mantenimiento, supervisión y control de la utilización de los mismos, así como del análisis de la corrida de sus trenes al término de la prestación del servicio ferroviario. 2. Las entidades mencionadas en el numeral anterior tienen la obligación de evaluar, depurar y adoptar las medidas oportunas en caso de detectar o conocer irregularidades registradas relativas al manejo y conducción del tren y al uso de la información que brinda estos aparatos y dispositivos.
Artículo 11.1. El jefe máximo del operador ferroviario designa al especialista del área de talleres o de material rodante, facultado para obtener y analizar la información contenida en el dispositivo del GPS y en el RE del equipo, quien tiene la obligación de entregar un informe técnico en cuanto al manejo, conducción del tren, el funcionamiento del equipo tractivo y las irregularidades detectadas.
413 GACETA OFICIAL24 de febrero de 20202. Estas irregularidades o fallos se analizan en la reunión de fallos y adoptan medidas respecto a los responsables.
Artículo 12. La lectura, análisis y evaluación de la información que brindan dispositivo del GPS y en el RE del equipo se realizan en el establecimiento o instalación donde se encuentra basificado dicho equipo ferroviario.
Artículo 13. La explotación del GPS, del RE y el procedimiento para la recepción, análisis y el control de la información grabada se rigen por lo dispuesto en las normas técnicas y las instrucciones del fabricante.
CAPÍTULO VDE LA CIRCULACIÓN FERROVIARIA CON LOS DISPOSITIVOS
Artículo 14. Cuando el GPS y el RE instalado presente algún desperfecto técnico se prohíbe la circulación del equipo tractivo desde el taller, tanto en origen como en destino.
Artículo 15.1. Si durante el recorrido del tren, el GPS y el RE instalados sufren algún desperfecto, el Jefe de Turno del Centro de Operaciones Ferroviarias tiene la facultad de autorizar la continuación del viaje para los trenes nacionales e interprovinciales. 2. En el caso de los trenes provinciales, tiene la facultad de autorizar la continuación del viaje el Jefe de Turno de la Oficina Despachadora del Territorio. 3. La autorización prevista es válida hasta la próxima Estación Ferroviaria donde pueda ser cambiado o sustituido el equipo tractivo o reparado el GPS o el RE. 4. Solo en caso de que no sea posible adoptar las medidas previstas en el numeral anterior y como excepción, se autoriza por las autoridades facultadas en los numerales 1 y 2 el viaje del tren hasta su destino.
Artículo 16.1. Constituye una obligación del maquinista y su auxiliar de observar el funcionamiento del GPS y el RE instalados en el equipo tractivo que conducen, durante todo el recorrido o trayectoria del tren. 2. Estos trabajadores informan al conductor del tren, al Jefe de Estación más cercana y al Jefe de Turno de la Oficina Despachadora, cualquier desperfecto técnico que presente el GPS y el RE instalados en el equipo tractivo que conducen en el recorrido de ese tramo o trecho, según sea. 3. El Jefe de Turno de la Oficina Despachadora informa al Jefe de Turno del Centro de Operaciones Ferroviarias en el caso de los trenes nacionales e interprovinciales.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Los equipos tractivos de los trenes que circulen por la Línea Central, Línea Mariel, Línea Sur y Línea Cienfuegos – Santa Clara, deben poseer obligatoriamente el RE y GPS para cualquier servicio ferroviario.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario está facultado para aprobar y determinar en caso necesario cuáles equipos tractivos según marca y modelos, y en cuáles otras vías férreas, requieren del uso y empleo obligado del GPS y del RE en el equipo tractivo.
SEGUNDA: Los directores de las entidades ferroviarias del Sistema Ferroviario Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aprobar las indicaciones pertinentes para el cumplimiento de lo que se establece en la presente Resolución.
TERCERA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario queda facultado y encargado de distribuir y reproducir la presente regulación ferroviaria a todos los operadores ferroviarios y a los futuros que se constituyan.
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CUARTA: Los operadores ferroviarios que operen un ferrocarril industrial no azucarero y terceros en la explotación ferroviaria, coordinan y convienen con la Administración del Transporte Ferroviario la implementación de esta regulación ferroviaria.
QUINTA: Derogar la Resolución 1001, de 21 de agosto de 2011, dictada por el Ministro del Transporte. COMUNÍQUESE la presente Resolución al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario, al Director General de la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” y a la Directora de Legislación y Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia.
PUBLÍQUESE la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 3 días del mes de febrero de 2020.Eduardo Rodríguez Dávila________________