Resolución 537
El Reglamento del Decreto-Ley 137 "De la Medicina Veterinaria" regula las disposiciones generales relativas a la sanidad animal en Cuba. Fue emitido por el Ministerio de la Agricultura y establece normas para la prevención, evaluación, reducción y eliminación de riesgos que amenazan la salud y el bienestar de los animales y su impacto en la salud humana.
- El servicio de medicina veterinaria garantiza la salud y el bienestar animal, incluyendo la prevención de enfermedades zoonóticas.
- El Centro Nacional de Sanidad Animal es la autoridad competente en materia de sanidad animal.
- Los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal ejercen control estatal y supervisión en sus territorios.
- Se establecen programas de prevención, control y erradicación de enfermedades.
- La licencia sanitaria veterinaria es obligatoria para establecimientos que manipulan alimentos de origen animal.
- Se regula la importación y exportación de animales y productos de origen animal.
- El sistema de información y vigilancia epidemiológica es fundamental para la detección temprana de enfermedades.
- Los laboratorios de diagnóstico veterinario están subordinados a la Unidad de Laboratorios Centrales de Sanidad Agropecuaria.
Texto íntegro
GOC-2021-135-O11 RESOLUCIÓN No. 537
POR CUANTO: La Ley 81 “Del Medio Ambiente” de 11 de julio de 1997, establecelos principios básicos que rigen la política ambiental a fin de proteger el medio ambientey el Decreto Ley 190 “De la Seguridad Biológica” de 28 de enero de 1999, establece los preceptos generales que regulan esta actividad.
485 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
POR CUANTO: El Decreto-Ley 137 “De la Medicina Veterinaria” de 16 de abril de 1993, en su Disposición Final Primera, faculta al Ministro de la Agricultura a dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el referido Decreto-Ley.
POR CUANTO: Resulta necesario emitir el reglamento del referido Decreto-Ley 137, ajustándolo a las transformaciones ocurridas en el sistema de sanidad animal a partir del perfeccionamiento del funcionamiento, estructura y composición aprobado al Ministeriode la Agricultura, así como unificar en un solo cuerpo legal las disposiciones complementarias emitidas en materia de medicina veterinaria.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el
Artículo 145, inciso e) de la Constitución de la República de Cuba;RESUELVO
ÚNICO: Aprobar el Reglamento del Decreto-Ley 137 “De la Medicina Veterinaria”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las disposiciones generales relativas a la sanidad animal, para el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención, evaluación, reducción y eliminación de los riesgos que amenazan directamente o a través del medio ambiente, la salud y el bienestar de los animales y su repercusión en la de las personas.
Artículo 2. El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que realicen, participen o se vinculen con cualquier actividad inherente a la sanidad animal, y es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.
Artículo 3. El servicio de la medicina veterinaria está dirigido a garantizar la salud y el bienestar de los animales en general dentro del territorio nacional, incluye la prevención de enfermedades zoonóticas y las óptimas condiciones, tanto de los productos de origen animal como los de las materias primas de ese origen destinados al consumo humano en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, así como de origen animal, vegetal omineral para la alimentación de los animales, con la finalidad de coadyuvar a garantizarla salud y el bienestar de las personas.
CAPÍTULO IIDE LAS UNIDADES ORGANIZATIVAS DEL SISTEMA DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 4.1. El Centro Nacional de Sanidad Animal es una entidad adscripta al Ministerio de la Agricultura, como unidad presupuestada con tratamiento especial, rectora del sistema de sanidad animal y reconocida como autoridad competente de sanidad animal para toda la cadena de animales, incluyendo los acuáticos y sus productos para la exportación e importación. 2. El Centro Nacional de Sanidad Animal tiene la misión, funciones y estructura que establece la legislación vigente al respecto.
Artículo 5. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal a los efectos de hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Ejercer la regulación sanitario-veterinaria; b) dirigir técnica, normativa y metodológicamente el control estatal en los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal, así como en la red de laboratorios de
486 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 sanidad animal, sin perjuicio de las atribuciones y obligaciones que le corresponden en materia de control administrativo y representatividad institucional, a los órganos al que se subordinan estos; c) dirigir técnica, normativa y metodológicamente y ejercer el control estatal, directamente o mediante los departamentos provinciales y municipales respectivamente, del servicio veterinario propio de las entidades que poseen producción pecuaria, apícola y acuática o prestan servicio veterinario en cualquier modalidad; d) organizar, dirigir y supervisar el sistema de evaluación y control de las medidas y procedimientos de protección epidemiológica y sanitaria veterinaria para las personas naturales y jurídicas en materia de seguridad biológica, de acuerdo a la legislación vigente; y e) convocar a reuniones y eventos en interés de la sanidad animal.
Artículo 6.1. El Centro Nacional de Sanidad Animal desarrolla vínculos y relaciones de trabajo con los diferentes organismos e instituciones estatales y no estatales, en representación del Ministerio de la Agricultura; asimismo lo representa ante los organismos regionales e internacionales y otras instituciones. 2. Al respecto, el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, en representación del Ministro de la Agricultura, establece coordinaciones con:a) El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de potenciar el control en frontera ygarantizar que las autorizaciones de importación y exportación de alimentos de origen animal para el consumo humano, se realicen cumpliendo lo establecido por ese Ministerio y las relaciones de trabajo, así como la retroalimentación de información que debe existir entre ambas instituciones en la materia de la que es rector;b) el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, con la finalidad de potenciarel control en frontera y garantizar que las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de especies protegidas se otorguen únicamente cuando cumplan las regulaciones nacionales para la conservación de la biodiversidad nacional y los acuerdos internacionales de los que Cuba es Estado Parte, así como la conducta a seguir en el caso de importaciones ilegales de esas especies;c) el Ministerio de Finanzas y Precios, con la finalidad de coordinar e implementar laformalidad de notificación y mecanismo para conocer de los Recursos de Apelaciónque se interpongan por contravenciones de Regulaciones de la Medicina Veterinaria;d) la Aduana General de la República, con la finalidad de coordinar e implementar el mecanismo de retroalimentación y atención a los inspectores de la Autoridad Veterinaria que se desempeñan en esos objetivos para el mejor desempeño de sus labores; e) el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, en todo lo referente a la reducción de riesgos de desastres en la salud animal; yf) los organismos, entidades y autoridades que resulten necesarias, con la finalidad depotenciar el control en frontera y garantizar que las importaciones y exportaciones se realicen de conformidad con las regulaciones veterinarias.
Artículo 7. El Centro Nacional de Sanidad Animal está representado por los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal en todo el territorio nacional, con independencia del nivel de subordinación administrativa que estos ostenten.
Artículo 8. La designación de los jefes en los departamentos provinciales de Sanidad Animal requiere de la autorización previa del Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal y en los municipales la de los jefes de los departamentos provinciales de Sanidad Animal.
487 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 9. Los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal para ejercer sus funciones y cumplir con los compromisos y obligaciones nacionales e inter-nacionales contraídos, cuentan con financiamiento a cargo del presupuesto del Estado.
Artículo 10. Los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal como autoridad competente en materia de sanidad animal, a su nivel, a los efectos del cumplimiento del presente Reglamento, tienen las siguientes atribuciones y funciones: a) Regular y supervisar la aplicación de las medidas de protección de la salud y el bienestar de los animales; b) dirigir y controlar en el territorio nacional la implementación de los procedimientosinternacionales de certificación veterinaria y las demás normas y recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres y del Código Sanitario para los Animales Acuáticos, así como los manuales de pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres y el de los animales acuáticos;c) formular y presentar propuestas para la modificación de las normas y recomendaciones adoptadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal y sus representaciones regionales; d) gestionar y controlar la organización y desempeño de la sanidad animal; e) salvaguardar sus respectivos territorios de la penetración y difusión de enfermedades exóticas o inexistentes en este; f) organizar y controlar la vigilancia epidemiológica y la información estadística; g) exigir y controlar la ejecución de los programas nacionales de prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales y de los agentes que faciliten su propagación accidental o intencional; h) controlar el diagnóstico de las enfermedades que afectan a los animales; i) velar por el cumplimiento de las políticas aprobadas para la utilización de los productos de uso veterinario; j) exigir y controlar en el proceso de producción, la higiene e inocuidad de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, y los de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación animal; k) velar por el cumplimiento de las regulaciones sanitarias veterinarias para la repro-ducción, crianza, traslado y sacrificio de animales de cualquier especie en el territorionacional; l) exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones sanitarias veterinarias relativas a la importación y exportación de animales, productos y subproductos derivados de ellos y materias primas para la alimentación animal; m) exigir y controlar las normas sanitarias aprobadas para la construcción y explotación de las instalaciones destinadas a la tenencia de animales de todas las especies; n) organizar, aplicar y controlar los programas de emergencia de las enfermedades y las zoonosis; y ñ) controlar la asistencia veterinaria a los animales, así como el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el bienestar animal.
Artículo 11. Los laboratorios nacionales y territoriales integran la red diagnóstica veterinaria, están subordinados a la Unidad de Laboratorios Centrales de Sanidad Agropecuaria y cuentan con directores designados por el jefe de la entidad a la que se subordinan administrativamente, previa autorización del Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
488 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021
CAPÍTULO IIIDE LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CONTRA ENFERMEDADES DE LOS ANI- MALES EN LOS PROCESOS DE IMPORTACIÓN
SECCIÓN PRIMERADe la importación
Artículo 12.1. La autoridad competente de sanidad animal establece las regulaciones para la autorización a las personas naturales o jurídicas a realizar las importaciones siguientes: a) Animales domésticos, silvestres o acuáticos, vivos o preservados; b) embriones, óvulos, huevos y productos que los contengan y productos de origen ani-mal con fines de consumo, comercialización, de procesamiento industrial o manufacturado, ornamentación, experimentación, investigación o reproducción; c) leche y productos lácteos en sus diferentes formas; d) productos del mar frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera, ahumados, harinas, polvos y pellets de pescado y conservas; e) carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secas, ahumados, cocidos, precocidos, embutidos, jamones, tocinos, harinas y polvos comestible; f) grasas y aceites de todas las especies animales; g) agentes microbianos o parasitarios que afecten la salud animal; h) productos de uso veterinario y sus materias primas; i) medios de cultivo y de diagnóstico con componentes de origen animal; j) piensos y materias primas para alimentos de consumo animal; k) cosméticos y cosmecéuticos de origen animal o que contengan sustancias de ese origen; y l) elementos, productos o envases de cualquier origen que pueda servir como medio de transmisión de enfermedades de los animales. 2. Las de origen animal destinadas al consumo humano a los que hacen alusión los incisos a), b), d), e), f) y k) cumplen además las regulaciones sanitarias del Ministerio de Salud Pública, incluyendo las específicas del Registro Sanitario de Alimentos para consumo humano, lo que no exonera al importador de realizar los trámites que correspondan con ese organismo. 3. Las importaciones proceden cuando tienen el correspondiente Permiso Veterinariode Importación y estén amparadas por la certificación veterinaria oficial del país de origeny otros documentos que señala este permiso. 4. En los casos de autorizaciones excepcionales de importaciones de productos sincarácter comercial se exige el Permiso Veterinario de Importación y la certificación vete-rinaria oficial del país de origen.
Artículo 13.1. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, autoriza o deniega, previa valoración de la Comisión de evaluación y análisis de riesgo, las importaciones siguientes: a) Animales vivos; b) carnes frescas, refrigeradas, congeladas, deshidratadas o enlatadas, huevos y sus productos, leche y otros productos lácteos, cueros, pieles, lanas, productos de origen animal de manufacturas domésticas o artesanales, plumas, pelo de animales, semen u óvulos y embriones;
489 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 c) productos de uso veterinario y otros productos o materiales biológicos susceptibles de causar perjuicios a la salud animal; y d) alimentos, materias primas de origen animal para la alimentación humana y materias primas de origen animal, vegetal o mineral y aditivos para la alimentación animal.2. El análisis de riesgo es el proceso que comprende la identificación del peligro, laevaluación del riesgo, la gestión y la información sobre este. 3. Las importaciones proceden cuando tienen el correspondiente Permiso Veterinariode Importación y estén amparadas por la certificación veterinaria oficial del país de origeny otros documentos que señala este permiso. 4. La solicitud de autorización para las importaciones consignadas en el artículo anterior, se efectúa con un plazo no menor de cuarenta y cinco días hábiles de antelaciónal embarque, según el modelo oficial establecido en los procedimientos regulados por laautoridad competente de sanidad animal, quien da respuesta a los veintiún días hábiles siguientes a la fecha de recibida. 5. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal da respuesta de las importaciones de animales vivos, semen, embriones y material genético que puedan trasmitir enfermedades, en un término de treinta días hábiles. 6. De ser favorable el resultado del análisis de riesgo y autorizada la importación, se procede a otorgar por la autoridad competente de sanidad animal el permiso veterinario de importación y el embarque.
Artículo 14. El Centro Nacional de Sanidad Animal confecciona el expediente y el registro con los datos individuales de los importadores y productos autorizados y los permisos emitidos o su denegación.
Artículo 15. En los puntos de control de las importaciones establecidos en puertos, aeropuertos y marinas con actividad internacional, aduanas y correo de bultos postales, es obligatoria la inspección sistemática y permanente de cuarentena y control del comercio internacional por la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 16.1. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal puede permitir la entrada al país, salvo que se decida lo contrario por el Centro Nacional de Sanidad Animal por motivos zoosanitarios de los países de origen, de las importaciones no comerciales siguientes: a) Gatos y perros domésticos vacunados contra la rabia y otras establecidas en requisitosde importación, acompañados de la certificación veterinaria del país de origen;b) productos cárnicos enlatados o esterilizados de marcas reconocidas en el país de origen, excepto aquellos envasados al vacío, leche en polvo, condensada, evaporada, ma-ternizada, fluida, leche procesada a ultra alta temperatura, así como queso maduroy otros productos lácteos siempre que la situación zoosanitaria del país de origen lo permita; c) animales o parte de estos taxidermados y partículas ornamentales de origen animal de-bidamente tratados, acompañados de certificación veterinaria emitido por la autoridadveterinaria del país de origen; d) productos de uso veterinario de marcas registradas y herméticamente sellados, excepto los aprobados por la autoridad competente de sanidad animal, en las cantidades autorizadas; e) otros productos de origen animal cuyo proceso de producción elimine la posibilidad de vehiculizar agentes etiológicos y según procedencia y origen de estos; y f) sacos y fardos, que arriben como embalaje de los productos de interés veterinario, a los que se les exige que estén limpios.
490 GACETA OFICIAL 29 de enero de 20212. La autorización emitida por el inspector de la autoridad competente de sanidad animal para el caso de los productos destinados al consumo humano señalados anteriormente, se realiza en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 17. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal está facultado para autorizar la importación de donaciones de productos de uso veterinario y los destinados a la alimentación animal, cumpliendo las regulaciones establecidas.
Artículo 18. La certificación veterinaria que ampara la importación refleja los datosexigidos por la autoridad competente de sanidad animal, previamente armonizados con la autoridad competente del país de origen.
Artículo 19. Las importaciones de productos de origen animal, vegetal y mineral desti-nados a la alimentación animal requieren de la certificación oficial de la autoridad veteri-naria del país de origen u otra entidad acreditada por esta para investigarlos y certificarlos,consignando lo requerido en cumplimiento de los requisitos sanitarios armonizados entre la autoridad nacional competente de sanidad animal y la del país de origen.
Artículo 20.1. Los animales, productos de origen animal, vegetal o mineral de interés veterinario, son inspeccionados por la autoridad competente de sanidad animal actuante en el punto de arribo de la importación. 2. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante dispone, mediante acta, si procede la liberación o traslado con retención en destino de los productos embalados y sellados que no han sido inspeccionados. 3. En el caso de la retención en destino, el producto es liberado por el inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante y de ser procedente indica el muestreo para vigilancia sanitaria veterinaria.
Artículo 21. Cuando los productos a que se refiere el artículo anterior estén destinadosal consumo humano, deben cumplirse las disposiciones sanitarias del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 22.1. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante determina en el punto de arribo, mediante acta, la retención, decomiso, desactivación, destrucción o reembarque del objeto de importación, por el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos. 2. Cuando se trate de un producto de origen animal destinado al consumo humano, realiza los actos anteriores en coordinación y bajo la rectoría del inspector del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 23. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal emite la Re-solución que define el destino final en ocasión de declararse mercancías en abandono porla Aduana General de la República.
Artículo 24.1. Cuando se produzcan cambios en la situación zoosanitaria del país de origen o procedencia de determinada importación previamente autorizada, la autoridad competente de sanidad animal comprueba el cumplimiento de los requisitos y suspende la importación si esta implica riesgos para la salud humana, el bienestar y la sanidad animal en el territorio nacional. 2. La autoridad competente de sanidad animal informa lo anterior a la autoridad competente del Ministerio de Salud Pública a los efectos procedentes.
Artículo 25. Los animales o productos señalados en el
Artículo 12 del presente Reglamento, cuando son portados por turistas y otras personas que arriben al territorio nacional, quedan igualmente sujetos al control sanitario veterinario en los lugares de arribo; cuando
491 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 son productos de origen animal destinados al consumo humano el inspector de la autoridad competente de sanidad animal cumple lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional.
Artículo 26.1. La autoridad competente de sanidad animal actuante controla la salida del país de los animales relacionados en el
Artículo 16.1 inciso a) de este Reglamento, que hayan arribado al país y permanecido por una estancia de hasta treinta días. 2. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante advierte al importador de los animales de la obligación de comunicar al Departamento Municipal de Sanidad Animal correspondiente, el lugar donde radicará el animal, para que este controlela cuarentena y notifique con inmediatez cuando presente algún síntoma de enfermedad.
SECCIÓN SEGUNDADe la inspección de origen para la importación
Artículo 27.1. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal aprueba y controla los procedimientos normativos para importar animales, productos de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación animal y de este origen destinados al consumo humano, cumpliendo las regulaciones sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud Pública. 2. Estos procedimientos normativos recogen los datos generales y documentos quedebe aportar el solicitante, los trámites para la inspección sanitaria in situ y la notificacióndel resultado final de la solicitud de importación.
Artículo 28. La persona natural o jurídica que pretende realizar las importaciones relacionadas en el
Artículo 12 de este Reglamento, se ajusta al procedimiento de importación, de acuerdo con las normas jurídicas de sanidad animal y en la presente sección.
Artículo 29.1. Para la importación de animales, productos de origen animal, vegetal o mineral de interés veterinario y productos de origen animal destinados al consumo humano, se requiere que la unidad, entidad, complejo productivo, región o país, posea la Resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria o una autorización excepcional basada en el expediente confeccionado al efecto, que incluya el análisis de riesgo.2. La Resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria es el reconocimiento oficial deque los objetivos de interés sanitario veterinario con fines diversos aprueban satisfactoriamente la inspección realizada por los representantes de la autoridad competente de sanidad animal a los procesos o sistemas que se ejecutan en estos, comprueban la aplicación y cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar la comercialización de susproductos en el territorio nacional; este proceso incluye la homologación de la certificación veterinaria.
Artículo 30. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal para para emitir la Resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria a una unidad, entidad, complejo productivo, región o país, debe tener en cuenta lo siguiente: a) Evaluación del desempeño de los servicios veterinarios, a partir de las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal; y b) la evaluación de conformidad, según corresponda, a unidades de crianza, complejos productivos, mataderos, plantas procesadoras de alimentos, industrias fabricantes de productos de uso veterinario y para la alimentación animal, así como otras instalaciones de interés veterinario.
Artículo 31. La evaluación de conformidad se realiza en el país de origen por el personal designado por el Centro Nacional de Sanidad Animal; el que actúa en correspondencia con los preceptos del Código de Ética de los Médicos Veterinarios y es responsable de emitir el dictamen técnico correspondiente.
492 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021
Artículo 32. El que solicite la Resolución de Habilitación Sanitara Veterinaria está obligado a cooperar con el personal designado para realizar la inspección, en la obtención de documentos, gestión de trámites y otros menesteres.
Artículo 33. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal emite la Re-solución de Habilitación Sanitaria Veterinaria y define el tiempo de vigencia de esta y laprórroga cuando sea procedente.
Artículo 34. La Resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria se deroga por las causas siguientes: a) Incumplir los requisitos establecidos al respecto en el presente Reglamento; b ) suspensión de la licencia otorgada por la autoridad competente del país de origen del exportador; y c) cambios en la situación zoosanitaria del país o región que constituya un riesgo sanitario para el territorio nacional.
Artículo 35.1. El importador está obligado a informar al Centro Nacional de Sanidad Animal y suspender la importación de productos de uso veterinario y para la alimentación animal, productos y subproductos de origen animal, así como otros productos de interés veterinario, procedentes de la entidad extranjera a la que se le haya retirado la licencia otorgada por la autoridad competente del país de origen. 2. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal informa al importador, la derogación de la Resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria otorgada al fabricante, para que suspenda las importaciones.
SECCIÓN TERCERADe la inspección de naves y aeronaves que arriben al territorio nacional
Artículo 36. La nave o aeronave que arribe a puertos, marinas, aeropuertos u otros puntos del territorio nacional procedente del extranjero se someten al control sanitario veterinario por parte de los funcionarios o inspectores de la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 37. Los jefes de los puertos, marinas, aeropuertos y puntos del territorio nacional por donde arribe la nave o aeronave mantienen en óptimas condiciones al funcionamiento de los dispositivos que garantizan la detección y neutralización de las sustancias, productos biológicos o animales posibles portadores de enfermedades.
Artículo 38.1. La inspección de naves y aeronaves procedentes del extranjero que arriban al territorio nacional, se realiza por el inspector de la autoridad competente de sanidad animal, después de otorgada la libre plática por parte del inspector de control sanitario internacional perteneciente al Ministerio de Salud Pública, el que da a conocer de inmediato al inspector de la autoridad competente de sanidad animal los elementos pertinentes. 2. La libre plática es la autorización que otorga el inspector de control sanitario internacional perteneciente al Ministerio de Salud Pública, realizada mediante las declaraciones del capitán de una nave o aeronave u otros medios procedentes del extranjero.
Artículo 39.1. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal procede a inspeccionar las áreas de la nave o aeronave con cargamentos importados, depósitos de alimentos y bultos postales donde existe la posibilidad de existencia de animales, productos de origen animal y otros materiales que impliquen peligro de introducción y propagación de enfermedades a los animales, de ser necesario procede al sellado de neveras y realiza las acciones pertinentes.
493 GACETA OFICIAL29 de enero de 20212. La inspección de la autoridad competente de sanidad animal sobre los equipajes, bultos y personas, se realiza de acuerdo con la información que aporte el funcionario correspondiente de la Aduana General de la República de Cuba y evitando molestias innecesarias a las personas implicadas.
Artículo 40.1. Las naves y aeronaves procedentes del extranjero que arriben a puertos, marinas, aeropuertos y otros puntos del territorio nacional tienen las obligaciones y prohibiciones siguientes: 2. Obligaciones: a) Mantener selladas, mientras permanecen en puerto, las neveras que contengan carnes y productos cárnicos de cualquier especie, pescados y productos del mar y la acuicultura, leche y productos lácteos, embriones, materiales biológicos, productos biológicos veterinarios y otros productos originados en países afectados por enfermedades de animales para los que se establecen restricciones al comercio internacional; b) consumir, previa autorización expresa de la autoridad competente de sanidad animal, los alimentos cárnicos y productos cárnicos de cualquier especie, pescados y productos del mar y la acuicultura, leche y productos lácteos, originados en países que su situación sanitaria comprometa la del territorio nacional; c) declarar a los inspectores o funcionarios de la autoridad competente de sanidad animal los alimentos cárnicos y demás productos de interés sanitario veterinario; d) conservar la basura internacional en bolsas plásticas impermeables o tanques herméticos y destinarlos a dispositivos de desactivación; e) colocar los guardarratas de inmediato al atraque de la nave; yf) portar el certificado veterinario de escala emitido por la autoridad nacional reguladora de sanidad animal del lugar de arribo cuando, procedente del extranjero la motonave haya realizado escala en un puerto nacional y continúe destino a otros puertos nacionales. 3. Prohibiciones: a) Arribar con animales vivos, semen, embriones, u otro material biológico de interés veterinario, excepto cuando estén autorizados por el Centro Nacional de Sanidad Animal; b) liberar o descargar animales, incluidas mascotas, sin cumplir el control de la autoridad nacional reguladora de sanidad animal; c) descargar alimentos de origen animal, despojos de carne y de productos de origen animal como carnada de pesca y otras similares, así como productos artesanales y biológicos de interés sanitario veterinario; d) esparcir por la borda la basura internacional en general, arrojarla al mar o a la costa; y e) romper el sello impuesto en las neveras o depósitos de alimentos mientras la motonave permanezca en aguas territoriales. 4. Las mascotas son entendidas como los animales con carácter afectivo, no se reconoce entre estos los de la fauna salvaje. 5. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante, informa al capitán de la nave o aeronave a su arribo al territorio nacional las mencionadas limitaciones y prohibiciones; las referentes a los productos de origen animal destinadas al consumo humano, lo hace en coordinación con el inspector sanitario perteneciente al Ministerio de Salud Pública. 6. Los animales de las especies no autorizadas que arriben a puertos, marinas, aero-puertos y otros puntos del territorio nacional por cualquier causa, son sacrificados y seprocede a la eliminación del cadáver, excepto los casos autorizados por el Centro Nacional de Sanidad Animal.
494 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021
SECCIÓN CUARTADe la cuarentena de los animales y de productos importados
Artículo 41.1. Los lugares para efectuar la cuarentena de animales vivos, embriones, semen y otros biológicos de interés veterinario son evaluados y propuestos por especialistas de cuarentena y control del comercio internacional del Centro Nacional de Sanidad Animal, en coordinación con los jefes de departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal y aprobados por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, excepto para perros y gatos, a los que se permite la cuarentena domiciliaria, siempre que cumplan los requisitos establecidos y con supervisión del Departamento de Sanidad Animal del territorio correspondiente. 2. La cuarentena se establece, además a materias primas de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación de animales cuando procede.
Artículo 42. El jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal o del municipio especial Isla de la Juventud en su caso, es la autoridad competente de sanidad animal para autorizar el lugar de cuarentena en los casos no previstos en el artículo precedente.
SECCIÓN QUINTADel control y vigilancia veterinaria en los cayos y otros lugares del territorio nacional
Artículo 43.1. Los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal, en coordinación con el servicio veterinario de los territorios situados en cayos, mantienen actualizada la caracterización de su fauna y otros objetivos de interés sanitario veterinario que incluyen la situación epidemiológica que presentan. 2. Asimismo, coordinan con el Ministerio del Interior la necesidad de la presencia de la autoridad competente de sanidad animal en lugares de recale.
Artículo 44.1. Las entidades que actúan en los cayos cumplen con el sistema de información y vigilancia epidemiológica establecido que incluye la utilización de animales centinelas, donde procede, bajo inspección de la autoridad competente de sanidad animal. 2. Asimismo, adoptan las medidas para que los animales no tengan acceso a las áreas de riesgo sanitario, incluidas las instalaciones turísticas, vertederos, aeropuertos, puertos o marinas, minimizando las posibilidades de contacto de las personas con los animales.
Artículo 45. En los cayos, la autoridad competente de sanidad animal establece un programa para la reducción de la masa susceptible a las enfermedades según la especie, quecontemple como mínimo el sacrificio de animales por selección zootécnica y sanitaria oque hayan cumplido su vida productiva y reproductiva.
Artículo 46. La introducción y salida de animales de los cayos se realiza cumpliendo los requisitos sanitarios establecidos por el Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 47.1. Las acciones de turismo internacional que comprenden las actividades cinegéticas, turismo de sendero, foto turismo, o cualquier otra modalidad que comprometa las áreas donde se vea involucrada alguna unidad de producción pecuaria, acuícolao apícola reconocida para estos fines por la autoridad competente de sanidad animal, serealiza con previa autorización de la máxima autoridad administrativa de la entidad que organice la actividad y nunca antes de pasadas setenta y dos horas de haber arribado al país el personal visitante.2. Las actividades antes señaladas se realizan en compañía de los guías oficiales de laspropias instalaciones o personal autorizado, el cual es responsable del cumplimiento de las siguientes regulaciones: a) Que los turistas no lleven alimentos de origen animal que no hayan sido adquiridos en el país;
495 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 b) que no visiten establos, cuadras, corrales u otras instalaciones de animales, excepto cuando cuenten con la autorización previa del Centro Nacional de Sanidad Animal, el que debe establecer las medidas de protección sanitarias a cumplir; y c) las establecidas en el presente Reglamento y la legislación vigente al efecto.
Artículo 48. Las actividades previstas en el artículo anterior se realizan bajo la supervisión del Departamento Provincial o Municipal de Sanidad Animal del territorio.
CAPÍTULO IVDE LA PREVENCIÓN, EL CONTROL Y LA ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES
SECCIÓN PRIMERADe los programas de prevención, control y erradicación de enfermedades
Artículo 49. Las principales enfermedades exóticas graves son objeto de Programas de Emergencia que establecen las principales estrategias y medidas para la prevención, control y erradicación de focos de estas.
Artículo 50. Las principales enfermedades endémicas que afectan el territorio nacional son objeto de Programas de Prevención, Control y Erradicación donde se establece el ni-vel de obligatoriedad de las distintas medidas a adoptar o acciones a ejecutar y se defineel responsable directo de su control.
Artículo 51. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal establece mediante Resolución la puesta en vigor de los Programas de Prevención y Control de enfermedades y los Programas de Emergencia.
SECCIÓN SEGUNDADe la Licencia Sanitaria Veterinaria
Artículo 52. La licencia Sanitaria Veterinaria es la autorización expedida por la autoridad competente de sanidad animal a favor de los establecimientos, unidades, objetivos y medios de transporte de interés sanitario veterinario para que ejerzan determinadas funciones o actividades encaminadas a producir, procesar, comercializar, almacenar y exportar alimentos, materias primas y aditivos alimentarios de origen animal destinados al consumo humano o de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación animal.
Artículo 53. Están obligados a tener licencia sanitaria veterinaria los objetivos de interés sanitario veterinario que se relacionan a continuación: a) Unidades o centros de producción pecuaria, incluida la apícola y acuática, excepto la crianza de traspatio para autoconsumo; b) ferias agropecuarias y lugares de concentración temporal de animales; c) zoológicos, acuarios y otras áreas de exhibición de animales;d) unidades productoras, acopiadoras, beneficiadoras y comercializadoras de alimentosde origen animal destinados al consumo humano, excepto los centros comercializadores minoristas; e) mataderos y losas sanitarias de animales; f) unidades de cuarentena; g) unidades de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos para la alimentación animal; h) palomares, aviarios, cotos de caza y acuarios ornamentales, y otros lugares de cría de animales no productivos destinados a actividades sociales o comerciales;i) laboratorios que realizan actividades afines a la sanidad animal;j) clínicas y consultorios veterinarios; k) bioterios y vivarios de centros de investigación, educación y otros;
496 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 l) unidades de fabricación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de productos de uso veterinario; y m) medios de transporte empleados para el traslado de animales, alimentos y materias primas de interés sanitario veterinario.
Artículo 54.1. Los objetivos de interés sanitario veterinario a que se refiere el artículoanterior cumplen con las buenas prácticas veterinarias, normas y regulaciones sanitarias correspondientes a cada tipo de actividad, que incluye las medidas de bioseguridad animal.2. Las buenas prácticas veterinarias son las actividades imprescindibles, planificadas yreguladas mediante procedimientos, para las funciones del sistema veterinario.
Artículo 55. Los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal, mantienen el registro de los objetivos de interés sanitario veterinario existentes en su territorio.
Artículo 56.1. Los representantes legales de las entidades, para la puesta en marcha de los objetivos de interés sanitario veterinario, solicitan previamente a la autoridad competente de sanidad animal del nivel jerárquico correspondiente, la licencia sanitaria veterinaria de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.2. Igualmente, antes de aceptar la introducción de modificaciones en la tecnología parala producción o investigación en los objetivos de interés sanitario veterinario, solicitan una nueva licencia sanitaria veterinaria, a la que se anexan los datos y documentos ajustados a la transformación en cuestión.
Artículo 57. La licencia sanitaria veterinaria no exonera a las entidades o personas naturales de realizar las consultas y obtener las licencias y permisos correspondientes con otros organismos competentes.
Artículo 58. El representante de la autoridad competente de sanidad animal facultado para otorgar la licencia sanitaria a los objetivos de interés sanitario veterinario, es el siguiente: a) El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, para las entidades nacionales; b) el jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, para las entidades provinciales; y c) el jefe del Departamento Municipal de Sanidad Animal, para las entidades municipales.
Artículo 59.1. La licencia sanitaria veterinaria se emite y renueva a solicitud de la persona natural o jurídica interesada. 2. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal establece los términos de vigencia de las licencias sanitarias según el objetivo de interés sanitario veterinario, la que además está condicionada al resultado de las inspecciones y evaluaciones realizadas en cualquier momento por la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 60. En caso de que el objetivo de interés sanitario veterinario carezca de algunos de los requisitos exigidos para la emisión de la licencia sanitaria veterinaria, la autoridad competente de sanidad animal en la instancia que corresponde puede otorgarla, excepcionalmente, por un período de hasta seis meses, prorrogable por igual término, por única vez y previo análisis de los aspectos siguientes: a) Consecuencias de la repercusión sanitaria de los requisitos incumplidos; b) compromiso del interesado de cumplimentar los requisitos exigidos, en el período indicado; e c) impacto económico-social que representa su actividad.
Artículo 61.1. La licencia sanitaria veterinaria se exhibe en el establecimiento en un lugar visible y con la debida protección.
497 GACETA OFICIAL29 de enero de 20212. En las unidades donde no existan condiciones, se guarda en la dirección administrativa correspondiente, con la obligación de mostrarla a la autoridad facultada, cuando se requiera.
Artículo 62. Los poseedores de animales y los objetivos de interés sanitario veterinario que constituyen riesgo para la salud animal, que no están obligados a solicitar licencia sanitaria veterinaria, son sujetos de control registral por la autoridad competente de sanidad animal a nivel municipal.
CAPÍTULO VDE LA BIOSEGURIDAD EN OBJETIVOS DE INTERÉS SANITARIO VETERINARIO
SECCIÓN PRIMERADe la bioseguridad animal
Artículo 63. La bioseguridad animal es el conjunto de medidas físicas y de gestión diseñadas para reducir el riesgo de introducción, radicación y propagación de las enfermedades, infecciones o infestaciones animales hacia, desde y dentro de una población animal.
Artículo 64. El Centro Nacional de Sanidad Animal establece las medidas y procedimientos de protección epidemiológica y sanitaria, que deben cumplir las personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras de animales en los objetivos de interés sanitario veterinario, en correspondencia con la legislación vigente de la seguridad biológica que les resulte aplicable.
Artículo 65. La evaluación y control del cumplimiento de las medidas de bioseguridad animal está a cargo del Centro Nacional de Sanidad Animal, los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal y los servicios veterinarios propios de las entidades aprobadas por la autoridad nacional reguladora de sanidad animal para esta función.
SECCIÓN SEGUNDADe la bioseguridad de las unidades de producción pecuaria
Artículo 66.1. Las unidades de producción pecuaria están obligadas a protegerse de la posible entrada de enfermedades y evitar que se propaguen las existentes en su área, para lo cual ejecutan las acciones siguientes:a) Controlar y realizar los traslados de animales con la correspondiente certificación veterinaria; b) controlar el cordón sanitario; c) mantener el aislamiento de la unidad respecto al medio externo, para evitar el vínculo con otros objetivos; d) cumplir con la vigilancia epidemiológica que comprende el control y aislamiento de los animales enfermos en un lugar destinado para ese uso según la especie y el propósito productivo cuando proceda; e) mantener un adecuado nivel diagnóstico, control de los resultados de las autopsias que se realizan y las conclusiones a que llega el laboratorio de las muestras que se envían; f) cumplir los programas de prevención y control de las enfermedades de las distintas especies; g) analizar adecuadamente la focalidad, morbilidad y mortalidad por causas; h) respetar la tecnología de crianza y cumplir las normas técnicas establecidas para la producción de los animales y funcionamiento de la unidad; i) garantizar la alimentación y suministro de agua con la cantidad y calidad requerida, porlo que verifica su calidad bromatológica y sanitaria de forma periódica;
498 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 j) cumplir las normas aprobadas para el almacenamiento y rotación de los alimentos y controlar los cambios de alimentos para evitar efectos indeseables e intoxicaciones; k) garantizar el adecuado saneamiento ambiental; l) observar la separación de animales de distintas especies; m) mantener actualizados los registros primarios y el de incidencias sanitarias diarias; n) tener adecuado control, uso y conservación de los productos biológicos, farmacéuticos y otros que corresponden; y ñ) hacer uso adecuado de los medios de protección de los trabajadores, en correspondencia con el riesgo a que están expuestos, el chequeo médico periódico, con seguimiento de las enfermedades profesionales que padezcan y las medidas para evitar contaminaciones cruzadas entre los trabajadores y los animales. 2. El cordón sanitario es entendido como las áreas que establecen determinados vínculos zootécnicos, productivos y sanitarios con una unidad de crianza de animales y otros objetivos de interés sanitario veterinario cuyos límites varían de acuerdo con la situación epizootiológica y la enfermedad en cuestión e incluye a los animales de los trabajadores de la unidad; el control del mismo comprende: a) La actualización, investigación, inmunización y control sistemático de los animales; b) el cumplimiento de los requerimientos sanitarios establecidos en esta área; c) la morbilidad y mortalidad de los animales; d) la declaración jurada de los trabajadores de la unidad sobre la cantidad de animales por especies que poseen; y e) la obligación de los trabajadores de la unidad de informar a la administración los eventos sanitarios que ocurren en sus animales. 3. El aislamiento de la unidad respecto al medio externo, para evitar el vínculo con otros objetivos comprende: a) La existencia de una sola puerta de entrada, cerrada y con señalamiento que prohíbe el paso; b) dispositivos de desinfección del personal y medios de transporte que acceden a la unidad; c) cercas perimetrales en buen estado y dobles de ser necesario; d) la ausencia de animales ajenos al propósito autorizado; e) la cuarentena para los animales que se incorporan a la unidad;f) la existencia y el adecuado funcionamiento del filtro sanitario; yg) el control de acceso del personal a la unidad.4. El filtro sanitario es el local delimitado de obligatorio acceso para el personal, eninstalaciones que requieren este procedimiento en las medidas de bioseguridad establecidas, que separa funcional y estructuralmente las áreas limpias y sucias. 5. El adecuado saneamiento ambiental comprende los siguientes aspectos: a) La correcta disposición y tratamiento de residuales o aislamiento de las áreas contaminadas con estos; b) la correcta higiene de la unidad; c) la adecuada disposición y tratamiento de los cadáveres; d) la desinfección de la unidad, equipos y utensilios; y e) la lucha contra vectores en los términos establecidos.
499 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
SECCIÓN TERCERADe la bioseguridad en los centros donde se elaboren y manipulen alimentos de origen animal para el consumo humano y de origen animal, vegetal y mineral para el consumo animal
Artículo 67. Los centros donde se elaboran, procesan, manipulan y comercializan al por mayor alimentos de origen animal para el consumo humano y de origen animal, vegetal y mineral para el consumo animal son responsables de la calidad e inocuidad de los alimentos, de facilitar la inspección permanente o periódica según lo establecido por el Centro Nacional de Sanidad Animal, así como de garantizar las condiciones que impidan la penetración de agentes nocivos que conspiren contra la inocuidad de los alimentos y evitar se propaguen efectos indeseables o agentes trasmisores de enfermedades a áreas ajenas a estos, para lo cual tienen las obligaciones siguientes: a) Cumplir las regulaciones respecto a la macrolocalización y microlocalización u otras investigaciones o análisis en correspondencia con la legislación vigente; y b) cumplir con los requisitos para la bioseguridad establecidos en los procedimientos para cada instalación y sus propósitos productivos.
Artículo 68.1. El jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal y el del municipio especial Isla de la Juventud habilitan a los inspectores de inocuidad de los alimentos del territorio de su jurisdicción, para la inspección permanente o periódica de los centrosa que se refiere el artículo anterior.2. Las empresas productoras, procesadoras y comercializadoras de alimentos de origen animal para el consumo humano y de cualquier origen para el consumo animal, solicitan a esta autoridad, la acreditación del personal veterinario propio designado para cubrir lospuntos de inspección de su entidad, previamente definidos por la autoridad competentede sanidad animal.3. El personal a que se refiere el apartado anterior se subordina administrativamente almáximo responsable del servicio veterinario de la entidad o al gestor de calidad y desde el punto de vista técnico y metodológico a la autoridad competente de sanidad animal de la provincia o municipio, según corresponda. 4. La autoridad veterinaria mantiene la inspección permanente en el resto de los puntos de inspección que por interés sanitario se requiera.
SECCIÓN CUARTADe la bioseguridad en los laboratorios dedicados a diagnóstico veterinario, inves-tigaciones científicas o docentes u otros objetivos que utilizan o poseen animales yproductos de origen animal y en la industria farmacéutica veterinaria
Artículo 69.1. Los laboratorios dedicados a diagnóstico veterinario, investigacionescientíficas o docentes u otros objetivos que utilizan o poseen animales y productos deorigen animal y la industria farmacéutica veterinaria elaboran un reglamento interno conel fin de organizar y garantizar la bioseguridad de acuerdo a la legislación vigente alrespecto, así mismo cumplen las regulaciones establecidas por la autoridad veterinaria, ajustado a las condiciones, características, técnicas utilizadas y agentes etiológicos con los que se trabaja. 2. Los reglamentos internos de bioseguridad comprenden los aspectos siguientes: a) Crear una Comisión de Bioseguridad a ese nivel, con señalamiento de sus funciones; b) designar los inspectores de seguridad biológica, se cuente o no con la comisión señalada en el inciso anterior; c) capacitar a los trabajadores, incluidos los que están en adiestramiento;
500 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 d) establecer prácticas, análisis de riesgo por áreas de trabajo y técnicas de operación, equipos de seguridad y las instalaciones que se requieren según el nivel de bioseguridad que le corresponde teniendo en cuenta los grupos de riesgos existentes; e) establecer métodos para el tratamiento de los residuos, según sean aprovechables o desechables; f) realizar planes de emergencia; g) realizar chequeos médicos periódicos, con seguimiento de las enfermedades profesionales que padezcan los trabajadores y utilización adecuada de los medios de protección en el trabajo proporcionales al riesgo a que se expongan; y h) establecer medidas de desinfección y control de vectores.
CAPÍTULO VIDE LOS REGISTROS EN EL SISTEMA DE SANIDAD ANIMAL
SECCIÓN PRIMERADel Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación y del Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal
Artículo 70. El Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación y el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, tienen las funciones siguientes: a) Recibir, evaluar y controlar las solicitudes de inscripción y tramitar los expedientes del registro; b) proponer las normas y directrices para la solicitud, aprobación, ejecución y control de los ensayos clínicos pertinentes, de los nuevos productos, previo a su inscripción en el Registro;c) convocar, orientar y supervisar las comisiones científicas, técnicas y grupos de trabajoque se requieren para el desarrollo de las actividades a su cargo; d) proponer al Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, los lineamientos de la farmacovigilancia, para la recepción e investigación de los efectos adversosrelativos a la calidad, seguridad y eficacia de los productos para uso veterinario en losanimales, que pueden afectar, además, la seguridad para la persona y el medio ambiente; e) realizar inspecciones a las industrias de productos de uso veterinario y a la elaboración de productos y materias primas destinadas a la producción de medicamentos y laalimentación animal, con el fin de comprobar la conformidad que corresponde para laexpedición, permanencia o renovación de licencias sanitarias veterinarias, habilitaciones sanitarias veterinarias e inscripción de productos en los registros; f) proponer al Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, las licencias ydemás certificaciones relacionadas con los trámites registrales; g) organizar, clasificar y controlar el archivo de los expedientes del registro y demás do-cumentos inherentes a este, manteniendo su confidencialidad; y h) confeccionar y mantener actualizado el listado oficial de productos registrados de usoveterinario y para la alimentación animal.
Artículo 71. Son objeto de inscripción en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación, los productos para uso veterinario elaborados con sustancias obtenidas por síntesis química o por fuentes naturales, que se relacionan a continuación: a) Farmacológicos, bacteriostáticos y en general medicamentos obtenidos por biotecnología o alta tecnología; b) vacunas y otros productos biológicos;
501 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 c) medios de diagnósticos in vivo e in vitro;d) radio fármacos; e) endoparasiticidas, ectoparasiticidas, endectocidas, u otro producto que desde la piel, se absorbe al medio interno del animal y alcanzan propiedades terapéuticas en el sitio de la infestación; f) premezclas y piensos medicados; g) ingredientes farmacéuticos activos para administrar a los animales por medio del alimento o el agua de bebida; h) biocidas, como desinfectantes, limpiadores y similares; i) productos homeopáticos y naturales de fabricación industrial; j) vitaminas y minerales de aplicación directa; k) productos para el embellecimiento de los animales; y l) dispositivos médicos, biomateriales, equipos, y otros similares que se utilizan en los animales.
Artículo 72. Son objeto de inscripción en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, los elaborados con sustancias obtenidas por síntesis química, biotecnológicas o por fuentes naturales que se relacionan a continuación: a) Aditivos alimentarios, colorantes, saborizantes; b) vitaminas, minerales y mezclas de estas; c) prebióticos y probióticos; d) bactericidas alimentarios, fungicidas, absorbentes y desactivantes de micotoxinas; e) piensos compuestos, balanceados y complementarios; f) reemplazantes lecheros; g) suplementos nutricionales; h) sustancias biorreguladoras para el agua; i) alimentos naturales; j) materias primas de origen animal, vegetal y mineral derivados de un proceso de fabricación; y k) premezclas, mezclas y núcleos de ingredientes.
Artículo 73. Están exentos de inscripción en los registros a que se refiere esta sección,los productos siguientes: a) Los obtenidos a partir de plantas medicinales o derivados de la apicultura, elaboradosde forma artesanal para satisfacer necesidades locales, sin fines comerciales;b) materias primas para la fabricación de productos para uso veterinario; c) los de uso veterinario destinados para las especies animales productoras de alimentos para consumo humano cuya ingesta diaria admisible o un límite máximo de residuos,están indefinidas por el Codex Alimentarius;d) mezclas de alimentos con fines de autoconsumo; ye) medicamentos de uso humano.
Artículo 74.1. Para la importación, exportación, comercialización y utilización de los productos de uso veterinario y para la alimentación animal, se requiere que estos estén inscriptos en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación o en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, según corresponda. 2. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal puede autorizar la im-portación y exportación de los productos y alimentos a que se refiere el artículo anterior,por motivos de utilidad pública o interés social.
502 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021
Artículo 75. La solicitud de inscripción en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación y en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, se realiza por el representante de la entidad productora, comercializadora o importadora interesada, designado por la máxima autoridad administrativa de su organización.
Artículo 76. Los expedientes confeccionados en los registros, cumplen con el formato y requisitos establecidos por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 77.1. El representante designado ante el registro, entrega los documentos en idioma español y las muestras del producto a registrar, cumpliendo los requisitos establecidos por el Centro Nacional de Sanidad Animal. 2. Las muestras se evalúan según el método analítico del fabricante, en laboratorios reconocidos por la autoridad competente de sanidad animal donde se elabora el producto.
Artículo 78. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal para asegurar el proceso de inscripción en los registros, tiene las facultades siguientes: a) Aprobar e implementar el procedimiento de inscripción; yb) crear, en coordinación con los organismos correspondientes, las comisiones científicasy grupos de trabajo requeridos para la actividad, definiendo su integración y funciones.
Artículo 79. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal establece el plazo para la realización de los trámites registrales, iniciando a partir de la recepción de toda la documentación y las muestras necesarias hasta la emisión de la respuesta.
Artículo 80. La inscripción de productos en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación o en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, procede cuando: a) El centro productor posee licencia sanitaria veterinaria o habilitación sanitaria veterinaria actualizada; b) la composición y potencia del producto elaborado es conocida y aprobada por la autoridad competente de sanidad animal; c) las cepas y semillas de los productos biológicos se ajustan a lo establecido en la instrucción o procedimiento de la autoridad competente de sanidad animal;d) la seguridad, eficacia y calidad han sido probadas, según los procedimientos de ensayos clínicos aprobados por la autoridad veterinaria; e) se encuentra debidamente documentada toda la información requerida y satisface los requisitos establecidos;f) la comisión científica del registro ha evaluado y dictaminado favorablemente la documentación presentada; y g) es autorizada por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 81.1. Las modificaciones que se pretendan realizar sobre un producto inscripto en el Registro, deben aprobarse previamente por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal. 2. En caso de incumplimiento de la aprobación mentada en el acápite anterior el producto se considera no inscripto.
Artículo 82. La inscripción del producto de uso veterinario y el de alimentación animalse le notifica al solicitante mediante el Certificado de Inscripción.
503 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 83. El Centro Nacional de Sanidad Animal, emite los certificados de Inscripción, de Libre Venta y de Exportación del Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación y del Registro de Productos de Alimentación Animal, así como otras certificaciones que se requieran.
Artículo 84.1. El titular de la entidad o su representante legal cuando solicitan la inscripción de un producto en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación o en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, responden ante el Centro Nacional de Sanidad Animal por los documentos entregados para conformar el expediente de inscripción, así como por los efectos indeseables que cause el producto cuando no se ajusta a lo expresado en los documentos. 2. Se denomina productos de uso veterinario a las sustancias químicas, biológicas, biotecnológicas, o de preparación manufacturada destinadas para ser administradas de forma individual o colectiva y suministradas directamente o mezcladas con los alimentos destinados a la prevención, diagnóstico, tratamiento y control de las enfermedades de los animales, en esta denominación se incluyen: a) Medicamentos; b) hormonas; c) diagnosticadores; d) antisépticos; e) desinfectantes; f) medios para el diagnóstico in vitro; g) equipamientos; y h) cualquier otro producto que utilizado en los animales y su hábitat, proteja, restaure,modifique sus funciones orgánicas y biológicas, incluidos los productos destinadosal embellecimiento de los animales.
Artículo 85. El titular o representante de un producto extranjero que ya esté inscripto en cualquiera de los dos registros está obligado a declarar ante el registro correspondiente cuando se produzca la cancelación de ese producto en el país de origen, para lo cual expresa las causas que lo motivaron y aporta los elementos complementarios que se le soliciten para el análisis y decisión a adoptar.
Artículo 86.1. La denegación, vencimiento o cancelación de la inscripción de un producto en el Registro General de Productos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación o en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, implica la prohibición o suspensión de la importación, comercialización y utilización de dicho producto. 2. La cancelación de la inscripción de un producto para uso veterinario y producto para la alimentación animal en el registro correspondiente, procede por las causas siguientes: a) Vencimiento del término de la licencia sanitaria veterinaria o habilitación sanitaria veterinaria;b) pérdida de los requisitos exigidos para su producción; de la seguridad, eficacia y calidad, demostrados por estudios químico farmacéuticos, microbiológicos, productivos, reproductivos, clínicos o epidemiológicos; c) retiro de la licencia sanitaria veterinaria o de la habilitación sanitaria veterinaria al centro productor por infracción de los requisitos exigidos; d) cancelación de la inscripción en el registro en el país de origen, en el caso de los productos extranjeros; y e) vencimiento del término de la inscripción o renovación del producto.
504 GACETA OFICIAL 29 de enero de 20213. El posible uso del producto que esté en circulación en el momento de su denegación, vencimiento o cancelación lo determina el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 87.1. La entidad interesada, contra la denegación y la cancelación de la inscripción de un producto de uso veterinario o para la alimentación animal en el registro, dispuesto por el Centro Nacional de Sanidad Animal, puede interponer Recurso de Apelación ante el Ministro de la Agricultura, por conducto del Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, en un término de treinta días hábiles a partir de la fecha desu notificación.2. El recurrente debe acompañar al recurso interpuesto las pruebas de las que intenta valerse. 3. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, en un término de quince días hábiles a partir de la presentación del Recurso de Apelación, lo remite al Ministro de la Agricultura en conjunto con el expediente que dio lugar a la denegación o cancelación de la inscripción del producto. 4. El Ministro de la Agricultura cuenta con un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su conocimiento. 5. La interposición del Recurso de Apelación no interrumpe los efectos y la ejecución de lo resuelto. 6. Contra lo resuelto en la apelación no cabe recurso alguno en lo administrativo.
SECCIÓN SEGUNDADel Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica
Artículo 88.1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica al sistema de intercambio de información diario,estable y uniforme, mediante el cual fluyen y se dan a conocer las sospechas y seguimientos de los eventos de interés sanitario veterinario que ocurren en el país, en los centros o entidades dedicados a la crianza y tenencia de animales de todas las categorías en los diferentes sectores productivos, lo que permite el rápido conocimiento del proceso para su diagnóstico y comunicación inmediata a las autoridades competentes, para garantizar una respuesta adecuada. 2. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal establece el funcionamiento del Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica, por cuadrantes geográ-ficos para todo el sistema de Sanidad Animal del país.3. Los procedimientos normativos del Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica son elaborados, aprobados y controlados por el Centro Nacional de Sanidad Animal; con la participación de los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal.
Artículo 89. El Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica se integra por el Centro Nacional de Sanidad Animal y los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal y se vincula con: a) El sector de la salud pública, en las diferentes instancias, constituyendo un eslabón para la prevención, detección y enfrentamiento a las zoonosis; y b) el sector de la educación superior, especialmente con el Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria; el que coordina acciones para la confirmación diagnóstica ante sospechas de enfermedades exóticas y forma parte del Grupo de Diagnóstico Nacional, dirigido por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
505 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 90. El Departamento Municipal de Sanidad Animal establece los registros detenedores de animales y su ubicación por cuadrantes geográficos, identifica la ubicacióngeográfica de las instalaciones que integran la infraestructura ganadera y los objetivos depeligro biológico, representando en mapas los aspectos siguientes: a) La densidad poblacional animal por especies; b) base de sustentación alimentaria; yc) flujo del movimiento de animales, u otros de interés veterinario, en las escalas establecidas para los diferentes niveles.
Artículo 91.1. Las enfermedades de notificación obligatoria a través del Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica, atendiendo a su poder de difusión, gravedad de los daños que causan, posibilidad de transmisión transfronteriza, consecuencias sanitarias en animales y personas, así como su incidencia en el comercio nacional e internacional,se clasifican en tres órdenes:a) De primer orden, que incluyen las exóticas, emergentes, y otras que por su importancia se registran en este grupo, las cuales pueden extenderse más allá de las fronteras nacionales con consecuencias sanitarias, socio-económicas graves o afectar la salud del hombre y cuya incidencia en el comercio nacional o internacional de animales y sus productos son muy graves; b) de segundo orden, que incluyen las transmisibles y zoonóticas que se consideran importantes desde el punto de vista sanitario y socio-económicas a nivel nacional y cuyas repercusiones en la salud del hombre, así como en el comercio nacional e internacional de animales y sus productos son considerables; yc) de tercer orden, que incluyen enfermedades que son de notificación obligatoria, en elplazo de veinticuatro horas al Centro Nacional de Sanidad Animal, y de presentarse estas con alta morbilidad o mortalidad con respecto a la media del territorio o de la enfermedad como tal, la comunicación se realiza de inmediato.2. La sospecha o confirmación a través del Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica de las enfermedades enunciadas en los incisos a) y b) del acápite anterior, senotifican de forma inmediata al Centro Nacional de Sanidad Animal.3. El Centro Nacional de Sanidad Animal actualiza la relación de enfermedades denotificación obligatoria según la situación epidemiológica nacional e internacional.
Artículo 92.1. Los médicos y técnicos veterinarios pertenecientes al sistema de sanidad animal y el personal de dirección administrativa y trabajadores de empresas o unida-des agropecuarias están obligados a proceder a la notificación de las enfermedades, conutilización de la codificación establecida por el Centro Nacional de Sanidad Animal parasu identificación.2. Los propietarios o poseedores de animales que no pertenezcan al Sistema de Sanidad Animal que sospechen de la presencia de enfermedades, informan de inmediato, la situación existente al Departamento Municipal de Sanidad Animal.
Artículo 93.1. La notificación de las sospechas o confirmación de enfermedades serealiza en el Departamento Municipal de Sanidad Animal, el que informa a la instancia provincial y esta al Centro Nacional de Sanidad Animal. 2. El Departamento Municipal de Sanidad Animal del municipio especial Isla de la Juventud informa directamente al Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 94.1. Los laboratorios implementan el Sistema de Vigilancia Epidemiológico y el director de estos informa a la autoridad competente de sanidad animal a su respectivo nivel, los resultados del diagnóstico de los eventos sanitarios de interés.
506 GACETA OFICIAL 29 de enero de 20212. Los laboratorios nacionales del Sistema de Sanidad Animal pertenecientes a la Unidad de Laboratorios Centrales de Sanidad Agropecuaria, el Laboratorio de Investigación y Diagnóstico Avícola, el Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria, el Centro de Investigaciones Pesqueras y los propios de otros organismos e instituciones nacionales, informan directamente al Centro Nacional de Sanidad Animal. 3. En ocasión de sospecha de la presencia de una enfermedad exótica, el Director General de Sanidad Animal lo informa de inmediato al jefe del Departamento Provincial o Municipal de Sanidad Animal según corresponde o al sustituto de este, manteniendo el nivel de compartimentación establecido para estos casos. 4. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal es la autoridad facultada para informar a los órganos y organismos correspondientes.
Artículo 95. En los distintos niveles de dirección se informa, diariamente, al nivel superior los eventos de interés que se hayan conocido, así como a las autoridades siguientes: a) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; b) Puesto de Dirección del Ministerio de la Agricultura; c) Ministerio de Salud Pública si se trata de una zoonosis; y d) otros, según corresponda.
Artículo 96. La notificación de las enfermedades debe contener los datos siguientes:a) Nombre del municipio y provincia donde se encuentra la unidad agropecuaria afectada; b) denominación de la empresa, unidad agropecuaria y sector productivo afectado; c) nombre del propietario o poseedor de animales, en caso del sector privado; d) propósito productivo de la especie animal existente en la unidad agropecuaria afectada;e) cuadrante geográfico donde se localiza la unidad agropecuaria afectada;f) código de la enfermedad que se sospecha; g) código de la especie afectada; h) población susceptible existente en la unidad agropecuaria afectada; i) fecha de inicio del brote;j) cantidad de animales enfermos, muertos y sacrificados en la unidad agropecuariaafectada; k) fecha en que se realiza el envío de muestras al laboratorio; yl) nombre de la persona que realiza la notificación.
SECCIÓN TERCERADe la conducta a seguir ante la notificación de enfermedades a través del Sistemade Vigilancia Epidemiológica
Artículo 97.1. El jefe del Departamento Municipal de Sanidad Animal cuando conozca el diagnóstico presuntivo de una enfermedad de primer orden, designa el personal que asiste al terreno y declara la inmovilidad de los animales, de ser necesario preserva lasmuestras en el lugar para el diagnóstico confirmativo, establece las medidas de cuaren-tena, hasta que se confirme o deniegue la sospecha y lo notifica de forma inmediata al Departamento Provincial de Sanidad Animal. 2. Independientemente de lo anterior, el médico veterinario que atiende una unidad o zona de producción, cuando detecta síntomas compatibles con una enfermedad infecciosa de propagación masiva, dicta las medidas necesarias, tales como inmovilidad de la masa, desinfecciones y otras que estime convenientes y lo comunica de inmediato al Departamento Municipal de Sanidad Animal y este al Departamento Provincial, ajustándose posteriormente, a lo que se decida y oriente.
507 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 98.1. El jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, al recibir lanotificación a la que se hace referencia en el Artículo anterior, moviliza inmediatamenteal Grupo de Diagnóstico Provincial, para que se traslade al lugar de la sospecha, evalúa la información, supervisa las medidas adoptadas y orienta otras de ser necesario, revisa losanimales y toma las muestras correspondientes para el diagnóstico confirmativo, aplicando las medidas de bioseguridad necesarias para su manipulación, conservación y traslado. 2. De mantenerse la sospecha, el jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal comunica de forma expedita al Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal o a su sustituto la situación existente; este moviliza de inmediato al Grupo de Diagnósti-co Nacional, el que efectúa la confirmación del diagnóstico o lo suprime y determina laconducta a seguir. 3. El servicio veterinario de la unidad agropecuaria afectada de conjunto con la dirección administrativa de esta y bajo la supervisión del Departamento Municipal de Sanidad Animal, confeccionan el plan de medidas sanitarias, considerando los grados de riesgo para las áreas circundantes.
Artículo 99. El diagnóstico presuntivo a la sospecha de una enfermedad se realiza basado en las referencias anamnésicas, curso de la enfermedad, signos y síntomas clínicos, hallazgos post mortem, así como la ecología de vectores.
Artículo 100. Ante la sospecha de las enfermedades de segundo orden se procede a lanotificación de la enfermedad al Departamento Municipal de Sanidad Animal y este lonotifica al Departamento Provincial de Sanidad Animal, estableciendo las medidas necesarias para evitar la extensión de la enfermedad en el rebaño y otros animales que porsu cercanía o relación en el flujo zootécnico puedan afectarse, y envían muestras a loslaboratorios correspondientes para su diagnóstico confirmativo.
Artículo 101. El diagnóstico confirmativo es aquel en el que se corresponde la sintomatología clínica de la enfermedad en el animal, estudio epidemiológico, los exámenes de laboratorio y otras pruebas diagnósticas de una enfermedad determinada.
Artículo 102. El Departamento Provincial de Sanidad Animal al conocer el eventosanitario, lo notifica al Centro Nacional de Sanidad Animal quien moviliza al Grupo de Diagnóstico Provincial cuando la magnitud y características del brote lo requieren.
Artículo 103. La persona que conozca la sospecha de enfermedades clasificadas detercer orden, lo notifica al Departamento Municipal de Sanidad Animal, el cual adoptalas medidas de control que corresponden y lo informa al Departamento Provincial de Sa-nidad Animal, quien determina si procede su notificación al Centro Nacional de Sanidad Animal; cuando en el foco se observa alta morbilidad o mortalidad, entendiéndose comotal, que supera los valores medios de la entidad en una zona específica o en relación a ellamisma, se trata como una enfermedad de segundo orden; de igual manera se procede para las sospechas de intoxicaciones.
Artículo 104.1. El seguimiento de las enfermedades se reporta diariamente por el epidemiólogo del Municipio de Sanidad Animal; la información contempla los nuevos en-fermos, muertos, recuperados y sacrificados.2. La vigilancia sindrómica agrupa en bloques a las enfermedades, lo que permiteseguir la información hasta confirmar o descartar la sospecha, segregar los animales ocerrar foco.
Artículo 105.1. El Sistema de Vigilancia Epidemiológica se complementa con la información bioestadística.
508 GACETA OFICIAL 29 de enero de 20212. El Centro Nacional de Sanidad Animal establece la forma, términos y modelos oficiales para la información. 3. Los especialistas municipales y provinciales de Sanidad Animal, están obligados a informar el cumplimiento de la información bioestadística.
SECCIÓN CUARTADel Régimen de Cuarentena, y Estados de Alerta y de Emergencia Sanitario Veterinaria
Artículo 106.1. El Director General del Centro de Sanidad Animal declara el régimen de cuarentena, el estado de alerta sanitario veterinaria y dicta las medidas correspondientes cuando surgen algunas de las enfermedades trasmisibles que ponen en peligro el estado epidemiológico de una zona determinada. 2. Además puede proponer al Ministro de la Agricultura que solicite al Presidente de la República declarar el Estado de Emergencia Sanitario Veterinaria en todo o parte del territorio nacional. 3. Igualmente, el Director General del Centro de Sanidad Animal, cuando se esté en presencia de enfermedades zoonóticas, lo comunica a las autoridades correspondientes de Higiene, Epidemiología y Microbiología del Ministerio de Salud Pública. 4. Los jefes de los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal declaran en cuarentena las unidades de producción pecuaria o industrias de productos de interés veterinario si es procedente, en ocasión de enfermedades zoonóticas y lo comunican a las autoridades correspondientes Dirección General de Higiene, Epidemiología y Microbiología, del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 107.1. Los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal según corresponda, coordinan con las distintas instancias de dirección de los gobiernos, así como con los órganos, organismos, sus dependencias, demás instituciones y de la población en general, las medidas concretas a ejecutar cuando se declaran los estados que se contemplan en la presente sección. 2. Los jefes de las entidades o unidades que se declaran en Cuarentena Veterinaria o se encuentran en zona declaradas en Estado de Alerta o Emergencia Sanitaria Veterinaria son los máximos responsables de aplicar las disposiciones que se establezcan.
Artículo 108.1. Los jefes de los departamentos provinciales de sanidad animal y el jefe del departamento del municipio especial Isla de la Juventud, cuando se detecta en un matadero o losa sanitaria animales con síntomas o lesiones compatibles con enfermedades de propagación masiva, disponen las restricciones y medidas sanitarias veterinarias que corresponden durante el término que sea necesario, sin detrimento de la obligación del inspector de la autoridad veterinaria actuante y del Departamento Municipal de Sanidad Animal de dictar las medidas previas a adoptar de inmediato. 2. Cuando se trata de una enfermedad zoonótica lo comunican, de forma expedita, a las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud Pública para que sea de su conocimiento y en consecuencia adopte las medidas correspondientes.
CAPÍTULO VIIDE LA SANIDAD ANIMAL
SECCIÓN PRIMERADel servicio veterinario asistencial
Artículo 109.1. El servicio veterinario asistencial contempla las actividades que se realizan con el objetivo de prevenir, diagnosticar, curar, vigilar, controlar y erradicar enfermedades en los animales, así como lograr alimentos inocuos de origen animal para el consumo humano, o de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación animal.
509 GACETA OFICIAL29 de enero de 20212. Los objetivos de interés sanitario veterinario están obligados a emplear servicio veterinario asistencial en alguna de las modalidades recogidas en el presente Reglamento,excepto las beneficiadoras y comercializadoras y los que están obligadas a ser objeto desupervisión y control de la autoridad nacional reguladora de sanidad animal.
Artículo 110.1. La prestación del servicio veterinario asistencial se ejerce con la autorización emitida por el jefe de Departamento Provincial o Municipal de Sanidad Animal respectivamente, según el marco de acción del prestador del servicio, previa evaluación con resultados satisfactorios de estos. 2. La autoridad facultada a otorgar licencia para la prestación del servicio veterinario asistencial, puede retirarla por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento. 3. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal establece los requisitos para el otorgamiento de la licencia a la prestación del servicio veterinario asistencial de las personas jurídicas.
Artículo 111.1. El servicio veterinario asistencial se presta en las modalidades siguientes: a) Bases productivas, que comprende las Unidades Básicas de Producción Cooperativa, Cooperativas de Producción Agropecuaria y Cooperativas de Créditos y Servicios, empresas con producción pecuaria del Ministerio de la Agricultura y otros estatales; b) unidad empresarial de base y unidades de servicio especializado de veterinaria y reproducción; y c) otras que se aprueben por la autoridad nacional reguladora de sanidad animal. 2. Se excluye de la prestación del servicio veterinario asistencial al trabajador por cuenta propia.
Artículo 112.1. Para laborar en la prestación del servicio veterinario asistencial es requisito imprescindible ser graduado de Doctor en Medicina Veterinaria o en Medicina Veterinaria y Zootecnia o Técnico Medio en Veterinaria, este último siempre bajo la orientación y supervisión de un médico veterinario.2. Los profesionales y técnicos afines a la actividad veterinaria pueden prestar servicios veterinarios en actividades ajustadas a su profesión, previo entrenamiento y evaluación satisfactoria por la autoridad veterinaria sobre el contenido de trabajo a realizar, y nunca en acción directa propia de la asistencia veterinaria sobre el animal.
Artículo 113. El médico y técnico veterinario que presta servicio veterinario asistencial no puede simultanear cargos o labores incompatibles con los deberes, contenido y responsabilidades inherentes a este servicio.
Artículo 114. En la prestación del servicio veterinario se cumplen las buenas prácticas veterinarias, se hace uso preferente de las herramientas preventivas, el arsenal terapéutico que amerite el caso, incluyendo la medicina natural y tradicional y se fomenta la promoción de salud y bienestar animal.
Artículo 115. El personal veterinario autorizado a ejercer el servicio asistencial es responsable de mantener actualizado los registros primarios establecidos, la vigilancia epidemiológica y la fármacovigilancia, así como de la adecuada conservación, control y uso racional de los productos para la alimentación y los de uso veterinario según las buenas prácticas de uso vigentes; además de cumplir con el sistema informativo establecido por el Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 116.1. La utilización de los productos de uso veterinario, como parte del servicio asistencial, se ajusta a la fecha de vencimiento que señala el productor.
510 GACETA OFICIAL 29 de enero de 20212. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal puede disponer, con carácter excepcional, ante situaciones que lo ameriten, recontroles de calidad, a realizarse en el Laboratorio de Control Estatal, a lotes de productos cuya fecha de vencimiento haya expirado y de ser procedente autoriza, por única vez, su utilización por un término máximo de tres meses posteriores a la fecha de vencimiento.
Artículo 117.1. La utilización de los productos de uso veterinario se rige por las espe-cificaciones de vías de administración, indicaciones, contraindicaciones, dosis, especiesen que se utilizan y se cumple el período de retiro, según lo inscripto en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario, Nacional y de Importación, y lo señalado en la etiqueta del producto. 2. El período de retiro es el período de tiempo necesario entre la última aplicación de un medicamento veterinario a un animal, en las condiciones normales de empleo y la obtención de productos alimenticios de dicho animal, para garantizar que estos no contengan residuos en cantidades que superen los límites máximos establecidos.
Artículo 118. Se prohíbe el uso de los antimicrobianos en dosis inferiores a la terapéutica o como promotores de crecimiento o ceba de animales.
Artículo 119. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal autoriza la utilización de los ectoparasiticidas que sean apropiados para el uso externo en animales, previa inscripción en el Registro de Plaguicidas del Ministerio de la Agricultura.
Artículo 120.1. El personal autorizado para el uso de productos farmacológicos veterinarios o materias primas para su fabricación que contengan ingredientes activos de losdefinidos por el Ministerio de Salud Pública que pueden ser utilizados con fines nocivospara la salud humana, como psicotrópicos, estupefacientes y sustancias de efectos similares, cumple las regulaciones que establece ese Ministerio. 2. Los productos mencionados en el apartado anterior, son prescritos en animales, por un médico veterinario autorizado para ejercer el servicio asistencial.
Artículo 122. El personal veterinario, ante la sospecha o confirmación diagnóstica deenfermedades zoonóticas lo informa al Departamento Municipal de Sanidad Animal y este a las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN SEGUNDADe la red nacional de laboratorios veterinarios
Artículo 123. La Red de Laboratorios de Diagnóstico Veterinario se integra por:a) Los laboratorios que realizan diagnósticos veterinarios u otras actividades afines a lasanidad animal, subordinados a la Unidad de Laboratorios Centrales de Sanidad Agropecuaria; b) otros pertenecientes a otras entidades del Ministerio de la Agricultura, vinculados a la sanidad animal tales como el Laboratorio Investigación y Diagnóstico Avícola; y c) los pertenecientes a organismos de la Administración Central del Estado vinculados a la sanidad animal, tales como el Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria, Centro de Investigaciones Pesqueras, Laboratorio de Investigaciones Científicas de la Defensa Civil en lo que compete a la sanidad animal.
Artículo 124.1. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal y el jefe de Departamento Provincial y Municipal de Sanidad Animal, según proceda, autorizan el funcionamiento de los laboratorios, mediante la licencia correspondiente, así como los tipos de diagnósticos veterinarios a ejecutar en estos, lo que no los exonera del cumplimiento de lo establecido por los demás organismos reguladores.
511 GACETA OFICIAL29 de enero de 20212. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal está facultado para autorizar la emisión de diagnósticos veterinarios válidos en el territorio nacional por laboratorios que no pertenezcan a la Red de Laboratorios de Diagnóstico Veterinario.
Artículo 125. La dirección de las estructuras administrativas del sistema de la agricultura o de otros organismos a la que se subordina cada laboratorio garantiza la participación de forma activa de los especialistas en los Grupos Técnicos de Salud de los que son miembros.
Artículo 126. Los especialistas de los laboratorios, bajo la conducción del Centro Nacional de Sanidad Animal, participan en la elaboración y actualización de los Programas de Prevención, Control y Erradicación de las Enfermedades y en los Programas de Emergencias.
Artículo 127. La dirección de las estructuras administrativas del sistema de la agricul-tura o de otros organismos a la que está subordinado cada laboratorio, planifica los aseguramientos que garantizan el diagnóstico de las enfermedades de los animales que están sujetas a Programas de Prevención, Control y Erradicación, así como otros diagnósticos, a solicitud de la autoridad nacional reguladora de sanidad animal.
Artículo 128. Los laboratorios que realizan las investigaciones y servicios relacionados con la inocuidad de los alimentos para las personas y los animales, priorizan las demandas realizadas por el Centro Nacional de Sanidad Animal y su representación en provincias y municipios.
Artículo 129. La dirección administrativa a que está subordinado el Laboratorio de Control Estatal de los Medicamentos, garantiza el control estatal de los productos de uso veterinario nacionales o importados de su competencia, así como las demandas de recontrol en las oportunidades procedentes y los casos de farmacovigilancia.
Artículo 130.1. La dirección de las estructuras administrativas del sistema de la agricultura o de otros organismos a la que está subordinado el laboratorio, garantiza la formación, capacitación, actualización, así como la evaluación de los especialistas que la integran. 2. Asimismo, coordina la realización, supervisión, control y evaluación de los ensayos entre laboratorios nacionales e internacionales, previa autorización emitida por el Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 131. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal designa los laboratorios de referencia para el diagnóstico de determinadas enfermedades, en coordinación con la dirección administrativa de la red de laboratorios.
Artículo 132. La publicación nacional o internacional de investigaciones y hallazgos de microorganismos, parásitos u otros aspectos relacionados con la sanidad animal, obtenidos como resultados de trabajos realizados en los laboratorios que conforman la Red de Diagnóstico Veterinario, requiere la autorización del Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 133. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, el jefe de Departamento Provincial y Municipal, al nivel correspondiente, en coordinación con la dirección de las estructuras administrativas del sistema de la agricultura o de otros organismos a la que está subordinado cada laboratorio, convoca a especialistas y funcionarios de determinada especialidad, para la realización de controles estatales a otros laboratorios u otros objetivos de interés sanitario veterinario.
Artículo 134. Las direcciones de las estructuras administrativas del Sistema de la Agricultura o de otros organismos a la que está subordinada la red de laboratorios, garantizan
512 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 el traslado de muestra entre estos con la rapidez y el cumplimiento de las medidas de bioseguridad que cada caso requiere.
Artículo 135.1. La Comisión de Efectividad Diagnóstica, integrada por los directivos y especialistas de los laboratorios a su nivel, se reúne con periodicidad mensual bajo la conducción del Centro Nacional de Sanidad Animal o los departamentos provinciales de Sanidad Animal respectivamente. 2. Si la situación lo requiere, la autoridad competente de sanidad animal estatal a su respectivo nivel, la convoca de forma extraordinaria.
SECCIÓN TERCERADEL GRUPO DE DIAGNÓSTICO
Artículo 136. El grupo de diagnóstico nacional y los grupos de diagnóstico provinciales, tienen la misión de realizar el diagnóstico oportuno y certero de los eventos epidemiológicos que ocurran en determinados momentos u otras investigaciones de interés estatal.
Artículo 137. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal y los jefes de departamentos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de Sanidad Animal, convocan a los grupos de diagnóstico a su nivel respectivo.
Artículo 138.1. El grupo de diagnóstico nacional lo preside el director de epidemiología del Centro Nacional de Sanidad Animal o el que designe el Director General de esa entidad. 2. El jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal y del municipio especial Isla de la Juventud designa la persona que preside el grupo de diagnóstico en el territorio bajo su jurisdicción.
Artículo 139. Los grupos de diagnóstico se integran por epidemiólogos del sistema de sanidad animal y especialistas en patología, bacteriología, parasitología, toxicología, virología u otra especialidad que se requiera, por solicitud de la persona que los preside o su sustituto.
Artículo 140. El Centro Nacional de Sanidad Animal y las direcciones de las estructuras administrativas del sistema de la agricultura o de otros organismos a la que está subordinada la red de laboratorios, garantizan la logística para el funcionamiento de los grupos de diagnóstico, en relación a los aspectos siguientes: a) Preparación; b) actualización; c) movilización y traslado en el tiempo requerido; d) vestuario; e) instrumentales; f) medios para la toma y traslado de muestras; y g) otros aseguramientos que permitan su adecuado desempeño.
Artículo 141.1. La dirección administrativa del laboratorio prioriza la emisión del diagnóstico correspondiente en los casos trabajados por los grupos de diagnóstico. 2. Asimismo, garantizan la participación de los especialistas en la elaboración de los informes preliminares y conclusivos de los eventos sanitarios que se investiguen.
CAPÍTULO VIIIDE LA CERTIFICACIÓN VETERINARIA EN EL SISTEMA DE SANIDAD ANIMAL
SECCIÓN PRIMERADe los certificados veterinarios
Artículo 142.1. Los certificados veterinarios se emiten en los modelos oficiales queestablece el Centro Nacional de Sanidad Animal elaborados de forma clara y legible.
513 GACETA OFICIAL29 de enero de 20212. Carecen de valor los certificados veterinarios que tengan enmiendas, borrones otachaduras, estén escrito con más de un tipo de tinta o a lápiz y que omitan datos o firmasestablecidos en el modelo oficial.
Artículo 143. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal designa, mediante escrito, a los especialistas facultados para autorizar los traslados de animales entre provincias.
Artículo 144. El jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal designa, mediante escrito, a los especialistas facultados a autorizar los traslados de animales entre municipios de la provincia bajo su jurisdicción.
Artículo 145. El jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal designa, porescrito, a las personas facultadas a autorizar los traslados de animales, a emitir los certifi-cados veterinarios de muerte, sacrificio, traslado de animales en el territorio nacional, ins-pección de carnes de animales sacrificados, de decomisos de alimentos, materias primasy subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal en su territorio.ARTÍCULO 146.1. La persona facultada para emitir los certificados veterinarios, debeposeer los requisitos siguientes: a) No tener antecedentes penales por delitos contra la fe pública; y b) estar técnicamente capacitado para la actividad que se faculta.2. Se establecen los siguientes tipos de certificados veterinarios que pueden emitir laspersonas facultadas: a) De muerte; b) de traslado;c) de sacrificio; d) de inspección de carnes de animales sacrificados;e) de carnes decomisadas; f) de traslado de carnes, alimentos y subproductos de origen animal para el consumo humano; y g) de alimentos y materias primas para el consumo animal.
Artículo 147. La entidad que posee servicio veterinario propio, al solicitar que se fa-culte a una persona a emitir los certificados veterinarios de referencia, está obligada aaportar las pruebas de que cumple los requisitos establecidos para autorizarlo.
Artículo 148. Los certificados veterinarios de muerte, sacrificio y traslado de animalesse emiten por el doctor en medicina veterinaria o en medicina veterinaria y zootecnia opor el técnico veterinario, excepto los certificados de los animales que posea o se encuentren bajo su responsabilidad personal.
Artículo 149.1. Los certificados veterinarios de sacrificio, inspección de carnes de ani-males sacrificados, carnes decomisadas, de traslado de carnes, alimentos y subproductosde origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal, se emiten por un doctor en medicina veterinaria o en medicina veterinaria y zootecnia. 2. El jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal, previa aprobación del jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal, de no poseer en el territorio un doctorcon la referida calificación, puede autorizar a un técnico veterinario debidamente capaci-tado para la emisión de los certificados veterinarios.3. La mencionada autorización se emite con un plazo de validez de un año y es prorro-gable en casos justificados.
514 GACETA OFICIAL 29 de enero de 20214. En ningún caso el técnico veterinario puede emitir certificaciones sobre los animalesque posea en propiedad o se encuentren bajo su responsabilidad.
Artículo 150.1. La autoridad competente de sanidad animal puede suspender temporalo retirar definitivamente, mediante el escrito correspondiente, la autorización para emitirlos certificados veterinarios previstos en este Reglamento, una vez haya comprobado lapérdida de alguno de los requisitos establecidos para esta función, lo cual notifica a laspersonas jurídicas correspondientes.2. Cuando se retire de manera definitiva la autorización, se puede otorgar nuevamentesi la persona cumple con los requisitos establecidos y transcurridos dos años o más, contados a partir de la fecha del retiro.
Artículo 151. La suspensión temporal o el retiro definitivo de la autorización paraemitir certificados veterinarios, no constituyen medida disciplinaria y es independiente deesta y de la posible responsabilidad material, civil o penal a que dé lugar.
Artículo 152. La autorización para emitir los certificados veterinarios, se revoca a lapersona autorizada por las causas siguientes: a) Fallecimiento; b) baja de la entidad o cambio a un puesto de trabajo distinto a la actividad veterinaria; c) traslado de área de trabajo; d) pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento; e) incapacidad; yf) otras causas justificadas.
Artículo 153.1. La entidad que posee servicio veterinario propio está obligada a cubrir el territorio donde se encuentran enclavadas, con personal debidamente autorizado paraemitir los distintos certificados veterinarios.2. Cuando la referida entidad carezca del personal idóneo para prestar el servicio veterinario, solicita al jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal su cooperaciónpara suplir el déficit, previa realización de las gestiones necesarias para resolver tal situación.
Artículo 154. La autorización para emitir los certificados veterinarios, en ningún casose otorga a personas con contrato de trabajo por tiempo determinado mientras se encuentren cumpliendo la etapa del servicio social.
Artículo 155. Los jefes de departamentos provinciales y municipales de Sanidad Ani-mal, para definir las condiciones del ejercicio del servicio veterinario a las personas autorizadas, tienen en cuenta las necesidades y posibilidades en cada lugar y procuran que sea, preferentemente, sobre animales que atiende directamente en su trabajo habitual.
Artículo 156. Las personas autorizadas a emitir los certificados veterinarios poseen uncódigo personal e intransferible, formado por un número consecutivo precedido de guiony el número de la provincia y municipio según consta en el registro de planificación física.
Artículo 157.1. El jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal, al momentode la entrada en vigor del presente Reglamento, actualiza mediante documento oficial, larelación de personas autorizadas o revocadas para emitir cada tipo de certificación.2. Las nuevas autorizaciones o revocaciones se emiten mediante documento oficial, loque se notifica al interesado, al jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal y al Departamento de Genética y Registro Pecuario, a esta última se le entrega copia para que la remita a su instancia provincial.3. A partir de las notificaciones antes señaladas, cada nivel actualiza sus registros correspondientes.
515 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 158.1. El Departamento Provincial y los Departamentos municipales de Sanidad Animal en cada territorio, habilitan el libro para el registro de los médicos y técnicosveterinarios autorizados a emitir certificados veterinarios de muerte, sacrificio y trasladode animales en el territorio nacional, inspección de animales sacrificados y sus carnes,carnes decomisadas, alimentos, materias primas y subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal. 2. El libro para el registro debe estar foliado y protocolizado por el asesor jurídico de la Delegación o Dirección de la Agricultura al nivel correspondiente, o en su defecto ante Notario Público, donde se asienta la relación de personas autorizadas para emitir cada tipode certificado veterinario en ese territorio.3. En el registro habilitado en el Departamento Provincial se reconoce al personal au-torizado a emitir cada tipo de certificado en los municipios del territorio.4. El registro recoge, en forma de columnas, los datos siguientes: a) Provincia y municipio de que se trate; b) código de la persona autorizada; c) nombres y apellidos completos; d) nivel profesional; e) número de identidad permanente;f) lugar en que las personas que se facultan emiten los certificados veterinarios queprocedan;g) tipo de certificado a que se autoriza emitir, si corresponde a muerte, sacrificio y trasladode animales, inspección de carnes de animales sacrificados, decomisadas, alimentos,materias primas y subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal; h) fecha de alta y de baja; yi) firma de la persona, solo en los casos del registro custodiado por el Departamento Municipal de Sanidad Animal y la Sección de Genética y Registro Pecuario.
Artículo 159.1. El jefe de Departamento de Sanidad Animal al respectivo nivel de dirección, entrega copia del registro al Departamento o la Sección de Genética y Registro Pecuario correspondiente y al personal autorizado a ejecutar acciones que repercuten enlas funciones de dicha oficina.2. Los libros que se establecen en el nivel provincial y municipal, están foliados de forma consecutiva y garantizan su actualización.
Artículo 160.1. El Departamento Municipal de Sanidad Animal concilia con la Sección de Genética y Registro Pecuario y con el Departamento Provincial de Sanidad Ani-mal, una vez al mes, el personal autorizado a emitir las certificaciones veterinarias.2. El Departamento Provincial de Sanidad Animal, con igual frecuencia concilia con el Departamento de Genética y Registro Pecuario a ese nivel; la relación de médicos ytécnicos veterinarios autorizados a emitir certificaciones veterinarias.
Artículo 161. Las personas facultadas y obligadas a controlar y custodiar los certifica-dos veterinarios de muerte, sacrificio, traslado de animales en el territorio nacional, ins-pección de carnes de animales sacrificados, decomisadas, de alimentos, materias primasy subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal, en las distintas instancias son las siguientes: a) El jefe de la Unidad Empresarial de Base o Unidades de Servicios Técnicos Especializados de Veterinaria y Reproducción o el especialista en que delegue, respecto a loscertificados veterinarios de muerte, sacrificio y traslado de animales, correspondientesal territorio en que estén autorizados;
516 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 b) el jefe del servicio veterinario de las entidades pertenecientes al Ministerio de la Agricultura u otras entidades especializadas, o el especialista en que delegue, respecto a loscertificados veterinarios de muerte, sacrificio y traslado de animales de los animalespropios de dichas entidades y de otras que sean atendidas por estos; c) los jefes de departamentos Municipal y Provincial de Sanidad Animal o el especialistaen quien delegue, en cuanto certificados veterinarios de muerte, sacrificio, trasladode animales en el territorio nacional, inspección de carnes de animales sacrificados,decomisadas, de alimentos, materias primas y subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal, en lo que le corresponde; y d) el funcionario designado en la Sección de Genética y Registro Pecuario, respecto a loscertificados veterinarios de muerte, sacrificio y traslado.
Artículo 162. La persona facultada a controlar y custodiar los certificados veterinariosa que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior, habilitan un registro donde serecojan los modelos que se entreguen a las personas autorizadas, en hojas independientes donde consten los datos siguientes: a) Nombres y apellidos de los autorizados; b) fecha de entrega;c) número de folio de los certificados veterinarios expedidos;d) fecha de emisión;e) folio de los certificados veterinarios devueltos; y f) firma.
Artículo 163. La persona facultada a controlar y custodiar los certificados veterinariostiene la obligación de comunicar a la autoridad que delegó en él esas facultades, la pérdi-da, extravío o uso inadecuado del certificado.
Artículo 164. El médico o técnico veterinario que emite los certificados veterinariosestá obligado a entregar la copia correspondiente a la persona designada para controlar y custodiar estos en un término de siete días hábiles contados a partir del día siguiente de su emisión.
Artículo 165. Los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal y el Centro Nacional de Sanidad Animal, habilitan el libro oficial de Control de Traslados,donde se registran, por especie animal, los datos siguientes: a) Número de orden; b) fecha de solicitud del traslado; c) nombre y cargo del solicitante, provincia, municipio, unidad y cuadrante de origen y destino de los animales;d) categoría e identificación de los animales;e) las fechas de las pruebas de embarque, vacunaciones y tratamiento recibidos; f) si se aprueba o no; y g) nombre del que lo aprueba o deniega.
Artículo 166.1. La persona facultada para controlar y custodiar los certificados veterinarios, en la fecha de cierre de la información de cada mes, concilia con el funcionariodesignado de la Sección de Genética y Registro Pecuario, los de muerte, sacrificios ytraslados de animales, emitidos en ese período así como los nacimientos ocurridos y masa existente.2. En el momento de la conciliación se refrenda la copia del certificado veterinariode muerte en poder de la Sección de Genética y Registro Pecuario, entregada por medio
517 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 del propietario del animal fallecido, y en su caso, se procede a sustituir el que haya sido objeto de reelaboración y se destruye el defectuoso.3. Los certificados veterinarios que no estén en poder de una de las partes se excluyenen la conciliación, y quedan pendientes para el próximo mes. 4. Los funcionarios de ambas instancias, adoptan las medidas que corresponden en caso de existir violación de la legislación establecida.5. La información estadística a que da lugar la conciliación es inmodificable por laspartes.
Artículo 167.1. De los resultados de la conciliación se levanta acta bajo declaraciónjurada, firmada por ambas partes.2. El acta de conciliación se acuerda y emite conjuntamente por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal y el Director de Genética y Registro Pecuario.
Artículo 168.1. El jefe o especialista veterinario que atiende la inocuidad de los alimentos en el Departamento Municipal de Sanidad Animal, al cierre de cada mes, concilia con el personal de esa actividad en los establecimientos que corresponden en el territorio,los certificados veterinarios de sacrificio emitidos, los animales realmente sacrificados,las carnes o animales decomisados, inspección de carnes de animales sacrificados, asícomo los de otros alimentos y subproductos de origen animal confeccionados. 2. Los resultados obtenidos en el intercambio de información se consignan en actafirmada por los participantes y se dan a conocer al jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal y a la persona designada para controlar y custodiar los certificados veterinarios, al que se entrega un ejemplar del acta de conciliación para su custodia y otro al especialista que atiende la inocuidad de los alimentos en el Departamento Provincial de Sanidad Animal. 3. El jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal adopta las decisiones o medidas a que den lugares estos.
SECCIÓN SEGUNDADel Certificado Veterinario de Muerte
Artículo 169.1. El certificado veterinario de muerte es el documento oficial que avalaese acontecimiento en un animal y surte todos los efectos legales establecidos.2. El certificado veterinario de muerte es el soporte legal para efectuar la baja en el Registro Pecuario en el caso que corresponde y en los registros contables.
Artículo 170.1. El certificado veterinario de muerte, en ocasión de especies controla-das por el Registro Pecuario, es de carácter individual, y carece de validez si refleja másde un animal fallecido.2. Para el resto de las especies se elabora un certificado diario por unidad, especie ycausa, en el que se especifica la cantidad por categorías.
Artículo 171. La emisión del certificado veterinario de muerte procede cuando se cumple:a) La observación y manipulación física por la persona facultada a emitirlo, respecto alcadáver del animal a certificar; b) presencia en el cadáver de la identificación o marca con que conste el animal muertoen el Registro de Control Pecuario; yc) que el cadáver no manifiesta lesiones o evidencia la falta de partes por presuntas acciones ilícitas; de existir esa condición, se denuncia el caso ante los órganos de instrucción correspondientes.
Artículo 172. El certificado veterinario de muerte se emite en dos ejemplares, con eldestino siguiente:
518 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 a) Un ejemplar para el poseedor o responsable del animal fallecido, quien lo entrega al control del Registro Pecuario en el término que se establezca en este; y b) otro ejemplar se entrega, directamente por la persona que lo emite, a la autoridad facultada para su control y custodia en el Departamento Municipal de Sanidad Animal o de la entidad que responde por el animal fallecido.
Artículo 173.1. Las unidades de explotación de especies no controladas por el Registro Pecuario, entregan al Departamento de Contabilidad de la entidad, la copia referida en el inciso a) del artículo anterior.2. En el momento de la entrega y recepción del certificado veterinario de muerte a laspersonas referidas en el inciso b) del artículo precedente, estas lo revisan y refrendan, sino adolece de deficiencia alguna. 3. En caso de detectar deficiencias, lo anula y ordena su adecuada reelaboración, con-servando la copia correspondiente en la oficina de Registro de Control Pecuario, hasta elmomento de la conciliación. 4. La copia anulada se archiva durante un año natural.
Artículo 174.1. Si el animal fallecido no está en la ubicación geográfica que señala ladocumentación del Registro Pecuario mostrada o el poseedor en ese momento no puedemostrar la documentación, se emite el certificado veterinario de muerte por el personalautorizado en el territorio, señalando lo atinente al dorso de este, la máxima autoridad dela Oficina Municipal de Registro Pecuario está obligada a controlar ese animal, conjuntamente con el jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal del propio municipio y las autoridades homólogas del municipio donde haya ocurrido la muerte, deciden la actuación que corresponde.2. Cuando no coincida la identificación del animal con la documentación del Registro Pecuario mostrada o carece de esta, se procede de igual forma a la prevista en el apartado anterior.
Artículo 175.1. El propietario, poseedor o responsable de animales de cualquier especie está obligado a garantizar la adecuada eliminación de sus cadáveres, de manera que se evite o disminuya al máximo posible la contaminación del medio ambiente, así como a prevenir la transmisión de enfermedades a otros animales o personas y las acciones ilegales con estos. 2. Las formas a emplear para el tratamiento de cadáveres, son las siguientes: a) Incineración, preferentemente en crematorio; b) enterramiento, preferentemente complementado con cal viva; c) fosas sépticas; y d) otras formas orientadas por la autoridad facultada.
SECCIÓN TERCERADe los Certificados Veterinarios para el Sacrificio de Animales, de Inspección de Carnes de Animales Sacrificados y de Traslado de Carnes Decomisadas
Artículo 176.1. El certificado veterinario para el sacrificio de animales es el docu-mento oficial que autoriza su traslado por la vía pública con destino a un matadero o losasanitaria y surte los efectos legales que se derivan de este evento.2. Asimismo, autoriza la emisión del pase de tránsito por los funcionarios de la oficinade Registro Pecuario, en el caso de animales de especies controladas por esta.3. El referido certificado veterinario se emite en tres ejemplares, que se distribuyen dela forma siguiente:
519 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 a) Uno se entrega al interesado que lo utiliza en la gestión de los trámites correspon-dientes en la oficina municipal del Registro Pecuario en casos que corresponda y enel traslado de los animales hasta el lugar de destino; lo recepciona la autoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimentos del establecimiento; b) un segundo ejemplar es entregado por quien lo emite al especialista que atiende la inocuidad e higiene de los alimentos en el Departamento Municipal de Sanidad Animal que corresponde; y c) el tercer ejemplar se entrega por quien lo emite a la persona encargada de controlar ycustodiar los certificados de muerte, sacrificio y traslado que corresponde.
Artículo 177. El sacrificio de animales productivos tiene las modalidades siguientes: a) Sacrificio normal; b) sacrificio de urgencia; c) sacrificio sanitario; y d) sacrificio profiláctico.
Artículo 178.1. El sacrificio se realiza en matadero o losa sanitaria autorizada y bajosupervisión sanitaria veterinaria del personal acreditado al efecto.2. Se exceptúa el sacrificio profiláctico, que se puede realizar en la propia unidaden que se encuentre el animal u otra área escogida con ese fin, bajo la supervisión delservicio veterinario y adoptándose las medidas necesarias para evitar la transmisión de enfermedades y contaminación ambiental y con la adecuada disposición de cadáveres y residuales. 3. En todos los casos se utilizan métodos que le ocasionen el menor sufrimiento posible al animal.
Artículo 179. En el matadero o losa sanitaria los animales están amparados por el cer-tificado veterinario, que debe corresponderse con la identificación que posee el animal.
Artículo 180. El animal que presente síntomas clínicos de enfermedad o los manifies-te en el período de reposo es sacrificado al final de la matanza del día, certificándose lamuerte por la persona autorizada, procediéndose a la limpieza y desinfección de las áreas involucradas, así como de los equipos y utensilios empleados.
Artículo 181. El sacrificio normal se realiza a animales que no reflejan clínicamenteenfermedades con vistas a su consumo por las personas.
Artículo 182. El sacrificio normal de animales que se encuentran en ciclo reproducti-vo, se justifica por las causas siguientes:a) Trastornos irreversibles de la reproducción; b) patología irreversible de las glándulas mamarias; c) vejez; d) selección genética; ye) otras causas que a juicio del médico veterinario actuante justifiquen el final de la vidareproductiva.
Artículo 183. Las hembras de las especies productivas en ningún caso se sacrificanestando aptas para la reproducción, ni en estado de gestación conocido, excepto cuandopeligre su vida antes del término de la preñez o por sacrificios sanitarios.
Artículo 184.1. El diagnóstico de gestación de las hembras de las especies mayores serealiza por método recto vaginal, ultrasonográfico u otros métodos.2. Cuando se utilice el método recto vaginal, se considera como margen de error jus-tificado las gestaciones menores de tres meses, lo que no excluye que en cada caso en
520 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 que ocurra el sacrificio de hembras gestantes se realice el análisis correspondiente paradeterminar las causas de ello, con la debida depuración de responsabilidades, adopción de medidas disciplinarias, si es procedente y se evite que ocurra en el futuro.
Artículo 185.1. El estado de gestación de las hembras de las especies menores se de-termina por el método clínico, ultrasonográfico u otros que sean procedentes; en ocasiónde ser utilizado el primer método señalado, se considera como margen de error justificadolas gestaciones menores de un tercio del tiempo de duración normal de esta.2. Se evita realizar el sacrificio ante gestaciones palpables o con el conocimiento deella por otros métodos en especies menores productivas, excepto en ocasión que peligre su vida antes del término de dicho estado.
Artículo 186. El sacrificio de urgencia es una modalidad del sacrificio normal que serealiza a los animales ante la imposibilidad de concluir su ciclo productivo y mientras sus carnes sean aptas para el consumo humano.
Artículo 187.1. Las causas que justifican el sacrificio de urgencia son las siguientes:a) Las fracturas óseas; b) politraumatismos, traumas y heridas graves; c) accidentes de índole diversos que hacen que peligre la vida o la aptitud productiva del animal, siempre que se mantenga vivo y sus carnes no constituyan un riesgo para la salud humana; d) excesiva manipulación en partos distócicos; e) luxaciones; f) trastornos congénitos incompatibles con la vida; g) intoxicaciones con efectos irreversibles con sustancias que se conocen y que garantizan la inocuidad de las carnes para el consumo humano; h) golpe de calor; i) timpanismo agudo irreversible; j) síndrome de muerte súbita; y k) otros trastornos o patologías que el médico veterinario actuante conoce que comprometen la vida del animal o lo conducen a una rápida pérdida de peso corporal, y que sus carnes no constituyen un riesgo para la salud humana.2. Cuando el sacrificio de urgencia tiene como causa lo reflejado en el inciso g) de esteartículo, se sacrifican los animales y sus carnes se retienen y se conservan en cámarasfrigoríficas o por salado, se envían muestras de estas al laboratorio para determinar si losniveles del tóxico se encuentran dentro de los límites permisibles y se decide el destinofinal de estas según estos resultados. 3. Cuando se presentan los síntomas de muerte súbita, el animal se sacrifica con adecuado desangramiento e higiene de las carnes en su manipulación y traslado al matadero o losa sanitaria que corresponde, de igual manera las carnes se destinan al consumo directo o a procesamiento industrial y se decomisan los órganos.
Artículo 188. El sacrificio sanitario se realiza a animales por padecer enfermedadesque aconsejen su eliminación física, sin presentar sintomatología clínica y cuyas carnes sean aptas para el consumo humano, con independencia del tratamiento industrial de quesean objeto; este sacrificio se autoriza por el Departamento Provincial de Sanidad Animal.
Artículo 189. Las causas que justifican el sacrificio sanitario son las siguientes:a) Brucelosis; b) tuberculosis; yc) otras enfermedades que constituyan riesgos epidemiológicos significativos y cuyascarnes sean aptas para el consumo humano.
521 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 190. El sacrificio sanitario se realiza, en todos los casos, en un matadero olosa sanitaria autorizada por la autoridad veterinaria.
Artículo 191. El pago de indemnización por concepto de sacrificio sanitario y profiláctico, se ajusta a lo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 192. El sacrificio profiláctico se autoriza por el Departamento Provincial de Sanidad Animal y se realiza en animales que padecen una enfermedad infectocontagiosao aún sin presentar manifiestamente la sintomatología clínica, son capaces de transmitirlay cuyas carnes no son aptas para el consumo humano.
Artículo 193. La certificación veterinaria de sacrificio profiláctico de animales se ajusta al procedimiento establecido por el Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 194. El certificado veterinario de inspección de carnes de animales sacrificados es el documento que autoriza el traslado de carnes, partes comestibles y vísceras de animales procedentes de un matadero o losa sanitaria con un destino determinado y surte los efectos legales que se deriven de ese acto.
Artículo 195. El certificado veterinario de inspección de carnes de animales sacrificados es emitido en tres ejemplares, que se distribuyen de la forma siguiente: a) Un ejemplar que acompaña las carnes y vísceras al lugar de destino y lo recepciona el inspector de la autoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimentos, si el establecimiento mantiene inspección sanitaria permanente, o en su caso, la administración del centro, si no existe inspección sanitaria permanente; b) otro ejemplar lo entrega el que lo emite a la persona que atiende la inocuidad de los alimentos en el Departamento Municipal de Sanidad Animal; y c) otro ejemplar se custodia por el inspector de la autoridad competente de sanidad animalen la actividad de inocuidad e higiene de los alimentos que emitió el certificado veterinario en el establecimiento de origen.
Artículo 196.1. Las carnes, vísceras y animales enteros decomisados, conjuntamentecon los desechos, son trasladados al lugar de destino que se defina para su desactivación,aun cuando sea para incineración en crematorio propio del matadero, acompañados porun certificado veterinario de traslado de carnes decomisadas. 2. De la referida desactivación se levanta acta en dos ejemplares, firmada por el ejecutor y el que lo supervise, un ejemplar se custodia por la administración del matadero o losa sanitaria y el otro por el inspector de la autoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimentos del matadero o losa sanitaria.
Artículo 197. El certificado veterinario de traslado de carnes decomisadas es el documento que autoriza el traslado de carnes, partes y vísceras, procedentes de un matadero o losa sanitaria con un destino determinado y surte todos los efectos legales que se deriven de ese acto.
Artículo 198. El certificado veterinario de traslado de carnes decomisadas se emite entres ejemplares, con los objetivos siguientes: a) Un ejemplar para acompañar los elementos decomisados y conservar en el lugar de destino; b) otro ejemplar a entregar en el Departamento Municipal de Sanidad Animal y para ser controlado y custodiado por la persona que atiende inocuidad de los alimentos a ese nivel; y c) otro ejemplar para custodiar por el inspector de la autoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimentos del matadero o losa sanitaria.
522 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021
Artículo 199. El medio de transporte que se utiliza en el traslado de las carnes y animales decomisados es higienizado y desinfectado al concluir este.
Artículo 200.1. Cuando los animales proceden de municipios o provincias distintos a la dirección legal del matadero o losa sanitaria, no es necesario que se apruebe el trasladopor las instancias del sistema de sanidad animal a ese nivel; en este supuesto es suficientelas coordinaciones administrativas que se realizan entre la entidad que envía los animalescon el matadero o losa sanitaria y el certificado veterinario para el sacrificio de animales. 2. En caso de duda sobre la facultad de la persona que emite dicho certificado, laautoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimentos, con participación de los departamentos Municipales y Provincial de Sanidad Animal que corresponde, realiza las verificaciones necesarias y accionan acorde con losresultados de dichas gestiones.
SECCIÓN CUARTADel Certificado Veterinario de Autorización de Traslado de Animalesen el Territorio Nacional
Artículo 201.1. El certificado veterinario de traslado de animales en el territorio nacio-nal autoriza la emisión del pase de tránsito por los funcionarios de la oficina de Registro Pecuario, cuando procede, y el movimiento de los animales por las vías públicas, surtiendo los efectos legales que se derivan de este evento.2. El movimiento de animales tiene que estar amparado por un certificado veterinariode autorización de traslado de animales en el territorio nacional, excepto los animales quese transportan hacia mataderos o losas sanitarias con destino al sacrificio, los cuales estánamparados por el correspondiente certificado veterinario de sacrificio.
Artículo 202.1. Las autoridades facultadas a autorizar los traslados de animales son: a) Los directivos y especialistas designados del Centro Nacional de Sanidad Animal para los traslados entre tenedores de las diferentes provincias; b) el jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal y los especialistas designados por él, para traslados entre los diferentes municipios de esa provincia; c) el jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal y los especialistas designados por él, para los traslados entre distintos tenedores del municipio que dirige, que no son de la jurisdicción de las unidades empresariales de base o unidades de servicios veterinarios y reproducción; d) el jefe de las unidades empresariales de base y unidades de servicios veterinarios y reproducción y el especialista que este designe de las entidades de un mismo municipio, que se encuentren bajo su jurisdicción; y e) el jefe de los servicios veterinarios y el especialista que este designe, en ocasión de entidades que tienen servicio veterinario propio, para los traslados de animales entre unidades de la misma entidad que se encuentran en igual municipio. 2. Los traslados autorizados por las autoridades facultadas en los incisos d) y e) se informan, con frecuencia mensual al Departamento Municipal de Sanidad Animal que corresponde.
Artículo 203. Previo a la solicitud del certificado veterinario de autorización de traslado de animales, el solicitante está obligado a realizar las coordinaciones necesarias con la persona que recepciona los animales en el lugar de destino otorgue su anuencia y garantice las condiciones necesarias para que los animales no sufran quebranto en su salud y bienestar.
523 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 204. El autorizado a efectuar el traslado de los animales está obligado a garantizar que se realice en el horario más fresco del día o durante la noche y se adopten las medidas adecuadas para que los animales sufran lo menos posible los efectos negativos del traslado, tales como sed, hambre y otros, así como no afectar el medio ambiente.
Artículo 205. El responsable de recibir los animales objeto de un traslado está obligado a crear las condiciones zootécnico veterinarias apropiadas para su recepción y estancia,de manera que estos no sufran quebranto en su salud y bienestar, lo cual es certificado porel servicio asistencial correspondiente.
Artículo 206.1. La persona facultada a solicitar una autorización de traslado lo hace ante la autoridad competente de sanidad animal correspondiente, consignando las causas que lo motivan, las especies, la cantidad de animales por categorías, procedencia y el destino. 2. La solicitud se realiza por el servicio veterinario asistencial, el que tramita con el Departamento Municipal de Sanidad Animal; el funcionario que recibe la solicitud realiza los trámites pertinentes para su respuesta oportuna. 3. La autorización de los traslados de nivel nacional y provincial se emite por el Centro Nacional de Sanidad Animal y Departamento Provincial de Sanidad Animal, respectivamente.
Artículo 207.1. La autoridad competente de sanidad animal facultada a autorizar eltraslado verifica, mediante el Departamento Provincial y Municipal de Sanidad Animaldel territorio receptor del traslado, que en la unidad en que se reciben los animales existen condiciones adecuadas para su estancia y evalúa en conjunto con este, la conformidad desde el punto de vista epidemiológico y de la sanidad animal.2. La autoridad competente de sanidad animal visto el resultado de la verificación,emite la autorización o su denegación.
Artículo 208. El Departamento de Sanidad Animal, controla y fiscaliza el traslado deanimales que implica modificación de la propiedad o posesión o que se produzca entremunicipios o provincias bajo su jurisdicción.
Artículo 209. La autoridad facultada a autorizar los traslados, da respuestas al solicitante mediante el personal que tramita la autorización.
Artículo 210. En ningún caso se autorizan traslados de animales procedentes o haciaunidades en cuarentena, salvo para sacrificios sanitarios o controlados y por causas epi-demiológicas justificadas.
Artículo 211.1. Para las autorizaciones de traslados de animales con objetivo de eventos competitivos, ferias o de otros tipos se realizan las coordinaciones que garanticen el cumplimento de lo establecido en cuanto a las pruebas de embarque, condiciones de traslado y bienestar animal en el lugar de origen, durante su estancia y regreso, si corresponde. 2. Los animales se acompañan de las reseñas y resultados de laboratorio, excepto a su regreso al lugar de origen o nuevo destino, en su caso; en el que se somete a cuarentena y se realizan las investigaciones de laboratorio que corresponden.
Artículo 212. La persona que representa a la autoridad facultada para autorizar el tras-lado, al notificar la respuesta aprobándolo o denegándolo, está obligada a comunicar elnombre completo de su persona, cargo que ocupa y el número de orden en que se radicó lasolicitud del mismo, lo que se refleja en el certificado veterinario de traslado de animalesen territorio nacional, si este procede.
Artículo 213. El personal veterinario que atiende los animales que son objeto de traslado, realiza las investigaciones, inmunizaciones y tratamientos de embarque que corresponden.
524 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021
Artículo 214. El médico o técnico veterinario autorizado a emitir certificado veterinario de traslado de animales en el territorio nacional que corresponde, según la jurisdicción asignada, es el responsable de emitir este, previa autorización de la autoridad facultada para ello.
Artículo 215.1. El certificado veterinario de traslado de animales en el territorio nacional se emite en dos ejemplares, que tiene los destinos siguientes: a) Un ejemplar se entrega al solicitante para realizar los trámites correspondientes en la Oficina de Registro Pecuario, si es procedente, y acompaña a los animales durante eltraslado; y b) otro ejemplar se entrega a la persona encargada de controlar y custodiar los referidoscertificados de la entidad de origen de los animales o del Departamento Municipal de Sanidad Animal, que corresponde y se archiva de acuerdo con lo establecido.2. El ejemplar a que se refiere el inciso a) lo entrega el solicitante en el lugar de destinoal veterinario de ese lugar, el que conoce la situación sanitaria y epidemiológica de los animales, y lo entrega a la persona encargada de controlar y custodiar estos en la entidad. 3. La persona encargada de controlar y custodiar estos documentos, después de concluir los análisis, trámites y comprobaciones que corresponden, los archiva acorde a lo establecido.
SECCIÓN QUINTADe los Certificados Veterinarios de Exportación
Artículo 216. El certificado veterinario de exportación es el documento mediante elcual se autoriza el transporte de los animales y productos relacionados en el presente Reglamento, así como la realización de los trámites correspondientes con la Aduana General de la República de Cuba, y acompaña al objeto de exportación a su lugar de destino.
Artículo 217.1. Las exportaciones de animales y materiales susceptibles a transmitir enfermedades a animales están sujetas al cumplimiento de las regulaciones establecidas para las importaciones, señaladas en la Sección Primera del Capítulo III del presente Reglamento. 2. En el momento de la solicitud de autorización, el interesado aporta al Centro Nacional de Sanidad Animal los datos que este le solicite para evaluar y decidir sobre ello.
Artículo 218. Las solicitudes de autorización se realizan con no menos de treinta días de antelación al embarque y se da respuesta de aprobación o denegación, en los quince días siguientes, prorrogable por el período que sea necesario para investigaciones complementarias o período de cuarentena.
Artículo 219. La autoridad facultada para autorizar la exportación es el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal y los especialistas que este designe.
CAPÍTULO IXDE LA INSPECCIÓN ESTATAL VETERINARIA
SECCIÓN PRIMERADel objetivo de la inspección
Artículo 220.1. La inspección estatal veterinaria es el conjunto de actividades de orga-nización, planificación y ejecución realizadas por inspectores de la autoridad veterinaria,habilitados al respecto, con vistas a comprobar la aplicación y cumplimiento de las regulaciones veterinarias, 2. Los inspectores de la autoridad veterinaria, al realizar la inspección estatal, dejan constancia escrita de su trabajo.
Artículo 221. La realización de las acciones de inspección estatal veterinaria tiene como objetivos:
525 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 a) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas vigentes respecto a la sanidad y bienestar animal en las unidades y otras áreas de interés veterinario;b) coadyuvar al desarrollo de la eficiencia en la preservación de la sanidad y bienestaranimal y el incremento de la producción pecuaria, para contribuir a garantizar la salud y bienestar de las personas; c) prevenir infracciones o delitos en las actividades relacionadas con la sanidad animal para contribuir al fortalecimiento de la disciplina técnico veterinaria; yd) verificar el cumplimiento, en el tiempo establecido y con las formalidades requeridas,del plan de acciones correctivas elaborado por la unidad inspeccionada para erradicar las no conformidades detectadas en inspecciones anteriores.
SECCIÓN SEGUNDADe la organización y realización de la inspección estatal veterinaria
Artículo 222.1. La inspección estatal veterinaria puede ser, según el momento de realizarse, previamente anunciada o sorpresiva, incluyendo las revisiones que se realizan durante el trabajo habitual. 2. Según el marco legal que abarquen, pueden ser integrales de la legislación veterinaria, parciales o limitadas a determinadas regulaciones o normativas veterinarias.
Artículo 223.1. El jefe de Departamento de Sanidad Animal es el responsable de programar, organizar y controlar la inspección estatal veterinaria que se realiza en el territo-rio bajo su jurisdicción y garantizar el flujo de información establecida.2. Para cumplimentar lo anterior, si lo considera oportuno, designa una persona que atiende esa actividad y realiza las coordinaciones, conciliaciones y otras acciones nece-sarias con la Oficina de Control y Cobro de Multas, la Dirección Provincial de Finanzasy Precios o el Ministerio de Finanzas y Precios, según corresponda, controla el accionar de los inspectores estatales de la autoridad competente de sanidad animal y ejecuta otrastareas afines con esa actividad.
Artículo 224.1. El Centro Nacional de Sanidad Animal, así como los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal realizan convenios de trabajo con las di-recciones provinciales de Finanzas y Precios y oficinas de Cobro y Control de Multas,acordando fechas de conciliaciones, entrega de multas impuestas y otras cuestiones que sean procedentes.2. Las fechas de conciliación se fijan teniendo en cuenta el término para comunicarla cifra de multas impuestas al Centro Nacional de Sanidad Animal con la periodicidady formalidad establecida y el calendario de entrega a la oficina de Control y Cobro de Multas, de manera que coincidan las informaciones que ambas partes elevan a su nivel superior.
Artículo 225.1. Los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales rectoras, así como los representantes y agentes de las líneas marítimas y aéreas, nacionales y extranjeras están obligados a suministrar a la correspondiente instancia de sanidad animal, en un plazo de veinticuatro a setenta y dos horas, la información siguiente:a) El arribo al país de naves y aeronaves, especificando el día, hora y lugar de llegada; b) copia de los manifiestos de carga y otros documentos que se exijan;c) animales y productos de origen animal o para la utilización en estos, así como materias primas de dichos productos, provenientes del exterior, con expresión del lugar de su destino; y d) otras que sean necesarias.
526 GACETA OFICIAL 29 de enero de 20212. Asimismo, informan a la autoridad veterinaria, cuando posean animales, productos y materias primas de ese origen o destinadas al uso en ellos o capaces de trasmitir enfermedades a los animales con destino a la exportación, así como cuando pretenden abrir altráfico nuevos puertos y aeropuertos.3. Cuando se precise utilizar el territorio nacional como punto de tránsito internacional para el transporte de animales y demás productos antes señalados, se requiere la autorización del Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 226. Las personas que organizan eventos nacionales, internacionales y actividades turísticas de cualquier índole de interés sanitario veterinario, con el propósito deadoptar las medidas profilácticas requeridas para prevenir la difusión de enfermedades delos animales; informan a la instancia de Sanidad Animal que corresponda, según procedimientos establecidos y dentro de los términos previstos, los aspectos siguientes: a) Tipo de evento, lugar donde se realizará y fecha de inicio y terminación; b) procedencia de los participantes y animales o productos de origen animal a exponer o para ser utilizados en ellos; c) lugar, día y hora de arribo al territorio nacional, cuando proceda; y d) nombre, cargo y forma de localizar a la persona que coordina los trabajos previos y posteriores al evento.
Artículo 227. La inspección estatal veterinaria de alimentos y productos de origen animal para consumo humano en las instalaciones donde estos se procesen o almacenen y medios donde se transporten se hace en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 228. El inspector actuante, al comenzar a ejercer sus atribuciones y obligacio-nes, se identifica en ese carácter, mostrando el carné que lo acredita y durante la inspección mantiene una adecuada conducta, sustentada en los principios del Código de Ética de los Médicos Veterinarios y los propios de la moral socialista.
Artículo 229. Independientemente del objetivo inicial de una inspección, si en su ejecución, el inspector observa una posible no conformidad, está en la obligación de profundizar en ese aspecto.
Artículo 230.1. Al concluir cada inspección se entrega al inspeccionado, por escrito ydebidamente firmado, la relación de las no conformidades, con señalamiento de la obligación o prohibición de hacer que corresponda y se conserva copia del informe. 2. El inspeccionado es responsable de realizar el plan de medidas o de acciones correctivas de las no conformidades señaladas, en un término de diez días hábiles, precisando el ejecutor, responsable y la fecha de cumplimiento. 3. El plan de medidas o de acciones correctivas es aprobado o revocado por la autoridad veterinaria del nivel del inspector.
SECCIÓN TERCERADe la habilitación de los inspectores estatales veterinarios
Artículo 231. Las autoridades facultadas para habilitar, al inspector estatal veterinario son las siguientes: a) El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal en el caso de los inspectores que actúen en el territorio nacional; y b) los jefes de Departamentos Provinciales y Municipales de Sanidad Animal en el caso de los inspectores que actúen en las provincias y municipios, respectivamente.
Artículo 232. Los requisitos para ser habilitado como inspector estatal veterinario son los siguientes: a) Ser médico o técnico veterinario, u otro personal afín a la actividad veterinaria de acuerdo con lo consignado en el presente Reglamento;
527 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 b) tener dominio teórico y práctico de la esfera a inspeccionar; c) ser trabajador del Centro Nacional de Sanidad Animal o de los departamentos provinciales y municipales de Sanidad Animal; d) mantener un adecuado nivel de exigencia; e) contar con prestigio moral y social; y f) conocer las contravenciones a aplicar referentes a la legislación de sanidad y bienestar animal.
Artículo 233. La habilitación del inspector estatal veterinario se realiza mediante documento suscrito por la autoridad facultada, que expresa: a) Nombres y apellidos del inspector; b) señalamiento del territorio en el cual puede actuar; y c) legislación de las contravenciones facultado para aplicar.
Artículo 234. La habilitación de los inspectores se notifica a la Oficina de Control y Cobro de Multas correspondiente, a partir de lo cual se entregan los talonarios de multas a la persona habilitada.
Artículo 235. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, los jefes de departamentos provinciales y municipales o la persona en que estos deleguen, mantienen bajo su custodia un registro actualizado de los inspectores habilitados en sus respectivas áreas de responsabilidad, donde se señalen los datos siguientes: a) Nombre completo del inspector; b) territorio en que actúa; c) número de carné de inspector estatal veterinario; y d) fecha de habilitación y de baja.
Artículo 236. La autoridad facultada para habilitar al inspector estatal veterinario, también está autorizado para inhabilitarlo por la pérdida de los requisitos exigidos en el
Artículo 252 del presente Reglamento.
Artículo 237.1. El carné de inspector estatal veterinario se retira y destruye una vez que la persona habilitada cesa en ese carácter. 2. El número de carné retirado o destruido no se utiliza en ningún otro.
SECCIÓN CUARTADel Inspector Estatal Veterinario
Artículo 238. El inspector estatal veterinario tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Ejecutar las inspecciones dispuestas;b) identificarse en cada inspección que realiza, mediante el carné que lo acredita en esecarácter; c) realizar, durante la inspección, las comprobaciones programadas; d) revisar los libros, registros y los documentos que sean necesarios para obtener completa información sobre la actividad que se inspecciona; e) tomar declaraciones a las personas que se requieran, fotos, muestras de agua, alimentos, cadáveres de animales y otros, así como practicar cuantas diligencias sean necesarias, dentro o fuera de la unidad o entidad inspeccionada; f) ordenar la paralización de la actividad o acción infractora en los casos que proceda,haciéndose responsable de los efectos causados por esta medida si es tomada injustificadamente; g) informar sobre los resultados de la inspección a quienes corresponden, solicitando, si lo estima procedente, la exigencia de medida administrativa al infractor, manteniendo la discreción y compartimentación adecuada;
528 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 h) poner en conocimiento de la autoridad competente la infracción que se presuma sea constitutiva de delito; i) disponer el cese de la infracción cometida; j) precisar las generales del supuesto infractor mediante los documentos de identidad; k) solicitar, en caso necesario, el apoyo y protección de los órganos de orden público; e l) imponer las multas y demás medidas administrativas y exigir las obligaciones que establecen los decretos contravencionales en que está facultado.
Artículo 239. Cuando el inspector estatal veterinario detecta factores por los que es imprescindible la suspensión inmediata del proceso productivo por causa sanitaria, ordena las acciones de urgencia a ejecutar y comunica a su jefe inmediato para que se adopte ladecisión definitiva por la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 240.1. El inspector estatal veterinario impone la multa personalmente al infractor, por medio del modelo establecido, en el cual se consignan la totalidad de los datos exigidos en este. 2. Para llenar el modelo, el inspector exige al infractor que entregue su carné de identidad. 3. El modelo se confecciona a bolígrafo; no es válido si contiene borrones, tachaduras, enmiendas o faltan los datos que impidan realizar la gestión de cobro. 4. Cuando se necesite anular algún modelo del talonario de multas, se consigna en su parte delantera la palabra “Anulado”. 5. Los modelos anulados se entregan a la persona que atiende la actividad de inspección estatal en la instancia de sanidad animal correspondiente.
Artículo 241.1. El inspector estatal que confeccione multas falsas está obligado a pagar el importe de esta y el costo del modelo, independientemente de los trámites judiciales o disciplinarios a que dé lugar. 2. Ante la pérdida o deterioro de los modelos, procede exigir la responsabilidad material, en correspondencia con lo establecido legalmente.
Artículo 242. Los médicos o técnicos veterinarios, u otros profesionales o técnicosafines con la sanidad animal que no están habilitados como inspectores estatales, estánobligados a comunicar al jefe de Departamento de Sanidad Animal que corresponde cuando detectan infracciones de la legislación veterinaria que requieren la presencia de un inspector, para que este tome las providencias pertinentes.
SECCIÓN QUINTADe los decomisos
Artículo 243. En los decomisos que se establecen en el Decreto 20 “Contravenciones de la Medicina Veterinaria” de productos perdurables y de carácter comercial o no comercial, decomisados en frontera o en el territorio nacional se entregan en depósito, si procede, mediante acta, a una entidad estatal, cuyo objeto social se ajuste al tipo de producto, la que lo mantiene separado del resto de su inventario y donde se realiza el tratamiento que se indique, en su caso de la forma siguiente:a) La persona que conoce la reclamación notifica la decisión, o en ocasión de agotarse eltérmino para presentar esta, lo comunica con carácter oficial a la autoridad que deberecepcionarla; y b) la entidad receptora lo entrega a la persona a la que se le reconozca el derecho, o en su caso, lo incorpora a su inventario en correspondencia con las normas contables yfinancieras vigentes.
Artículo 244. Cuando el decomiso se trate de animales productivos o de la fauna silvestre, se actúa de conformidad con lo establecido en el inciso anterior.
529 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 245. Cuando la reclamación se declare sin lugar o concluya el término parapresentarla, se procede al sacrificio del animal y la desactivación de su cadáver, exceptoen casos que por su valor genético o social amerita otro destino, el que es decidido por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 246. Cuando se decomisan animales mascotas, el lugar de depósito es una unidad de cuarentena reconocida por la autoridad veterinaria y se realiza, en lo pertinente, las mismas acciones descritas en los apartados anteriores;
Artículo 247. Cuando se trate del decomiso de especímenes pertenecientes a especies protegidas, se actúa en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 248. Cuando se trate el decomiso de alimentos o materias primas de origen animal destinados al consumo humano, se actúa en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO XDEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y BIOESTADÍSTICA VETERINARIA
Artículo 249. La información bioestadística veterinaria recoge los eventos referentes a la sanidad animal de forma veraz, disciplinada y con carácter obligatorio para el personal que labora en el Sistema de la Sanidad Animal, el cual la elabora, procesa y analiza con la discreción procedente.
Artículo 250. El servicio veterinario asistencial de sanidad animal, garantiza la confección de la información primaria, la conciliación y entrega a la autoridad competente de sanidad animal de la instancia correspondiente para ejecutar la bioestadística, según procedimiento aprobado por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 251. Los laboratorios habilitados y reconocidos por la autoridad veterinaria, garantizan un sistema de información primaria, entregan la bioestadística al Departamento de Sanidad Animal que corresponde y realizan las conciliaciones establecidas por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 252. El Departamento Municipal y Provincial de Sanidad Animal, consolida y envía la información bioestadística al Centro Nacional de Sanidad Animal, según lo establecido.
Artículo 253. El Centro Nacional de Sanidad Animal recibe, procesa, registra y utiliza, según corresponde, la información bioestadística.
CAPÍTULO XICONTROL ADMINISTRATIVO DE DOCTORES EN MEDICINA VETERINARIA Y MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA
Artículo 254.1. El Doctor en Medicina Veterinaria o Medicina Veterinaria y Zootecnia, vinculado laboralmente al Sistema de Sanidad Animal, con independencia de la especialidad en que se desempeñe y del organismo o entidad a que pertenezca, es objeto de inscripción en el Control Administrativo de Doctores en Medicina Veterinaria o Medicina Veterinaria y Zootecnia creado y custodiado por la autoridad competente de sanidad animal. 2. Para ejercer como Doctor en Medicina Veterinaria o Medicina Veterinaria y Zootecnia, vinculado laboralmente al Sistema de Sanidad Animal, es imprescindible estar inscripto en referido control administrativo.
Artículo 255. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal aprueba el procedimiento que establece el funcionamiento del Control Administrativo de doctores en Medicina Veterinaria o Medicina Veterinaria y Zootecnia en los departamentos municipales, provinciales de Sanidad Animal y en el Centro Nacional de Sanidad Animal.
530 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021
CAPÍTULO XIIDE LA INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA MEDICINA VETERINARIA
SECCIÓN PRIMERADe las causas de inhabilitación y formas de proceder
Artículo 256. Las causas de inhabilitación o suspensión temporal del ejercicio de la profesión de los profesionales y técnicos de la medicina veterinaria, son las siguientes: a) La práctica ilegal de la medicina veterinaria sea o no constitutiva de delito; b) la comisión sistemática de acciones contrarias a los principios éticos, normas o valores de carácter social, moral o humano que resulten lesivos a los poseedores de animales, a las normas de bienestar animal o al medio ambiente; c) los hechos de igual naturaleza a los previstos en los incisos anteriores que tengan lugaren cumplimiento de misión oficial, colaboración o cualquiera de las modalidades queimpliquen presencia de profesionales o técnicos de la medicina veterinaria en el exterior; y d) la pérdida de la idoneidad demostrada según el Código de Trabajo.
Artículo 257. La suspensión temporal de los médicos y técnicos de la medicina veterinaria, implica la prohibición para ejercer la profesión durante el plazo establecido por la autoridad facultada, que no será menor de tres meses ni superior a un año.
Artículo 258. La inhabilitación de los médicos y técnicos de la medicina veterinaria, implica la prohibición para ejercer la profesión, mientras no sea rehabilitado a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del presente Capítulo.
Artículo 259. Al concluir el plazo establecido se recupera el derecho al ejercicio de la profesión, pero la entidad a que pertenecía en el momento de la suspensión temporal no está obligada a restablecer el vínculo laboral.
Artículo 260.1. El empleador que detecte alguna de las causas de inhabilitación o suspensión temporal del ejercicio de la profesión de los profesionales y técnicos de la medicina veterinaria previstas en el presente Reglamento, solicita por escrito, en dos ejemplares, ante el jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, la inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión. 2. El jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, en un término de tres díashábiles contados a partir de la fecha en que recibe el escrito, notifica la solicitud al imputado, mediante uno de los ejemplares recibidos y realiza las acciones siguientes: a) Constituye una Comisión Investigadora integrada por la cantidad de miembros que sea necesario, la que debe contar como mínimo con un profesional de la especialidad del imputado, a los efectos de proceder a la investigación y evaluación de los hechos; yb) confecciona un expediente que contiene la solicitud, notificación, el escrito de descargos del imputado, entrevistas realizadas, otros pormenores de la investigación y dictamen de la Comisión Investigadora. El jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal en el término de veintiún días, remite el expediente al Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, al cual debe acompañar sus consideraciones.
Artículo 261. El profesional o técnico de la medicina veterinaria inconforme con la solicitud de inhabilitación o suspensión temporal del ejercicio de la profesión, lo mani-fiesta por escrito ante jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal en el términode siete días hábiles siguientes a su notificación.
531 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021
Artículo 262.1. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, al recibir el expediente, crea una Comisión integrada por tres profesionales de alto prestigio en losórdenes científico, social y moral que analizan y complementan, de ser necesario, la investigación realizada y emiten su dictamen. 2. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal remite a quien resuelve, el expediente con sus consideraciones en un término de quince días hábiles siguientes a partir de su recepción.
Artículo 263.1. Una vez cumplimentada la tramitación establecida en los artículos precedentes, corresponde al que resuelve dictar la medida de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, o la exoneración, en su caso, en un término de quince días hábiles. 2. Contra lo resuelto no procede recurso alguno en la vía administrativa.
SECCIÓN SEGUNDADe la rehabilitación
Artículo 264. Es facultad del Ministro de la Agricultura la rehabilitación del profesional o técnico de la medicina veterinaria que haya sido inhabilitado en el ejercicio de su profesión, quien para adoptar la decisión tiene en cuenta la conducta laboral y social mantenida por el inhabilitado y el tiempo que estuvo privado de este derecho.
Artículo 265. La solicitud de rehabilitación se presenta por escrito, a instancia del interesado, ante el Ministro de la Agricultura durante el término de hasta dos años de haberseinhabilitado, para lo cual se acompaña la evidencia documental suficiente que avale laconducta laboral y social durante el período de inhabilitación.
Artículo 266.1. El Ministro de la Agricultura responde a la solicitud de rehabilitación en el término de treinta días hábiles contados a partir de recibir la solicitud. 2. El hecho de que la rehabilitación se haga efectiva no obliga a la reubicación laboral. 3. Contra lo dispuesto no cabe recurso alguno en lo administrativo.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: El Ministro de la Agricultura solicita al Ministro de Justicia, en el término de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, la creación del Registro Público de Doctor en Medicina Veterinaria o en Medicina Veterinaria y Zootecnia, conlos fines de sustituir el Control Administrativo de Doctores en Medicina Veterinaria o Medicina Veterinaria y Zootecnia creado por la presente.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las entidades que posean objetivos de interés sanitario veterinario de los relacionados en el presente Reglamento, disponen de un término de seis meses a partir de la entrada en vigor de este, para tramitar la licencia sanitaria veterinaria correspondiente, como condición imprescindible en el ejercicio de sus funciones. Sin contradicción con loanterior, la autoridad facultada puede emitir, de oficio, la nueva licencia sanitaria veterinaria a las unidades que actualmente la poseen y cumplen con los requisitos exigidos para su otorgamiento.
SEGUNDA: Los titulares de los productos para uso veterinario que en su momentofueron inscriptos de oficio en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación, están obligados a cumplir con la documentación requeridapara su registro definitivo en un término de seis meses a partir de la entrada en vigor dela presente.
TERCERA: El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, procede a la cancelación de la inscripción de los productos mencionados en la disposición anterior,
532 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 cuando los titulares de los mismos no realicen los trámites o no cumplen los requisitospara su registro definitivo en el término previsto.CUARTA: Los productos para uso veterinario o para la alimentación animal que se en-cuentran en proceso de inscripción, renovación o modificación en el Registro correspondiente, en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento, se continúan tramitando por el procedimiento vigente al que se encontraban sujetos.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Facultar al Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal a dictar los procedimientos que resulten necesarios para la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento.
SEGUNDA: Derogar los instrumentos jurídicos siguientes: a) Resoluciones 226 de 26 de septiembre de 1981, 223 de 18 de octubre de 1984, 346 de 17 del septiembre de 1986, 121 de 28 de mayo de 1993, 599 de 25 de septiembre de 1990, 334 de 20 de diciembre de 1995, 137 de 16 de marzo de 1998, 335 de 17 de agosto de 2001, 355 de 21 de mayo de 2003, 95 de 10 de marzo de 2003, todas emitidas por el Ministro de la Agricultura; b) Resolución Conjunta 1-88, de los ministros de la Agricultura y de Educación Superior de 12 de abril de 1988; c) Resoluciones 4 de 21 de mayo de 1985, 11 de 20 de febrero de 1986, 20 de 24 de agosto de 1986, 38 de 2 de junio 1986, 6 de 20 de febrero de 1987, 6 de 19 de agosto de 1986, 1 de 5 de enero de 1995, 23 de 21 de julio de 1997, 1 de 10 de marzo de 1998, 7 de 9 de abril de 1999, 8 de 9 abril de 1999, 9 de 9 de abril de 1999, 10 de 26 de marzo de 2001, 20 de 22 de agosto de 2001, 9 de 12 de junio de 2002, 3 de 17 de febrero de 2003, 46 de 4 de diciembre de 2003, 1 de 12 de enero de 2004, 2 de 12 de enero de 2004, 25 de 12 de diciembre de 2004, 40 de 12 de octubre de 2006, 48 de 12 de septiembre del 2008, 49 de 12 de septiembre de 2008, 36 de 7 de diciembre de 2009, 21 de 12 de abril de 2010, 27 de 12 de mayo de 2010, y 3 de 15 de enero de 2015, emitidas por el Director General del Instituto de Medicina Veterinaria. d) las Instrucciones 2 de 6 de abril del 2001 y 1 de 18 de marzo de 2003, del Director General del Instituto de Medicina Veterinaria.
TERCERA: El presente Reglamento entra en vigor a los sesenta días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.
DADA en La Habana, a los 13 días del mes de noviembre de 2020, “Año 62 de la Revolución”.Gustavo Rodríguez Rollero________