Resolución 51/2017

Sobre el ejercicio de las funciones notariales en la transmisión de dominio de viviendas

Organismo
Ministerio de Justicia
Fecha emisión
2017-03-24
Publicada en
Gaceta No. 15 Extraordinaria de 2017 (2017-04-11)
Páginas
28–29
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Texto íntegro

RESOLUCIÓN No. 51/2017

POR CUANTO: El Acuerdo número 3950 del Comité Ejecutivo del Consejo de Minis-tros en su Apartado Segundo, numeral seis, faculta al Ministerio de Justicia para dirigir ycontrolar técnica, normativa y metodológicamente el ejercicio de las funciones notariales.

POR CUANTO: El Decreto Ley número 342 de 2016 “Modificativo de la Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda”, establece la obligatoriedad delos propietarios de las viviendas asignadas por el órgano local del Poder Popular corres-pondiente en régimen de propiedad, viviendas estatales asignadas en etapa de terminaciónpara su conclusión por esfuerzo propio y viviendas edificadas a partir del otorgamiento desubsidio del Presupuesto del Estado, de liquidar el precio legal establecido multiplicadopor el coeficiente de tipologías constructivas que establece el Ministro de la Construc-ción, el valor certificado por la entidad inversionista y el valor de la transferencia, o elmonto total del subsidio otorgado, en su caso, a los efectos de determinar el importe dela devolución al Presupuesto del Estado si pretenden venderla o donarla en los prime-ros quince (15) años, contados a partir de su adquisición; y de mantener en los casos depermuta dicha exigencia respecto a la vivienda original de acuerdo con los principios ytérminos antes expresados; así como en la Disposición Especial Primera faculta a quiensuscribe para dictar las disposiciones que resulten necesarias a los efectos de la actuaciónnotarial en los casos de transmisión de dominio de estas viviendas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el inciso a)del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o :

PRIMERO: El notario en las escrituras notariales de “Contrato de Compraventa de Vivienda” o “Donación de Vivienda”, relativas a viviendas asignadas por Acuerdo delórgano local del Poder Popular en régimen de propiedad, exige al vendedor o donante, ensu caso, el comprobante bancario de haber ingresado al Presupuesto del Estado el preciolegal establecido multiplicado por el coeficiente de tipologías constructivas que estableceel Ministro de la Construcción, cuando el propietario pretenda vender o donar la vivienda,en los primeros quince (15) años posteriores a su adquisición.

SEGUNDO: El notario en las escrituras notariales de “Contrato de Compraventa de Vivienda” o “Donación de Vivienda”, relativas a viviendas edificadas a partir del otorga-miento de subsidio del Presupuesto del Estado, exige al vendedor o donante, en su caso,el comprobante bancario de haber ingresado al Presupuesto del Estado el valor total delsubsidio otorgado, cuando el propietario pretenda vender o donar la vivienda, en los pri-meros quince (15) años posteriores a su adquisición.

TERCERO: En las escrituras notariales de “Contrato de Compraventa de Vivienda” o“Donación de Vivienda”, en el caso de viviendas estatales asignadas en etapa de termina-ción para su conclusión por esfuerzo propio, se exige al vendedor o donante, en su caso,el comprobante bancario de haber ingresado al Presupuesto del Estado la diferencia entreel valor certificado por la entidad inversionista y el valor de la transferencia, cuando elpropietario pretenda vender o donar la vivienda, en los primeros quince (15) años poste-riores a su adquisición.

CUARTO: En las escrituras notariales de “Contrato de Permuta” relativas a viviendasasignadas por el órgano local del Poder Popular correspondiente en régimen de propiedad,viviendas edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, yviviendas estatales asignadas en etapa de terminación, se inserta una cláusula en la que seconsigne que el permutante mantiene la obligación descrita en los apartados anteriores dela presente, cuando decide vender o donar la nueva vivienda adquirida por permuta, en losprimeros quince años posteriores a la adquisición de la vivienda original.

QUINTO: En las escrituras notariales de “Descripción de Obra Nueva”, en los casos deviviendas obtenidas a partir de la asignación de una vivienda estatal en etapa de terminación,

se inserta una cláusula que establece la obligación del propietario de liquidar la diferenciaentre el valor certificado por la entidad inversionista y el valor de la transferencia estable-cido por el Ministerio de la Construcción, si pretende vender o donar la vivienda en losprimeros quince (15) años, contados a partir de su autorización; en la escritura se con-signan los detalles de la resolución administrativa referidos a la determinación del valorde transferencia de la obra en ejecución.

SEXTO: En las escrituras notariales a que se refiere el Apartado anterior, se deja unidaa la matriz la Resolución administrativa del Director de la Dirección Municipal de la Vivienda, la licencia de obra y la certificación de habitabilidad.

SÉPTIMO: Los actos de Donación entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidady los de adjudicación por causa de muerte que se realicen en viviendas asignadas por el órganolocal del Poder Popular en régimen de propiedad, las edificadas a partir del otorgamiento desubsidio del Presupuesto del Estado, o en las obtenidas a partir de viviendas estatales asigna-das en etapa de terminación para su culminación por esfuerzo propio, se exceptúan de cumplirel ingreso al Presupuesto del Estado del monto que en cada caso corresponda referidos en losapartados Primero, Segundo y Tercero de la presente Resolución.

OCTAVO: En la escritura notarial de transmisión de la propiedad de la vivienda pordonación a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o al copropietario sin vínculoconsanguíneo, o ante la ocurrencia de la liquidación de la comunidad matrimonial debienes por divorcio o la adjudicación de bienes por causa de muerte; dentro de losprimeros quince (15) años luego de su adquisición, en los casos de viviendas asignadaspor el Estado, viviendas estatales en ejecución en etapa de terminación para su culminaciónpor esfuerzo propio o edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, la base de cálculo del impuesto a pagar es el valor legal de la vivienda según loestablecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.

NOVENO: El notario autorizante de la escritura a que se refiere el Apartado anterior,indica expresamente, en las advertencias legales del instrumento público, que la base im-ponible para el cálculo del impuesto de transmisión de bienes y herencias y de ingresospersonales, en su caso, es el valor legal de la vivienda según lo establecido por el Minis-terio de Finanzas y Precios, y que el nuevo titular está obligado, si pretende venderla odonarla dentro de los primeros quince (15) años luego de su adquisición inicial, a cumplircon lo establecido en los apartados Primero, Segundo y Tercero de la presente.

DÉCIMO: La presente disposición entra en vigor a los treinta (30) días de su publica-ción en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de la presente disposición en la Dirección de Asesoramiento Jurídico de este Ministerio.

DADA en la ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2017.

María Esther Reus González

Ministra de Justicia

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