Resolución 45/2025

Reglamento del Servicio Móvil Terrestre en Frecuencias Superiores a 30 MHz e Inferiores a 470 MHz

Organismo
Ministerio de Comunicaciones
Fecha emisión
2025-09-27
Publicada en
Gaceta No. 81 Extraordinaria de 2025 (2025-12-15)
Páginas
6–19
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El Reglamento del Servicio Móvil Terrestre en Frecuencias Superiores a 30 MHz e Inferiores a 470 MHz, emitido por el Ministerio de Comunicaciones, establece las disposiciones técnicas y operativas para las redes y estaciones del servicio móvil terrestre de uso civil. Regula el uso del espectro radioeléctrico y la instalación y explotación de estaciones de radiocomunicaciones.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 45/2025

POR CUANTO: El Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías dela Información y la Comunicación y el Uso del Espectro Radioeléctrico”, de 13 de abrilde 2021, establece en su

Artículo 6, inciso j), que el Ministerio de Comunicaciones comoorganismo rector en el marco del sector de las telecomunicaciones, de las Tecnologías dela Información y la comunicación, y del uso del espectro radioeléctrico ejerce las funcio-nes específicas aprobadas en cuanto a planificar, regular y controlar el uso del espectro ra-dioeléctrico, atribuir y asignar bandas de frecuencias, frecuencias o canales radioeléctricos.

POR CUANTO: La Resolución 167, de 18 de octubre de 2012, del ministro de la Informática y las Comunicaciones aprueba el Reglamento del servicio móvil terrestre debanda estrecha en frecuencias superiores a 30 MHz e inferiores a 470 MHz, el que resultanecesario actualizar a partir del desarrollo de las nuevas tecnologías en el escenario actual ypor consiguiente derogar la mencionada resolución.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el Artícu-lo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el:

REGLAMENTO DEL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE

EN FRECUENCIAS SUPERIORES A30 MHz E INFERIORES A 470 MHz

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.1. El presente Reglamento tiene como objeto establecer las disposiciones decarácter técnico y operativo que deben cumplir las redes y las estaciones del servicio mó-vil terrestre de uso civil, que utilizan emisiones, canalizadas a 25 y 12,5 k Hz, e incluyenlos procedimientos para la solicitud de los correspondientes permisos y licencias para lainstalación y la explotación de las estaciones de radiocomunicaciones.

2.Las disposiciones del presente Reglamento no se aplican a las estaciones del serviciode banda comercial que se rigen por sus regulaciones específicas.

CAPÍTULO II

EXPEDICIÓN DE PERMISOS

Artículo 2. El operador público requiere el Permiso para el uso del espectro radioeléc-trico que puede ser por resolución ministerial o por el Permiso que expide la Direcciónde Frecuencias Radioeléctricas del Ministerio de Comunicaciones, según corresponda.

Artículo 3. La explotación de sistemas y redes que pertenecen a un mismo permisio-nario del servicio móvil terrestre, como servicio privado, requiere la obtención previa del Permiso por el uso del espectro radioeléctrico que expide la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 4. El Permiso del uso del espectro radioeléctrico para la operación de unsistema o de una nueva red de radiocomunicaciones del servicio móvil terrestre privadoen el territorio nacional, se expide a las personas jurídicas de nacionalidad cubana, quedemuestren que este resulta beneficioso para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 5.1. La solicitud de Permiso de uso del espectro radioeléctrico para el estable-cimiento de un sistema o una red del servicio móvil terrestre privado, se presenta por elformulario digital a la Unidad Presupuestada de Control del Espectro Radioeléctrico enlo adelante UPTCER, con una antelación no inferior a ciento veinte días a la fecha en quese prevé iniciar la instalación del sistema o red con la información siguiente:

1. Propuesta descriptiva de la red de radiocomunicaciones en la que se debe especificar:

a) Imposibilidad de satisfacer las necesidades mediante el empleo de las redes de tele-comunicaciones públicas del país, que incluye sistemas del servicio móvil terrestrepúblico;

b) tipo de transmisión que puede ser voz, datos, telemetría, entre otros; y

c) forma de cursar el tráfico: simplex, dúplex y semiduplex.

2. Detallar las Bandas de frecuencias o frecuencias específicas previstas para su opera-ción y su alcance provincial o nacional.

3. Identificar cada zona o área de servicio, mediante uno de los métodos siguientes:

a) Círculo descrito por las coordenadas geográficas en WGS 84 del centro expresadasen grados, minutos y segundos y su radio expresado en kilómetros; y

b) figura irregular definida por las coordenadas geográficas en WGS 84 de no menosde seis puntos, expresadas en grados, minutos y segundos.

En ambos casos se debe indicar el nivel de intensidad de campo calculado para el con-torno del área de servicio expresado en mV/m.

4. Identificar las ubicaciones previstas para las antenas de las estaciones de base y re-petidoras, con la información siguiente:

a) Coordenadas geográficas en WGS 84 en grados, minutos y segundos;

b) tipo de antena;

c) altura sobre tierra y sobre el nivel del mar del tope superior de las antenas;

d) potencia radiada máxima en W;

e) acimut de máxima radiación medido en grados a partir del norte verdadero, si seutilizan antenas directivas;

f) altura promedio del terreno y trazados de los correspondientes perfiles según proce-dimiento establecido en el Anexo I del presente Reglamento;

g) si el sitio de instalación propuesto corresponde con un emplazamiento común; y

h) identificar el dueño de la estructura que se emplea para la instalación de las antenas osi se pretende establecer una estructura propia.

5. Ubicación prevista de las restantes estaciones fijas, de existir éstas.

6. Número previsto de estaciones móviles a bordo de vehículos.

7. Número previsto de estaciones portátiles.

8. Identificación de la entidad que acomete la instalación y el mantenimiento de la red osistema.

9. Fecha prevista para iniciar la explotación de la red o sistema.

10. Otros datos más que se soliciten.

Artículo 6. El permiso otorgado se acompaña con la indicación de las frecuencias es-pecíficas que se determine para la explotación del sistema de radiocomunicaciones, y permiteque se inicien los trámites para la solicitud de autorización de importación o para proceder ala contratación de los equipos y dispositivos de radiocomunicaciones que conforman elsistema a las entidades autorizadas en el país para su importación y comercialización,según los detalles suministrados en la formulación de la solicitud a través de la UPTCER.

Artículo 7. El solicitante que demuestre la necesidad de importar directamente la to-talidad o parte de los equipos y dispositivos que han de conformar el sistema, después deobtenido el permiso acompaña este a su solicitud de autorización técnica para la impor-tación, conforme a lo dispuesto en el

Artículo 11; los equipos y dispositivos que no esténavalados por un Certificado de Homologación expedido por la UPTCER, requieren deinicio la autorización de importación temporal de una muestra de estos según lo estable-cido en la legislación vigente sobre el procedimiento de homologación.

Artículo 8. Los permisos pierden su vigencia cuando transcurra más de 1 año de suexpedición sin que se haya procedido a solicitar licencias para la instalación y operaciónde al menos el 30 por ciento de las estaciones radioeléctricas correspondientes al sistemaautorizado, salvo que el solicitante pueda alegar causas de fuerza mayor debidamenteargumentadas, que introdujeron retrasos en el proceso; de aceptarse los argumentos pre-sentados, la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas determina un plazo de extensiónque se concede por una única vez y cuyo valor límite superior no excede de 1 año, asícomo establece los formatos para presentar de manera impresa o digital la informaciónrequerida.

CAPÍTULO III

EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

Artículo 9.1. Las estaciones que operan en el servicio móvil terrestre requieren de lalicencia que expide la UPTCER para su instalación y operación.

2. Las estaciones de base, fijas, repetidoras, móviles y portables, requieren de una li-cencia individual por cada estación, como requisito indispensable antes de proceder a suinstalación; la licencia debe permanecer en el lugar de instalación de la estación o poderser mostrada en soporte digital, cuando se solicite por parte de funcionarios del Ministeriode Comunicaciones.

Artículo 10. Las solicitudes de licencias se efectúan conforme a los formularios elabo-rados por la UPTCER para estos propósitos, que establece los requisitos y procedimientosnecesarios relativos a la modificación de las características de las estaciones en relacióncon la licencia de esta.

CAPÍTULO IV

DE LA IMPORTACIÓN

Artículo 11. La importación de equipos y dispositivos radioeléctricos que forman partedel servicio móvil terrestre, requiere de autorización técnica previa, emitida por la UPTCERde acuerdo a los casos siguientes:

1. Equipos y dispositivos importados por entidades reconocidas en el país, para sucomercialización.

2. Equipos y dispositivos importados directamente por entidades que poseen permisode uso del espectro radioeléctrico para formar parte de sus redes de radiocomunicaciones.

3. Equipos y dispositivos importados con carácter temporal para actividades de pro-moción, exposición o explotación provisional, cuya permanencia en el país no sobrepasade noventa días.

4. Equipos y dispositivos importados para su explotación no permanente, pero quedado los requisitos de la actividad a la cual están dedicados requiere de utilización por unperíodo superior a noventa días.

5. Muestras de equipos y dispositivos importados para ser sometidos al proceso depruebas que pertenecen a marcas y modelos que no están avalados por un Certificadode Homologación expedido por la UPTCER.

Artículo 12. Las solicitudes de autorización técnica para la importación se rigen por lalegislación vigente en la materia.

CAPÍTULO V

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

Artículo 13. Las características técnicas para la utilización del servicio móvil terrestrese establecen en el Anexo II de la presente Resolución.

CAPÍTULO VI

REGLAS PARA LOS EMPLAZAMIENTOS DE ESTACIONES EN

INSTALACIONES FIJAS

Artículo 14. En el emplazamiento de estaciones en instalaciones fijas, que incluye a lasestaciones de base y a las estaciones repetidoras, se cumplen las reglas siguientes:

1. Las estaciones fijas requieren para su instalación y explotación, la obtención previade la correspondiente licencia otorgada por la UPTCER, que establece los principales pa-rámetros aprobados a esta y cualquier condición especial que le haya sido impuesta como

parte del proceso de aprobación para asegurar la compatibilidad electromagnética en elfuncionamiento de los medios y servicios de radiocomunicaciones, que incluye la obliga-ción de limitación de potencia, emplear antenas directivas, adicionar filtros de cavidad uotros aditamentos que se determinen necesarios.

2. Las estaciones fijas de cualquier tipo, están sujetas a limitaciones adicionales con-forme a las disposiciones que se establezcan para estas en materia de protección contralas radiaciones no ionizantes.

3. La aprobación de una instalación de estación fija desde el punto de vista radioeléc-trico no exime a su permisionario de obtener cualquier otra autorización que sea necesariaen relación con la ubicación geográfica, con la construcción a edificar, o en corresponden-cia con cualquier proceso de compatibilización de esta que sea necesario, de conformidadcon las disposiciones legales vigentes en el país.

CAPÍTULO VII

RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

Artículo 15.1. Las estaciones del servicio móvil terrestre están condicionadas a nocausar interferencias perjudiciales a la recepción de las señales del servicio de radio-difusión nacional que comprende la radiodifusión sonora y de televisión, por parte de lapoblación y el permisionario queda obligado a solucionar con prontitud este tipo de inter-ferencias producido por alguna de sus estaciones, las que pueden estar sujetas a la suspen-sión inmediata de las transmisiones o al cambio obligatorio de ubicación para continuarsu operación, de no encontrarse una solución inmediata al problema.

2. El permisionario autorizado para emplear estaciones del servicio móvil terrestreen instalaciones fijas, aplica las medidas que se dicten por los organismos competen-tes en relación a la protección contra descargas eléctricas, especialmente en lo referi-do a la utilización de pararrayos y enlaces a tierra de los equipos, así como garantizala protección del acceso a las ubicaciones de los equipos de radio.

Artículo 16.1. Los responsables de las instalaciones de torres y mástiles, soportes deantenas para las radiocomunicaciones, cumplen las obligaciones siguientes:

a) Mantener las estructuras en óptimas condiciones;

b) evitar la aparición de partes oxidadas en las superficies de contacto de las instala-ciones;

c) asegurar la adecuada pintura y la iluminación requerida en los casos en que por suscaracterísticas y ubicación esta sea necesaria, de conformidad con las regulacionesdictadas a estos efectos;

d) retirar las antenas de estaciones cuya licencia haya caducado o haya sido cancelada,en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de caducidad o de cancela-ción de la Licencia, excepto para la suspensión temporal de una Licencia; y

e) desmontar los mástiles u otros soportes que sean de su responsabilidad cuando no exis-tan antenas de otros sistemas de radiocomunicaciones autorizados que empleen éstos.

2.Las conexiones entre metales distintos se realizan de forma rígida y ajustada, previoexamen de las series galvánicas de cada uno de ellos; y se debe evitar las líneas de trans-misión sin cubierta.

3.El tendido de los cables y líneas de conducción se realiza sin interrumpir o perturbarlas vías de acceso empleadas por el público.

Artículo 17.1. El permisionario que tenga bajo su responsabilidad una red de radioco-municaciones del servicio móvil terrestre, que cuente con estaciones de base o repetido-ras, designa un punto de contacto para garantizar el control de las referidas estaciones y la

permanencia de personal debidamente instruido en dicha ubicación durante los horariosde operación de las referidas estaciones, a fin de poder accionar adecuadamente antecualquier situación especial que se produzca en relación a la operación de éstas, así comoasegura los elementos necesarios para facilitar el acceso a las ubicaciones de las estacio-nes repetidoras.

2.Los permisionarios son responsables de asegurar que no existan limitaciones para elacceso a las instalaciones de los funcionarios de la UPTCER, en los horarios habitualesde trabajo, para realizar las tareas de inspección a éstas.

Artículo 18. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos del 15 al 17 puede darlugar a la suspensión temporal o definitiva del Permiso o Licencia que autoriza la explota-ción de la estación en cuestión, así como a la aplicación de otras medidas de conformidadcon la legislación vigente sobre el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 19. La suspensión temporal de una licencia se lleva a efectos mediante elprecinto o sellado del equipo o equipos que comprenda la estación por parte de los fun-cionarios acreditados del Ministerio de Comunicaciones.

CAPÍTULO VIII

REGLAS PARA LOS EMPLAZAMIENTOS COMUNES

Artículo 20. Al conjunto formado por las instalaciones que poseen más de una estaciónde radiocomunicaciones, cuyas antenas se encuentran instaladas en un mismo soportemástil, torre u otros similares o que se encuentran en soportes diferentes pero separados auna distancia menor o igual a cien metros entre sí, se le denomina emplazamiento común.

Artículo 21. En la instalación de estaciones radioeléctricas del servicio móvil terrestreen ubicaciones que por sus características clasifiquen como emplazamientos comunes deconformidad con la definición establecida para estos en el presente Reglamento, se cum-plen las reglas siguientes:

1. Antes de establecer instalaciones de antenas de estaciones del servicio móvil terres-tre en emplazamientos comunes que compartan una misma estructura soporte, referido amástil, torre, u otro elemento utilizado con fines similares, los propietarios de esa estruc-tura soporte, verifican la existencia de la licencia que las autoriza y mantienen un registroactualizado de los equipos y facilidades principales para las diferentes estaciones quecomparten la instalación, que cuenta con la información siguiente:

a) Tipos de antenas y altura en metros sobre el terreno en la base de la instalación;

b) identificación de cada cable y antena, consignar el propietario y el número de lalicencia que permite el empleo de la estación en cuestión;

c) orientación en grados de la ubicación de cada antena en la estructura, medida ensentido horario a partir del norte;

d) registro de las fechas de instalación de cada estación;

e) registro de las fechas de mantenimientos y reparaciones de la estructura soporte,especificar en qué consistió la labor realizada;

f) registro de irregularidades detectadas en el funcionamiento de las estaciones quecomparten la infraestructura que incluye la ocurrencia de interferencias; y

g) valor de la altura promedio del terreno total, así como en cada uno de los ochoradiales para el punto de la instalación, determinado de conformidad con el proce-dimiento que se establece en el Anexo I de la presente Resolución.

2. Las antenas se colocan de forma tal que se asegure un nivel de atenuación entreellas que permita un grado de protección adecuada, para lo que se toma en cuenta lascaracterísticas técnicas de los equipos correspondientes, con el empleo de las fórmu-las que aparecen a continuación para determinar con un buen grado de aproximación laatenuación entre una antena transmisora y una receptora que comparten una mismabanda de frecuencias:

2.1. Para antenas separadas horizontalmente:

Ath(dB)= 22 + 20 log(x/λ)

2.2. Para antenas separadas verticalmente:

Atv(dB)= 28 + 40 log(y/λ)

2.3. Para antenas separadas en ambos planos:

Ati(dB)=(Atv - Ath)•2θ/π + Ath

Donde:θ (rad) = tan–1(y/x),

x = distancia en el plano horizontal (m);

y = distancia en el plano vertical (m); y

λ = longitud de onda característica de la bandaconsiderada, (7, 2 y 0.7 m, respectivamente)

a) Las distancias se miden entre los puntos más próximos entre las dos antenas consi-deradas. Cuando las antenas transmisoras y receptoras están en bandas de frecuen-cias diferentes se aplica el valor resultante para la frecuencia más elevada, cuandose trate de antenas de ganancia respecto al radiador isotrópico se tiene en cuenta elvalor de esta en la dirección considerada.

b) La distancia mínima a que se deben colocar una antena transmisora y una receptoraes, para cada banda de frecuencias, la que se establece en la tabla siguiente:

c) Para separación en ambos planos, se determina la distancia mínima por interpola-ción entre los valores dados en la tabla para un valor de atenuación total no inferiorde 30 dB y se aplica la fórmula expuesta en el epígrafe (2.3) anterior.

3. En los emplazamientos comunes, tiene que garantizarse que las frecuencias de trans-misión de una estación y la frecuencia de recepción de otro sistema, estén distantes entresí, a una separación inferior a la distancia correspondiente al tercer canal adyacente, setoma como referencia la distancia de canales adyacentes para el equipo que trabaje con lamayor separación de canales.

4. Las estaciones transmisoras de radiocomunicaciones que comparten un emplaza-miento común, deben evitar el empleo de frecuencias que puedan conformar productos deintermodulación de tercer orden de 2 y 3 frecuencias y quinto orden de 2 frecuencias y la fre-cuencia resultante coincida con el ancho de banda asignado a cualquier estación receptoraubicada en dicho emplazamiento, salvo que se demuestre que la instalación en cuestiónasegura una atenuación suficiente a dichas señales interferentes.

Artículo 22.1. La solicitud a la UPTCER, para la adición de una nueva estación o dela modificación de las características inicialmente aprobadas a una existente, en un empla-zamiento común, incluye el estudio que demuestre la compatibilidad electromagnética; asolicitud de la UPTCER se añade cualquier otra estación que se encuentre autorizada oen proceso de autorización para trabajar en este emplazamiento; en este proceso se puederequerir la realización de pruebas que garanticen la compatibilidad.

2. La adición o la modificación correspondientes a estaciones de los ministerios del Interior o de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, se coordinan directamente con laUPTCER, de acuerdo a las disposiciones vigentes y las exigencias de la compatibilidadelectromagnética.

3. El procedimiento para el cálculo de la altura promedio del terreno de una instalaciónde una estación de base o de una estación repetidora se establece el Anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO IX

ASPECTOS DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES

SECCIÓN I

Identificación de las estaciones

Artículo 23. Las estaciones del servicio móvil terrestre privado están obligadas a em-plear las identificaciones asignadas a estas por la UPTCER al momento de iniciar unatransmisión de la forma siguiente:

1. Para las comunicaciones de voz:

Al iniciar una comunicación la estación que llama indica la identificación de la esta-ción llamada y a continuación la palabra “de” seguida de la identificación de la estaciónque llama, este procedimiento puede repetirse hasta un máximo de tres veces, si luego deello la estación llamada permanece sin responder, debe procederse a un tiempo de esperaantes de reanudar la llamada en la forma antes indicada; el tiempo de espera no puede enningún momento ser inferior de tres minutos.

2. Para comunicaciones diferentes de voz:

La UPTCER puede establecer la identificación de las estaciones del servicio móvilterrestre privado cuando estas se utilicen para la transmisión de otros tipos de informa-ción diferentes a la voz.

SECCIÓN II

Niveles de señal a proteger

Artículo 24.1. Para las estaciones de base y estaciones repetidoras se considera ad-misible una degradación de 3 dB en la relación C/(N + I) que es la relación portadora aruido más interferencia, producto de la contribución de interferencias de una sola fuente,de forma que para un nivel de sensibilidad mínima considerado de -107 d Bm, se tomacomo referencia una relación C/N que es la relación portadora a ruido, de 10 dB, por loque corresponde a un nivel de -117 d Bm para la señal interferente.

2.Salvo que se hayan tomado acuerdos especiales entre los permisionarios para tra-bajar en condiciones que se supere el límite establecido y que dichos acuerdos se hayanaprobados por la UPTCER, toda señal interferente que ocasione una degradación de másde 3 dB a un receptor en una estación de base o una estación repetidora es consideradacomo interferencia perjudicial al comprometer, impedir o interrumpir repetidamente sufuncionamiento y debe ser sometida a las disposiciones que la UPTCER determine lasolución de esta.

Artículo 25. Se considera como valor para el cálculo del límite de la zona de cober-tura en el cincuenta por ciento del tiempo y el cincuenta por ciento de las ubicaciones enel contorno de la zona de servicio el nivel de 34 dB(μV/m) para los sistemas que operanen 2 y 7 m y de 36 dB(μV/m) para los sistemas que operan en 70 cm; ninguna red delservicio móvil terrestre privado puede exceder de estos valores en el contorno de susrespectivas zonas de servicio y para el cálculo de estos valores puede emplearse la ver-sión actualizada de la recomendación UIT-R P.1546.

SECCIÓN III

Designación de la estación de control o centro de despacho

Artículo 26.1. Las redes de radiocomunicaciones del servicio móvil terrestre utilizadaspara el tráfico de voz bidireccional, salvo aquellas que están exclusivamente constituidas porestaciones móviles, tienen la obligación de designar una estación que actúe como estaciónde control, encargada de administrar el empleo de la red y garantizar la observación de ladisciplina en el tráfico de radiocomunicaciones a través de esta.

2. La designación de la estación control debe notificarse a las instancias territorialesde la UPTCER antes de iniciar la operación de la red y cuando esta se modifique, en unplazo no mayor de siete días hábiles a partir de la fecha del cambio de estación control.

SECCIÓN IV

Limitación de las comunicaciones

Artículo 27. Las estaciones del servicio móvil terrestre privado solo pueden comunicarcon estaciones de su propio sistema o red, salvo que conste autorización oficial emitidapor la UPTCER para realizar comunicaciones con determinadas estaciones de otros siste-mas o redes, debidamente identificadas para ello.

SECCIÓN V

De la supervisión y el control

Artículo 28. Las estaciones de radiocomunicaciones objeto del presente Reglamentoestán sujetas a las acciones de control y supervisión ejecutadas, mediante la comproba-ción técnica de las emisiones y el monitoreo de las señales, a través de la inspección físicaen el terreno.

Artículo 29.1. Los permisionarios deben adoptar las medidas que sean necesarias paraasegurar la cooperación con los funcionarios de la UPTCER en el cumplimiento de susmisiones y facilitar su acceso a la documentación, así como a las instalaciones y facilida-des directamente vinculadas a la explotación de las estaciones de radiocomunicaciones.

2. El responsable de las estaciones autorizadas para operar en instalaciones fijas, estáobligado a mantener disponible a los funcionarios de la UPTCER, una copia de la licenciavigente en el lugar de instalación de los equipos en cuestión.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones sujetas a laaplicación del presente Reglamento, están obligados a cumplir con las disposiciones quese dicten en el país con el empleo del espectro radioeléctrico y los medios de radiocomu-nicaciones en situaciones excepcionales y no se impide la utilización, ante una situaciónde peligro, de cualquier estación, equipo o dispositivo radioeléctrico de que se disponga,para llamar la atención, señalar el estado y la situación del peligro y obtener auxilio oprestar asistencia.

SEGUNDA: El interesado, a través de la Dirección Territorial de la UPTCER, presen-ta, la solicitud de Permisos, Autorización Técnica o la del Certificado de Homologación yentrega los datos requeridos mediante aplicación informática en red o modelo aprobadopara ello que se encuentra publicado en el sitio Web del Ministerio de Comunicaciones.

TERCERA: Los nuevos permisos de uso de espectro radioeléctrico que se emitan apartir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se otorgan con una canalizaciónde 12,5 k Hz que deben cumplir los equipos que se empleen por los solicitantes, excepcio-nalmente, el director de Frecuencias Radioeléctricas del Ministerio de Comunicacionesautoriza a continuar con la canalización de 25 k Hz.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los usuarios que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolucióndispongan de asignaciones de frecuencias con separación de canales de 25 k Hz y preten-dan realizar el paso de estas a una separación de 12,5 k Hz, requieren de autorización, laque no implica el derecho a disponer de mayor cantidad de canales; de ser este el interésdebe solicitarse a la UPTCER.

SEGUNDA: Los usuarios que dispongan de asignaciones de frecuencias con sepa-ración de canales de 25 k Hz disponen hasta el 31 de diciembre de 2028 para solicitarel cambio para 12,5 k Hz a la UPTCER, y la posibilidad de una autorización de no serposible.

TERCERA: Las estaciones de radiocomunicaciones del servicio móvil terrestre que seencuentren debidamente autorizadas y en explotación o en fase de instalación, antes dela fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, se rigen por lo establecido ante-riormente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: La Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico ylas oficinas territoriales de control quedan encargadas de controlar el cumplimiento de loque por la presente se dispone y de aplicar las medidas que correspondan, de conformidadcon la legislación vigente sobre el uso del espectro radioeléctrico.

SEGUNDA: Derogar la Resolución 167, de 18 de octubre de 2012, del ministro de la Informática y las Comunicaciones.

NOTIFĺQUESE a los directores generales de Comunicaciones y de la Unidad Presu-puestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico y a los directores Territorialesde Control, todos del Ministerio de Comunicaciones.

COMUNÍQUESE a los viceministros, al director de Regulaciones, al director de Ins-pección, al presidente del Grupo Empresarial de la Informática y las Comunicaciones y alpresidente Ejecutivo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A., pertenecientesal Ministerio de Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.

DADA en La Habana, a los 27 días del mes de septiembre de 2025.

Mayra Arevich Marín

Ministra

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA ALTURA PROMEDIO

DEL TERRENO PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIÓN

DE BASE O ESTACIÓN REPETIDORA

1. La altura promedio del terreno se calcula en base a determinar ocho radiales espacia-dos a cuarenta y cinco grados a partir del centro de coordenadas correspondiente al puntode la instalación de la antena.

2. El trazado de los radiales se inicia siempre tomando el primer radial en la direccióndel norte verdadero.

3. El perfil de cada radial se determina utilizando mediciones del nivel del terreno,tomadas como mínimo cada quinientos metros, ubicando el primer punto de medición auna distancia de tres kilómetros de la ubicación de la antena y el último a quince kilóme-tros de esta, a continuación, se determina el promedio de altura para cada radial de formaindependiente, asentándose este valor.

4. El valor de la altura promedio del terreno en su conjunto se determina promediandolos ocho valores de altura promedio de cada radial.

5. La altura promedio de la antena sobre el terreno se determina como la diferenciaentre la altura de la antena sobre el nivel del mar, menos la altura promedio del terrenocalculada por este procedimiento.

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE

Frecuencias:

1. La utilización del espectro radioeléctrico para el servicio móvil terrestre, está li-mitado a operar dentro de las bandas de frecuencias relacionadas a continuación, concarácter no exclusivo, y su empleo se realiza siempre según lo establecido en el país parala distribución de estas:

2. En la designación de la banda de 7 m, la banda de 41 a 47 MHz coincide con la ban-da de frecuencias intermedias de los receptores comerciales de televisión, en la frecuenciaintermedia de video 45,75 MHz y de audio 41,25 MHz. Las estaciones del servicio móvilterrestre que operen esta banda brindan adecuada protección a los receptores de televisiónque se encuentren en los hogares y establecimientos ubicados en su entorno de operación,las que tienen prioridad.

3. En la designación de la banda de 70 cm, la banda de frecuencias de 450,000 a 470,000 MHz los sistemas móviles terrestres de operadores públicos tienen prioridad sobre los siste-mas móviles terrestres privados.

4. Las frecuencias pueden autorizarse para su uso en determinadas instalaciones oterritorios y ser compartidas por más de un usuario en las condiciones que se determine.

5. Las estaciones autorizadas a operar están limitadas a trabajar en las frecuencias yanchuras de bandas asignadas por la Dirección de frecuencias radioeléctricas y quedansujetas al cumplimiento de los niveles de tolerancia de frecuencias especificados paraestas en el presente Reglamento.

6. Los Permisionarios de sistemas o redes autorizadas a operar con una separaciónde canales de 25 k Hz que dispongan de equipamiento con canalización de 12.5 k Hz, ytengan interés de efectuar el cambio solicitan previamente a la Dirección de frecuenciasradioeléctricas para su aprobación, a través de la UPTCER.

Modos de operación:

1. Los sistemas del servicio móvil terrestre privado pueden operar en los modos sim-plex, dúplex y semiduplex, en los dos últimos casos se admite el empleo de estacionesrepetidoras para trabajar con las separaciones de frecuencias que se indican en la tabla acontinuación:

2. En caso de que la separación de canales sea diferente de las indicadas en la tablarequiere autorización del director de frecuencias radioeléctricas.

Modulación y clases de emisión:

1. Se autoriza el empleo del servicio móvil terrestre para la transmisión de señales devoz y datos con modulación analógica o digital y se puede operar en los modos de emi-sión que se relacionan a continuación:

Donde:

F = Modulación de frecuencias.

G = Modulación de fase.

1= Un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadoramoduladora.

2= Un solo canal con información cuantificada o digital, utiliza una subportadoramoduladora.

3 = Un solo canal con información analógica.

X= Casos no previstos.

E = Telefonía.

D = Transmisión de datos, telemedida, telemando.

W= Combinación de los procedimientos anteriores.

2. El empleo de los modos de emisión F3 E y G3 E incluye el uso de señales no vocalesdestinadas a controlar la utilización de las estaciones repetidoras, así como con el objetivo deestablecer y mantener las comunicaciones.

3. Los modos de emisión F1 D, F2 D, G1 D o G2 D se pueden emplear para los sistemasde búsqueda de personas y mensajería conocida como paging.

4. Los modos de emisión FXD para la transmisión digital de datos, FXE para transmi-sión digital de voz y FXW para la transmisión digital simultánea de voz y datos.

5. Se autoriza por la UPTCER, el empleo de modulación digital con el estándar Radio Móvil Digital conocido como DMR, con sus tres niveles conocidos en inglés como TIER Ique es sin empleo de repetidores, TIER II que es con empleo de repetidores con alcancenacional y TIER III que es con el empleo de sistema troncalizado con repetidores dealcance nacional, con modo de acceso múltiple por división de tiempo conocido por sussiglas en inglés TDMA, con ancho de banda máximo por canal de 7,6 k Hz.

6. Pueden considerarse otras clases de emisión cuando se justifique la necesidad de su em-pleo por el solicitante, siempre que se asegure que no creen mayor potencial de interferenciasque la correspondiente a las clases de emisiones relacionadas en el punto 3 numeral 1 del pre-sente Anexo, estas son aprobadas por la dirección de frecuencias radioeléctricas.

7. El empleo de sistemas de codificación o encriptación de la información a transmitiren las redes del servicio móvil terrestre privado requiere autorización de la autoridadcompetente.

Características de los Transmisores:

Las estaciones transmisoras están sujetas al cumplimiento de las características técni-cas siguientes:

1. Potencia de emisión:

a) En el establecimiento de una red de radiocomunicaciones conforme al presente Reglamento corresponde tomar las medidas apropiadas para asegurar que el nivelmáximo de potencia radiada que se autorice a las estaciones corresponda con el mí-nimo necesario para asegurar la prestación del servicio al que están destinadas conel nivel de calidad requerido;

b) las estaciones deben reducir el nivel de potencia radiado al valor indispensable paraasegurar la comunicación en curso ,siempre que las características técnicas lo per-mitan;

c) la potencia referida corresponde a la potencia de la onda portadora;

d) las potencias máximas autorizadas para las estaciones de base, estaciones fijas yrepetidoras son las siguientes:

e) para las estaciones móviles la máxima potencia es de 25 watt en todas las bandas ypara las portátiles no supera de 5 watt; y

f) para los repetidores que requiera más de 25 watt debe solicitarse autorización aldirector de frecuencias radioeléctricas.

2. Tolerancia de frecuencias:

Las tolerancias de frecuencias para los transmisores se expresan en partes por millón yse relacionan en el cuadro siguiente:

* 5 ppm para las estaciones que operan con separación de canales de 12.5 k Hz

3. Envolvente de las emisiones:

a) Para transmisores que operen con separación de canales de 25 k Hz, los transmiso-res cumplen la atenuación de sus emisiones se encuentren dentro de los siguientesvalores referidos a la potencia máxima de salida del transmisor:

i. mayor o igual a 35 dB para cualquier frecuencia separada del centro de la anchu-ra de banda autorizada por más de 8 k Hz hasta 20 k Hz; y

ii. mayor o igual de 70 dB para cualquier frecuencia separada por más de 20 k Hzdel centro de la anchura de banda autorizada.

b) para transmisores que operen con separación de canales de 12.5 k Hz, los transmiso-res cumplen que la atenuación de sus emisiones se encuentre dentro de los siguien-tes valores referidos a la potencia máxima de salida del transmisor:

i. mayor o igual a 35 dB para cualquier frecuencia separada del centro de la anchu-ra de banda autorizada por más de 5,5 k Hz hasta 12 k Hz; y

ii. mayor o igual de 70 dB para cualquier frecuencia separada por más de 12 k Hzdel centro de la anchura de banda autorizada.

4. Características de los receptores:

Las estaciones receptoras están sujetas al cumplimiento de las características técnicassiguientes:

1. Sensibilidad requerida

La sensibilidad del receptor debe ser siempre mejor de -107 d Bm, corresponde a valoresde 1 μV en 50 Ω o de 1.23 μV en 75Ω, medidos en ambos casos directamente enel terminal del receptor.

2. Selectividad al canal adyacente

Los receptores están obligados a asegurar un nivel de atenuación a una frecuenciaseparada de la frecuencia nominal de trabajo del receptor por una magnitud igual ala separación entre canales adyacentes en que opera el equipo, no inferior de 70 dB;para separaciones de canales de 12.5 k Hz., se aplica un límite de 60 dB.

3. Respuesta a espurias

La atenuación a cualquier señal, en una frecuencia separada de la frecuencianominal de trabajo del receptor de forma que su valor quede fuera del espectrodel canal adyacente, no es inferior de 70 dB y 60 dB para equipos portátiles.

4. Respuesta de intermodulación

El rechazo a la intermodulación es no inferior a 70 dB para estaciones de base yrepetidoras y no inferior a 65 dB para las restantes estaciones, excepto lasportátiles, que son superiores a 50 dB.