Resolución 45
La Resolución No. 45 del Ministerio del Transporte regula el uso del Carné de Regulación y Control del Transporte Ferroviario. Este documento identificativo de superior jerarquía ferroviaria se aplica solo en el Sistema Ferroviario Nacional y es emitido por la Administración del Transporte Ferroviario.
- El carné es un documento personal e intransferible que faculta a su titular a acceder libremente a las instalaciones y equipos ferroviarios (Artículo 2).
- Se expide a favor de directivos, funcionarios y especialistas de la Administración del Transporte Ferroviario que ejecutan, controlan y supervisan acciones relacionadas con el cumplimiento del Decreto-Ley 348 "De los Ferrocarriles" y su Reglamento (Artículo 4).
- El carné tiene una vigencia de tres (3) años y se aprueba por el Director General de la Administración del Transporte Ferroviario (Artículo 5).
- El titular del carné puede viajar libre y gratuitamente en trenes nacionales, interprovinciales y locales, y debe portar y mostrar el carné al jefe de estación o conductor del tren (Artículo 6.1).
- La pérdida, extravío o deterioro del carné debe reportarse al jefe inmediato para adoptar medidas pertinentes (Artículo 7).
Texto íntegro
GOC-2020-152-O14 RESOLUCIÓN 45
POR CUANTO: El Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, en su Disposición Especial Cuarta establece que la Administración del Transporte Ferroviario es la entidad de la administración pública, adscripta al Ministerio del Transporte, que propone y ejecuta y, una vez aprobada, controla y supervisa las acciones y actividades relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto-Ley y su Reglamento.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la misión y funciones específicas asignadas a dicha Administración, previstas en el
Artículo 31 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Transporte, aprobado por la Resolución Presidencial 1, de 2 de septiembre de 2016, su Director General ha propuesto para su aprobación un documento de identificación de superior jerarquía ferroviaria para los directivos, funcionarios y especialistas de esa entidad, para que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo tengan las facilidades necesarias para acceder a los equipos ferroviarios y las entidades operadoras, sus dependencias e instalaciones ferroviarias en todo el Sistema Ferroviario Nacional.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, en el inciso e), del
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar la siguienteREGULACIÓN FERROVIARIA CUBANA NÚMERO 8“SOBRE EL USO DEL CARNÉ DE REGULACIÓN Y CONTROL DELTRANSPORTE FERROVIARIO”
Artículo 1. La presente regulación tiene por objeto establecer y regular el uso del carné de regulación y control del transporte ferroviario, en lo adelante el carné, como documento identificativo de superior jerarquía ferroviaria, que se aplica solo en el Sistema Ferroviario Nacional.
Artículo 2. El carné es un documento personal e intransferible y faculta a su titular, previa identificación y en el marco de sus atribuciones y obligaciones, al acceso libre y de circulación en cualquier momento, día y hora a las oficinas, instalaciones ferroviarias o no, incluidas las agencias de ventas y reservación de boletos, y demás establecimientos; a los patios, vías férreas y accesos ferroviarios y a cualquier tipo de equipo ferroviario
415 GACETA OFICIAL24 de febrero de 2020 que operen, exploten, posean o administren todos los operadores ferroviarios, titulares de accesos ferroviarios y de terceros en la explotación ferroviaria; así como a las oficinas, agencias y dependencias de las demás personas jurídicas y naturales que integran el Sistema Ferroviario Nacional.
Artículo 3. El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario tiene la facultad para establecer el formato y dimensiones del carné y de las cartas de viaje, así como de controlar y verificar su adecuada utilización.
Artículo 4. El carné se expide a favor de directivos, funcionarios y especialistas de la Administración del Transporte Ferroviario, que por razón de sus cargos, tienen la atribución y obligación de ejecutar, controlar y supervisar las acciones y actividades relacionadas con el cumplimiento del Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles” y su Reglamento, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte, así como de las regulaciones, normas técnicas y ramales ferroviarias vigentes.
Artículo 5. El carné tiene una vigencia de tres (3) años y se aprueba por el Director General de la Administración del Transporte Ferroviario, quien no puede delegar tal atribución.
Artículo 6.1. El titular de este documento, siempre que se encuentre en funciones de trabajo, puede viajar libre y gratuitamente en cualquiera de los trenes nacionales, interprovinciales y locales, y están obligados a portar y mostrar este carné al jefe de la estación ferroviaria, de la agencia de expedición o reservación de boletos, o en su defecto, al conductor del tren de pasajeros y para ello: a) Se presenta directamente ante el conductor del tren o al jefe de estación y estos, dentro de las capacidades de asientos disponibles, le asignan o reservan, según corresponda, un asiento en cualquier coche de pasajeros; b) para solicitar la reservación que se interese y obtener el boleto de viaje sin valor ($ 00.00), se presenta en la oficina o agencia expendedora de boletines y debe mostrar la carta de viaje aprobada por el Director General o el Territorial de la Administración del Transporte Ferroviario; y c) en el caso de que la reservación sea a última hora se procede conforme lo previsto en el numeral anterior, y el solicitante tiene prioridad para la adquisición de un asiento no vendido dos horas antes de la salida del tren o del fallo, después de llamar por el plano de reservación, por el orden establecido para la atención a empleados e inspectores vigentes. 2. La reservación de boletos de pasajeros para los directivos, funcionarios y especialistas de la Administración del Transporte Ferroviario que posean este carné, se tramita o solicita en las estaciones ferroviarias y en las agencias de reservación de boletos. Está limitado hasta dos (2) capacidades para todos los trenes nacionales, interprovinciales y locales que circulen en sentido ascendente o descendente. 3. El jefe de la agencia de reservación de boletos, de la estación ferroviaria o el conductor del tren, mediante telegrama, informa a la estación donde abordó el titular del carné. En el ámbito de su atribuciones solicitan, tramitan o emiten, según corresponda, la factura comercial por la adquisición del boleto cero-cero (00.00) al que se refiere el numeral anterior, dentro de los quince (15) días posteriores a la emisión del boleto a favor del titular del carné, la que se entrega al Centro Territorial o a la Dirección Nacional de la Administración del Transporte Ferroviario.
Artículo 7. La pérdida, extravío o deterioro del carné que por la presente se establece, debe reportarse por el afectado a su jefe inmediato lo más pronto posible para que se adopten las medidas pertinentes.
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Artículo 8. El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario garantiza el control de cada carné que se expida mediante la anotación de su titular en un libro de registro de control administrativo que habilite a tales efectos, en la Administración del Transporte Ferroviario.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario queda encargado de distribuir y reproducir la presente regulación ferroviaria cubana a los operadores ferroviarios constituidos y a los futuros que se constituyan.
SEGUNDA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario coordina con los jefes de las instituciones de la defensa que posean o administren equipos, instalaciones y vías ferroviarias, el acceso del personal que sea titular de este carné, cuyo trámite y ejecución se realiza conforme las regulaciones establecidas por dichos organismos. COMUNÍQUESE la presente Resolución al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario, al Director General de la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” y a la Directora de Legislación y Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 3 días del mes de febrero de 2020.Eduardo Rodríguez Dávila