Resolución 446/2002
La Resolución No. 446/2002 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el movimiento de activos fijos tangibles e inmuebles entre entidades estatales y organizaciones vinculadas al Presupuesto Central. La norma establece procedimientos para la compraventa y transmisión gratuita de estos bienes.
- El movimiento de activos fijos tangibles entre entidades estatales se realiza mediante compraventa, excepto en casos de fusiones, cambios de subordinación o transmisión entre establecimientos vinculados.
- Los inmuebles se mueven entre entidades estatales mediante compraventa, y entre unidades presupuestadas y organizaciones vinculadas al Presupuesto Central, mediante transmisión gratuita.
- El precio de adquisición de los bienes es el registrado en la contabilidad, determinado por acuerdo entre las partes o mediante avalúo.
- Los pagos por operaciones se financian con cargo a los recursos aprobados en el Plan de Inversiones.
- Se crean o cargan cuentas como Provisión para Inversiones, Gastos por Faltantes y Pérdidas, según el caso de venta de activos fijos tangibles.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 446/2002
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 227, del Patrimonio del Estado, de fecha 8 de enero del 2002, en su artículo 12.1, establece entre las atribuciones y funciones de los jefes
- de los órganos y organismos del Estado, la de realizar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, actos traslativos de dominio sobre los bienes del patrimonio estatal bajo su responsabilidad.
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POR CUANTO: El artículo 14.1 del antes citado texto legal establece las atribuciones y funciones de los jefes de las empresas y entidades estatales que administren bienes y derechos del patrimonio estatal, entre las que se encuentra la de vender y comprar bienes de acuerdo con las regulaciones establecidas, preceptuándose, además en el artículo 14.2, que tal facultad en relación a bienes inmuebles y determinados bienes muebles, requieren de autorización expresa del órgano o jefe del organismo a que se subordine la empresa o entidad correspondiente.
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POR CUANTO: Se hace necesario, a los efectos de lo consignado en los dos por cuantos anteriores, dictar la correspondiente disposición complementaria a tenor de la facultad otorgada por la Disposición Final Tercera de dicho Decreto-Ley.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: El movimiento de activos fijos tangibles, excepto los inmuebles, entre entidades empresariales estatales, unidades presupuestadas, en lo adelante entidades estatales y las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, se llevará a efecto mediante compraventa suscribiendo al efecto el correspondiente contrato, a tenor de lo establecido legalmente.
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SEGUNDO: Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior los movimientos de activos fijos tangibles en los siguientes casos:
- a) Los originados por fusiones o uniones de entidades estatales previamente autorizadas, así como las de las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, tanto dentro de un mismo órgano u organismo del Estado en el primer caso, como entre ellas en el último.
- b) Los originados por cambios de subordinación
- c) Los que se efectúen entre establecimientos vinculados, pertenecientes a una misma entidad estatal.
Los movimientos de los activos fijos tangibles referidos en este apartado, se efectuarán mediante transmisión gratuita, registrándose de acuerdo a lo establecido en las regulaciones vigentes.
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TERCERO: El movimiento de inmuebles entre entidades empresariales estatales, unidades presupuestadas y las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, se efectuarán conforme a lo siguiente:
- a) Entre entidades empresariales o entre éstas y unidades presupuestadas, se realizará mediante compraventa, cumpliendo las disposiciones legales establecidas al efecto.
- b) Entre unidades presupuestadas y las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, se efectuará mediante transmisión gratuita, cumpliendo lo establecido en la legislación vigente.
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CUARTO: Los pagos que efectúen las entidades estatales, por las operaciones que resulten de lo dispuesto en la presente, se financiarán con cargo a los recursos aprobados para su financiamiento en su Plan de Inversiones.
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QUINTO: El precio de adquisición de los bienes a que se refieren los apartados anteriores, será el registrado en la contabilidad, el que se determine por acuerdo entre las partes o mediante avalúo realizado por entidad autorizada. En este último caso, cuando no haya acuerdo entre las partes o cuando así se disponga.
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SEXTO: Cuando el precio determinado para la compraventa sea inferior al valor no depreciado del activo fijo tangible, la entidad vendedora cargará el importe de la diferencia en cuestión, a la cuenta de Gastos por Faltantes y Pérdidas y acreditará, a la Provisión para Inversiones, la cuantía que corresponda siempre que la venta haya sido planificada o en su defecto, realizará el aporte al presupuesto que corresponda.
Cuando la compraventa del activo fijo tangible se realice por un importe superior a su valor no depreciado, se creará la Provisión para Inversiones siempre que ésta estuviera planificada por el valor actual en Libros y la diferencia en exceso, se tratará como Ingreso Financiero.
En los casos de las unidades presupuestadas la diferencia entre el valor actual en Libros y el valor de venta siempre que el segundo sea inferior al primero, se registrará dicha diferencia como una minoración de la Cuenta Inversión Estatal. Cuando el valor de la venta sea mayor que el valor actual en Libros, deberá aportarse dicha diferencia al Presupuesto del Estado, no afectando la Cuenta de Inversión Estatal.
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SÉPTIMO: El importe total recibido por las unidades presupuestadas por la venta de activos fijos tangibles, se aportará al presupuesto correspondiente y por los respectivos párrafos del Clasificador de Recursos Financieros del Estado.
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OCTAVO: Lo dispuesto en la presente no será de aplicación para los casos de adquisición de fincas rústicas procedentes del sector no estatal, para los cuales se establecen regulaciones específicas, tanto por este ministerio cuando hayan de destinarse a la ejecución de inversiones, como por el Ministerio de la Agricultura cuando dicha adquisición se realice con la finalidad de dedicarlas a explotaciones agropecuarias.
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NOVENO: Se deroga la Resolución No. 42, de fecha 31 de enero de 2001, de este ministerio.
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DÉCIMO: Se delega, en el Viceministro que atiende a la Dirección de Patrimonio del Estado, la facultad de dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en esta resolución.
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UNDÉCIMO: La presente resolución entrará en vigor a partir de su fecha.
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DUODÉCIMO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana a los 30 días del mes de septiembre del 2002.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro de Finanzas y Precios