Resolución 27/2002

Reglamento para la aplicación del Decreto-Ley No. 229 sobre Convenios Colectivos de Trabajo

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 36 Ordinaria de 2002 (2002-07-09)
Páginas
15–17
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

El Reglamento para la aplicación del Decreto-Ley No. 229 sobre Convenios Colectivos de Trabajo es emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Regula las disposiciones complementarias para la elaboración, modificación, revisión y cumplimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 27/2002

-

POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

-

POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 229 de fecha 1 de abril del 2002 encarga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del término de noventa días a partir de su promulgación, en coordinación con la Central de Trabajadores de Cuba, dictar las disposiciones complementarias para su mejor aplicación, incluidas las referidas a la determinación de las dependencias de su Sistema que conocerán las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión o incumplimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo, así como al procedimiento de conciliación y arbitraje para solucionarlas.

-

POR CUANTO: La Central de Trabajadores de Cuba y los sindicatos nacionales han convenido en asumir las tareas relacionadas con la concertación de los Convenios Colectivos de Trabajo señaladas en el mencionado Decreto-Ley y en la presente Resolución.

-

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas resuelvo dictar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA APLICACION

DEL DECRETO-LEY No. 229 DE 1 ro. DE ABRIL DEL 2002, SOBRE LOS CONVENIOS COLEC- TIVOS DE TRABAJO

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece las regulaciones complementarias que deben observar los Organismos de la Administración Central del Estado, los órganos estatales, entidades nacionales y las restantes así como las atribuciones de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, para cumplimentar lo establecido en el Decreto-Ley No. 229 de 1 de abril de 2002, en lo adelante el Decreto- Ley.

ARTICULO 2.-A los efectos de lo establecido en el inciso b) del artículo 4 del Decreto-Ley, se consideran:

- a) organizaciones que agrupan un conjunto de empresas: aquellas que cuentan con personalidad jurídica, que no ejercen funciones estatales ni administran directamente la producción de bienes y servicios de las empresas y unidades que agrupan. Pueden ser denominadas Unión, Grupo, Corporación, Asociación, Cadena u otras.

- b) empresa: la organización económica con personalidad jurídica, creada para la dirección técnica, económica y comercial de los procesos de elaboración de los productos o servicios y adscriptas directamente a un organismo, órgano o Consejo de la Administración.

- c) unidades empresariales: las organizaciones económicas sin personalidad jurídica, creadas por las organizaciones superiores de dirección empresarial o por las empresas para garantizar y organizar el trabajo, y que pueden concertar Convenios Colectivos de Trabajo por delegación del jefe de la organización que las creó. Pueden denomi-

- narse unidades básicas, plantas, talleres, equipos de trabajo independiente, granjas u otras.

ARTICULO 3.-La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir Convenios Colectivos de Trabajo en las unidades y actividades contempladas en el artículo 5 del Decreto-Ley, cuando así lo acuerden y soliciten el Jefe del Organismo y el Secretario General del sindicato nacional correspondiente.

ARTICULO 4.-Las dependencias del Sistema de Trabajo que conocen de las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión o incumplimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo son la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y, en su caso, las Filiales Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud de dicha Oficina Nacional.

ARTICULO 5.-Las Filiales Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, oídos los criterios al respecto de los representantes designados por el organismo, órgano o entidad nacional y el sindicato nacional correspondiente pueden declarar la nulidad a que se refieren los artículos 2 y 3 del Decreto-Ley cuando comprueben que las cláusulas de:

- a) un contrato de trabajo u otro documento de formalización de la relación laboral contraviene los acuerdos adoptados en los Convenios Colectivos de Trabajo concertados en las entidades laborales a que se refieren los artículos 4 y 5 del Decreto-Ley;

- b) un Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en una entidad laboral de las señaladas en el artículo 4 del Decreto- Ley resulten contrarias a la ley.

ARTICULO 6.-La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, oído el parecer de los representantes del organismo, órgano o entidad nacional y del sindicato nacional correspondiente, puede declarar la nulidad de las cláusulas de un Convenio Colectivo de Trabajo concertado en las entidades laborales a que se refiere el artículo 5 del Decreto- Ley, cuando compruebe que las mismas resultan contrarias a la ley.

CAPITULO II

CONTENIDO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTO

DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

ARTICULO 7.-Los Convenios Colectivos de Trabajo deben contener, además de las especificaciones o asuntos a los que se refiere el artículo 9 del Decreto-Ley, otros así dispuestos en la legislación laboral de aplicación general o en la específica para determinado sector, rama o actividad.

ARTICULO 8.-Las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión o incumplimiento de los Convenios Colectivos de Trabajo, si no se adoptan las medidas necesarias para su solución, son sometidas al nivel inmediato superior de la administración y de la organización sindical que determine el sindicato nacional correspondiente, a fin de que por dichas instancias se propicie de conjunto la solución que corresponda en el término de hasta 30 días hábiles.

ARTICULO 9.-De no lograrse solución conciliada a las discrepancias descritas en el artículo anterior, la administración y la organización sindical interesadas, ambas o por separado, someten el caso, mediante escrito, al órgano de arbitraje constituido a ese efecto e integrado por un representante de la Filial de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo que corresponda, que lo preside; un representante de la Central de Trabajadores de Cuba en el nivel provincial y un representante del organismo de la Administración Central del Estado, órgano estatal o entidad nacional designado al efecto, cuando se trate de Convenios Colectivos de Trabajo acordados en las entidades referidas en el artículo 4 del Decreto-Ley. El órgano de arbitraje elige de entre los restantes miembros a su secretario.

ARTICULO 10.-A los efectos de lo establecido en el artículo precedente, cuando se trate de Convenios Colectivos de Trabajo acordados en unidades presupuestadas u otras actividades a las que se refiere el artículo 5 del Decreto-Ley, el órgano de arbitraje se integra por un representante de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, un representante de la Central de Trabajadores de Cuba y un representante del organismo de la Administración Central del Estado, órgano estatal o entidad nacional correspondiente.

ARTICULO 11.-La parte discrepante, presenta la solicitud de arbitraje ante la Filial Provincial de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo o ante dicha Oficina, cuando así proceda, y acompaña a tales efectos los documentos en que fundamenta su pretensión, incluyendo el acta de conciliación elaborada por los niveles superiores de la administración y sindicato nacional al que pertenece la entidad en que se originó la discrepancia, dentro del término de 20 días hábiles siguientes al de haberse concluido el proceso conciliatorio.

ARTICULO 12.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el órgano de arbitraje confecciona y radica un expediente que contiene:

- a) número consecutivo y fecha,

- b) nombres, direcciones, representación que ostentan las partes con identificación de la entidad laboral y organización sindical que representan,

- c) los hechos que motivaron la solicitud de arbitraje y pretensión del solicitante,

- d) copia del acta del proceso conciliatorio previo,

- e) propuesta de pruebas así como mención a la legislación que se considera de interés por las partes.

ARTICULO 13.-El representante de la Filial Provincial de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, o de esta última según el caso, cita a los restantes miembros integrantes del órgano de arbitraje para examinar la solicitud y determinar el día y hora en que deberán presentarse las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes, para efectuar una comparecencia en la que se evalúen los fundamentos expuestos y propiciar la solución del caso.

ARTICULO 14.-El día y la hora fijada para la celebración de la comparecencia el órgano de arbitraje se constituye y bajo la dirección de su Presidente, procede a evaluar la solicitud y a practicar las pruebas admitidas y aquellas

otras presentadas en ese propio acto, si lo estimara pertinente.

ARTICULO 15.-Cuando el órgano de arbitraje considere que las pruebas practicadas durante la comparecencia no son suficientes para llegar al esclarecimiento y solución del caso, puede realizar las investigaciones y practicar otras que estime necesarias, dentro de un término no superior a 5 días hábiles después de realizada aquella.

ARTICULO 16.-Practicadas las pruebas dispuestas y realizada la deliberación del caso, el órgano de arbitraje adopta colectivamente y por mayoría simple de votos la decisión que corresponda mediante Laudo, dentro de los 5 días hábiles posteriores y lo notifica a las partes dentro de los 3 días hábiles siguientes de dictado.

El Laudo deberá basarse en la legislación y los principios que orientan el Derecho Laboral Cubano.

ARTICULO 17.-El Laudo será firmado por los integrantes del órgano de arbitraje y debe contener:

- a) número y fecha;

- b) nombres, direcciones, representación que ostentan las partes con identificación de la entidad laboral y organización sindical que representan;

- c) los hechos que motivaron la solicitud y pretensión de los reclamantes;

- d) las pruebas practicadas que incluye la legislación atinente al caso y sus resultados;

- e) la valoración de los hechos que realizó el órgano y los fundamentos legales en que basa su decisión;

- f) la decisión adoptada y la obligatoriedad de su cumplimiento.

ARTICULO 18.-Contra la decisión del órgano de arbitraje no cabe recurso alguno en la vía administrativa ni judicial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su fecha.

SEGUNDA: Notifíquese a los Organismos de la Administración Central del Estado, órganos estatales y demás entidades nacionales, a la Central de Trabajadores de Cuba y Sindicatos Nacionales correspondientes y archívese su original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en Ciudad de La Habana, a los 2 días del mes de julio del 2002.

Alfredo Morales Cartaya

Ministro de Trabajo

y Seguridad Social