Resolución 470

Reglamento Disciplinario Ramal de Camiones

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2006-12-12
Publicada en
Gaceta No. 6 Ordinaria de 2007 (2007-01-10)
Páginas
6–10
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Texto íntegro

Decreto-Ley No. 147, DE LA REORGANIZACION DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, de 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo número 2832 con fecha 25 de noviembre del año 1994, mediante el cual aprobó con carácter provisional y hasta tanto sea dictada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte; el que en su Apartado Segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima.

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POR CUANTO: La Resolución No. 188/2006 dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 21 de agosto de 2006, regula todo lo relativo a los reglamentos disciplinarios internos, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de cada entidad laboral de confeccionar su Reglamento Disciplinario Interno, atendiendo a las condiciones y exigencias de la actividad que desarrolla y a lo establecido para la actividad o rama cuando corresponda; por lo que resulta necesario dictar el Reglamento Disciplinario de la rama Automotor para todos los trabajadores que laboran en la actividad de camiones.

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POR CUANTO: Por Resolución No. 45, dictada por el Ministro del Transporte el 27 de febrero de 1998 se puso en vigor el REGLAMENTO DISCIPLINARIO RAMAL DE CAMIONES DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE; siendo necesario derogar dicho Reglamento y en su lugar dictar el que se ajuste a los cambios que se han producido en la actividad de camiones y en el país en general respecto a la transportación terrestre.

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POR CUANTO: Por Resolución No. 168/06 dictada por el Ministro del Transporte el 22 de mayo de 2006, se dispuso la vinculación de todos los medios de transporte de carga por carretera al experimento del Sistema de Gestión y Control de Flotas; siendo necesario derogar dicha norma toda vez que sus disposiciones respecto al equipo de posicionamiento satelitario se han incorporado al Reglamento Disciplinario Ramal que se establece por el presente instrumento jurídico.

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POR CUANTO: El Reglamento Disciplinario Ramal que se pone en vigor mediante esta Resolución, se ha hecho en coordinación con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte y ha sido aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus disposiciones deberán incorporarse a los reglamentos disciplinarios internos de las entidades del sistema del Ministerio del Transporte y de los órganos locales del Poder Popular vinculadas a la actividad de camiones.

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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del referido Decreto-Ley No. 147, adoptó el Acuerdo número 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, el cual en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre los que se encuentran, conforme a lo consignado en su numeral 4), “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo, y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular,

- las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 19 de octubre de 2006, se designó al que RESUELVE en el cargo de Ministro del Transporte.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

-

PRIMERO: Poner en vigor el siguiente:

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA RAMA AUTOMOTOR EN LA ACTIVIDAD

DE CAMIONES

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-Se considera disciplina para la actividad de camiones el cumplimiento estricto y consciente de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones jurídicas, así como las instrucciones y órdenes emitidas en el ejercicio de sus funciones por los jefes, dirigidas a lograr una prestación del servicio con la calidad óptima.

ARTICULO 2.-Los trabajadores de todas las categorías ocupacionales de la rama automotor en la actividad de camiones vienen obligados a observar la disciplina laboral establecida, por constituir un elemento esencial para la consecución de los objetivos económicos y sociales del transporte en nuestro país.

ARTICULO 3.-Los trabajadores antes mencionados deben observar y cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento Disciplinario Ramal, con el propósito de elevar la calidad y la eficiencia en el servicio que se presta y con ello la satisfacción de los usuarios.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 4.-Este Reglamento tiene como objetivos:

- 1. Fortalecer el orden laboral, la educación de los trabajadores y el enfrentamiento a las indisciplinas e ilegalidades en ocasión del desempeño del trabajo.

- 2. Coadyuvar a elevar la calidad del servicio que se presta y con ello la satisfacción de las necesidades de los clientes o usuarios de estos servicios.

- 3. Proporcionar el adecuado instrumento jurídico contentivo de las normas disciplinarias que rigen la actividad laboral de los trabajadores de la rama automotor que prestan servicio en las entidades vinculadas a la actividad de camiones.

- 4. Coadyuvar a forjar una adecuada conciencia jurídicolaboral en los colectivos de trabajadores de las entidades antes señaladas, para que puedan influir con sus iniciativas en el desarrollo socio-económico del país.

- 5. Que las entidades laborales elaboren sus Reglamentos Disciplinarios Internos sobre la base de las conductas generales de la disciplina laboral y las obligaciones y prohibiciones específicas que se relacionan en este Reglamento Disciplinario Ramal.

- 6. Que sea el complemento de las normas jurídicas de aplicación general en materia de disciplina laboral en el sector. ARTICULO 5.-El presente Reglamento Disciplinario Ramal se le aplica a todos los trabajadores que, estando o no subordinados al sistema del Ministerio del Transporte, prestan servicio en las entidades laborales vinculadas a la actividad de camiones y estén comprendidos en las categorías ocupacionales de operarios, trabajadores de servicio, administrativos, técnicos, funcionarios, dirigentes y demás trabajadores designados, ya sea su relación laboral con la entidad por una de las siguientes formas:

- a) contrato de trabajo por tiempo indeterminado;

- b) contrato de trabajo por tiempo determinado durante la vigencia del contrato;

- c) contrato de trabajo a domicilio de carácter permanente;

- d) contrato de trabajo a recién graduados en adiestramiento laboral. Las obligaciones y prohibiciones contenidas en el presente Reglamento también le resultan aplicables a los dirigentes y funcionarios.

CAPITULO III

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES COMUNES RAMALES A TODOS LOS TRABAJADORES

DE LA ACTIVIDAD DE CAMIONES

SECCION PRIMERA

De las obligaciones comunes ramales

ARTICULO 6.-Todos los trabajadores que laboran en las entidades vinculadas a la actividad de camiones tienen las obligaciones comunes ramales siguientes:

- 1. Informar a la administración de la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo.

- 2. Incorporarse a los cursos de capacitación o recalificación de cualquier tipo que se les indique por la administración relacionados con el contenido de sus puestos de trabajo.

- 3. Devolver los carnés o cualquier otro documento entregado por la entidad para el desempeño de sus funciones, caso que cese en las mismas.

SECCION SEGUNDA

De las prohibiciones comunes ramales

ARTICULO 7.-Todos los trabajadores que laboran en las entidades vinculadas a la actividad de camiones tienen las prohibiciones comunes ramales siguientes:

- 1. Colocar fotos, afiches o impresos en los equipos o vehículos, oficinas u otras instalaciones o en lugares no autorizados.

- 2. Utilizar radios, grabadoras u otros equipos sonoros con volumen que exceda el ámbito de su puesto de trabajo y cause molestias al resto del personal o le interfiera el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

- 3. Incumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

- 4. Prestar o entregar a cualquier persona el carné de trabajador de la entidad laboral, de forma tal que le permita el libre acceso al centro de trabajo.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES DE LOS CONDUCTORES

DE CAMIONES

SECCION PRIMERA

De las obligaciones específicas ramales

ARTICULO 8.-Los conductores de camiones, además de las obligaciones comunes establecidas en este Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:

- 1. Conducir el vehículo a la entrada y salida de la Base a una velocidad moderada, que no podrá exceder de 10 km por hora.

- 2. Evitar que se produzcan discusiones y situaciones que propicien alteraciones del orden durante la prestación del servicio, y cuando ello no sea posible auxiliarse de las autoridades competentes y tan pronto lleguen a la entidad dar cuenta de los hechos a sus superiores administrativos.

- 3. Reportar al Puesto de Mando de la entidad los accidentes del tránsito en que hayan tenido participación y presentar la copia del atestado que se levante en la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria competente.

- 4. Detener el vehículo ante cualquier circunstancia de fuerza mayor que le impidan su conducción, e informarlo de inmediato a la entidad.

- 5. Entregar el vehículo a otro chofer de la entidad o a un dirigente o funcionario de la misma que se encuentre legalmente capacitado para conducirlo, cuando circunstancias personales o de otra índole le impidan continuar su explotación.

- 6. Tener en su poder todos los documentos requeridos para realizar las operaciones de transportación de las cargas, tales como la Hoja de Ruta, la Carta de Porte, y otros.

- 7. Durante el recorrido asignado, prestarle auxilio a cualquier otro vehículo de la entidad que lo requiera y se lo encuentre en el trayecto de ida o regreso, aun cuando no haya recibido órdenes expresas en tal sentido.

- 8. Respecto al Sistema de Gestión y Control de Flota y su equipo de posicionamiento satelitario (EL EQUIPO) las siguientes:

- - a) utilizar EL EQUIPO exclusivamente para el fin designado;

- - b) encender EL EQUIPO media hora antes de la salida y mantenerlo funcionando mientras el vehículo esté prestando servicio;

- - c) poner en conocimiento de su jefe inmediato cualquier anomalía o desperfecto técnico que detecte en EL EQUIPO, tanto exteriormente como en su funcionamiento, tan pronto como ello ocurra y en el menor tiempo posible;

- - d) cuidar y proteger en todo momento EL EQUIPO para evitar que sufra roturas por golpes mecánicos o de otra naturaleza, debido a las inclemencias del tiempo, así como de posibles sustracciones;

- - e) participar en el proceso de capacitación sobre el funcionamiento y operación del EQUIPO;

- - f) revisar EL EQUIPO al momento de su recepción y entrega, dejando constancia escrita de dicho acto en el modelo establecido a tales efectos por la entidad.

SECCION SEGUNDA

De las prohibiciones específicas ramales

ARTICULO 9.-Los conductores de camiones, además de las prohibiciones comunes consignadas en este Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:

- 1. Variar o aceptar que se varíe o gestionar la variación del destino de los productos que transporta, que estén acreditados en la Carta de Porte, o los documentos correspondientes de la carga, sin la autorización de la entidad.

- 2. Colocar objetos sobre la pizarra de control del vehículo o en lugares que afecte su visibilidad, así como adicionarle bombillos u otros aditamentos eléctricos, mecánicos, electrónicos o de cualquier otro tipo no contemplados en su diseño o que varíen su iluminación interior.

- 3. Rodar neumáticos que estén aptos para recauchutar o recapar.

- 4. Darle una explotación inadecuada al vehículo mediante la reducción de velocidades con la caja; acelerones innecesarios o alcanzar velocidades no autorizadas.

- 5. Presentar a la descarga pérdidas, averías o sobrantes de productos transportados.

- 6. Desenganchar el vehículo tractivo del remolque o semirremolque y transitar sin el arrastre, sin la debida autorización en ambos casos.

- 7. Ser responsables de accidentes del trabajo o del tránsito.

- 8. alterar los sellos del contenedor o de otros medios en los que se encuentre embalada la carga.

- 9. Aceptar que le carguen mercancías con insuficiencias o deterioro en el embalaje.

CAPITULO V

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES DE LOS CONDUCTORES OPERADORES

DE CARROS DE REMOLQUES (GRUA)

DE CAMIONES

SECCION PRIMERA

De las obligaciones específicas ramales

ARTICULO 10.-Los conductores operadores de carros de remolques (grúas) en las entidades de camiones, además de las obligaciones comunes que se regulan en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:

- 1. Prestarle servicio de auxilio a cualquier otro vehículo de la entidad que se encuentre en el trayecto de ida y regreso, aun cuando no haya recibido orden expresa en ese sentido.

SECCION SEGUNDA

De las prohibiciones específicas ramales

ARTICULO 11.-Los conductores operadores de carros de remolques (grúas), además de las prohibiciones comunes mencionadas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:

- 1. Conducir el vehículo de remolque o grúa sin que esté provisto de botiquín, extintor y demás equipos y aditamentos establecidos para los vehículos de auxilio.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES ESPECIFICAS RAMALES

DE LOS JEFES DE BRIGADAS EN LOS TALLERES DE CAMIONES

ARTICULO 12.-Los jefes de brigadas de talleres en las entidades de camiones, además de las obligaciones comunes que se consignan en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:

- 1. Analizar las causas del sobrecumplimiento de las normas por encima de los parámetros oficialmente establecidos.

CAPITULO VII

PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES

DE LOS TRABAJADORES DE TALLERES

DE CAMIONES

ARTICULO 13.-Los trabajadores de talleres, además de las prohibiciones comunes estipuladas en este Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:

- 1. Trabajar en vehículos o equipos que no estén debidamente calzados o levantados, o en lugares que ofrezcan peligro para su seguridad personal.

- 2. Dejar desajustados tornillos, tuercas u otros similares en los vehículos en reparación.

- 3. Conducir los vehículos reportados para reparaciones.

- 4. Limpiar piezas, equipos y agregados con gasolina u otros líquidos inflamables cuyo punto de inflamación sea menor de 40 grados centígrados.

- 5. Reportar trabajos de reparación, mantenimiento o revisión que no se hayan efectuado.

CAPITULO VIII

DE LAS VIOLACIONES DE LA DISCIPLINA LABORAL

ARTICULO 14.-Se consideran infracciones de la disciplina laboral, además de las conductas generales que contiene el Decreto-Ley No. 176 de 15 de agosto de 1997, y las previstas en los Reglamentos Disciplinarios Internos de cada entidad; la inobservancia de las obligaciones y prohibiciones comunes y específicas que se relacionan en el presente Reglamento Disciplinario Ramal.

ARTICULO 15.-A los efectos de este Reglamento, se considerarán violaciones graves de la disciplina laboral para los trabajadores de las entidades de camiones, las siguientes:

- 1. Concurrir al centro de trabajo bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias alucinogénicas o consumirlas durante la jornada laboral.

- 2. No informar a la administración de la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo.

- 3. Variar o aceptar que se varíe o gestionar la variación del destino de los productos que transporta, que estén acreditados en la Carta de Porte, o los documentos correspondientes de la carga, sin la autorización de la entidad.

- 4. Alterar los sellos del contenedor o de otros medios en los que se encuentre embalada la carga.

- 5. Ser responsable de accidentes del trabajo o del tránsito.

- 6. Presentar a la descarga pérdidas, averías o sobrantes de productos transportados.

- 7. Aceptar que le carguen mercancías con insuficiencias o deterioro en el embalaje.

- 8. Las violaciones relacionadas con el equipo de posicionamiento satelitario.

- 9. Dejar desajustados tornillos, tuercas u otros similares en los vehículos en reparación.

- 10. Reportar trabajos de reparación, mantenimiento o revisión que no se hayan efectuado.

- 11. Prestar o entregar a cualquier persona el carné de trabajador de la entidad laboral, de forma tal que le permita el libre acceso al centro de trabajo. ARTICULO 16.-Las restantes conductas que aparecen en este Reglamento Disciplinario como obligaciones y prohibiciones específicas ramales se considerarán también graves cuando los perjuicios causados o sus circunstancias así lo ameriten; valoración que realizará en cada caso el jefe de la entidad, en coordinación con las organizaciones políticas y de masas del centro.

ARTICULO 17.-Las infracciones de la disciplina laboral calificadas de graves, serán corregidas con una de las medidas siguientes:

- 1. Traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas, por un término no menor de 6 meses ni mayor de un año.

- 2. Traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador.

- 3. Separación definitiva de la entidad.

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SEGUNDO: Esta Resolución comienza a regir a partir del siguiente día hábil al de su firma.

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TERCERO: Se derogan las Resoluciones Nos. 45/98 y 168/06, dictadas por el Ministro del Transporte el 27 de febrero de 1998 y 22 de mayo de 2006, respectivamente.

- NOTIFIQUESE al Director General del Grupo Empresarial de Camiones de este Ministerio y a los jefes de las direcciones provinciales de Transporte del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud. COMUNIQUESE a los viceministros de este Organismo, al Inspector General del Transporte, a los directores de Transporte Automotor, de Seguridad e Inspección Automotor, y de Recursos Humanos de este Nivel Central; al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, y a cuantas otras personas naturales o jurídicas resulten procedentes.

REMITASE un ejemplar a la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la ciudad de La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.

Jorge Luis Sierra Cruz

Ministro del Transporte