Resolución 538
Texto íntegro
Resolución No. 179/2015
ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBAMINISTERIO DE JUSTICIAEDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, LUNES 19 DE OCTUBRE DE 2015 AÑO CXIIISitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-3849, 7878-4435 y 7873-7962 Número 47 Página 1569 Gaceta Oficial No. xx Ordinaria de x de xxx de 2011 TRIBUNAL SUPREMO POPULARM. Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL CON- SEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBU- NAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día dieciséis de julio del año dos mil quince, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Número 151.- Se da cuenta con consulta formulada por el Fiscal General de la República que en esencia es del tenor siguiente: Con frecuencia sucede que, al intentar recibirles declaraciones a testigos en un proceso penal, estos se encuentran fuera del territorio nacional, lo que nos obliga a solicitar la práctica de dicha diligencia a la autoridad extranjera competente mediante comisión rogatoria, dilatándose considerablemente los plazos de tramitación, además de lo engorroso del trámite, que involucra a varias autoridades de ambos estados en su realización, protocolización y remisión. Recientemente se solicitó mediante comisión rogatoria a Costa Rica que se tomara declaración a varios testigos que se encuentran en dicho territorio, recibiendo como propuesta de las autoridades de ese país la posibilidad de practicar la diligencia mediante la técnica de la videoconferencia y aunque esta forma de proceder resulta novedosa y avanzada, la misma no aparece regulada en nuestra legislación procesal.Considerando que esta insuficiencia en las Leyes de Procedimiento de nuestro país, pudiera constituir un impedimento para su ingreso al proceso penal y para su valoración por el órgano jurisdiccional como prueba válida para sustentar su decisión. Por otra parte si bien no es habitual en los procesos civiles de familia donde interviene el fiscal que se precise el testimonio de testigos residentes en el extranjero; se estima que la variante que se propone pudiera utilizarse, teniendo en cuenta que el artículo 337 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico y el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Penal, lo posibilita. Consideran que puede ser de aplicación en el caso del testigo que se encuentre fuera del territorio nacional y se pueda obtener la declaración mediante videoconferencia, siempre como se ha expresado, que se cumplan con los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados y en el caso de la materia penal participen el o los defensores de los acusados y el fiscal, además que se respeten los requisitos legales que se establecen en la legislación del país donde se encuentre el testigo. En tal sentido, estiman que si la toma de declaración se realiza de acuerdo a los presupuestos enunciados, perfectamente puede ser acogida como un medio de prueba más por el Tribunal, que en su momento puede ser reproducida en el acto del juicio oral.
GACETA OFICIAL 19 de octubre de 20151570 El Consejo de Gobierno a propuesta de los Presidentes de la Sala de lo Penal y de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular y con el criterio del resto de los presidentes de salas de este órgano, acuerda evacuar la consulta formulada en los términos del siguiente: DICTAMEN No. 446 La modernización de la administración de justicia implica, inexorablemente, la consecuente incorporación y utilización en los procesos judiciales de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, como medios y herramientas para hacer más efectiva y menos costosa la actividad jurisdiccional. En tal sentido resulta necesidad impostergable incorporar la videoconferencia como medio eficaz para escuchar testimonios o declaraciones de personas que se encuentren en sitios muy distantes o impedidos de comparecer personalmente ante las autoridades judiciales, lo que supone su eficacia como medio de prueba, tanto para cuando se realiza dentro del territorio nacional o cuando se solicita para ser efectuada entre el Estado cubano y otro foráneo. Por tal razón resulta oportuno establecer la pertinencia de que, en el transcurso de los procesos judiciales, tanto la fiscalía como el tribunal, según el momento procesal en que discurra el asunto, utilicen la videoconferencia como medio de realizar audiencias y recibir testimonios o declaraciones, en los casos en que resulte necesario y se garantice plenamente el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales. Cuando el acto por videoconferencia se realice durante la fase investigativa, su registro audiovisual podrá incorporarse como medio de prueba para su debida valoración y apreciación en el proceso judicial en virtud de la interpretación de los artículos 39 y 194 de la Ley de Procedimiento Penal, en cuya situación deberán adoptarse las medidas que aseguren el cumplimiento del principio de inmediación y la consecuente participación del fiscal y los abogados a quienes se permitirá realizar las preguntas que consideren necesarias, en correspondencia con los presupuestos del debido proceso. En los casos en que se decida por el tribunal hacer uso de la videoconferencia, dicho acto se realizará con el adecuado cumplimiento de lo establecido en los artículos 328 de la Ley de Procedimiento Penal y 337 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Siempre que se realicen actos judiciales con esta modalidad, además de su grabación o registro audiovisual, debe consignarse en acta, las preguntas formuladas y respuestas ofrecidas por quienes resulten interrogados y la referencia de los participantes. En la materia penal, si se propone como prueba se examinará en el juicio oral a través de su lectura o reproducción audiovisual de conformidad con los artículos 316 y 342 de la Ley de Procedimiento Penal y en las demás materias podrá aportarse al proceso como documento a tenor de lo establecido en los artículos 299 y 777 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. El resultado de la prueba realizada mediante videoconferencia será valorado por el tribunal en correspondencia con los principios previstos en el artículo 357 de la Ley de Procedimiento Penal cuando se trate de asuntos de esta jurisdicción y en el caso de la materia civil, laboral y económico, de conformidad con los artículos 43 y 778 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los presidentes de los tribunales provinciales populares y territoriales militares, a los fines de su cumplimiento, y por su conducto se le dé a conocer al resto de los tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, al Ministro del Interior y
19 de octubre de 2015 GACETA OFICIAL 1571 al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.MINISTERIOS______COMERCIO EXTERIOR Y LA INVERSIÓN EXTRANJERARESOLUCIÓN No. 281 de 2015
POR CUANTO: Mediante Resolución No. 339 de seis de julio de 2001, dictada por el Ministro del Comercio Exterior, fueron puestas en vigor las indicaciones para la importación de productos para evitar la propagación de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), comúnmente conocida como enfermedad de las vacas locas.
POR CUANTO: Las causas que determinaron la promulgación de la mentada Resolución han dejado de tener vigencia, por lo que procede disponer la derogación de la misma.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas por el numeral 4 del Apartado Tercero del