Resolución 542

Normas para el Régimen y los Depósitos

Organismo
Jefe de la Aduana General de la República
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 37 Ordinaria de 2002 (2002-07-12)
Páginas
5–15
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La Resolución No. 542 regula las normas para el régimen y los depósitos aduaneros en Cuba. Establece los requisitos y procedimientos para la autorización y operación de depósitos y regímenes aduaneros. La norma es emitida por el Jefe de la Aduana General de la República.

Texto íntegro

Resolución No. 33/96, de 18 de octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la República.

ARTICULO 3.-Lo que en las presentes normas se dispone es de aplicación en todo el territorio aduanero y obliga a las unidades del Sistema de Organos Aduaneros y a las personas que realizan y participan en las operaciones relacionadas con el Régimen y los Depósitos.

ARTICULO 4.-En lo no previsto expresamente en estas normas regirán, con carácter supletorio, a los efectos de la formalización ante la Aduana de las operaciones con las mercancías a declarar o declaradas al régimen, en la forma que resulten de aplicación, las disposiciones que regulan el despacho de mercancías de importación y exportación.

ARTICULO 5.-No se permitirá la introducción a los depósitos ni se autorizará el régimen para las mercancías siguientes:

- a) de importación prohibida;

- b) que estén en situación de abandono o decomiso administrativo, o sujetas a procedimiento para ser decomisadas o declaradas en abandono legal;

- c) que requiriendo permiso o autorización de autoridad competente no lo posean;

- d) que estén sujetas a embargo preventivo por disposición judicial; y

- e) que no sean propias de la actividad del titular del régimen.

ARTICULO 6.-Los escritos y solicitudes a la aduana, así como las notificaciones e intercambio de información relacionadas con el régimen y el depósito, podrán tramitarse por vía electrónica cuando el interesado se acoja al sistema de transmisión electrónica aprobado y puesto en vigor por la Aduana.

ARTICULO 7.-Las solicitudes, notificaciones, informaciones y comunicaciones establecidas en estas normas que se transmitan por vía electrónica reconocida por la Aduana, tendrán la misma validez que los tramitados mediante documento escrito.

CAPITULO II

DE LOS DEPOSITOS

SECCION PRIMERA

Principios y Definiciones

ARTICULO 8.-Los depósitos se clasifican en Depósitos de carácter público y Depósitos de carácter privado, de acuerdo a la siguiente definición:

- a) Depósitos de carácter público, son aquellos destinados a depositar mercancías de cualquiera que ostente la titularidad del régimen, mediante el arrendamiento de espacios o la contratación de servicios de almacenamiento, entre la administración del deposito y los titulares del régimen. En ellos el depositario y el depositante son personas jurídicas distintas, que establecen entre sí una relación contractual, sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del disfrute de la autorización otorgada por la Aduana.

- b) Bodega Pública, es un espacio dentro del Depósito de carácter público que, formando parte de éste, está destinado a prestar los servicios de recepción, almacenamiento, custodia y facturación de las mercancías de varios depositantes.

- c) Depósitos de carácter privado, son aquellos destinados al uso exclusivo del titular que disfruta del régimen, al que se autoriza para el almacenamiento de mercancías propias de su actividad, no permitiéndose en ellos el arrendamiento de locales ni la contratación de servicios de almacenamiento a terceros. En ellos el depositario y el depositante o titular del régimen coinciden en una misma persona jurídica.

ARTICULO 9.-La autorización para operar o administrar un depósito deberá estar fundada en la existencia de:

- a) un tráfico comercial importante o un volumen de operaciones que lo justifique;

- b) necesidades del comercio exterior y de la economía nacional;

- c) beneficios para el país y relación favorable con el desarrollo de algunos de sus sectores económicos fundamentales;

- d) garantía de que los beneficiarios de la autorización cumplirán con las obligaciones contraídas derivadas de la administración del depósito;

- e) condiciones para el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y para el ejercicio del control aduanero;y

- f) seguridades para la conservación y custodia de las mercancías.

SECCION SEGUNDA

De la Solicitud y la Autorización

ARTICULO 10.-Las personas jurídicas interesadas en operar o administrar un depósito, deberán solicitarlo por escrito al Jefe de la Aduana General de la República, exponiendo:

- a) nombre y domicilio de la entidad solicitante (teléfono, fax, correo electrónico), adjuntando documentos que acrediten su objeto social e inscripción en los registros correspondientes;

- b) descripción detallada de la ubicación, límites, instalaciones del depósito, capacidades reales y accesos;

- c) sistemas y medidas previstos para la seguridad, protección y regulaciones para el control de acceso de personas, medios de transporte y mercancías;

- d) superficie de los locales e instalaciones con referencia a planos y croquis;

- e) volumen de operaciones que se prevén;

- f) facilidades previstas para el ejercicio del control aduanero;

- g) sistema automatizado para el control del movimiento y existencias de las mercancías, y equipos previsto para ello, a los efectos de su aprobación por la aduana. El sis-

- tema debe tener en cuenta los requerimientos que se establecen en el anexo No. 4 ;

- h) fecha de la solicitud;

- i) nombre, apellidos y firma del solicitante, consignando el carácter de la representación;

Si se tratare de un depósito de carácter público se exigirá, además:

- j) depositantes que se prevén utilizaran el depósito; y

- k) proyecto de reglamento interno.

ARTICULO 11.-La Aduana General de la República, al recibir la solicitud, dispondrá que se efectúe inspección a los locales e instalaciones, con la finalidad de comprobar que los mismos cumplen con los requisitos que se establecen en las presentes Normas.

ARTICULO 12.-La autorización de un depósito podrá estar condicionada a la constitución de una garantía, la que se fijará por la aduana, en correspondencia con el monto estimado de los riesgos por derechos de aduanas que se dejen de pagar por las mercancías que en él se depositen.

ARTICULO 13.-El Jefe de la Aduana General de la República, autorizará o denegará la solicitud, dentro de los treinta (30) días naturales contado a partir de la fecha de recibida.

ARTICULO 14.-La autorización para operar y administrar el depósito se otorgará mediante resolución, en la que se consignará:

- a) nombre o razón social de la entidad autorizada;

- b) tipo de depósito (público o privado) ;

- c) ubicación geográfica, límites y superficie total del depósito e instalaciones;

- d) plazo dentro del cual debe comenzar a operar el depósito;

- e) término de vigencia de la autorización, cuando proceda;

- f) aduana de control designada;

- g) termino concedido para la inscripción en el Registro Central de Aduanas;

- h) condiciones particulares para la operación y administración del depósito cuando proceda; e

- i) monto de la garantía a constituir, cuando proceda.

La resolución le será notificada al solicitante o persona designada por éste, en la oficina de la Aduana General de la República habilitada para ello, a donde debe concurrir, previo aviso, para recibir copia certificada a los efectos pertinentes.

ARTICULO 15.-Si la decisión fuere de denegar la solicitud, se le comunicará al interesado mediante escrito fundado o por vía electrónica, dentro del término a que se refiere el artículo 13 y se procederá al archivo del expediente sin mas trámite.

ARTICULO 16.-El operador o administrador de un depósito que pretenda modificar las áreas e instalaciones o cambiar la ubicación geográfica del mismo, deberá solicitarlo mediante escrito fundado dirigido a la Aduana General de la República, con no menos de sesenta (60) días de antelación.

El Jefe de la Aduana General de la República autorizará la modificación o cambio o denegará la solicitud, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 y 15.

SECCION TERCERA

De la Revocación

ARTICULO 17.-La autorización otorgada al depositario para administrar un depósito de aduanas podrá ser revocada por el Jefe de la Aduana General de la República cuando:

- a) desaparezcan o varíen sustancialmente las razones que dieron lugar a su autorización;

- b) se incumplan las obligaciones dispuestas en estas normas u otras contraídas con la Aduana derivadas del disfrute de la autorización; o

- c) lo solicite expresamente el depositario.

En el caso del inciso c), deberá ser solicitado a la Aduana General de la República, por conducto de la aduana de control, con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha en que se pretende iniciar la liquidación de las operacione

ARTICULO 18.-La revocación será dispuesta por resolución del Jefe de la Aduana General de la República, la que será notificada al depositario. También será notificada a los depositantes que se encuentren autorizados a utilizar dicho depósito, en el caso de tratarse de un depósito de carácter público.

En la resolución de revocación se fijará el plazo para la liquidación de las operaciones y no se admitirá la entrada de mercancías al depósito después de iniciado el proceso de liquidación.

La Aduana General de la República dispondrá otras medidas que faciliten la liquidación y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como las facilidades a los depositantes que disfrutan del régimen en el depósito en liquidación.

CAPITULO III

DEL REGIMEN

SECCION PRIMERA

Principios y Definiciones

ARTICULO 19.-El régimen de depósito de aduanas es aquel con arreglo al cual las mercancías importadas se almacenan bajo control aduanero en un lugar designado a este efecto, sin el pago de los derechos de aduanas y en espera de que se le otorgue un nuevo régimen.

ARTICULO 20.-Las mercancías sujetas al régimen solo podrán ser almacenadas en los depósitos debidamente autorizados por la Aduana, según lo dispuesto en el Capítulo II Sección Segunda de las presentes normas.

ARTICULO 21.-La autorización para disfrutar del régimen deberá estar fundada en que las personas que lo soliciten reúnan las siguientes condiciones:

- a) poseer solvencia necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a contraer como resultado del disfrute del

- b) estar inscrito en el Registro correspondiente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba; y

- c) estar inscrito en el Registro Central de Aduanas.

SECCION SEGUNDA

De la Solicitud y de la Autorización

ARTICULO 22.-Las personas interesadas en disfrutar del régimen, deberán solicitar autorización por escrito al Jefe de la Aduana General de la República.

ARTICULO 23.-La solicitud para disfrutar del régimen deberá contener:

- a) nombre o razón social y domicilio de la entidad solicitante ( teléfono, fax y correo electrónico);

- b) fundamentación de la necesidad de acogerse al régimen;

- c) relación de renglones y productos a situar en depósito clasificados por Nomenclatura del Sistema Armonizado en disquete 3,5 Windows y un escrito certificando que la información que contiene el disquete se corresponde con los productos que tiene autorizado por el organismo competente;

- d) depósito que se pretende utilizar, acompañando documento expedido por el depositario, que acredite el espacio disponible, en los casos en que se pretenda utilizar un depósito de carácter público;

- e) números de inscripción en los registros de la Cámara de Comercio y Central de Aduanas.

Además deberá adjuntarse:

- f) sistema automatizado de control de movimiento y existencias de mercancías. El sistema debe cumplir los requerimientos que se establecen en el anexo No. 4; (Este requisito no será necesario cuando el servicio haya sido contratado al depositario).

La Aduana General de la República podrá solicitar, de considerarlo necesario, información complementaria y ampliación de los datos aportados por el solicitante.

ARTICULO 24.-La Aduana, en un término de siete (7) días naturales, contados a partir de recibida la solicitud:

- a) la admitirá para su tramitación, si cumple los requisitos exigidos;

- b) la rechazará de plano, si no cumple los requisitos exigidos.

La decisión de rechazar de plano la solicitud le será comunicada por escrito al solicitante.

ARTICULO 25.-Dentro de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha de admitida la solicitud, el Jefe de la Aduana General de la República, la autorizará o denegará.

ARTICULO 26.-El disfrute del régimen se autorizará mediante resolución en la que se consignará:

- a) nombre o razón social del titular autorizado;

- b) mercancías que podrán acogerse al régimen;

- c) nombre y dirección del depósito en el que se almacenarán las mercancías;

- d) garantía a constituir, si procediere; y

- e) otras condiciones y facilidades, cuando procedan.

La resolución le será notificada al solicitante o persona designada por éste, en la oficina de la Aduana General de la República habilitada para ello, a donde debe concurrir, previo aviso, para recibir copia certificada a los efectos pertinentes;

ARTICULO 27.-Si la decisión fuere denegar la solicitud, se le comunicará al interesado mediante escrito fundado dentro del término a que se refiere el artículo 25 y se procederá al archivo del expediente sin más trámite.

ARTICULO 28.-Cuando se solicite autorización para disfrutar del régimen para mercancías con destino al aprovisionamiento de buques y aeronaves surtos en puertos o aeropuertos nacionales, la autorización se concederá con carácter específico para ese fin, estableciendo en la misma las condiciones especiales que le serán aplicables.

ARTICULO 29.-El titular del régimen deberá solicitar, mediante escrito fundado, dirigido a la Aduana de Control, cualquier modificación en la autorización que implique:

- a) Almacenamiento de las mercancías en otro depósito distinto al autorizado; o

- b) Cambios en el nomenclador aprobado, siempre que acredite la autorización del Ministerio del Comercio Exterior o la inscripción en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, según el caso.

La autorización se otorgará mediante dictamen de la Dirección de Técnicas Aduaneras de la Aduana General de la República y se hará constar en documento anexo a la inscripción que emitirá el Registro Central de Aduanas.

Los cambios de naves o ampliaciones dentro de un mismo depósito los conoce y autoriza la Aduana de Control del Régimen.

SECCION TERCERA

De la Suspensión y de la Revocación

ARTICULO 30.-La autorización para el disfrute del régimen podrá ser suspendida temporalmente o revocada definitivamente.

ARTICULO 31.-Dará lugar a la suspensión temporal de la autorización para el disfrute del régimen:

- a) incumplir las condiciones, dispuestas en estas normas o impuestas en la autorización; o

- b) incumplir cualquier otra obligación contraída con la Aduana, derivada del disfrute del régimen; o

- c) realizar modificaciones o violar el sistema de control de movimiento y existencias de las mercancías aprobado por la Aduana.

ARTICULO 32.-La suspensión temporal del disfrute del régimen podrá disponerse por un término no mayor de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la notificación de la medida al titular.

ARTICULO 33.-Los jefes de las aduanas de control están facultados para disponer la suspensión temporal del disfrute del régimen por un término que no exceda de los siete (7) días naturales.

Cuando la suspensión temporal sea superior a siete (7) días y hasta el término de treinta (30) días naturales, la facultad para imponerla será del Delegado Territorial de Aduanas o del Jefe de la Aduana Independiente, según el caso.

La suspensión por un término mayor a treinta (30) días es facultad del vicejefe de la Aduana General de la República que atiende el área técnica.

ARTICULO 34.-La suspensión temporal del disfrute del régimen, se dispone por la autoridad facultada mediante

resolución fundada. La medida de suspensión temporal deberá notificarse al depositante y al depositario en un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de emitida la resolución. La medida se hace efectiva a partir del cuarto día hábil después de la notificación.

ARTICULO 35.-La suspensión temporal del disfrute del régimen surte los siguientes efectos:

- a) no se permitirá la introducción de mercancías al depósito;

- b) no se permitirá la extracción de mercancías del depósito, salvo para su reexportación;

- c) solo se permitirá la realización de las operaciones que habitualmente se ejecutan por el titular del régimen sobre las mercancías en el interior del depósito para su conservación y mantenimiento.

La autoridad aduanera que haya dispuesto la suspensión temporal podrá, autorizar excepcionalmente y previa solicitud fundada, la extracción de mercancías de forma puntual, así como la introducción al depósito de mercancías que hayan entrado al país o se encontraren en tránsito en el momento en que se dispuso la suspensión, en cuyo caso fijará las condiciones que deberán cumplirse para dichas operaciones.

ARTICULO 36.-Contra la medida de suspensión temporal del disfrute del régimen se podrá interponer recurso de apelación:

- a) ante el Delegado Territorial de Aduanas cuando la medida sea impuesta por el Jefe de la Aduana de Control que le está subordinada;

- b) ante el Vicejefe de la Aduana General de la República que atiende el área técnica, cuando la medida sea impuesta por el Delegado Territorial de Aduanas o Jefe de Aduana Independiente;

- c) ante el Jefe de la Aduana General de la República cuando la medida sea impuesta por el Vicejefe que atiende el área técnica.

El término para interponer el recurso será de tres (3) días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación. El recurso se presenta a través de la autoridad que dispuso la suspensión.

El recurso interpuesto dentro del término suspende la ejecución de la medida.

ARTICULO 37.-La autoridad ante quien se interpone el recurso, resolverá el mismo mediante resolución fundada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente de su presentación y contra ésta no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

ARTICULO 38.-La autorización para el disfrute del régimen podrá ser revocada cuando:

- a) desaparezcan o varíen sustancialmente las razones que la justificaron;o

- b) se incumplan las obligaciones contraídas; o

- c) no se utilice el régimen durante tres (3) meses; o

- d) por solicitud del titular.

La decisión de revocar la autorización para el disfrute del régimen le será notificada al depositante y al depositario mediante resolución del Jefe de la Aduana General de la República, en la cual se fijará el plazo para la liquidación de las mercancías en existencia y cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Aduana.

El plazo para la liquidación a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior a treinta (30) días naturales ni mayor de seis meses, contados a partir de la notificación.

Durante este período no se permitirá la entrada de mercancías al depósito.

ARTICULO 39.-Contra la resolución que revoca la autorización para el disfrute del régimen, no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

SECCION CUARTA

Del disfrute del Régimen

ARTICULO 40.-La admisión de mercancías en los depósitos de aduanas estará subordinada obligatoriamente a la declaración previa ante la Aduana a través de la presentación de una Declaración de Mercancías, de acuerdo a lo establecido en las Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías.

ARTICULO 41.-Las mercancías importadas bajo otros regímenes suspensivos, previa aprobación de la Aduana de Control, podrán ser admitidas a régimen de depósito de aduanas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la cancelación del régimen anterior.

ARTICULO 42.-El titular del régimen o el depositario, según el caso, dispondrá de diez (10) días naturales, contados a partir de la entrada al depósito del último bulto amparado en una declaración de mercancías, para realizar y dar por terminado el proceso de recepción de todas las mercancías amparadas en dicha Declaración de Mercancías, con la entrega del Informe de Recepción a la Aduana de Control.

Excepcionalmente, se podrá otorgar prórroga del término anteriormente señalado, cuando existan causas que fundamenten dicha prórroga, y previa solicitud del titular del régimen o el depositario, según el caso, a la Aduana de Control. El término de la prórroga no podrá exceder de diez (10) días naturales.

ARTICULO 43.-Las personas con derecho a disponer de las mercancías podrán retirarlas del depósito de aduanas en su totalidad o en parte, para reexportarlas, destinarlas a consumo, transferirlas a otro depósito de aduanas, a asignarle cualquier otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades aduaneras aplicables en cada caso.

ARTICULO 44.-Para otorgar a las mercancías alguno de los destinos previstos, el titular o el depositario, según el caso, deberá asegurarse que la operación esté debidamente tramitada ante la Aduana de Control.

ARTICULO 45.-No se podrá extraer mercancías del depósito si previamente no se han cumplido las formalidades aduaneras establecidas.

A la declaración de mercancías de importación a consumo procedente del depósito, se le acompañará como documento complementario la factura de venta emitida por el titular o el depositario, según el caso. La Aduana de Control, cuando lo considere necesario, podrá exigir otros documentos de los establecidos en las Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías.

Se establece el formato de factura de venta que se acompaña como anexo No.3

ARTICULO 46.-A los faltantes de mercancías se les aplicará el cobro de los derechos de importación, excepto que la causa sea por pérdidas debidas a caso fortuito o fuerza mayor, o que el faltante se considere de origen, por haberlo notificado el titular del régimen o el depositario, según el caso, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de concluido el proceso de recepción.

Para demostrar que el faltante es de origen, el interesado deberá presentar a la Aduana de Control, en un término de diez (10) hábiles, un documento probatorio emitido por el proveedor, o el asegurador, o el transportista internacional, o la empresa operadora portuaria o aeroportuaria o postal, o la agencia de inspección de cargas internacionales.

Los faltantes como consecuencia de actos delictivos o negligencia, no serán considerados como pérdidas por caso fortuito.

ARTICULO 47.-A los sobrantes de mercancías se les aplicará:

- a) de ser comunicados los sobrantes de mercancías por el titular del régimen o el depositario, según el caso, dentro del término que establece el artículo anterior, la Aduana permitirá el correspondiente ajuste del inventario y rectificación de la declaración de mercancías;

- b) en caso de sobrantes no declarados por el titular del régimen o el depositario, según el caso, dentro del término establecido en el inciso anterior, serán objeto de decomiso;

- c) las mercancías no manifestadas o no declaradas serán objeto de decomiso, salvo que el interesado aporte elementos que a juicio de la aduana permitan presumir que el hecho se debe a omisiones o erróneas interpretaciones de los documentos, en cuyo caso se permitirá el ajuste de inventario y rectificación de la declaración de mercancías.

ARTICULO 48.-Las notas de créditos por faltantes de origen a que se refiere el artículo 46 deberán contener, como mínimo, los datos siguientes:

- a) número de la nota de crédito;

- b) número del conocimiento de embarque o guía aérea;

- c) número de la factura;

- d) nombre o razón social del depositante a que está dirigida la nota de crédito;

- e) fecha de emisión de la nota de crédito;

- f) número del contenedor;

- g) referencia de las mercancías;

- h) descripción de las mercancías;

- i) cantidad de mercancía faltante;

- j) precio unitario;

- k) precio total;

- l) nombre y firma del que emite la nota de crédito; y

- m) cuño de la entidad que emite la nota de crédito.

ARTICULO 49.-Si el faltante se acredita por una agencia de inspección y supervisión de cargas o por una empresa aseguradora, el certificado deberá contener como mínimo los datos siguientes:

- a) número del contenedor y del sello;

- b) especificar si es apertura de contenedor o apertura de bultos;

- c) relación de documentos que acompañan a la carga, consignando número de los mismos (conocimiento de embarque o guía aérea, factura comercial, lista de empaque);

- d) resultado de la inspección (se expresará el código y descripción de las mercancías, cantidad de bultos declarados y cantidad real , cantidad de mercancías declaradas y cantidad real, cantidad de mercancías faltantes);

- e) explicación de lo que encontró el inspector al examinar el 100% de la carga (especificar estiba, envase, embalaje, y marcas exteriores);

- f) nombre del conductor del vehículo, número de licencia, número de chapa y fecha, cuando proceda;

- g) nombre y firma del inspector y del receptor en presencia del que se realizó la apertura; y

- h) cuño de la agencia o entidad aseguradora y fecha de emisión del acta.

ARTICULO 50.-Si el faltante lo certifica la empresa transportista (naviera) deberá presentarse la correspondiente ACTA DE PROTESTA DEL CAPITAN o la certificación de la empresa naviera de los daños sufridos en la travesía.

Si el faltante lo certifica la empresa operadora portuaria o aeroportuaria deberá presentarse la correspondiente acta emitida por la empresa operadora donde consten los hechos y los daños.

ARTICULO 51.-El titular del régimen o el depositario, según el caso, dispondrán de dos (2) días hábiles, para el registro de las mercancías que causen alta en sus inventarios, contados a partir de su recepción, y de un (1) día hábil para el registro de las bajas, contados a partir de la aprobación de la operación por la aduana.

ARTICULO 52.-Quedan exentos del pago de los derechos las mercancías que resulten averiadas o destruidas durante la transportación hacia el depósito de aduanas, siempre que ello sea acreditado fehacientemente a satisfacción de la aduana.

Los desechos y desperdicios se incineran y destruyen bajo control aduanero; cuando se destinen a consumo estarán sujetos al pago de los derechos e impuesto de importación que le serían aplicables si los mismo se hubieran importado en el estado en que se encuentran.

ARTICULO 53.-Al titular del régimen que reiteradamente, presente faltantes o sobrantes de mercancías clasificados como de origen, sean éstos informados por él o detectados en inspecciones de la aduana, se le exigirá por la aduana de control que, para las operaciones posteriores, acredite dichos faltantes y sobrantes con la Certificación expedida por entidad o agencia autorizada para brindar los servicios de inspección de cargas internacionales.

La Aduana de control notificará por escrito la decisión de exigir la certificación de faltantes o sobrantes y el titular del régimen estará obligado a cumplir con dicho requisito para todas las cargas que sean recepcionadas con posterioridad a la notificación.

ARTICULO 54.-El titular del régimen tendrá derecho a que se le suspenda la medida a que se refiere el artículo anterior si dentro del período de tres (3) meses posteriores a la aplicación de la misma se observa normalidad en la cantidades de mercancías declaradas y su correspondencia con las mercancías recibidas.

Para disfrutar de este derecho el titular del régimen deberá solicitarlo a la aduana .

ARTICULO 55.-Se considerarán faltantes o sobrantes, informados o detectados, de forma reiterada, cuando:

- a) sean informados en más de cinco recepciones, dentro del período de seis meses.

- b) sean detectados en inspecciones, en más de dos recepciones, dentro de cualquier período, sin haber sido informados o informados fuera de término por el titular del régimen.

ARTICULO 56.-La Aduana de Control podrá autorizar, previa solicitud del importador y con la conformidad del titular del régimen, la devolución al depósito de mercancías declaradas a consumo, por las siguientes causas:

- a) reposición por defectos o averías ocasionadas por la manipulación o durante la transportación, así como la reposición por garantía;

- b) incumplimiento de los términos del contrato respecto a las características, especificaciones, cantidades y calidad intrínseca de las mercancías, siempre que esto se detecte en el proceso de recepción, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la salida de las mismas del depósito;

- c) cuando se reclame por vicios ocultos que se detecten en cualquier momento dentro de los noventa (90) días naturales contados a partir de la extracción del depósito.

La devolución por causas no previstas en los incisos anteriores, requerirá la autorización del Vicejefe que atiende el área de Técnicas Aduaneras de la Aduana General de la República, la que tendrá carácter excepcional.

Las mercancías devueltas ingresarán al depósito acompañadas de la Declaración de Mercancías, Remisión de Salida y Factura de Venta con la que fueron extraídas.

ARTICULO 57.- Las transferencias de mercancías entre depósitos deberán ser autorizadas por la Aduana de Control del depósito que expide las mercancías mediante la presentación del documento establecido, según el anexo No. 2.

Cuando las transferencias se realicen entre depósitos de aduanas que tienen diferentes aduanas de control, las mercancías deberán ser transportadas bajo el régimen de Tránsito Aduanero.

En ambos casos, una vez concluida la transferencia de las mercancías, se entregará, por el depositante o depositario, según el caso, a la Aduana de Control que corresponda copia del reporte de recepción de las mismas.

ARTICULO 58.-A solicitud del interesado, la Aduana de control autorizará la extracción de muestras de las mercancías sujetas al régimen.

La solicitud a que se refiere este artículo deberá realizarse mediante la declaración de mercancías correspondiente y escrito explicativo del uso que se dará a las mercancías.

La Aduana podrá disponer que las muestras se importen en régimen de admisión temporal.

ARTICULO 59.-El régimen se extinguirá para las mercancías cuando las mismas sean retiradas del depósito de aduanas para reexportarlas, destinarlas a consumo o asignarle cualquier otro régimen aduanero.

También se extingue el régimen para las mercancías que sean destruidas bajo control aduanero o declaradas en abandono a favor del Estado.

CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES, DERECHOS

Y LIMITACIONES

ARTICULO 60.-Son obligaciones del depositario:

- a) no ceder el derecho a administrar el depósito;

- b) constituir la garantía fijada, cuando proceda;

- c) poner en conocimiento de la Aduana de Control cualquier circunstancia que pudiera afectar el estado o situación de las mercancías depositadas y garantizar su custodia, seguridad e integridad;

- d) proporcionar todas las facilidades de infraestructura que la Aduana requiera para el ejercicio del control aduanero y sufragar los gastos derivados de la habilitación, mantenimiento y conservación de locales e instalaciones creadas a tales efectos;

- e) comunicar a las autoridades aduaneras y a los depositantes, con no menos de noventa (90) días de antelación, cuando pretenda suspender las operaciones del depósito;

- f) elaborar un reglamento de funcionamiento del depósito, cuando éste sea de carácter público;

- g) ejercer el control de acceso al depósito de manera permanente, cumpliendo las disposiciones emitidas por la Aduana de Control;

- h) prestar colaboración y brindar facilidades a los funcionarios de aduanas que se presenten en el depósito con el objetivo de realizar comprobaciones, inspecciones, inventarios u otras acciones propias del control aduanero;

- i) no permitir que en el depósito se realicen actividades no autorizadas;

- j) responder de la deuda aduanera que se derive de faltantes o pérdidas de mercancías en los casos de contrato con los titulares del régimen para brindar el servicio de Bodega Pública;

- k) llevar un sistema automatizado en línea con la Aduana que le permita informar la llegada de los medios de transporte al depósito y a los almacenes, la terminación de la descarga o la carga, la salida del medio de transporte y sobre otras operaciones que se dispongan por la Aduana;

- l) llevar un sistema automatizado de control, movimiento y existencias de las mercancías de los titulares del régimen con los que haya contratado el servicio de Bodega Pública. El sistema debe estar aprobado por la aduana y cumplir los requisitos del Anexo 4.

- m) presentar en la Aduana de control, en los primeros cinco (5) días de cada mes, un reporte de inventario mensual , en soporte documental o magnético cuyo formato se determinará por la aduana;

- n) suministrar la información que sea interesada por las autoridades aduaneras relativas a las operaciones del depósito;

- o) conservar, a disposición de la aduana, los documentos relacionados con las operaciones de entrada, salida y movimiento de mercancías y cualquier otro que tenga relación con el régimen, por el término establecido en la normativa aduanera; y

- p) no permitir la entrada y salida de vehículos de carga sin la autorización de la aduana, así como garantizar la revisión de los documentos que porten los mismos.

ARTICULO 61.-Son obligaciones del titular del régimen:

- a) no ceder el derecho a utilizar el régimen;

- b) depositar una garantía, cuando proceda;

- c) poner en conocimiento de la Aduana de control cualquier circunstancia que pudiera afectar el estado o situación de las mercancías sujetas al régimen;

- d) responder de la deuda aduanera que se derive de las operaciones relacionadas con el disfrute del régimen, cuando proceda;

- e) prestar colaboración y brindar facilidades a los funcionarios de aduanas que se presenten en el depósito con el objetivo de realizar comprobaciones, inspecciones, inventarios u otras acciones propias del control aduanero;

- f) suministrar la información que le sea interesada por las autoridades aduaneras relativas al disfrute del régimen;

- g) notificar a la aduana cualquier modificación, renovación o revocación de la autorización para realizar actividades de comercio exterior;

- h) llevar un sistema automatizado de control, movimiento y existencias de las mercancías. El sistema debe estar aprobado por la aduana y cumplir los requisitos del Anexo 4.

- i) presentar en la aduana de control en los primeros cinco (5) días de cada mes un reporte de inventario mensual, en línea con la Aduana o vía electrónica.

- j) Informar a la Aduana por vía electrónica, la llegada y salida de su almacén, de los vehículos con carga, o vacíos para cargar, así como el inicio y terminación de las operaciones de carga y descarga de mercancías y las irregularidades que haya detectado;

- k) conservar, a disposición de la aduana, los documentos relacionados con las operaciones de entrada, salida y movimiento de mercancías y cualquier otro que tenga relación con el régimen, por el término establecido en la normativa aduanera.

ARTICULO 62.-Cualquier persona con derecho a disponer de las mercancías almacenadas en un depósito podrá realizar las siguientes operaciones:

- a) examinarlas;

- b) tomar muestras de las mismas con vistas a una correcta clasificación arancelaria;

- c) efectuar las operaciones necesarias para su conservación y mantenimiento;

- d) clasificarlas; y

- e) reempacarlas, formar lotes o realizar cualquier otro cambio que mejore su apariencia o facilite su transportación o comercialización, siempre que no constituya una transformación sustancial.

ARTICULO 63.-Deberán estar expresamente autorizadas por la Aduana de Control las siguientes operaciones:

- a) transferencia de mercancías entre almacenes de depósito de aduanas a través de la presentación del documento establecido para estas operaciones en el Anexo 2;

- b) cambio de régimen;

- c) devolución de mercancías al depósito; y

- d) extracción de muestras.

El Vicejefe que atiende el área de Técnicas Aduaneras de la Aduana General de la República, podrá autorizar la realización de otras actividades, para lo cual hará las consultas pertinentes con los organismos que considere necesario.

CAPITULO V

DEL CONTROL ADUANERO

ARTICULO 64.-Para el ejercicio del control aduanero de los depósitos y del régimen, en dependencia de la dimensión y ubicación geográfica del depósito y del volumen y complejidad de las operaciones, se podrán crear:

- a) Aduanas; o

- b) Puntos de Control Aduanero permanentes; o

- c) Puntos de Control Aduanero temporales.

ARTICULO 65.-A los efectos del control aduanero de las mercancías sujetas al régimen, el depositante o depositario, según el caso, llevará registros y controles en el depósito de aduanas que permitan:

- a) garantizar que toda entrada de mercancías en el depósito esté vinculada o con cargo a la declaración de mercancías correspondiente o a cualquier otro documento que autorice un movimiento de mercancías entre depósitos.

- b) garantizar que toda salida de mercancías del depósito esté amparada por la factura de venta emitida por el depositante o el depositario, según el caso, o documento aprobado por la aduana.

- c) conocer el destino posterior o situación de las mercancías (extraídas, destruidas, abandonadas, resultados de ajustes y cualquier otro movimiento).

- d) aplicar las tarifas arancelarias y percibir los derechos de aduanas a cobrar en cada caso, sobre la base del documento por el que se vincularon al régimen.

Independientemente del tipo de codificación utilizado por el depositario o depositante para clasificar las mercancías, también deberá utilizarse para ello la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías.

El sistema de control de movimientos y existencias de mercancías autorizado por la Aduana no podrá ser modificado sin previa autorización de ésta.

ARTICULO 66.-La Aduana dispondrá las comprobaciones y podrá exigir las informaciones que estime necesarias para asegurar el control de las mercancías depositadas.

En las comprobaciones que se dispongan deberán estar presentes el depositario, o el depositante, o sus representantes. Los resultados de estas comprobaciones serán debidamente documentados.

El depositario o depositante, o sus representantes, según el caso, será notificado de las resoluciones y estará obligado a firmar como constancia de su presencia durante la actuación aduanera.

La firma del Acta no significa que el depositario o depositante, admitan o estén conformes con las conclusiones emitidas por la autoridad aduanera sobre irregularidades, violaciones y medidas consignadas en el documento. Cualquier inconformidad la puede hacer constar en la propia Acta y agotar los procedimientos y vías establecidas en la Ley.

ARTICULO 67.-Para el control de las mercancías que

sean utilizadas como muestras de exhibición en áreas ubicadas en las instalaciones utilizadas como depósito, se garantizará que dichas áreas estén físicamente separadas de los lugares utilizados para el almacenamiento del resto de las mercancías sujetas al régimen.

Las mercancías de exhibición a que se refiere el párrafo anterior, deberán aparecer reflejadas en el registro de inventario como utilizadas para la exhibición en el depósito y no se les podrá otorgar otro destino sin la autorización de la Aduana de Control.

La solicitud y autorización serán por escrito y no requerirán la presentación de declaración de mercancías.

| ANEXO 2 TRANSFERENCIA ENTRE DEPOSITOS | | - | | (2)DEPOSITO EXPEDIDOR_____________________(3) DEPOSITO DESTINO________________________ | ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICATRANSFERENCIAENTRE DEPOSITOS DE ADUANAS | (1)TRANSFERENCIA No________ | | Partida Arancelaria | Descripción de la Mercancía | Origen | Cantidadde Bultos | Peso Bruto | Peso Neto | UM | Precio Unitario | Cantidad Unidades | Valor | | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) | (11) | (12) | (13) | | (14) TOTALES | | PARA USO DE LOS DEPOSITOS | PARA USO DE LA ADUANA | | (15)DEPOSITO EXPEDIDORNOMBRE Y APELLIDOSCARGO FIRMAFECHA | (16)DEPOSITO RECEPTORNOMBRE Y APELLIDOSCARGO FIRMAFECHA | ADUANA (17)DEPOSITO EXPEDIDORNOMBRE DEL INSPECTORCHAPILLA NO.FIRMADEL INSPECTORFECHA | ADUANA (18)DEPOSITO RECEPTORNOMBRE DEL INSPECTORCHAPILLA NO.FIRMADEL INSPECTORFECHA | | Se garantiza bajo juramento que los datos aquí declarados son verdaderos. |

METODOLOGIA PARA EL LLENADO DE LA TRANSFERENCIA ENTRE DEPOSITOS

OBJETIVO: Garantizar el mecanismo de control mínimo para controlar la transferencia de mercancías entre los Depósitos de Aduanas.

CONFECCION Y DISTRIBUCION: Se emitirá como mínimo, en cuatro (4) ejemplares con la siguiente distribución:

Original: Depósito Destino.

1 ra. Copia: Depósito Expedidor.

2 da. Copia: Aduana de Control Depósito Expedidor.

3 ra. Copia: Aduana de Control Depósito Destino.

LLENADO: En los espacios del formato se reflejan los siguientes datos:

- 1. TRANSFERENCIA No.: número consecutivo que le corresponde a la transferencia.

- 2. DEPOSITO EXPEDIDOR: nombre del depositante que expide las mercancías, así como del depositario en los casos de depósitos públicos.

- 3. DEPOSITO DESTINO: nombre del depositante que recibe las mercancías, así como el del depositario, en los casos de depósitos públicos.

- 4. PARTIDA ARANCELARIA: partida arancelaria correspondiente a la mercancía objeto de la transferencia, según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías.

- 5. DESCRIPCION DE LA MERCANCIAS: Se hará una descripción de las mercancías, en términos que permitan su clasificación en el Sistema Armonizado.

- 6. ORIGEN: Origen de la mercancía declarada a su entrada al depósito independientemente de que se tengan o no los documentos que certifiquen el mismo, utilizando para ello las siglas del país en correspondencia con el Anexo No. 5 de la Metodología de la Declaración de Mercan-cías. Se marcarán con un asterisco (*) las partidas declaradas en los documentos que avalan el mismo. A las partidas que no estén marcadas con el asterisco se les aplicará la Tarifa General.

- 7. CANTIDAD DE BULTOS: cantidad de bultos a transferir.

- 8. PESO BRUTO: peso bruto de las mercancías.

- 9. PESO NETO: peso neto de las mercancías.

- 10. UM: Unidad de Medida en la cual está expresada la mercancía.

- 11. PRECIO UNITARIO: precio unitario de las mercancías de acuerdo a la Unidad de Medida.

- 12. CANTIDAD UNIDADES: cantidad de unidades de mercancías de que se trate.

- 13. VALOR: valor total de las mercancías en el renglón correspondiente.

- 14. TOTALES: totales resultantes de sumar las columnas correspondientes.

- 15. DEPOSITO EXPEDIDOR: el nombre, la firma y el cargo de la persona autorizada para expedir la mercancía en el almacén expedidor, así como la fecha en que se confecciona la transferencia.

- 16. DEPOSITO RECEPTOR: el nombre, la firma y el cargo de la persona autorizada para recibir la mercancía en el almacén receptor, así como la fecha en que se reciben.

- 17. ADUANA DEPOSITO EXPEDIDOR: el nombre, la firma y el número de chapilla del inspector de aduanas actuante en el almacén expedidor, así como la fecha de la actuación.

- 18. ADUANA DEPOSITO RECEPTOR: el nombre, la firma y el número de chapilla del inspector de aduanas actuante en el almacén receptor, así como la fecha de la actuación.

Este documento será confeccionado en el Almacén o Depósito Expedidor, el que dejará en blanco solamente los escaques 16, 17 y 18, los que serán cumplimentados en su oportunidad en el transcurso de la operación por el Almacén Receptor y por la Aduana.

| ANEXO NO. 3 FACTURA DE VENTA | | - |

( 1 ) FACTURA No. _______________( 2 ) FECHA ______________ ( 3 ) HOJA_______

( 4 ) NUMERO CONTRATO ______________ (5) DEPOSITO_______________________

( 6) PROVEEDOR _______________________ ( 7) CODIGO______________

( 8 ) IMPORTADOR _______________________________

(9) CANTIDAD DE BULTOS ________________________

____________________

| PARTIDAARANCEL | DESCRIPCION DEL PRODUCTO | P/B | P/N | U.M | PRECIOUNITARIO | CANTIDAD | IMPORTE | ORIGEN | | - | - | - | - | - | - | - | - | - | | (10) | (11) | (12) | (13) | (14) | (15) | (16) | (17) | (18) |

Declaramos bajo juramento que las partidas arancelarias marcadas con un asterisco (*) en la columna de origen son las que tienen el certificado que avala el mismo.

| Nombre | Cargo | Firma | Fecha | | - | - | - | - | | ( 19 ) Despachado por: | | ( 20 ) Transportado por: | | ( 21) Recibido por : |

METODOLOGIA PARA EL LLENADO DE LA “FACTURA DE VENTA”

CONFECCION Y DISTRIBUCION: Se confecciona por el depositante o por el depositario, según el caso, por cada operación de VENTA de mercancías, en original y dos copias como mínimo, con el siguiente destino:

- • Original – Comprador (destinatario de las mercancías)

- • Primera copia – Aduana de Control.

- • Segunda copia – Se conserva en el depósito.

LLENADO: En los espacios del documento se reflejan los siguientes datos:

- 1. FACTURA No.: número que corresponde a la Factura en orden consecutivo.

- 2. FECHA: fecha en que se emite la factura.

- 3. HOJA: número de hoja que corresponde a la Factura cuando sea necesario utilizar más de una hoja.

- 4. NUMERO CONTRATO: número del contrato o las siglas “s / c” si no existe éste.

- 5. DEPOSITO: nombre que identifica el depósito del cual se extraen las mercancías.

- 6. PROVEEDOR: nombre del titular del régimen.

- 7. CODIGO: código del proveedor que emite la factura.

- 8. IMPORTADOR: nombre de la entidad a la cual se vende la mercancía.

- 9. CANTIDAD DE BULTOS: La cantidad total de bultos.

- 10. PARTIDA ARANCEL: partida arancelaria correspondiente a la mercancía descrita, según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

- 11. DESCRIPCION PRODUCTO: Se hará la descripción de la mercancía en términos que permitan su clasificación en el Sistema Armonizado. Debe tenerse en cuenta que cuando se trate de mercancías que tengan diferentes precios y orígenes, estas deben reflejarse por separado, independientemente de que se repita la partida arancelaria. Asimismo deben reflejarse por separado las mercancías iguales que aun teniendo el mismo origen, se cuenta con los documentos que avalan el mismo en un caso y en otro no.

- 12. P/B: Peso Bruto, en kilogramos, de la mercancía referida a la subpartida arancelaria declarada en el renglón correspondiente.

- 13. P/N: Peso Neto, en kilogramos, de la mercancía referida a la subpartida arancelaria declarada en el renglón correspondiente. En los casos de mercancías cuyas transacciones se realizan “bruto por neto” se indicará el mismo dato de la casilla No. (11) “Peso Bruto”.

- 14. U.M.: unidad de medida en la cual está expresada la mercancía.

- 15. PRECIO UNITARIO: precio unitario de las mercancías de acuerdo a la Unidad de Medida.

- 16. CANTIDAD: cantidad de artículos en correspondencia con la unidad de medida reflejada.

- 17. IMPORTE: Se reflejará el importe(valor), de la mercancía correspondiente al renglón.

- 18. ORIGEN: origen de la mercancía declarada a su entrada al depósito independientemente de que se tengan o no los documentos que certifiquen el mismo, utilizando para ello las siglas del país en correspondencia con el Anexo 5 de la Metodología de la Declaración de Mercancías. Se marcarán con un asterisco ( * ) las partidas declaradas de las cuales se tienen los documentos que avalan el mismo. A las Partidas que no estén marcadas con el asterisco se les aplicará la tarifa general.

- 19. DESPACHADO POR: nombre, cargo y firma de quien despacha la mercancía en el depósito de aduanas, que debe ser la persona debidamente autorizada para responder por la veracidad de los datos que recoge la Factura, así como la fecha en que se despacha la mercancía.

- 20. TRANSPORTADO POR: nombre, cargo y firma de quien transporta la mercancía, así como la fecha en que es transportada la mercancía.

- 21. RECIBIDO POR: nombre, cargo y firma de quien recibe la mercancía, así como la fecha en que se recibe la misma.

La mercancía debe recepcionarse en el Almacén de Depósito al precio de importación, según Factura Comercial presentada que acompaña la Declaración de Mercancías a depósito. Los otros gastos en que incurra la mercancía se adicionarán para el análisis del precio de venta.

Los datos que se reflejan en este documento de Factura de Venta y que son imprescindibles para la Aduana no podrán ser omitidos. Las entidades podrán agregar los datos que requieran según sus propios intereses.

La Factura debe presentarse en idioma español.

ANEXO NO. 4