Resolución 52
El Reglamento para la fabricación de equipamiento de telecomunicaciones es emitido por el Ministerio de Comunicaciones y regula las condiciones para la fabricación de equipamiento de telecomunicaciones, dispositivos o partes asociadas.
- El reglamento es aplicable a la fabricación de equipamiento activo empleado en redes de telefonía y radiocomunicaciones (Artículo 2.1)
- Se exceptúan de la aplicación del reglamento la fabricación de equipamiento para fines domésticos, familiar o en el ejercicio de la radioafición (Artículo 2.2)
- La persona interesada en fabricar equipos debe obtener una autorización del Ministerio de Comunicaciones (Artículo 3)
- La solicitud de autorización se presenta a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico y se aprueba en un término de 30 días (Artículo 4)
- El fabricante debe cumplir con obligaciones como facilitar la labor del inspector y evitar interferencias en las redes de telecomunicaciones (Artículo 11)
Texto íntegro
GOC-2022-761-O78 RESOLUCIÓN 52/2022
POR CUANTO: El Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el uso del espectro radioeléctrico”, de 13 de abril de 2021, establece en su
Artículo 78, que el Ministerio de Comunicaciones regula las condiciones para las autorizaciones técnicas, la fabricación, la importación y la co-mercialización de los diferentes tipos o modelos de equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones/TIC.
POR CUANTO: La Resolución 17, de 1 de febrero de 2005, del Ministro de la Infor -mática y las Comunicaciones, establece el Reglamento para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones en el país y los procedimientos para la tramitación de la soli-citud de autorización de los aspirantes a fabricantes.
POR CUANTO: La Resolución 132, de 25 de noviembre de 2020, del Ministro de Comunicaciones, modifica en su apartado Tercero la Resolución 17 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones, de 1 de febrero de 2005, específicamente en su Anexo “Reglamento para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones”, en los numerales 3.2 y 3.4.
POR CUANTO: Con el objetivo de ampliar el alcance de lo regulado en la fabricación de equipos de telecomunicaciones, resulta necesaria la actualización de lo establecido en las referidas resoluciones y disponer su consecuente derogación, en lo que corresponda.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que están conferidas en el
Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOPRIMERO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO PARA LA FABRICACIÓN DE EQUIPAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, DISPOSITIVOS O PARTES ASOCIADOS
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la fabricación de equipamiento de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos.
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Artículo 2.1. Este Reglamento es aplicable a la fabricación de: a) Equipamiento activo empleado en las redes de telefonía, tanto fija como móvil y las redes de radiocomunicaciones, y para otros servicios de telecomunicaciones, entre estos, los de las comunicaciones entre máquinas y entre objetos, así como las antenas tanto activas como pasivas empleadas en dichas redes, excepto las antenas receptoras de radiodifusión y las de TV comercial terrestre; b) dispositivos de radiocontrol, telecomando, telemetría, teleseñalización y radioloca-lización; c) prototipos y producciones seriadas de carácter limitado con el objetivo fundamental de experimentar nuevos desarrollos tecnológicos que puedan ser aplicados poste-riormente en la producción industrial; en el caso de los prototipos, esta información se entrega antes de efectuar la prueba de estos; d) equipos con aplicaciones industriales, científicas y médicas; e) equipos, dispositivos y partes con fines docentes vinculados a la enseñanza especia-lizada; y f) medios de medición para la operación, puesta en marcha y mantenimiento de los equipos de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos. 2. Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento la fabricación de equipa-miento de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos, cons-truidos por personas naturales o jurídicas para fines domésticos, familiar o en el ejercicio de la radioafición; para el funcionamiento de estos equipos se debe cumplir con la legis-lación vigente.
Artículo 3. La persona natural o jurídica interesada en la fabricación de equipos rela-cionados en el
Artículo 2.1, debe obtener una autorización del Ministerio de Comu-nicaciones.
Artículo 4. La solicitud de autorización para la fabricación de equipamiento de tele-comunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos, se presenta para su tramitación a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante UPTCER, la cual la remite a la Dirección General de Comunicaciones para su aprobación, la que emite respuesta en un término de 30 días siguientes a la fecha en que recibe la solicitud.
Artículo 5. La solicitud de autorización para la fabricación de equipamiento de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos, contiene la información siguiente: a) Descripción y funcionamiento del equipamiento a construir; b) identificación de las redes o sistemas de telecomunicaciones en que se aplica; c) planos o diagramas de los circuitos; d) frecuencias de trabajo, en el caso de los equipos de radiocomunicaciones; e) potencia de emisión, en el caso de los equipos de radiocomunicaciones; f) lugar donde se realiza la producción cero; y g) permiso o aprobación del Ministerio del Interior cuando el objeto de fabricación contiene módulos criptográficos para generar controles de seguridad de las transmisiones de señales de telecomunicaciones.
Artículo 6. La UPTCER puede solicitar información adicional que le permita a la Dirección General de Comunicaciones avalar la decisión en cuanto a la autorización.
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Artículo 7. El otorgamiento de una autorización para la fabricación de equipamiento de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos, es específica para el equipo descrito en el
Artículo 5 y no exime de la aplicación de lo establecido para el proceso de homologación, previsto en la legislación vigente.
Artículo 8. La autorización de fabricación de equipos de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos, no concede derecho a su instalación y utilización.
Artículo 9. Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para la fabri-cación de equipamiento de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asocia-das a estos, pagan por su emisión un valor de sesenta pesos cubanos, de forma electrónica o presencial en la sucursal bancaria correspondiente, según la legislación vigente del Minis-terio de Finanzas y Precios, y presentan la constancia de pago a la UPTCER, que anexa copia al expediente.
Artículo 10. Durante el proceso de fabricación de cualquier equipo, pueden realizarse pruebas, siempre que se minimice la radiación de energía para evitar provocar interferencias perjudiciales a otros servicios.
Artículo 11. El fabricante de equipamiento de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos, cumple las obligaciones siguientes: a) Facilitar la labor del inspector del Ministerio de Comunicaciones y aportar los datos que se soliciten, así como las muestras del trabajo realizado; b) cumplir con el proceso de homologación de los nuevos modelos o versiones de equipos de telecomunicaciones, así como de dispositivos o partes asociadas a estos, de ser necesario; c) evitar que se generen interferencias en las redes de telecomunicaciones, por lo que, de estas tener lugar, adoptará las medidas de corrección para evitar que se repitan.
SEGUNDO: La fabricación de equipamiento de telecomunicaciones debe someterse al proceso de compatibilización con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucio-narias y del Interior.
TERCERO: La presente Resolución no exime del cumplimiento de las regulaciones que rigen la utilización de los diferentes servicios de telecomunicaciones y del uso del espectro radioeléctrico, de las normas técnicas o estándares internacionales, así como de las medidas de protección contra incidentes de Ciberseguridad.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Las disposiciones y procedimientos que por la presente Resolución se esta-blecen no son aplicables a los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, cuando el equipamiento de telecomunicaciones, dispositivos o partes asociadas a estos son utilizados para sus sistemas.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Encargar a las direcciones generales de Comunicaciones e Informática, a la Dirección de Inspección, a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico y a las oficinas territoriales de Control del Ministerio de Comunicaciones, el control y la supervisión de lo dispuesto en la presente Resolución.
SEGUNDA: Derogar la Resolución 17, de 1 de febrero de 2005, del Ministro de la Informática y las Comunicaciones, y parcialmente la Resolución 132, de 25 de noviembre de 2020, del Ministro de Comunicaciones, en su Resuelvo Tercero.
2149 GACETA OFICIAL29 d e julio d e 2022 NOTIFÍQUESE a los directores generales de Comunicaciones, de Informática y de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, al Director de Ins-pección y a los directores territoriales de Control del Ministerio de Comunicaciones. COMUNÍQUESE a los viceministros y al Director de Regulaciones, todos del Ministerio de Comunicaciones. DESE CUENTA al Ministro de Industrias.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.
DADA en La Habana, a los 13 días del mes de julio de 2022.Mayra Arevich Marín Ministra