Resolución 448

Reglamento Disciplinario de la Rama Automotor

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2006-12-12
Publicada en
Gaceta No. 6 Ordinaria de 2007 (2007-01-10)
Páginas
3–6
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Texto íntegro

Decreto-Ley No. 147, DE LA REORGANIZACION DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, de 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo número 2832 con fecha 25 de noviembre del año 1994, mediante el cual aprobó con carácter provisional y hasta tanto sea dictada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte; el que en su Apartado Segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima.

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POR CUANTO: La Resolución No. 188/2006 dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 21 de agosto de 2006, regula todo lo relativo a los reglamentos disciplinarios internos, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de cada entidad laboral de confeccionar su Reglamento Disciplinario Interno, atendiendo a las condiciones y exigencias de la actividad que desarrolla y a lo establecido para la actividad o rama cuando corresponda; por lo que resulta necesario dictar el Reglamento Disciplinario de la Rama Automotor para todos los trabajadores que laboran en la actividad de transportación de pasajeros por autos.

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POR CUANTO: Por Resolución No. 66, dictada por el Ministro del Transporte el 16 de marzo de 1998 se puso en vigor el REGLAMENTO DISCIPLINARIO RAMAL DE AUTOS DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE; siendo necesario derogar dicho Reglamento y en su lugar dictar el que se ajuste a los cambios que se han producido en la referida actividad.

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POR CUANTO: El Reglamento Disciplinario Ramal que se pone en vigor mediante el presente instrumento jurídico, se ha hecho en coordinación con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte y aprobado por el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social, y sus disposiciones deberán incorporarse a los reglamentos disciplinarios internos de las entidades del sistema del Ministerio del Transporte y de los órganos locales del Poder Popular vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por autos y a cualquier otra entidad de los organismos de la Administración Central del Estado que tenga autorizado realizar esta actividad.

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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del referido Decreto-Ley No. 147, adoptó el Acuerdo número 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, el cual en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre los que se encuentran, conforme a lo consignado en su numeral 4), “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo, y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 19 de octubre de 2006, se designó al que RESUELVE en el cargo de Ministro del Transporte.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA RAMA AUTOMOTOR EN LA ACTIVIDAD

DE TRANSPORTACION

DE PASAJEROS POR AUTOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-Se considera disciplina laboral para la actividad de transportación de pasajeros por autos el cumplimiento estricto y consciente de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones jurídicas, así como las instrucciones y órdenes emitidas en el ejercicio de sus funciones por los jefes, dirigidas a lograr una reparación o mantenimiento seguro, así como la prestación del servicio con calidad óptima.

ARTICULO 2.-Los trabajadores de todas las categorías ocupacionales de la actividad de transportación de pasajeros por autos vienen obligados a observar la disciplina laboral establecida, por constituir un elemento esencial para la consecución de los objetivos económicos y sociales de nuestro país.

ARTICULO 3.-Los trabajadores antes mencionados deben observar y cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento Ramal, con el propósito de elevar la calidad y la eficiencia en el servicio y con ello contribuir al desarrollo de la economía nacional.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 4.-Este Reglamento tiene como objetivos:

- 1. Fortalecer el orden laboral, la educación de los trabajadores y el enfrentamiento a las indisciplinas e ilegalidades en ocasión del desempeño del trabajo.

- 2. Elevar la calidad del servicio que se presta a la población.

- 3. Proporcionar el adecuado instrumento jurídico contentivo de las normas disciplinarias que rigen la actividad laboral de los trabajadores de la rama automotor que prestan servicio en las entidades de talleres automotores.

- 4. Coadyuvar a forjar una adecuada conciencia jurídicolaboral en los colectivos de trabajadores de esta rama, para que puedan influir con sus iniciativas en el desarrollo socio-económico del país.

- 5. Que las entidades laborales de la rama elaboren sus Reglamentos Disciplinarios Internos sobre la base de las conductas generales y obligaciones y prohibiciones específicas que se establecen en este Reglamento.

- 6. Que sea un complemento de las normas jurídicas de aplicación general en materia de disciplina laboral en este sector del transporte. ARTICULO 5.-El presente Reglamento Disciplinario se le aplica a todos los trabajadores que, estando o no subordinados al sistema del Ministerio del Transporte, prestan servicio en las entidades laborales vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por autos, que incluye microbuses, paneles u otro medio de transporte terrestre para tales fines que no sea ómnibus, y que están comprendidos en las categorías ocupacionales de operarios, trabajadores de servicio, administrativos, técnicos y demás trabajadores designados, ya sea su relación laboral con la entidad por una de las siguientes formas:

- a) contrato de trabajo por tiempo indeterminado;

- b) contrato de trabajo por tiempo determinado durante la vigencia del contrato;

- c) contrato de trabajo a domicilio de carácter permanente;

- d) contrato de trabajo a recién graduados en adiestramiento laboral. Las obligaciones y prohibiciones contenidas en el presente Reglamento también son de aplicación a los dirigentes, funcionarios.

CAPITULO III

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES COMUNES RAMALES A TODOS LOS TRABAJADORES

DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTACION

DE PASAJEROS POR AUTOS

SECCION PRIMERA

De las obligaciones comunes

ARTICULO 6.-Todos los trabajadores que laboran en las entidades vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por autos tienen las obligaciones comunes ramales siguientes:

- a) incorporarse a los cursos de capacitación o recalificación de cualquier tipo que se les indique, cuando estos estén relacionados con el contenido del puesto de trabajo;

- b) informar a la administración de la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo.

SECCION SEGUNDA

De las prohibiciones comunes

ARTICULO 7.-Todos los trabajadores que laboran en las entidades vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por autos tienen las prohibiciones comunes ramales siguientes:

- a) colocar fotos, afiches o impresos en los equipos o vehículo, instalaciones o en lugares no autorizados;

- b) utilizar radios, grabadoras u otros equipos sonoros con volumen que pueda exceder el ámbito del área de trabajo y causar molestias al resto del personal;

- c) incumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

- d) prestar o entregar a cualquier persona el carné de trabajador de la entidad laboral, de forma tal que le permita el libre acceso al centro de trabajo;

- e) realizar en horario laboral actividades comerciales o de servicios por cuenta propia ajenas a las que le están asignadas en el desempeño de sus funciones, dentro o fuera del centro de trabajo;

- f) utilizar vehículos u otros medios de la entidad, en asuntos que no son aquéllos para los cuales fueron autorizados;

- g) no informarle a la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES DE LOS CONDUCTORES DE AUTOS

DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTACION

DE PASAJEROS POR AUTOS

SECCION PRIMERA

De las obligaciones específicas

ARTICULO 8.-Los conductores de autos de las entidades vinculadas a la transportación de pasajeros por dicho medio, además de las obligaciones comunes antes señaladas, tienen las específicas ramales siguientes:

- a) conducir el vehículo a la entrada y salida de la Base a una velocidad que no podrá exceder de 10 kilómetros por hora;

- b) evitar que s e produzcan discusiones y situaciones que propicien alteraciones del orden durante la realización d e la actividad laboral; y cuando no sea posible evitarlas, dar cuenta a las autoridades competentes y al llegar a la Base a sus superiores administrativos;

- c) informar a su llegada a la Base, en la Mesa d e Control d e Accidentes o en la de Control de Reportes, según proceda, los accidentes del tránsito u otras averías ocurridas al vehículo y presentar el atestado levantado en la unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente, si fuere el caso;

- d) entregar el vehículo a otro conductor de la entidad o a alguno de sus dirigentes o funcionarios, que se encuentren legalmente autorizados para conducir, cuando circunstancias personales o de otra índole les impidan continuar su explotación;

- e) prestar auxilio a cualquier vehículo de la entidad que se encuentre paralizado por cualquier desperfecto o por dificultades con la carga u otros motivos;

- f) detener el vehículo ante cualquier circunstancias de fuerza mayor que le impidan su conducción, e informarlo de inmediato a la Base.

SECCION SEGUNDA

De las prohibiciones específicas

ARTICULO 9.-Los conductores de autos, además de las prohibiciones comunes antes señaladas, tienen las específicas ramales siguientes:

- a) colocar objetos sobre la pizarra de control del vehículo o en cualquier otro lugar que afecte la visibilidad;

- b) variar, aceptar que se varíe o gestionar la variación del destino del viaje asignado;

- c) conducir el vehículo con baja presión de aire o con neumáticos ponchados;

- d) darle una explotación inadecuada al vehículo mediante la reducción de velocidades con la caja; acelerones innecesarios o imprimir velocidades no autorizadas;

- e) abandonar o detener el vehículo en el trayecto para atender asuntos personales;

- f) instalar en el vehículo bombillos u otros aditamentos eléctricos, mecánicos o electrónicos no contemplados en su diseño;

- g) rodar neumáticos que estén aptos para recauchutar o recapar;

- h) ser responsable de accidentes del trabajo o del tránsito.

CAPITULO V

DE LAS PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES DE LOS CONDUCTORES DE CARROS DE REMOLQUES DE LA ACTIVIDAD

DE TRANSPORTACION DE PASAJEROS

POR AUTOS

ARTICULO 10.-Los conductores de carros de remolques de la actividad de transportación de pasajeros por autos, además de las prohibiciones comunes antes señaladas, tienen las específicas ramales siguientes:

- a) conducir el vehículo de remolque a grúa sin que esté provisto del botiquín, extintor y demás equipos y aditamentos establecidos para los vehículos de auxilio;

- b) realizar operaciones mecánicas no autorizadas por la administración y alterar los sellos de partes, aditamentos y piezas que los posean.

CAPITULO VI

PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES

DE LOS EXPEDIDORES DE LA ACTIVIDAD

DE TRANSPORTACION DE PASAJEROS

POR AUTOS

ARTICULO 11.-Los expedidores, además de las prohibiciones comunes antes señaladas, tienen la específica ramal siguiente:

- a) manipular los documentos, tarjetas o datos con el ánimo de favorecer a otros o para ocultar deficiencias en el trabajo.

CAPITULO VII

PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES

DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 12: Los trabajadores administrativos de las entidades de transportación de pasajeros por autos, además de las prohibiciones comunes antes señaladas, tienen la específica ramal siguiente:

- a) firmar documentos por orden o hacer gestiones personales utilizando el nombre de la entidad, de sus jefes inmediatos o de otros superiores, sin la autorización expresa de quien competa.

CAPITULO VIII

VIOLACIONES DE LA DISCIPLINA LABORAL

ARTICULO 13.-Se consideran infracciones de la disciplina laboral, además de las conductas generales que contiene el Decreto-Ley No. 176 de 15 de agosto de 1997, la inobservancia de las obligaciones y prohibiciones comunes y específicas que se relacionan en el presente Reglamento Disciplinario.

ARTICULO 14.-A los efectos de este Reglamento se consideran violaciones graves de la disciplina laboral por los trabajadores de las entidades de transportación de pasajeros por autos, las siguientes:

- a) no informar a la administración de la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo;

- b) prestar o entregar a cualquier persona el carné de trabajador de la entidad laboral, de forma tal que le permita el libre acceso al centro de trabajo;

- c) realizar en horario laboral actividades comerciales o de servicios por cuenta propia ajenas a las que le están asignadas en el desempeño de sus funciones, dentro o fuera del centro de trabajo;

- d) variar, aceptar que se varíe o gestionar la variación del destino del viaje asignado;

- e) abandonar o detener el vehículo en el trayecto para atender asuntos personales;

- f) ser responsable de accidentes del trabajo o del tránsito.

- g) realizar operaciones mecánicas no autorizadas por la administración y alterar los sellos de partes, aditamentos y piezas que los posean;

- h) manipular los documentos, tarjetas o datos con el ánimo de favorecer a otros o para ocultar deficiencias en el trabajo;

- i) firmar documentos por orden o hacer gestiones personales utilizando el nombre de la entidad, de sus jefes inmediatos o de otros superiores, sin la autorización expresa de quien competa. ARTICULO 15.-Las restantes conductas que aparecen en este Reglamento Disciplinario como obligaciones y prohibiciones específicas ramales se considerarán también graves cuando los perjuicios causados o sus circunstancias así lo ameriten; valoración que realizará en cada caso el jefe de la entidad, en coordinación con las organizaciones políticas y de masas del centro.

ARTICULO 16.-Las infracciones de la disciplina laboral calificadas de graves, serán corregidas con una de las medidas siguientes:

- 1. Traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laborales distintas, por un término no menor de seis meses ni mayor de un año.

- 2. Traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laboral distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador.

- 3. Separación definitiva de la entidad.

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SEGUNDO: Esta Resolución comienza a regir a partir del siguiente día hábil al de su firma.

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TERCERO: Se deroga la Resolución No. 66 dictada por el Ministro del Transporte el 16 de marzo de 1998.

- NOTIFIQUESE al Director de la Empresa de Servicio de Transporte Especializado (REX) de este Ministerio y a los jefes de las direcciones provinciales de Transporte del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud. COMUNIQUESE a los viceministros de este Organismo, al Inspector General del Transporte, a los directores de Transporte Automotor, de Seguridad e Inspección Automotor, y de Recursos Humanos de este Nivel Central; a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, y a cuantas otras personas naturales o jurídicas resulten procedentes.

REMITASE un ejemplar a la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en la ciudad de La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.

Jorge Luis Sierra Cruz

Ministro del Transporte

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