Resolución 442/06

Procedimiento para la Invalidación, Modificación y Reclasificación de las auditorías y comprobaciones especiales

Organismo
Ministerio de Auditoría y Control
Fecha emisión
2006-11-16
Publicada en
Gaceta No. 94 Ordinaria de 2006 (2006-11-28)
Páginas
6–8
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Texto íntegro

RESOLUCION No. 442/06

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 219, dictado por el Consejo de Estado, de 25 de abril de 2001, creó el Ministerio de Auditoría y Control como el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, controlar, y ejecutar la aplicación de la política del Estado y el Gobierno en materia de Auditoría Gubernamental, Fiscalización y Control Gubernamental, así como para regular, organizar, dirigir y controlar metodológicamente el Sistema Nacional de Auditoría.

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POR CUANTO: El inciso b) de la Segunda de las Disposiciones Finales del citado Decreto-Ley No. 219, responsabiliza a la Ministra de Auditoría y Control con “emitir cuantas normas jurídicas sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el referido Decreto-Ley y en su Reglamento”.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 4045, para control administrativo, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 31 de mayo de 2001, que aprueba las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Auditoría y Control, dispone entre éstas, en el numeral 7 de su apartado SEGUNDO, la de “organizar, normar, dirigir y controlar, metodológicamente, el Sistema Nacional de Auditoría, emitiendo las normativas legales y procedimientos que sobre esta materia sean necesarios”.

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POR CUANTO: Para acometer estas funciones y satisfacer las exigencias previstas en el Artículo No. 13 del Decreto-Ley No. 159 “De la Auditoría”, de 8 de junio de 1995, dictado por el Consejo de Estado, se requiere dictar las disposiciones normativas que garanticen, en lo que corresponda, el fortalecimiento de la legalidad y la ética socialistas en la valoración de la ejecución y los resultados de las auditorías y las comprobaciones especiales realizadas y su consecuente adecuación a las nuevas condiciones en que se asume el Control Interno.

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POR CUANTO: En virtud de lo expresado en los POR CUANTOS anteriores y tomando en consideración la sistemática labor de perfeccionamiento integral que se lleva a cabo en todo el Sistema Nacional de Auditoría, se hace necesario aprobar y poner en vigor el “Procedimiento para la Invalidación, Modificación y Reclasificación de las auditorías y comprobaciones especiales”, lo que posibilita establecer, de manera uniforme, las regulaciones jurídicas básicas que tutelan la apreciación cuantitativa y cualitativa del proceso de ejecución de las auditorías y comprobaciones especiales así como de sus resultados, en cumplimiento del encargo estatal que tiene asignado este Ministerio.

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POR CUANTO: Por Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado de la República de Cuba, de 23 de mayo de 2006, la que resuelve fue designada en el cargo de Ministra de Auditoría y Control.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Aprobar el “Procedimiento para la Invalidación, Modificación y Reclasificación de las auditorías y comprobaciones especiales”, el que se anexa a la presente Resolución y forma parte integrante de ésta, y tiene como propósito esencial establecer, en todo el Sistema Nacional de Auditoría, de manera uniforme, las regulaciones básicas a cumplir en la apreciación cuantitativa y cualitativa del proceso de ejecución de las auditorías y comprobaciones especiales así como de sus resultados cuando, en la supervisión, en la tramitación de los descargos, o se conozca por cualquier otra vía y se aprecia que no se corresponden con las evidencias que la sustentan.

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SEGUNDO: Establecer, dada la importancia que posee a los efectos del fortalecimiento de la legalidad socialista, la obligación de cumplir las disposiciones previstas para la tramitación de la Invalidación, Modificación y Reclasificación de las auditorías y las comprobaciones especiales, previéndose que la transgresión de las garantías procesales en ese contexto se considera como una indisciplina administrativa, independientemente de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA: Las auditorías y las comprobaciones especiales que estén en proceso de ejecución en el momento de entrar en vigor lo que por ésta se dispone, se continúan valorando a través del procedimiento anterior hasta su culminación definitiva y no se les aplica lo regulado en la presente.

DISPOSICION FINAL

UNICA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta (30) días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

COMUNIQUESE a los jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Fiscal General de la República, a los Presidentes de los Consejos de la Administración de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud y a los jefes de las Entidades Nacionales, así como al Viceministro Primero, Viceministros, Directores, Delegados provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, al Jefe del Departamento de Seguridad, Protección y Defensa de este Ministerio, a los

jefes de las Unidades Centrales de Auditoría Interna, a los Jefes de Unidades de Auditoría Interna de todo el país y a cuantas personas naturales y jurídicas proceda. Archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de noviembre de 2006.

Gladys Bejerano Portela

Ministra de Auditoría y Control

ANEXO UNICO

PROCEDIMIENTO PARA LA INVALIDACION, MODIFICACION Y RECLASIFICACION DE LAS AUDITORIAS Y COMPROBACIONES ESPECIALES.

GENERALIDADES

Las auditorías y las comprobaciones especiales, en lo adelante Acciones de Control, se clasifican de acuerdo con los objetivos fundamentales que persiguen y se califican según los resultados; en ambos casos, considerando las normas, disposiciones y procedimientos establecidos a tales efectos, en lo que les sea aplicable.

Las acciones de control pueden ser reclasificadas, invalidadas o incluso puede modificarse su calificación, en las etapas de Exploración, Planeamiento o Ejecución, así como una vez concluidas éstas y emitidos los informes respectivos o posteriores a éstos, según sea el caso, para lo que se hace necesario establecer consideraciones mínimas en las etapas o situaciones antes mencionadas.

Las acciones de control se reclasifican al conocerse nuevos elementos o desestimarse otros previstos inicialmente, en el transcurso de cualquiera de las etapas señaladas en el párrafo anterior. La reclasificación de una acción de control conlleva cambiar el tipo con la que originalmente se consideró ésta.

Los dirigentes y funcionarios que, en virtud de esta Resolución, tienen la responsabilidad de ejecutar, solicitar verbalmente y requerir por escrito cualquier información que sobre la acción de control resulte procedente, pueden realizar las verificaciones y demás investigaciones que consideren necesarias dentro del marco de sus respectivas facultades.

CONSIDERACIONES

PARA LA RECLASIFICACION DE LAS ACCIONES DE CONTROL

1 ra.- Las acciones de control se reclasifican por los directores de la Oficina Central o delegados provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud del Ministerio de Auditoría y Control, o por el jefe de la unidad de auditoría interna vinculada con la acción que se reclasifica.

2 da.- La reclasificación realizada se informa a la Dirección de Planificación, Análisis y Control del Ministerio de Auditoría y Control dentro de los cinco (5) días naturales siguientes al cambio que se decida.

3 ra.- Las acciones de control ejecutadas por los auditores internos, se pueden reclasificar con la aprobación de la unidad de auditoría del nivel superior a la cual está subordinada metodológicamente y con el conocimiento del máximo nivel de dirección de la entidad donde desarrolla su trabajo el mencionado auditor interno.

4 ta.- A toda acción de control reclasificada se le aplica, en lo que le corresponda, lo dispuesto para la nueva clasificación que se adopta.

CONSIDERACIONES

PARA LA MODIFICACION DE LA CALIFICACION DE LAS ACCIONES DE CONTROL

5 ta.- La calificación de una acción de control es un elemento imprescindible que sintetiza el resultado de esta acción, permite confeccionar resúmenes que facilitan ubicarse en la situación que muestra una entidad, o un grupo de ellas, sobre uno o varios temas objeto de la acción de control, así como de un territorio o actividad en particular; viabiliza las consolidaciones necesarias que requieren determinadas instancias de dirección.

6 ta.- La calificación de una acción de control se modifica, una vez concluida e informados los resultados, cuando se compruebe que el estado de control existente no se corresponde con la calificación otorgada.

7 ma.- La modificación de la calificación de una acción de control se realiza precedida de la mayor cantidad de elementos y del análisis que asegure una correcta decisión, por su trascendencia.

8 va.- Las direcciones de Supervisión Superior, de Atención al Sistema, Planificación, Análisis y Control y de Comprobaciones Especiales del Ministerio de Auditoría y Control, son las unidades organizativas encargadas de proponer a la Ministra de Auditoría y Control la modificación de la calificación de cualquier acción de control, siguiendo los procedimientos establecidos para cada caso, fundamentándola por escrito.

CONSIDERACIONES

PARA LA INVALIDACION DE LAS ACCIONES

DE CONTROL

9 na.- Las acciones de control se invalidan por la Ministra de Auditoría y Control a propuesta de los Viceministros de este Organismo cuando existen elementos competentes y suficientes que permiten determinar que la misma carece del rigor o alcance necesarios, o se incumplen principios, normas, procedimientos u otra disposición legal.

10 ma.- La Ministra de Auditoría y Control, o a quien ella autorice, es la facultada para invalidar una acción de control mediante documento en el que se consignen los elementos que soportan esta determinación.

11 na.- Toda invalidación conlleva la ejecución posterior de una nueva acción de control de igual o mayor complejidad, previa autorización de la Ministra de Auditoría y Control o de quien ella legitime para hacerlo.

12 va.- La invalidación de una acción de control se considera firme a partir de la fecha del documento que se elabora al efecto, del que se envía copia a las partes que participaron en la acción de control, o que están oficialmente impuestas de los resultados de la misma, dentro de los cinco (5) días naturales posteriores a que se dispuso la mencionada invalidación, así como a cuantas otras personas decida la autoridad facultada.

COMUNICACIONES

DE LAS RECLASIFICACIONES, MODIFICACIONES DE CALIFICACIONES E INVALIDACIONES

DE ACCIONES DE CONTROL

13 va.- Las comunicaciones que originan las acciones anteriores se dirigen a los máximos niveles de dirección de las unidades organizativas involucradas en cualquiera de las mismas.

14 va.- Las comunicaciones correspondientes a la entidad objeto de la acción de control, y la de la Unidad de Auditoría se archivan, en el Expediente Unico de la entidad o en el de la Auditoría, según proceda.

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ECONOMIA Y PLANIFICACION

OFICINA NACIONAL DE DISEÑO INDUSTRIAL