Resolución 442/06

Reglamento Disciplinario Ramal Ferroviario

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 5 Ordinaria de 2007 (2007-01-09)
Páginas
3–14
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

El Reglamento Disciplinario Ramal Ferroviario regula la disciplina laboral en la rama ferroviaria en Cuba. Fue aprobado por el Ministerio del Transporte y establece las normas y procedimientos para garantizar la seguridad y eficiencia en la prestación del servicio ferroviario. El reglamento se aplica a todos los trabajadores de la rama ferroviaria, independientemente de su categoría ocupacional o forma de contratación.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 442/06

-

POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 147, denominado DE LA REORGANIZACION DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, de 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo número 2832 con fecha 25 de noviembre del propio año, mediante el cual aprobó con carácter provisional y hasta tanto sea dictada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte; el que en su Apartado Segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima.

-

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 176/1997 “SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL”, de 15 de agosto de 1997 en su artículo 12 establece que los reglamentos ramales o de actividad se confeccionan por los organismos y los sindicatos nacionales correspondientes, y son compatibilizados con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

-

POR CUANTO: La Resolución No. 5/98, de 9 de marzo de 1998, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el artículo 15 del Decreto-Ley No. 176, de 15 de agosto de 1997; establece en el primer párrafo del apartado PRIMERO que: “los jefes de los Organos Estatales y de los Organismos de la Administración Central del Estado, o en quien éstos deleguen, teniendo en cuenta el criterio de los Sindicatos Nacionales respectivos, en los sectores de la Educación, del Turismo Internacional, de la Investigación Científica y en la rama de Transporte Ferroviario, determinarán las autoridades facultadas para imponer la medida de separación del sector o actividad”.

-

POR CUANTO: La Resolución señalada en el por cuanto anterior establece las normas relacionadas con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, sus efectos, los términos para su imposición y

reclamación por parte del trabajador; las comisiones que conocerán de estas, sus niveles e integración y el instrumento legal que se tendrá en cuenta por la autoridad facultada y por la comisión para imponer las medidas y resolver las reclamaciones, así como el procedimiento de revisión por parte del trabajador o de la autoridad facultada ante la inconformidad con la decisión de la referida comisión.

-

POR CUANTO: EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO RAMAL FERROVIARIO, se aprobó y se puso en vigor por la Resolución No. 57/98, de 4 de marzo de 1998, dictada por el Ministro del Transporte, el cual resulta necesario atemperar, atendiendo a los ocho años de experiencia acumulados en su aplicación práctica, y a la necesidad de elevar la exigencia en la lucha contra las indisciplinas y las ilegalidades.

-

POR CUANTO: El Reglamento Disciplinario Ramal que se pone en vigor mediante el presente instrumento jurídico, se ha elaborado en coordinación con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, compatibilizado con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus disposiciones deberán incorporarse a los reglamentos disciplinarios internos de las entidades vinculadas a la actividad ferroviaria.

-

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del referido Decreto-Ley No.147 de 1994, adoptó el Acuerdo número 2817, de fecha 25 de noviembre del mismo año, el cual en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre las que se encuentran, conforme a lo consignado en su numeral 4), las de “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo, y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.

-

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de 19 de octubre de 2006, se designó al que RESUELVE en el cargo de Ministro del Transporte.

-

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

-

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el

REGLAMENTO DISCIPLINARIO RAMAL FERROVIARIO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS, AMBITO Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO

SECCION PRIMERA

Generalidades

ARTICULO 1.-Se considera disciplina ferroviaria el cumplimiento estricto y consciente de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones jurídicas, así como las instrucciones y órdenes emitidas en el ejercicio de sus funciones por los jefes, dirigidas a lograr una operación ferroviaria segura, así como la prestación del servicio con calidad óptima.

ARTICULO 2.-Los trabajadores de todas las categorías ocupacionales de la rama ferroviaria vienen obligados a observar la disciplina laboral establecida, por constituir un elemento esencial para la consecución de los objetivos económicos y sociales del ferrocarril en nuestro país.

ARTICULO 3.-Los trabajadores de todas las categorías ocupacionales del ferrocarril deben observar y cumplir el Código de Etica de los Trabajadores del Sistema Ferroviario, con el propósito de elevar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

ARTICULO 4.-La inobservancia del Código de Etica de los Trabajadores del Sistema Ferroviario por parte de los trabajadores de cualquier categoría ocupacional es un motivo de análisis y adecuación para la aplicación de una medida disciplinaria.

SECCION SEGUNDA

De los objetivos, ámbito y alcance de este reglamento

ARTICULO 5.-Este Reglamento Disciplinario Ramal Ferroviario tiene como objetivos los siguientes:

- a) proporcionar el adecuado instrumento jurídico contentivo de las normas disciplinarias que rigen la actividad laboral de los trabajadores que desarrollan sus funciones en la rama del transporte ferroviario, ya sean del servicio público o propio;

- b) coadyuvar a forjar una adecuada conciencia jurídicolaboral en los colectivos de trabajadores de esta rama lo que debe influir positivamente en su aporte a la solución de los problemas sociales así como en el desarrollo de la economía del país;

- c) que las entidades laborales de la rama ferroviaria elaboren sus reglamentos disciplinarios internos sobre la base de las conductas generales que establecen las normas generales de la disciplina laboral, y las obligaciones y prohibiciones específicas que se relacionan en este Reglamento Disciplinario Ramal;

- d) que constituya el complemento de las normas jurídicas de aplicación general en materia de disciplina laboral en el sector ferroviario;

- e) fortalecer el orden laboral, la educación de los trabajadores y el enfrentamiento a las indisciplinas e ilegalidades en ocasión del desempeño del trabajo. ARTICULO 6.-El presente Reglamento Disciplinario Ramal Ferroviario se aplica a los trabajadores de las entidades laborales de esta rama, comprendidos en las categorías ocupacionales de operarios, trabajadores de servicios, trabajadores administrativos, técnicos, y demás trabajadores designados, ya sea su relación laboral con la entidad ferroviaria o vinculada a la actividad, por una de las siguientes formas:

- a) por tiempo indeterminado;

- b) por tiempo determinado durante la vigencia del contrato;

- c) a domicilio de carácter permanente;

- d) a recién graduados en adiestramiento laboral.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES COMUNES A LOS TRABAJADORES DE LA RAMA FERROVIARIA

ARTICULO 7.-Todos los trabajadores de la rama ferroviaria, además de las consignadas en la Resolución 188/06, tienen las obligaciones comunes siguientes:

- a) cuando no puedan asistir al trabajo, comunicarlo a su jefe inmediato con la antelación suficiente que posibilite su sustitución, o la adopción de otras medidas;

- b) brindar las informaciones y orientaciones que con relación a sus cargos se soliciten por los clientes o usuarios y puedan brindarse;

- c) acudir a los chequeos médicos programados, periódicos, especiales y para la toma de servicio;

- d) incorporarse a los cursos de capacitación o recalificación que se les indique; asistir a los consejillos, juntas instructivas u otras reuniones de instrucción metodológica o de recalificación que se convoquen;

- e) al concluir el trabajo o la jornada laboral, recoger y guardar los medios, equipos, herramientas y otros que se utilizan para ejecutar las labores;

- f) al causar baja o traslado devolver los carnés o cualquier otro documento de identificación que le fue entregado para el desempeño de su actividad laboral;

- g) concurrir al trabajo vistiendo correctamente el uniforme de los ferrocarriles o en su caso con una vestimenta adecuada y presentable;

- h) en los casos que requiera; poseer y portar la Licencia de Movimiento de Trenes, la que deberá mostrar a las autoridades facultadas cuando le sea solicitada. ARTICULO 8.-Todos los trabajadores de la rama ferroviaria, además de las consignadas en la Resolución No. 188/06, tienen las prohibiciones comunes siguientes:

- a) excederse del tiempo señalado en la legislación laboral para el almuerzo, la comida o las pausas para el descanso y las necesidades fisiológicas;

- b) colocar fotos, afiches e impresos, en los equipos, vehículos, instalaciones o en lugares no autorizados;

- c) utilizar radios, grabadoras u otros equipos sonoros con volumen que pueda exceder el ámbito del área de trabajo y causar molestias al resto del personal o distraer su atención;

- d) entregar a otro, el carné de trabajador de la entidad laboral, que le permita el libre acceso a las instalaciones, medios o equipos del Sistema Ferroviario Nacional.

- e) usar incorrectamente el uniforme de los ferrocarriles o acudir al trabajo incorrectamente vestido.

CAPITULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS DE LOS TRABAJADORES DE OPERACIONES FERROVIARIAS, Y DE MOVIMIENTO DE TRENES Y TRABAJO

DE MANIOBRAS

SECCION PRIMERA

De las obligaciones y prohibiciones específicas de los trabajadores de operaciones ferroviarias

ARTICULO 9.-Los trabajadores de operaciones ferroviarias además de las obligaciones comunes tienen las específicas siguientes:

- a) garantizar la seguridad del movimiento de trenes;

- b) emitir los documentos e indicaciones relativas al movimiento de trenes en tiempo y forma, y con la claridad suficiente para que el destinatario la entienda y proceda a su cumplimiento;

- c) al conocer cualquier irregularidad, accidente o incidente ferroviario; acontecimiento natural u otros que puedan poner peligro la seguridad del movimiento avisar a través de los medios de comunicaciones a sus superiores o a las autoridades competentes y en su caso adoptar las medidas previstas en los Reglamentos de Operaciones y de Incidentes ferroviarios respectivamente;

- d) conocer y trabajar por el itinerario ferroviario y los suplementos vigentes;

- e) velar por la actualización permanente de los datos, documentos e instrucciones, relativas al movimiento de trenes;

- f) observar y exigir el cumplimiento del reglamento de Operaciones Ferroviarias y demás disposiciones jurídicas que regulan la actividad del movimiento de trenes;

- g) conocer los reglamentos, normas y regulaciones vigentes para el cumplimiento de sus funciones;

- h) reportar los desperfectos técnicos que presenten los medios de comunicaciones durante las diferentes etapas del régimen de trabajo (antes, durante y al concluir la prestación del servicio);

- i) anotar en el libro habilitado al efecto las incidencias ocurridas durante su turno de trabajo, garantizando la entrega y recepción de los medios y documentos pertinentes. ARTICULO 10.-Los trabajadores de operaciones ferroviarias, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) firmar documentos por orden, sin autorización expresa;

- b) brindar información sobre el movimiento de trenes sin la debida autorización;

- c) retrasar o dilatar la entrega de la información, documentos y demás modelos del sistema del ferrocarril;

- d) permitir la entrada de personas ajenas a los locales desde donde se dirige y controla las actividades relacionadas con la seguridad de movimiento de trenes;

- e) permitir que se conduzca un equipo ferroviario o se realicen otras actividades relacionadas con el movimiento de trenes y trabajo de maniobra, sin la licencia correspondiente;

- f) incumplir o no prestar la debida atención a lo establecido en las órdenes de vía o de tren;

- g) expedir o autorizar que se expida indebidamente una orden de vía o de tren;

- h) incumplir lo establecido sobre las acciones y señales a realizar en los pasos a nivel;

- i) conducir o autorizar la conducción o puesta en marcha de un tren sin las certificaciones de frenos de la locomotora y del tren; con el reflector principal o los auxiliares en mal estado o sin reunir los demás requisitos técnicos del movimiento;

- j) permitir o autorizar la circulación de un tren de carga infringiendo las normas establecidas para su formación; o con peso superior a lo establecido en la Tabla de Tonelajes;

- k) cualquier acción u omisión que pudiera propiciar u ocasionar un accidente o conato de choque; interrupción del tránsito ferroviario o afectar la seguridad ferroviaria;

- l) abandonar el puesto de trabajo dentro de la jornada laboral, o no entregarlo a la autoridad facultada o al relevo.

SECCION SEGUNDA

De las obligaciones y prohibiciones específicas de los trabajadores de movimiento de trenes y trabajo

de maniobras

ARTICULO 11.-Los trabajadores de movimiento de trenes y trabajo de maniobras, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) conocer y cumplir las disposiciones normativas relativas al movimiento de trenes y trabajos de maniobras; el Reglamento de Operaciones y las instrucciones de sus superiores;

- b) conocer y cumplir rigurosamente lo establecido en el Reglamento de Accidentes e Incidentes Ferroviarios en lo relacionado con las afectaciones de la seguridad del movimiento de trenes y trabajo de maniobras;

- c) velar por el correcto funcionamiento y darle una explotación adecuada a los equipos tractivos; conocer los regímenes o cartas de empleo y sus normas técnicas;

- d) participar en los consejillos para la toma y deja del servicio, reportando las incidencias ocurridas durante el recorrido;

- e) informar urgentemente a su jefe inmediato o al Jefe de estación más cercana cualquier anomalía o desperfecto que presente el equipo tractivo;

- f) verificar antes de la toma y deja del servicio el estado técnico y la limpieza interior y exterior del equipo tractivo;

- g) exigir que el equipo tractivo reúna los requisitos técnicos para la circulación;

- h) requerir que los equipos tractivos posean en buen estado los medios de comunicaciones y los de extinción de incendio;

- i) reportar la rotura de los medios de comunicaciones antes, durante y al concluir la prestación del servicio;

- j) anotar en el libro habilitado al efecto las incidencias acaecidas durante el recorrido, el turno de trabajo y en la entrega y recepción del equipo tractivo;

- k) Recibir y entregar el equipo tractivo cumplimentando el procedimiento establecido, empleando para ello el modelo oficial. ARTICULO 12.-Los trabajadores de movimiento de trenes y de trabajo de maniobras, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) realizar o permitir que se realicen actividades de movimiento de trenes y trabajo de maniobras, conducir o permitir que se conduzca un equipo ferroviario sin la licencia correspondiente;

- b) incumplir o no prestar la debida atención, a lo establecido en las órdenes de vía o de tren;

- c) expedir o autorizar que se expida indebidamente una orden de vía o de tren;

- d) mantener, autorizar, o permitir que un equipo ferroviario continúe funcionando fuera del tiempo establecido después de haber detenido la marcha;

- e) incumplir lo establecido sobre las acciones y señales a realizar en los pasos a nivel;

- f) conducir un equipo ferroviario con síntomas o bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, alucinógenas o estupefacientes;

- g) incumplir las normas relativas a la utilización, el mantenimiento y la lectura del velocímetro-tacógrafo; o permitir un uso inadecuado o la rotura del mismo;

- h) conducir o autorizar la conducción o puesta en marcha de un tren sin las certificaciones de frenos de la locomotora y del tren;

- i) ocupar una línea principal dentro o fuera de los límites de un patio ferroviario, sin estar provistos de la autorización correspondiente;

- j) parar, permitir o autorizar paradas injustificadas de un tren, en lugares no establecidos en su itinerario;

- k) remolcar motores de vías, carros de vías, cigüeñas u otros vehículos ferroviarios a la cola del tren;

- l) permitir o autorizar la circulación de un tren de carga con infracción de las normas establecidas para su formación; o con carga con un peso superior a lo establecido en la Tabla de Tonelajes;

- m) autorizar, permitir u operar un tren en horas nocturnas sin el reflector principal o los reflectores auxiliares o sin que estos proyecten la iluminación, estando en mal estado, mal orientados, incluida la caja lateral del número del equipo;

- n) dar una inadecuada explotación al equipo mediante la reducción de velocidades con la caja, dar acelerones innecesarios o imprimir velocidades no autorizadas;

- o) permitir que viajen en la cabina de los equipos tractivos o en los “cabooses” personas no autorizadas o fuera del desempeño de sus funciones;

- p) cualquiera otra infracción de los reglamentos ferroviarios que pudiera propiciar u ocasionar un accidente o conato de choque, la interrupción del tránsito ferroviario, o afectar la seguridad del movimiento de trenes;

- q) cometer o permitir que se cometan actos o conductas que atenten contra la integridad física y técnica de las locomotoras, sus aditamentos y el combustible;

- r) abandonar el equipo tractivo sin cumplimentar las formalidades establecidas para la entrega y recepción de los mismos;

- s) conducir o permitir que se conduzca un equipo tractivo sin la limpieza adecuada;

- t) no contestar el llamado por los medios de comunicaciones;

- u) fumar o permitir que otro lo haga dentro de las cabinas de los equipos tractivos;

- v) circular o permitir que el equipo tractivo se encuentre sin la debida protección y seguridad, o no conste con sus aditamentos, enseres y herramientas, ya sea en el tramo, acceso, ramal, así como en las vías del taller ferroviario, incumpliendo las normas de seguridad previstas en el Reglamento de Operaciones.

CAPITULO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS DE LOS TRABAJADORES

QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LA CONSTRUCCION, REPARACION, MANTENIMIENTO O, CONSERVACION Y LA REVISION DE LAS VIAS FERREAS, Y DEL SERVICIO DE GRUA Y AUXILIO

SECCION PRIMERA

De las obligaciones y prohibiciones específicas de los trabajadores que prestan sus servicios en la construcción, reparación, mantenimiento o conservación y la revisión de las vías férreas

ARTICULO 13.-Los trabajadores que laboran en la construcción, reparación, mantenimiento o en la revisión de las vías férreas, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) cumplir las disposiciones técnicas sobre la explotación, el mantenimiento, la reparación y la revisión de las vías, obras de fábrica y demás instalaciones;

- b) recoger, al concluir la jornada de trabajo las herramientas y equipos, el material de vías sobrante o desmantelado; observar al paso de los trenes la existencia de herrajes sueltos, planos en las ruedas, invasión de la faja, o de la vía férrea, o cualquier otra anomalía que pueda poner en peligro la seguridad del movimiento, efectuando en su caso, el correspondiente reporte a la estación más próxima. ARTICULO 14.-Los trabajadores que laboran en la construcción, reparación, mantenimiento o en la revisión de las vías férreas, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) hacer uso indebido o no fijar las señales de precaución para realizar los trabajos en la vía, o para indicar órdenes de precaución;

- b) reportar indebidamente o faltar a la verdad en los informes sobre el estado técnico, explotación y el mantenimiento de las vías e instalaciones;

- c) infringir las regulaciones establecidas para la revisión del estado de las vías y agujas, los puentes o las obras de fábrica;

- d) efectuar los trabajos de mantenimiento de la vía violando los pasos tecnológicos o con insuficiente calidad;

- e) hacer uso inadecuado o maltratar los equipos, medios y herramientas asignadas para acometer el trabajo;

- f) operar un auto-carril, motor de vía o equipo defectuoso o que no reúna las exigencias técnicas establecidas para estos;

- g) acometer reparaciones o mantenimientos deficientes.

SECCION SEGUNDA

De las obligaciones y prohibiciones específicas de los trabajadores de servicio de auxilio (grúas)

de la rama ferroviaria

ARTICULO 15.-Los trabajadores de servicio de auxilio (servicio de grúas) de la rama ferroviaria, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) atender adecuadamente a los trabajadores que operen los equipos reportados con roturas, averías o cualquier otro desperfecto;

- b) darle atención priorizada a los equipos reportados con roturas, averías o cualquier otro desperfecto;

- c) prestarle el servicio de auxilio a cualquier otro equipo de la entidad que se encuentre en el trayecto de ida o regreso aún cuando no haya recibido orden expresa en ese sentido;

- d) conocer y cumplir lo establecido en el Reglamento de Accidentes e Incidentes Ferroviarios. ARTICULO 16.-Los trabajadores de servicio de auxilio (servicio de grúas) de la rama ferroviaria, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) abandonar el territorio asignado para sus operaciones, sin la previa autorización expresa de la entidad;

- b) efectuar el relevo antes del tiempo previsto o no efectuarlo en el territorio;

- c) demorar injustificadamente la prestación del servicio de auxilio.

CAPITULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, SEÑALIZACION Y ELECTRICIDAD

ARTICULO 17.-Los trabajadores de comunicaciones, señalización y electricidad, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) responder por la construcción, reconstrucción, reparación, instalación, montaje, explotación y mantenimiento de los sistemas de comunicaciones, señalización y electricidad;

- b) emplear los recursos y materiales gastables asignados, en la solución de los problemas consignados en las órdenes de trabajo;

- c) informar diariamente al Centro de Control sobre el avance de los trabajos ejecutados y los materiales y recursos utilizados;

- d) en caso de accidente permanecer en el lugar del hecho hasta que se le autorice la retirada;

- e) garantizar las comunicaciones en el lugar de ocurrencia de un accidente ferroviario hasta tanto las condiciones así lo requieran o, le sea solicitado por las autoridades competentes;

- f) permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto no sea relevado, en aquellos lugares donde existan turnos rotativos;

- g) cumplir con lo establecido en las instrucciones, procedimientos, reglamentos y normas técnicas y de calidad vigentes para la realización de los trabajos;

- h) cumplir el procedimiento establecido al conocer la ocurrencia de robos o hechos vandálicos contra las instalaciones de comunicaciones, señalización o electricidad, informando a su jefe y a las autoridades competentes;

- i) conocer y cumplir estrictamente lo establecido en el Reglamento de Operaciones Ferroviarias, cuando su contenido de trabajo establezca como requisito para el cargo poseer Licencia de Movimiento de Trenes o se encuentre vinculado directa o indirectamente con el movimiento de trenes y el trabajo de maniobra;

- j) conocer y cumplir rigurosamente lo establecido en el Reglamento de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, en lo relacionado con las afectaciones de la seguridad del movimiento de trenes y trabajo de maniobras;

- k) velar porque los autocarriles y los demás medios de transporte reúnan los requisitos técnicos para la circulación;

- l) presentarse en su puesto de trabajo al conocer de la amenaza de fenómenos atmosféricos, la ocurrencia de catástrofes o accidentes o cuando sea llamado por razones de interrupción del servicio;

- m) al detectar deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones o en los equipos de señalización, que puedan constituir premisas de accidentes, reportarlo con urgencia al Centro de Control. ARTICULO 18.-Los trabajadores de comunicaciones, señalización y electricidad ferroviaria, además de las prohibiciones comunes tienen las específicas siguientes:

- a) incumplir, permitir o autorizar que se incumpla, lo establecido en los procedimientos, instrucciones, reglamentos y demás disposiciones técnicas, de seguridad y de calidad vigentes sobre la explotación, mantenimiento, reparación, montaje, instalación y control de los sistemas, equipos, dispositivos e instalaciones de comunicaciones, señalización y electricidad;

- b) informar incorrectamente o faltar a la verdad en los reportes sobre el estado técnico, la explotación, el montaje, la instalación, la reparación y el mantenimiento de los sistemas, equipos, dispositivos e instalaciones de comunicaciones, señalización y electricidad;

- c) realizar trabajos no autorizados tanto en el taller donde presten sus servicios, como en cualquier otra área o dependencia donde se encuentren desarrollando sus actividades;

- d) abandonar el servicio existiendo interrupciones, precauciones que atender o ante accidentes ferroviarios, salvo que sea autorizado por el jefe correspondiente;

- e) transportar en vehículos automotores o ferroviarios personal o materiales no autorizados;

- f) realizar trabajos en la vía férrea o en sus cercanías sin acompañante;

- g) realizar labores sin adoptar las medidas de seguridad o sin utilizar los medios de protección que corresponda;

- h) cualquier otra acción u omisión que incumpliendo los reglamentos ferroviarios y de calidad pudiera propiciar u ocasionar un accidente o la interrupción del tránsito ferroviario como resultado de un deficiente montaje, reparación, mantenimiento o revisión de los sistemas, equipos, dispositivos, instalaciones y obras de comunicaciones, señalización y electricidad.

CAPITULO SEXTO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONDUCTORES DE LOS TRENES DE PASAJEROS Y DE SUS AUXILIARES, LAS FERROMOZAS Y DEL EXPENDIO DE BOLETINES

SECCION PRIMERA

De las obligaciones especificas de los conductores de los trenes de pasajeros y de sus auxiliares

ARTICULO 19.-Los conductores de los trenes de pasajeros, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) adoptar las medidas en casos de conductas impropias por parte de los trabajadores ferroviarios o de los pasajeros;

- b) liquidar la recaudación y entregar los documentos, al concluir el viaje y dentro del término establecido;

- c) al cobrar el pasaje entregarle el boletín al viajero;

- d) observar el estado de un tren cuando éste circule por una curva;

- e) portar la correspondiente Licencia de Movimiento de Trenes debidamente actualizada y en buen estado;

- f) informar a la estación o al jefe inmediato cuando se cometan actos o conductas de personas ajenas al cargo de maquinista o conductor y sus auxiliares que atenten contra la integridad técnica y física de las locomotoras, los equipos de arrastres, sus aditamentos propios y el combustible;

- g) informar y adoptar las medidas oportunas en casos de incidentes y accidentes ferroviarios. ARTICULO 20.-Los conductores y sus auxiliares de los trenes de pasajeros, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) expedir boletines de medio pasaje a mayores de 12 años de edad;

- b) realizar anotaciones relativas al precio del pasaje en que se alteren las cifras consignadas en la matriz o cualquier otra violación que constituya una falsedad;

- c) permitir que en los trenes de asientos reservados viajen personas sin el boletín de pasaje y la reservación correspondiente, excepto los que estuvieren autorizados de acuerdo con los reglamentos vigentes;

- d) entregar a los pasajeros boletines sin perforar o que no correspondan al destino cobrado;

- e) dar la orden de salida de un tren sin comprobar previamente que esté provisto de todos los útiles, equipos y medios auxiliares necesarios para su protección y seguridad, según lo establecido en los reglamentos;

- f) circular, permitir que se circule o dar la orden de salida de un tren de pasajeros, que arrastre coches o vagones con las puertas o compuertas abiertas o mal cerradas;

- g) infringir o según el caso, permitir o autorizar que se infrinjan las disposiciones vigentes relativas al cierre y aseguramiento de las escotillas o puertas de los vagones cargados o con pasajeros;

- h) no revisar el tren antes de salir de viaje;

- i) cualquier otra acción u omisión que, incumpliendo los reglamentos ferroviarios, ocasionare un accidente, conato de choque o interrupción del tránsito ferroviario o deficiencias en la prestación del servicio;

- j) permitir que se conduzcan los equipos tractivos bajo la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, alucinógenas o estupefacientes; o se encuentren sin la limpieza requerida, tanto en sus cabinas como el exterior;

- k) abandonar sin causa justificada los equipos tractivos o de arrastre dentro de la jornada laboral, o sin entregarlo a la autoridad facultada o al relevo de conformidad con las normas técnicas;

- l) permitir que fumen o fumar dentro de las cabinas de los equipos tractivos y los equipos de arrastres.

SECCION SEGUNDA

De las obligaciones y prohibiciones específicas

de las ferromozas

ARTICULO 21.-Las ferromozas además de las obligaciones comunes tiene las específicas siguientes:

- a) observar estrictamente lo establecido en el reglamento de pasaje y de ferromozas;

- b) recibir y entregar el coche;

- c) asistir al consejillo de partida y llegada;

- d) atender en forma correcta y amable a los viajeros o pasajeros;

- e) informar al representante o conductor de las capacidades disponibles;

- f) mantener informado a los pasajeros de las anomalías o atrasos ocurridos;

- g) acompañar al conductor y a los inspectores durante el recorrido por el coche;

- h) cuando no pueda asistir al trabajo reportarlo con no menos de 24 horas de antelación, para que la administración designe una sustituta. ARTICULO 22.-Las ferromozas además de las prohibiciones comunes tiene las específicas siguientes:

- a) permitir alteraciones del orden, escándalos, o cualquier otra conducta que pueda molestar a los pasajeros;

- b) permitir que personas ajenas deambulen por el coche o viajen sin abonar el importe del pasaje;

- c) entablar conversaciones con personas o clientes mientras estén haciendo puerta, en su coche impidiendo el acceso a éste;

- d) fumar mientras se encuentren de recorrido en el coche o atendiendo directamente al cliente;

- e) vender boletines;

- f) cobrar el importe del pasaje; recibir o manipular dinero relacionado de cualquier forma con el servicio ferroviario;

- g) ausentarse del coche sin autorización.

SECCION TERCERA

De las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores ferroviarios de expedición de boletines

ARTICULO 23.-Los trabajadores ferroviarios de expedición de boletines, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) responder con precisión y claridad las preguntas que le formulen sobre los itinerarios;

- b) expedir y vender los boletines al precio oficial según la tarifa vigente y reservar las cantidades de asientos en correspondencia;

- c) entregar íntegramente el vuelto a los clientes en el acto de compraventa del boletín;

- d) comunicar en el término establecido, a la estación que corresponda, las reservaciones disponibles para ella. ARTICULO 24.-Los trabajadores ferroviarios de expedición de boletines, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) realizar reservaciones o vender boletines para destinos donde el tren no tenga parada oficial;

- b) alterar el precio del pasaje (cupón de viaje o boletín) con relación a su matriz;

- c) tachar o enmendar de cualquier forma la matriz o el boletín o cupón de viaje del pasajero;

- d) reservar o vender más de un boleto o cupón de viaje con el mismo número de asiento, coche y tren;

- e) vender asientos reservados para otras oficinas de ventas, salvo que el destino del pasajero sea esta última;

- f) vender boletines de medio pasaje para que viajen personas mayores de 12 años;

- g) maltratar de hecho o de palabra a clientes o pasajeros evidenciando falta de educación, carencia de profesionalidad y ética ferroviaria;

- h) expedir o vender boletines, reservar asientos o realizar reintegros infringiendo las normas establecidas o las órdenes e indicaciones impartidas al respecto por los superiores;

- i) prestar un servicio deficiente y sin calidad.

CAPITULO SEPTIMO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONDUCTORES DE LOS TRENES DE CARGA Y DE SUS AUXILIARES, DEL SERVICIO DE EXPRESO Y DE VERIFICACION E INSPECCION DE LAS CARGAS

SECCION PRIMERA

De los conductores de los trenes de carga y sus auxiliares

ARTICULO 25.-Los conductores de los trenes de carga y de sus auxiliares, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) recibir, informar y entregar los documentos relativos a las cargas;

- b) cerciorarse que los vagones de cargas se encuentren cerrados y sellados conforme a las normas vigentes;

- c) cumplir las normas técnicas establecidas para prestar el servicio de transporte de cargas especializadas;

- d) transportar las cargas con los documentos oficiales que las amparen;

- e) observar el estado del tren cuando éste circule por una curva;

- f) revisar y proteger la documentación y guías de las cargas a transportar. ARTICULO 26.-Los conductores de los trenes de carga y de sus auxiliares, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) infringir, permitir o autorizar que se infrinjan las disposiciones relativas al aprovechamiento de las capacidades de transportación de los trenes de carga;

- b) permitir o autorizar que los vagones ferroviarios se carguen infringiendo las disposiciones vigentes;

- c) dar lugar o permitir la pérdida o extravío de bultos y demás objetos integrantes de las cargas bajo su responsabilidad;

- d) no elaborar o elaborar deficientemente los documentos que corresponden al proceso de transportación de cargas;

- e) cualquier otra acción u omisión que por el incumplimiento de los reglamentos ferroviarios pudiera ocasionar daños a las cargas o demoras y perjuicios en la transportación, u ocasionare un accidente, conato de choque o interrupción del tránsito ferroviario o deficiencias en la prestación del servicio;

- f) ordenar la puesta en marcha de un tren de carga con un peso superior a lo establecido en la Tabla de Tonelaje;

- g) dar la orden de salida o puesta en marcha de un tren de carga con puertas y compuertas mal cerradas;

- h) infringir o según el caso, permitir o autorizar que se infrinjan las disposiciones vigentes relativas al cierre y aseguramiento de las escotillas o puertas de los vagones cargados;

- i) no revisar el tren antes de salir de viaje;

- j) permitir que otro cometa actos o conductas que atenten contra la integridad técnica y física de las locomotoras, los equipos de arrastre, sus aditamentos y el combustible;

- k) permitir o conducir los equipos tractivos que se encuentren sin la limpieza requerida, tanto en sus cabinas como el exterior;

- l) fumar o permitir que otro lo haga dentro de las cabinas de los equipos tractivos y de arrastre;

- m) circular o permitir que el equipo tractivo o los de arrastre se encuentren sin la debida protección y seguridad, o no cuente con sus aditamentos, enseres y herramientas, ya sea en el tramo, acceso, ramal, así como en las vías del taller ferroviario, incumpliendo las normas de seguridad previstas en el Reglamento de Operaciones.

SECCION SEGUNDA

De las obligaciones y prohibiciones específicas de los trabajadores del servicio de expreso por ferrocarril

ARTICULO 27.-Los trabajadores del expreso ferroviario, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) informar debidamente los datos relativos a la transportación de bultos y equipajes;

- b) manipular los bultos y equipajes con el cuidado requerido para evitar daños a los bienes transportados;

- c) cumplir las normas establecidas para prestar el servicio de expreso por ferrocarril.

- ARTICULO 28.-Los trabajadores del expreso ferroviario, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) dar lugar a pérdida o extravío de equipajes o bultos bajo custodia;

- b) permitir la rotura o apertura de los bultos despachados y transportados por el expreso;

- c) extraviar los documentos relativos a los bultos o cargas;

- d) despachar bultos cuyo contenido esté prohibido transportar en el expreso.

SECCION TERCERA

De las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores ferroviarios del grupo de la integridad de la carga

ARTICULO 29.-Los trabajadores ferroviarios del grupo de la integridad de las cargas, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) verificar, contar e inspeccionar las cargas que se sitúen o se descarguen de los equipos de arrastres;

- b) dirigir técnicamente las operaciones de carga y descarga de los equipos ferroviarios;

- c) garantizar la calidad y veracidad de los datos anotados en los modelos correspondientes;

- d) ser imparcial e integro a la hora del conteo, verificación y revisión de la carga durante las operaciones de carga o descarga;

- e) verificar y exigir que los equipos de arrastre reúnan los requisitos técnicos y de transportación de cargas;

- f) comprobar que los documentos que amparan el proceso de transportación estén debidamente confeccionados y que se encuentren vigentes para efectuar la transportación al momento de efectuar las operaciones de carga y descarga;

- g) expedir las cartas de porte y demás documentos relativos a la transportación de cargas cumpliendo rigurosamente con las normas establecidas a esos fines;

- h) informar o consignar correctamente los datos relativos a la transportación de cargas;

- i) exigir que se aseguren debidamente las cargas, cumpliendo las normas técnicas;

- j) cumplir las normas establecidas para prestar el servicio de transporte de cargas por ferrocarril;

- k) colocar el sello de seguridad del ferrocarril. ARTICULO 30.-Los trabajadores ferroviarios del grupo de la integridad de las cargas, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) confeccionar las cartas de porte y demás documentos relativos a la transportación de cargas incumpliendo las normas legales;

- b) realizar en la carta de porte o cualquier otro documento de la transportación cualquier anotación que constituya una irregularidad;

- c) brindar información a terceras personas sobre el contenido de la transportación o datos del cliente;

- d) infringir, permitir o autorizar que se infrinjan las disposiciones relativas al aprovechamiento de las capacidades de transportación de los trenes de carga;

- e) cargar, permitir o autorizar que los vagones ferroviarios se carguen con infracción de lo establecido en las disposiciones vigentes;

- f) autorizar que se transporten cargas sin los documentos oficiales que las amparen;

- g) la pérdida o extravío de los documentos que acompañan a las cargas para su transportación;

- h) no elaborar o elaborar deficientemente los documentos que corresponden al proceso de transportación de cargas;

- i) cualquier otra acción u omisión que por el incumplimiento de los reglamentos ferroviarios pudiera ocasionar daños a las cargas o demoras y perjuicios en la transportación.

CAPITULO OCTAVO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS DE LOS TRABAJADORES

DE LOS TALLERES FERROVIARIOS

SECCION PRIMERA

De las obligaciones y prohibiciones especificas

de los jefes de brigadas y áreas de talleres

ARTICULO 31.-Los jefes de brigadas y de áreas de talleres de la rama ferroviaria, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) entregar a cada mecánico la orden de trabajo relativa a la reparación o mantenimiento de los equipos o vehículos;

- b) exigir que se cumplan con calidad las operaciones señaladas en las cartas técnicas para las revisiones y mantenimientos;

- c) garantizar que no se extraigan piezas de equipos o vehículos paralizados, aún cuando se trate de utilizarlas para otros que se encuentren en el área o taller, o para otros fines, salvo que se autorice por las personas facultadas para ello;

- d) exigir que se cumpla, en forma estricta, el horario establecido en el taller o área para las pausas en la jornada laboral;

- e) exigir y controlar que las piezas o cualquier otro tipo de material o accesorios solicitados al almacén, o que le fuere entregados por la entidad se utilicen en el medio de transporte para el que fueron solicitados;

- f) supervisar las anotaciones e informaciones consignadas en los modelos establecidos para el control de operaciones de talleres realizadas a cada vehículo;

- g) comprobar la veracidad de la ejecución de las operaciones reportadas a cada vehículo y su calidad mediante muestreos periódicos;

- h) exigir que los locales de trabajo de la brigada o del área se mantengan limpios y ordenados;

- i) analizar las causas del sobrecumplimiento de las normas por encima de los parámetros oficialmente establecidos;

- j) exigir el cumplimiento de las disposiciones técnicas sobre la reparación, mantenimiento, revisión y habilitación de los equipos ferroviarios. ARTICULO 32.-Los jefes de brigadas y de áreas de talleres de la rama ferroviaria, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) permitir que se ubiquen en su área equipos ferroviarios que no estén debidamente amparados por el modelo de reporte;

- b) permitir que los trabajadores, en el tiempo de receso, permanezcan dentro de los equipos ferroviarios que se encuentren en su área;

- c) autorizar que no se ejecute cualquiera de las operaciones reportadas para realizarle al equipo ferroviario, o las previstas en las Cartas Tecnológicas de Mantenimiento o Revisión, cuando éstos fueren entregados para su atención.

SECCION SEGUNDA

De las obligaciones y prohibiciones específicas de los

trabajadores de talleres de la rama ferroviaria

ARTICULO 33.-Los trabajadores de talleres de la rama ferroviaria, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) presentarse al jefe de turno una vez realizada la actividad de control de asistencia a fin de recibir la orden de trabajo del día, lo que harán vestidos con la ropa apropiada para realizar sus labores;

- b) utilizar las herramientas, instrumentos de trabajo y los recursos materiales que les entreguen exclusivamente en las labores propias de sus puestos de trabajo y serán responsables del uso indebido, pérdida o deterioro de éstos;

- c) devolver al concluir la jornada laboral, los equipos, herramientas y demás instrumentos de trabajo al responsable del pañol o al que se los entregó o, en su caso, mantenerlos bajo custodia en el lugar indicado por la administración del centro;

- d) evitar la dispersión o pérdida de las herramientas, equipos e instrumentos de trabajo y materiales que se les entreguen para realizar sus actividades laborales;

- e) realizar el trabajo con la calidad requerida, que garantice reparaciones adecuadas y el buen funcionamiento de los equipos objeto de sus actividades laborales, con la utilización óptima de los recursos disponibles;

- f) reportar todas las deficiencias y faltantes que detecten en los equipos o vehículos al realizar su revisión técnica;

- g) informar al jefe de la brigada, taller o al administrador el cumplimiento de la orden de trabajo recibida. ARTICULO 34.-Los trabajadores de talleres de la rama ferroviaria, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) guardar piezas, instrumentos o herramientas de trabajo y otros materiales propiedad de la entidad en sus armarios o taquillas personales;

- b) retirar o permitir que otros retiren piezas, accesorios u otras partes de los equipos o vehículos;

- c) conducir un vehículo si no está debida y expresamente autorizado por el jefe correspondiente;

- d) trabajar en equipos que no estén debidamente calzados o levantados o en lugares que ofrezcan peligro para su seguridad personal;

- e) extraer combustible o lubricantes de los equipos y vehículos que se encuentren en el taller;

- f) reportar trabajos que no se hayan realizado;

- g) omitir la realización de trabajos establecidos en las normas de mantenimiento y reparaciones;

- h) realizar trabajos ajenos a la orden recibida o a terceros sin la autorización del jefe correspondiente;

- i) dejar flojos tornillos, tuercas, u otros mecanismos de los vehículos o equipos al repararlos, darle mantenimiento o revisarlos.

SECCION TERCERA

De las obligaciones específicas de los mecánicos de

diagnósticos y pruebas de la rama ferroviaria

ARTICULO 35.-Los mecánicos de diagnósticos y pruebas de la rama ferroviaria, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) cumplir estrictamente lo dispuesto por la administración en cuanto a las áreas de pruebas establecidas al efecto y su recorrido;

- b) realizar a los equipos únicamente las pruebas que el jefe de brigada o el personal autorizado les indiquen;

- c) reportar las deficiencias o desperfectos que presenten los equipos a prueba;

- d) disponer la entrega del equipo o vehículo para la prestación de servicio, si como resultado de la prueba determina que se encuentra en condiciones de explotación. ARTICULO 36.-Los mecánicos de diagnósticos y pruebas en talleres de la rama ferroviaria, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) utilizar los equipos sujetos al proceso de pruebas en operaciones distintas a éste o para asuntos personales;

- b) realizar pruebas al equipo acompañado de personas que no tengan relación con el trabajo que llevan a cabo.

SECCION CUARTA

De las obligaciones específicas de los trabajadores de

control de la calidad de los talleres ferroviarios

ARTICULO 37.-Los trabajadores de control de la calidad de la rama ferroviaria, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) llevar los instrumentos al laboratorio para su verificación, de acuerdo con el plan elaborado a esos efectos;

- b) mantener la existencia de instrumentos con su tarjeta de registro actualizada;

- c) realizar su trabajo con la calidad requerida a fin de garantizar el cumplimiento en tiempo de las informaciones a rendir;

- d) mantener los instrumentos de medición debidamente conservados y protegidos en sus estuches;

- e) reportar las violaciones o deficiencias técnicas detectadas en los vehículos.

SECCION QUINTA

De las obligaciones y prohibiciones específicas de los trabajadores de reparación, mantenimiento y revisión

de equipos ferroviarios

ARTICULO 38.-Los trabajadores de reparación, mantenimiento y revisión de equipos ferroviarios, además de las obligaciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) cumplir las disposiciones técnicas sobre la reparación, mantenimiento, revisión y habilitación de los equipos ferroviarios;

- b) habilitar con agua potable los coches de viajeros en los lugares que corresponda;

- c) habilitar con combustible, lubricantes y arena a las locomotoras, coches motores o cualquier otro equipo que lo requiera;

- d) participar en las juntas instructivas que impartan los departamentos técnicos. ARTICULO 39.-Los trabajadores de reparación, mantenimiento y revisión de equipos ferroviarios, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) informar incorrectamente o faltar a la verdad en los reportes sobre el cumplimiento del plan de producción, el estado técnico, la explotación y el mantenimiento de los equipos ferroviarios;

- b) no revisar el estado de los frenos de los equipos tractivos y de arrastre de un tren; o revisarlos y no expedir el certificado de frenos correspondiente, o no entregarlo al maquinista o al conductor antes de la salida del tren;

- c) ejecutar operaciones mecánicas a equipos sin preservar las partes, piezas y agregados retirados de éstos;

- d) no observar, autorizar o permitir que no se observen las normas y procedimientos que regulan el uso y el empleo de lubricantes, combustibles, arena y agua tratada en los trenes, así como en los demás equipos e instalaciones ferroviarias;

- e) autorizar la formación de un tren de pasajeros sin que los coches que lo integran tengan la iluminación requerida, cumplan los parámetros de seguridad, ni reúnan las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la legislación vigente;

- f) mantener en funcionamiento cualquier equipo ferroviario cuando no estuviere prestando servicio, excepto en el caso que se encontraran sometidos a pruebas;

- g) emitir la certificación de calidad de una reparación sin que se hubiere realizado, o que presente irregularidades y defectos que afecten la prestación del servicio;

- h) extraer de un taller ferroviario, sin la autorización previa por escrito, herramientas, equipos, utensilios, piezas o materiales de cualquier clase;

- i) infringir lo establecido en las disposiciones técnicas para la fabricación y la recuperación de piezas, accesorios y demás aditamentos ferroviarios;

- j) no fijar la señal de protección de un tren u otros equipos ferroviarios cuando se estuvieren reparando en la vía;

- k) cualquier otra acción u omisión que, incumpliendo los reglamentos ferroviarios ocasionare un accidente, conato de choque o interrupción del tránsito ferroviario o que cause molestias a los pasajeros o deterioro a las mercancías transportadas como resultado de una reparación, mantenimiento o revisión deficiente de los equipos ferroviarios.

CAPITULO NOVENO

DE LAS OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE LOS TRABAJADORES DE LOS PUESTOS DE MANDO

DE LA RAMA FERROVIARIA

ARTICULO 40.-Los trabajadores de los puestos de mando de la rama ferroviaria además de las obligaciones comunes tienen las específicas siguientes:

- a) realizar sus actividades con la calidad requerida, con vistas a garantizar el cumplimiento en tiempo de las informaciones a brindar por la entidad y cumplir con las fechas fijadas;

- b) poner en conocimiento de sus jefes inmediatos cualesquier irregularidad o incumplimiento de términos y la posibilidad de que éstos se produzcan de acuerdo a las condiciones del trabajo, con el objetivo de que se adopten con el tiempo necesario, las medidas procedentes para solucionar el problema;

- c) cumplir en el tiempo establecido las órdenes, instrucciones y orientaciones de trabajo que les impartan sus jefes respectivos;

- d) velar por la actualización permanente de los datos a informar. ARTICULO 41.-Los trabajadores de los puestos de mando de la rama ferroviaria, además de las prohibiciones comunes, tienen las específicas siguientes:

- a) firmar documentos por orden o hacer gestiones personales utilizando el nombre de la entidad, de sus jefes inmediatos o de otros superiores, sin una autorización expresa;

- b) brindar información sin la debida autorización;

- c) retrasar o dilatar la entrega de la información.

CAPITULO DECIMO

SECCION PRIMERA

De la infracción de la disciplina laboral

ARTICULO 42.-Se consideran infracciones de la disciplina en la rama ferroviaria, toda acción u omisión que atentare contra las obligaciones generales y específicas de los trabajadores de la rama ferroviaria, los bienes pertenecientes al ferrocarril, o a terceras personas, la prestación del servicio, así como la seguridad ferroviaria, que le vienen impuestas a los trabajadores en razón de la ocupación o el cargo que desempeñan, además de las violaciones generales que prevén las normas generales de la disciplina laboral, la inobservancia de las obligaciones y prohibiciones relacionadas en el Reglamento Disciplinario Ramal, el Reglamento Disciplinario Interno, la infracción de las normas y conductas específicas que rigen la actividad, las normas técnicas y demás reglamentos ferroviarios.

ARTICULO 43.-Se consideran violaciones graves de la disciplina laboral, además de las establecidas en la Resolución No. 188/06, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las siguientes:

- a) hacer anotaciones incorrectas en los libros de registro, medios de automatización y otros del sistema de dirección y control del movimiento de trenes;

- b) emitir o permitir que se emita una Orden de tren o de Vía sin autorización o de manera incorrecta;

- c) no entregar o retrazar la entrega de las informaciones, documentos y demás modelos relativos al movimiento de trenes;

- d) no informar las irregularidades, los accidentes, incidentes ferroviarios, acontecimientos naturales u otros que puedan afectar la seguridad del movimiento de trenes;

- e) violar las medidas de seguridad o alterar o violentar los dispositivos que garantizan la seguridad del movimiento de trenes y trabajo de maniobra;

- f) entregar a otro, sus documentos de acceso a las instalaciones, sistemas y medios ferroviarios;

- g) dejar abandonado cualquier objeto peligroso en la faja o en la vía férrea, o de cualquier otra forma interrumpir el tránsito ferroviario;

- h) conducir o permitir que se conduzca un medio de transporte ferroviario sin la licencia correspondiente, sin orden de vía o de tren, o la autorización adecuada;

- i) incumplir o no prestar la debida atención a lo establecido en las órdenes de vía o de tren;

- j) no ejecutar las acciones o señales establecidas en los pasos a nivel;

- k) conducir o autorizar se conduzca, o se ponga en marcha un tren sin el certificado de freno del equipo tractivo o del tren;

- l) autorizar o permitir la circulación de un tren de carga infringiendo las normas para su formación, o cargados con un peso superior a lo establecido en la tabla de tonelaje;

- m) abandonar un medio de transporte ferroviario en lugar no dispuesto;

- n) no asistir a los consejillos de partida o llegada;

- o) circular con un medio de transporte ferroviario que no reúna los requisitos técnicos establecidos para el mismo, o sin los medios de extinción de incendios;

- p) entregar o recibir un medio de transporte ferroviario incumpliendo el procedimiento establecido o sin emplear el modelo habilitado al efecto;

- q) conducir un medio de transporte ferroviario bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, alucinógenas o estupefacientes;

- r) remolcar cualquier medio de transporte ferroviario en la cola del tren;

- s) no colocar o fijar las señales de aviso o precaución al trabajar en las vías férreas;

- t) infringir las regulaciones establecidas para la revisión de las vías y la revisión y manipulación de las agujas;

- u) realizar un deficiente trabajo de reparación o mantenimiento de las instalaciones, sistemas y equipos; utilizar las piezas asignados a las órdenes de trabajo en otras actividades o equipos, y efectuar trabajos no autorizados en el taller;

- v) reservar o vender boletines para un destino donde el tren no tenga parada oficial; alterar el precio del pasaje; informar a los clientes no haber pasajes y venderlos a precio más caro; alterar los datos del cupón o la matriz; vender más de un pasaje para el mismo asiento; no entregarle el vuelto completo al adquirente; realizar reintegros incorrectos;

- w) expedir las cartas de porte o documentos relativos a las transportaciones de cargas infringiendo las normas establecidas;

- x) causar daños materiales que no excedieren del valor de mil quinientos pesos;

- y) provocar un conato de choque con peligro inminente de accidente ferroviario;

- z) corrimientos de equipos. ARTICULO 44.-Las infracciones de la disciplina laboral consideradas graves, merecen la aplicación de las medidas más severas y son las siguientes:

- a) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas, por un término no menor de seis meses ni mayor de un año;

- b) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador;

- c) la separación definitiva de la entidad.

SECCION SEGUNDA

De las infracciones laborales

consideradas de suma gravedad

ARTICULO 45.-Se consideran violaciones de la disciplina laboral de suma gravedad las siguientes:

- a) el choque de trenes o entre equipos ferroviarios;

- b) el descarrilamiento cuyos daños excedan del valor de mil quinientos pesos, o resulte muerta o lesionada cualquier persona; y

- c) el vuelco y semivuelco de equipos ferroviarios que ocasionen muertes, heridos o daños materiales que excedieren de los mil quinientos pesos. ARTICULO 46.-Las violaciones de la disciplina laboral de suma gravedad, se sancionan con la separación del sector ferroviario.

SECCION TERCERA

De las autoridades facultadas para aplicar la medida

Disciplinaria de separación del sistema ferroviario

nacional y demás medidas disciplinarias

ARTICULO 47.-Las autoridades facultadas para aplicar la medida disciplinaria de separación del Sistema Ferroviario Nacional son:

- a) el Director General de la Unión de Ferrocarriles, respecto al personal directamente subordinado a él;

- b) los directores de las empresas del Sistema Ferroviario Nacional, respecto al personal de su empresa.

CAPITULO DECIMO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA LA MEDIDA DE SEPARACION DEL SECTOR FERROVIARIO NACIONAL

SECCION PRIMERA

De la comisión que conocerá de las reclamaciones

de los trabajadores por aplicación de la medida

de separación del sector ferroviario

ARTICULO 48.-La Comisión de la Unión de Ferrocarriles, y la de los ferrocarriles propios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5/98, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 9 de marzo de 1998, conocerán y resolverán las reclamaciones de los trabajadores inconformes con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector ferroviario.

ARTICULO 49.-Las Comisiones mencionadas en el artículo precedente procederán de conformidad con las normas y procedimientos establecidas en la Resolución Conjunta No. 1, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, en lo que no contradiga lo dispuesto en la mencionada Resolución No. 5/98, observando además los principios procesales enumerados en el artículo 2 del Decreto-Ley No. 176/97.

ARTICULO 50.-El trabajador inconforme con la aplicación de la medida de separación del sector ferroviario, podrá establecer su reclamación ante la comisión de apelaciones correspondiente, en el término de 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

ARTICULO 51.-Recibida la reclamación, la Comisión cuenta con 24 días hábiles para emitir el fallo mediante Resolución, la que notificará a las partes dentro de los 3 días hábiles posteriores. El fallo podrá ser ratificar la medida inicial impuesta, exonerar al trabajador, o modificar la medida por una de menor severidad.

SECCION SEGUNDA

De las solicitudes de procedimiento de revisión

ARTICULO 52.-El trabajador o la autoridad facultada contra el fallo de la comisión que conoció de la reclamación, dentro del término de los 90 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la resolución, podrá presentar solicitud de Revisión ante el Ministro del Transporte, a través de la Comisión de Reclamaciones de la Unión de Ferrocarriles, la que se unirá al expediente disciplinario incoado y lo presentará al siguiente día hábil al Ministro del Transporte, el cual teniendo en cuenta el criterio del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, decidirá lo que proceda dentro de los 30 días naturales de haber recibido dicha inconformidad y la notificará dentro de los 15 días naturales posteriores. Los órganos u organismos que cuenten con ferrocarriles propios, cumplirán lo dispuesto en la Resolución No. 5/98 adecuándola a sus condiciones específicas.

ARTICULO 53.-La Revisión procederá cuando se conozcan hechos de los que no se tuvieron noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de la medida aplicada. La Resolución emitida con la decisión adoptada no es susceptible de demanda en la vía judicial ni de recurso en la administrativa.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

DE LOS REGLAMENTOS

DISCIPLINARIOS INTERNOS

ARTICULO 54.-Las entidades laborales de la rama ferroviaria elaborarán sus reglamentos disciplinarios internos observando lo dispuesto en la Resolución No. 188/06, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto-