Resolución 231

Procedimiento para el control del cumplimiento de los requisitos técnicos en los productos de importación y exportación

Organismo
Ministerio de la Agricultura
Fecha emisión
2004-07-07
Publicada en
Gaceta No. 51 Ordinaria de 2004 (2004-09-03)
Páginas
5–11
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La Resolución No. 231 del Ministerio de la Agricultura establece el procedimiento para el control del cumplimiento de los requisitos técnicos en los productos de importación y exportación. Esta norma regula la clasificación de productos en tres grupos según sus características y exigencias, y define los pasos para la inspección y autorización de productos. La resolución es emitida por el Ministerio del Comercio Exterior.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 231 DEL 2004

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POR CUANTO: Mediante Resolución No. 190, de fecha 3 de mayo del 2001, dictada por el que Resuelve, fue puesto en vigor el Reglamento sobre la actividad de importación y exportación.

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POR CUANTO: Los Artículos 82 y siguientes del arriba mencionado Reglamento, correspondientes a la Sección V, denominada “De la Inspección de las Mercancías”, dispone que las entidades adoptarán las medidas necesarias para asegurar la calidad, peso y estado de los envases y embalajes de las mercancías y que éstas se correspondan con las pactadas en los contratos de compraventa suscritos, para lo cual establecerán un Procedimiento de Inspección de las Mercancías.

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POR CUANTO: Resulta necesario establecer los elementos que deben tener en cuenta las entidades para el control del cumplimiento de los requisitos técnicos para los productos de importación y exportación.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Poner en vigor el PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TECNICOS EN LOS PRODUCTOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION que se describe en el Anexo No. I, que se adjunta y forma parte integrante de la presente Resolución.

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SEGUNDO: Poner en vigor la GUIA PARA LA ELABORACION DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INSPECCION, para las entidades importadoras y exportadoras, que se describe en el Anexo No. II, que se adjunta y forma parte integrante de la presente Resolución.

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TERCERO: Las Autoridades Nacionales Competentes reconocidas por cada organismo rector nacional podrán proponer los productos que se encuentran comprendidos en los Grupos que abarca este procedimiento y otros que aunque no se contemplan en el mismo, se considere deban ser sometidos al control de los requisitos técnicos, presentando periódicamente al Ministerio del Comercio Exterior, a la Aduana General de la República y aquellos Organismos de la Administración Central del Estado con entidades subordinadas facultadas a realizar la importación y/o exportación de los referidos productos, el listado de los mismos, a fin de que se evalúe la propuesta presentada y una vez conciliada y aceptada, se emitan las indicaciones que corresponden.

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CUARTO: Los Organismos de la Administración Central del Estado con Organos de Inspección que se encuentren autorizados para la prestación de servicios de verificación de productos de importación y/o exportación, según su objeto social, presentarán al Ministerio del Comercio Exterior el listado de sus Organos de Inspección reconocidos, una vez sea puesto en vigor el presente procedimiento.

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QUINTO: La adición de nuevos productos por parte de la Oficina Nacional de Normalización u otros Organismos para ser sometidos al control que por la presente se establece, requerirá de previa consulta al Ministerio del Comercio Exterior.

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SEXTO: A los efectos del Procedimiento, se entiende por “entidad”, las empresas estatales y sociedades mercantiles de capital cien por ciento cubano, facultadas a realizar actividades de comercio exterior, que se encuentran inscriptas en el Registro Nacional de Exportadores e Importadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

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SÉPTIMO: El Ministerio del Comercio Exterior, la Oficina Nacional de Normalización, y los Organismos de la Administración Central del Estado con empresas subordinadas afectadas, velarán por el cumplimento de lo dispuesto por la presente.

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OCTAVO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

COMUNIQUESE la presente Resolución a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, a la Aduana General de la República, a los Jefes de Entidades Nacionales facultadas a realizar actividades de comercio exterior, a los Viceministros, Directores y Delegados Territoriales del Ministerio de Comercio Exterior, al Presidente de la Cámara de Comercio y a los Directores y Presidentes de Entidades pertenecientes al Sistema del Ministerio de Comercio Exterior. Publíquese en la Gaceta Oficial para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica.

DADA en la ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Exterior, a los siete días del mes de julio de 2004.

Raúl de la Nuez Ramírez

Ministro del Comercio Exterior

ANEXO No. I

PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TECNICOS EN LOS PRODUCTOS DE IMPORTACION

Y EXPORTACION

- I. PRINCIPIOS GENERALES.

- - 1. A los efectos del presente Procedimiento, los productos de importación y exportación se dividen en tres Grupos, según sus características y exigencias, siendo los siguientes:

- - - a) GRUPO A: Productos sujetos al Registro y Aprobación de una Autoridad Competente en Cuba. (Véase el ANEXO No. III). Dentro de los productos comprendidos en este Grupo se encuentran los alimentos y bebidas, cosméticos, medicamentos, equipos médicos, instrumentos de medición sujetos al Control Metrológico Obligatorio, juguetes y plaguicidas, así como otros que estén regulados en el país.

Estos productos pueden estar sujetos a más de una aprobación.

- - - b) GRUPO B: Productos sujetos a requisitos obligatorios, y que puedan o no estar sometidos a un Sistema de Registro y Aprobación.

- - - Dentro de los productos comprendidos en este Grupo se encuentran los sujetos a Normas Cubanas Obligatorias u otros requisitos técnicos establecidos en disposiciones legales.

- - - c) GRUPO C: Productos que no están sometidos a ninguna exigencia mencionada en los anteriores Grupos, pero deben ser identificados con una declaración mínima del fabricante o suministrador que permita al usuario final conocer su conformidad, de acuerdo a las especificaciones técnicas u otras características acordadas en los contratos de compraventa.

- - 2. Asimismo, se establecen las Indicaciones para el Establecimiento de un Procedimiento de Solicitud de Inspección por las Entidades Importadoras y Exportadoras. Estas Indicaciones son aplicables a productos que puedan pertenecer o no a los grupos anteriormente mencionados.

- II. DE LAS IMPORTACIONES.

- - 1. PARA LOS PRODUCTOS DEL GRUPO A.

1.1. Las entidades facultadas para importar los productos comprendidos en este Grupo o los proveedores extranjeros que tengan interés en registrar los mismos, deberán presentar ante la Autoridad Nacional Competente la muestra respectiva a someterse a evaluación o el Certificado de Conformidad, emitido por un organismo de certificación debidamente acreditado y reconocido por la mencionada Autoridad Nacional Competente, la cual aprobará o desestimará el Certificado presentado.

1.2. Para obtener el levante de una mercancía sujeta a este tipo de requerimientos, el interesado deberá presentar ante las Autoridades Aduanales, además de los documentos previstos en las disposiciones vigentes, el certificado aprobado por la Autoridad Nacional Competente.

1.3. Las entidades facultadas a realizar actividades de importación de mercancías incluidas en este Grupo, exigirán a sus proveedores que el Certificado de Calidad incluido dentro de los documentos de embarque, esté en correspondencia con la Declaración de Conformidad según la NC –ISO- IEC Guía 22 (véase el Anexo No. II), de los productos, procesos y servicios que abarca.

1.4. Los Organos de Inspección que se encuentren autorizados para la prestación de servicios de verificación de productos de importación, según su objeto social, efectuarán inspecciones a los productos comprendidos en este grupo que permitan verificar que los requisitos técnicos establecidos se cumplen.

- 2. PARA LOS PRODUCTOS DEL GRUPO B.

2.1. Para obtener la autorización técnica de estos productos, el interesado deberá presentar ante la Autoridad Nacional Competente conjuntamente con la solicitud escrita para la autorización técnica correspondiente, el Certificado de Conformidad expedido por el organismo de certificación debidamente reconocido, certificando que el producto a importar cumple con los requisitos exigidos. La Autoridad Nacional Competente aprobará o no el certificado emitido.

2.2. Para obtener el levante de una mercancía sujeta a este tipo de requerimiento el interesado deberá presentar ante las Autoridades Aduanales, además de los documentos exigidos en las disposiciones vigentes, la autorización técnica otorgado por la Autoridad Nacional Competente.

2.3. Las entidades facultadas a realizar actividades de importación de mercancías incluidas en este Grupo, exigirán a sus proveedores que el Certificado de Calidad incluido dentro de los documentos de embarque, esté en correspondencia con la Declaración de Conformidad según la NC–ISO- IEC Guía 22 (véase el Anexo No. II ), de los productos, procesos y servicios que abarca.

2.4. Los Organos de Inspección que se encuentren autorizados para la prestación de servicios de verificación de productos de importación, según su objeto social, efectuarán inspecciones a los productos comprendidos en este grupo que permitan verificar que los requisitos técnicos establecidos se cumplen.

- 3. PARA LOS PRODUCTOS DEL GRUPO C.

3.1. Las entidades facultadas a realizar actividades de importación de mercancías incluidas en este Grupo, exigirán a sus proveedores que el Certificado de Calidad esté en correspondencia con la Declaración de Conformidad según la NC-ISO-IEC GUIA 22 (véase el Anexo No II), de los productos, procesos y servicios que abarca.

3.2. Los productos que no tengan que someterse a un Procedimiento de Registro, ni se exija en nuestro país una certificación emitida por tercera parte, se exigirá en su caso la Declaración de Conformidad del propio fabricante o suministrador, según lo internacionalmente establecido y con los requisitos que se exigen mediante este Procedimiento.

3.3. En las denominadas compras de amplios surtidos de uno o varios productos, recibidos en un solo contenedor, se podrá exigir al suministrador una declaración general de la conformidad de las mercancías suministradas.

- 4. INDICACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INSPECCION POR LAS ENTIDADES IMPOR- ADORAS.

4.1. Las entidades importadoras están obligadas a establecer un Procedimiento de Solicitud de Inspección de Mercancías, para lo cual tomarán de base la Guía para la Elaboración del Procedimiento. (Anexo No. II).

4.2. Estarán contemplados obligatoriamente en el Procedimiento de Inspección:

- a) Operaciones de importación proveniente de nuevos proveedores.

- b) Operaciones de importación de nuevos productos.

- c) Operaciones de importación proveniente de nuevos mercados o mercados de altos riesgos.

- d) Operaciones de importación de mercancías con regulaciones técnicas o higiénicas de carácter obligatorio establecidas en nuestro país.

- e) Operaciones de importación de alto valor de contratación, según el valor promedio tradicional de la entidad.

- f) Operaciones de importación que requiere de un certificado de inspección en origen para el pago de las mercancías.

- g) Operaciones de importación de alimentos y bebidas.

- h) Operaciones de importación de productos que anteriormente hayan ocasionado quejas y/o reclamaciones de parte de los usuarios de la industria, servicios o consumidores individuales, por concepto de cantidad, peso, calidad o aquellas importaciones de productos que hayan presentado no conformidades en sus especificaciones técnicas detectadas por las agencias nacionales de inspección o por los órganos de inspección de la Oficina Nacional de Normalización, según los requisitos nacionales vigentes o los requisitos pactados por las partes.

- i) Categorías de productos afectadas por situaciones de emergencia declaradas en el país.

- j) Operaciones de importación de productos que reiteradamente han presentado faltantes de peso o cantidades, ocasionados por sustracciones ilegales en origen o destino.

- k) Operaciones de importación de productos en cuyos contratos se hayan pactado INCOTERMS del Grupo “C” con valor de contratación superior a doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional.

- l) Operaciones de importación de combustible.

- m) Operaciones de importación de mercancías destinadas a inversiones en función de su valor o su utilización.

4.3. La frecuencia de las inspecciones que se soliciten deben estar acorde con los riesgos relacionados con la importación, las regulaciones técnicas establecidas en nuestro país y la fiabilidad de los controles realizados por los proveedores.

4.4. El por ciento del total de los embarques que se establezcan para ser sometidos a inspección se determinará en función del objetivo perseguido, realizándose, de ser requeridas, consultas con los usuarios finales del producto, acerca de los elementos a inspeccionar, otorgándose prioridad a los alimentos y medicamentos, y otras categorías de productos que puedan originar riesgos para la salud humana por incumplimiento de requisitos técnicos o higiénicos.

4.5. Las entidades importadoras realizarán periódicamente un análisis acerca de la aplicación del Procedimiento de Inspección establecido, a los efectos de su revisión y actualización.

4.6. Al realizarse la solicitud de inspección, se tendrán en cuenta los elementos de calidad, cantidad, peso, estado de la mercancía, estado del contenedor y etiquetado, entre otros, ateniéndose, para cada elemento, a lo siguiente:

- a) Calidad. La inspección de la calidad se solicitará sobre los aspectos necesarios para determinar la correcta descripción de las mercancías, para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas o características pactadas en los contratos, así como para verificar el cumplimiento de otras exigencias higiénicosanitarias.

Dentro de las operaciones a contemplar se tendrán presentes la Toma de Muestras y los Análisis, Ensayos y Mediciones, las cuales se realizarán tomando como base las normas internacionales o nacionales vigentes.

Para la realización de análisis se deberán utilizar preferiblemente laboratorios con métodos de ensayos acreditados. De no contarse con métodos de ensayos acreditados se optará por el ensayo tradicional reconocido nacional o internacionalmente.

En el caso de alimentos se contemplará obligatoriamente la realización de análisis, según la Guía para la Elaboración del Procedimiento de Inspección en una Entidad Importadora. (Ver ANEXO No. II)

- b) Cantidad/Peso. Las entidades importadoras solicitarán la verificación del peso, el número de bultos y en general la cantidad de las mercancías, con el objetivo de determinar su correspondencia con la cantidad indicada en la factura u otro documento previsto en el contrato.

También se podrá aplicar la inspección para verificar si las mercancías susceptibles a sustracciones ilegales se recibieron en las cantidades o peso acordados.

- c) Estado de la Mercancía. Se solicitará la inspección para verificar el estado exterior del envase/embalaje, así como su hermeticidad, etiquetado u otros requisitos. También se solicitará la inspección para verificar que la mercancía no esté averiada o dañada y que haya sido adecuada la protección, manipulación y almacenamiento para su transportación aérea o marítima.

Se prestará especial atención a la presentación y conservación de los productos alimenticios, así como sus fechas de elaboración y vencimiento, entre otros.

- d) Estado del contenedor. Se solicitará la inspección para verificar el estado exterior e interior del contenedor en cuanto a rajaduras, orificios, humedad, suciedad, seguridad u otros detalles de interés.

Todos los contenedores con mercancías sometidas a inspección preembarque deberán ser sellados por la Agencia o Sociedad de Certificación con la requerida protección, siempre que el total de la mercancía haya sido inspeccionada por una misma Agencia o Sociedad de Certificación, el llenado del contenedor se efectúe en un solo lugar y no se incluyan mercancías que no fueron objeto de inspección. De proceder se solicitará a la Agencia o Sociedad de Certificación que consigne en el Certificado de Inspección el número del contenedor u otros datos de interés.

Si por exigencias de regulaciones portuarias o veterinarias se requiere abrir el contenedor, será obligatoria la presencia de la Agencia o Sociedad de Certificación que lo inspeccionó y selló.

- III. DE LAS EXPORTACIONES.

- - 1. PARA LOS PRODUCTOS DEL GRUPO A.

1.1. Las entidades facultadas a exportar los productos comprendidos en este grupo, deberán presentar ante la Autoridad Nacional Competente la muestra respectiva a someterse a evaluación o el certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación debidamente acreditado y reconocido por la mencionada Autoridad Nacional Competente, la cual aprobará o desestimará el Certificado presentado.

1.2. Para ejecutar la exportación de una mercancía sujeta a este tipo de requerimientos, el interesado deberá presentar ante las Autoridades Aduanales, además de los documentos previstos en las disposiciones vigentes, el certificado aprobado por la Autoridad Nacional Competente.

1.3. Las entidades facultadas a realizar actividades de exportación de mercancías incluidas en este Grupo, exigirán a sus proveedores que el Certificado de Calidad incluido dentro de los documentos de embarque, esté en correspondencia con la Declaración de Conformidad según la NC –ISO- IEC Guía 22 (véase el Anexo No. II), de los productos, procesos y servicios que abarca.

1.4. Los Organos de Inspección que se encuentren autorizados para la prestación de servicios de verificación de productos de exportación, según su objeto social, efectuarán periódicamente inspecciones a los productos comprendidos en este grupo que permitan verificar que los requisitos técnicos establecidos se cumplen.

- 2. PARA LOS PRODUCTOS DEL GRUPO B.

2.1. Para obtener la autorización técnica de estos productos, el interesado deberá presentar ante la Autoridad Nacional Competente conjuntamente con la solicitud escrita para la autorización técnica correspondiente, el Certificado de Conformidad expedido por el organismo de certificación debidamente reconocido, certificando que el producto a exportar cumple con los requisitos exigidos. La Autoridad Nacional Competente aprobará o no el certificado emitido.

2.2. Para ejecutar la exportación de una mercancía sujeta a este tipo de requerimiento, el interesado deberá presentar ante las Autoridades Aduanales, además de los documentos exigidos en las disposiciones vigentes, la autorización técnica otorgada por la Autoridad Nacional Competente.

2.3. Las entidades facultadas a realizar actividades de exportación de mercancías incluidas en este Grupo, exigirán a sus proveedores que el Certificado de Calidad incluido dentro de los documentos de embarque, esté en correspondencia con la Declaración de Conformidad según la NC –ISO- IEC Guía 22 (véase el Anexo No. II), de los productos, procesos y servicios que abarca.

2.4. Los Organos de Inspección que se encuentren autorizados para la prestación de servicios de verificación de productos de exportación, según su objeto social, efectuarán inspecciones a los productos comprendidos en este Grupo que permitan verificar que los requisitos técnicos establecidos se cumplen.

- 3. PARA LOS PRODUCTOS DEL GRUPO C.

3.1. Las entidades facultadas a realizar actividades de exportación de mercancías, exigirán a sus suministradores que el documento que declare la conformidad de las mismas contenga la información suficiente para que el usuario final sea capaz de identificar al productor o suministrador que hace la declaración según la NC-ISO- IEC GUIA 22 (Anexo No. II), de los productos, procesos y servicios que abarca.

3.2. Para aquellos productos que no tengan que someterse a un Procedimiento de Registro, ni se exija en nuestro país o en el país de destino una certificación emitida por una tercera parte, se podrá aceptar la Declaración de la Conformidad del propio productor o suministrador, según lo internacionalmente establecido y con los requisitos que se exigen mediante este procedimiento.

- 4. INDICACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO DE INSPECCION PARA ENTIDADES EXPORTADORAS.

4.1. Las entidades exportadoras están obligadas a establecer un Procedimiento de Solicitud de Inspección de Mercancías para lo cual tomarán de base la Guía para la Elaboración del Procedimiento. (Anexo No. II).

4.2. Estarán contemplados obligatoriamente en el Procedimiento de Inspección:

- a) Operaciones de exportación hacia nuevos clientes.

- b) Operaciones de exportación hacia nuevos mercados.

- c) Operaciones de exportación hacia mercados con alta exigencia en regulaciones técnicas e higiénico– sanitarias.

- d) Operaciones de exportación hacia mercados con precios ventajosos en la operación.

- e) Operaciones de exportación de nuevos productos.

- f) Operaciones de exportación de alimentos y bebidas.

- g) Operaciones de exportación de productos que anteriormente hayan ocasionado quejas y/o reclamaciones de parte del cliente extranjero.

- h) Operaciones de exportación de productos que significativamente han presentado no conformidades en sus especificaciones técnicas o características, detectadas por la empresa productora o por los órganos de inspección de la Oficina Nacional de Normalización.

- i) Operaciones de exportación hacia países que tengan establecido con carácter obligatorio el sistema de inspección preembarque de las mercancías objeto de importación.

4.3. Las entidades exportadoras realizarán periódicamente un análisis acerca de la aplicación del Procedimiento de Solicitud para la Inspección establecido por ellas, a los efectos de su revisión y actualización.

4.4. Al realizarse la solicitud de inspección, se tendrán en cuenta los elementos de calidad, cantidad, peso, estado de la mercancía, estado del contenedor y etiquetado, entre otros, ateniéndose, para cada elemento, a lo siguiente:

- a) Calidad. La inspección de la calidad se solicitará sobre los aspectos necesarios para determinar la correcta descripción de las mercancías; para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas o características pactadas en los contratos, así como para verificar el cumplimiento de otras exigencias higiénico – sanitarias.

Dentro de las operaciones a contemplar se tendrán presente la Toma de Muestras y Análisis, Ensayos y Mediciones las cuales se realizarán tomando como base las normas internacionales o nacionales vigentes.

Para la realización de análisis se deberán utilizar preferiblemente laboratorios con métodos de ensayos acreditados. De no contarse con los mismos se optará por el ensayo tradicional en un laboratorio reconocido.

En el caso de alimentos se contemplará obligatoriamente la realización de análisis, según la Guía para la Elaboración del Procedimiento de Solicitud de Inspección en una Entidad Exportadora. (Ver ANEXO No. II).

- b) Cantidad/Peso. Las entidades exportadoras solicitarán la verificación del peso, el número de bultos y en general la cantidad de las mercancías, con el objetivo de determinar su correspondencia con la cantidad o peso indicado en la factura u otro documento, según proceda, que ampare la transacción a efectuar entre el exportador e importador.

- c) Estado de la Mercancía. Se instruirá la inspección para verificar el estado exterior del envase/ embalaje, así como su hermeticidad, etiquetado u otros requisitos.

También se solicitará la inspección para verificar que la mercancía no esté averiada o dañada y que tenga la adecuada protección para la transportación aérea o marítima.

Se prestará especial atención a la presentación y conservación de los productos alimenticios.

- d) Estado del Contenedor. Se solicitará la inspección para verificar el estado exterior e interior del contenedor en cuanto a rajaduras, orificios, humedad, suciedad, u otros detalles de interés.

Todos los contenedores con mercancías sometidas a inspección preembarque deberán ser sellados por la Agencia o Sociedad de Certificación con la requerida protección, siempre que el total de la mercancía haya sido inspeccionada por una misma Agencia o Sociedad de Certificación, el llenado del contenedor se efectúe en un solo lugar y no se incluyan mercancías que no fueron objeto de inspección. De proceder se solicitará a la Agencia o Sociedad de Certificación que consigne en el Certificado de Inspección el número del contenedor u otros datos de interés.

Si por exigencias de regulaciones portuarias o veterinarias se requiere abrir el contenedor, será obligatoria la presencia de la Agencia o Sociedad de Certificación que lo inspeccionó y selló.

- 5. MEDIDAS A APLICAR POR LAS ENTIDADES EXPORTADORAS AL DETECTARSE LA NO CONFORMIDAD A TRAVES DE LAS INSPEC- CIONES

- a) No se aceptarán los lotes en su totalidad o parte de los mismos.

- b) En función de los compromisos contraídos con el cliente extranjero se exigirá al suministrador que restablezca la conformidad con la mayor urgencia.

- c) Se establecerán programas de control aplicados por el productor/exportador para evitar se repitan las no conformidades.

- d) Aumento de la intensidad de los controles en categorías de productos considerados no conformes y en las entidades incumplidoras.

- e) La entidad exportadora deberá reclamar a su suministrador los incumplimientos por conceptos de calidad, cantidad o peso, por causas imputables a este último.

ANEXO No. II

GUIA PARA LA ELABORACION DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INSPECCION

I. ENTIDADES IMPORTADORAS

- a) La Entidad Importadora deberá establecer un Procedimiento de Solicitud de Inspección de forma periódica, tomando como base las Indicaciones para el Establecimiento de un Procedimiento de Solicitud de Inspección para Entidades Importadoras, que aparecen en el Anexo No. I de la presente Resolución.

- b) Para nuevos proveedores con valores de contratación superiores a doscientos cincuenta mil pesos en moneda nacional, deberá efectuarse la solicitud de inspección en origen y/o destino, como mínimo en la primera entrega que se realice.

- c) Para nuevos mercados con valores de contratación superiores a doscientos cincuenta mil pesos en moneda nacional, deberá efectuarse la solicitud de inspección en origen y/o destino, como mínimo en la primera entrega que se realice.

- d) Para nuevos productos con valores de contratación superiores a doscientos cincuenta mil pesos en moneda nacional, deberá efectuarse la solicitud de inspección en origen y/o destino, como mínimo en la primera entrega que se realice.

- e) Para contratos en valores superiores a quinientos mil pesos en moneda nacional, deberá efectuarse la solicitud de inspección en origen, como mínimo en la primera entrega que se realice, independientemente que sean proveedores tradicionales o nuevos proveedores, excluyendo las operaciones de compraventa DDU (Lugar de Destino Convenido) en las cuales se solicitará la inspección en origen para los casos que así lo determine la entidad.

- f) Para contratos donde se haya pactado INCOTERMS del Grupo “C”, y con un valor superior a doscientos cincuen-

- ta mil pesos en moneda nacional, se solicitará obligatoriamente la inspección en origen para verificar la existencia de la mercancía.

- g) Las entidades deberán solicitar la inspección en origen y/o en destino con la periodicidad que cada producto requiera, lo que no excluye la realización a todos los embarques que así lo determine la entidad, para otros valores de contratos inferiores a los enunciados en los incisos anteriores, para lo cual tomarán como base lo estipulado en la Sección V “De la inspección de las mercancías” del Reglamento sobre la Actividad de Importación y Exportación, puesto en vigor por la Resolución No 190 de 2001 del Ministerio del Comercio Exterior.

- h) Estas inspecciones se realizarán a través de Agencias Cubanas de Supervisión Comercial internacionalmente reconocidas u Organos de Certificación o Inspección que se encuentren autorizados para la prestación de estos servicios y acreditados por el Organo Nacional de Acreditación de la República de Cuba (ONARC), para actuar como tercera parte. Estas inspecciones incluyen la inspección de la calidad.

- i) El Ministerio del Comercio Exterior podrá emitir indicaciones sobre mercados y tipos de mercancías que deberán ser objeto obligatoriamente de inspección, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos u otras instrucciones de conveniencia para el país, en cuyo caso será siempre requerida la inspección por tercera parte.

II. ENTIDADES EXPORTADORAS.

- a) La Entidad Exportadora deberá establecer un Procedimiento de Solicitud de Inspección de forma periódica, tomando como base las Indicaciones para el Establecimiento de un Procedimiento de Solicitud de Inspección para Entidades Exportadoras, que aparecen en el Anexo No. I de la presente Resolución.

- b) En el caso de alimentos y bebidas, se realizará la inspección obligatoria, incluyendo análisis de calidad a todos los embarques. La reducción de las frecuencias de inspección se harán en función de la implantación de los Sistemas de Análisis de Riesgos y de los Puntos Crítico de Control (HACCP) y los Sistemas de Gestión de la Calidad Certificados en las diferentes empresas productoras de los mismos.

- c) Para los productos, excluyendo a los comprendidos en el inciso b) anterior, la inspección en origen se realizará como mínimo de forma obligatoria en el primer embarque del producto para cualquier cliente y continuarán las inspecciones con la periodicidad que la entidad estime conveniente para el resto de los embarques. En caso de detección de no conformidades que puedan afectar la imagen del producto o el país, se someterán nuevamente a inspección obligatoria los próximos cuatro embarques del producto al cual le fue detectado la no conformidad.

- d) Estas inspecciones se realizarán a través de Agencias Cubanas de Supervisión Comercial internacionalmente reconocidas u Organos de Certificación o Inspección que se encuentren autorizados para la prestación de estos servicios y acreditados por el Organo Nacional de Acreditación de la República de Cuba (ONARC), para actuar como tercera parte. Estas inspecciones incluyen la inspección de la calidad.

- e) El Ministerio del Comercio Exterior podrá emitir indicaciones sobre mercados y tipos de mercancías que deberán ser objeto obligatoriamente de inspección, a fin de verificar el cumplimiento de requisitos técnicos obligatorios u otras instrucciones de conveniencia para el país, en cuyo caso será siempre requerida la inspección por tercera parte.

DECLARACION DE CONFORMIDAD SEGUN LA NC-ISO-IEC GUIA22

No. (1)__________________________________________

Suministrador: (2) _________________________________

________________________________________________

Dirección: _______________________________________

________________________________________________

Producto: (3)_____________________________________

________________________________________________

El producto descrito arriba está en conformidad con:

Documento No. Título Edición/

Fecha de emisión

(4) ___________ _________ _________________

______________ _________ _________________

______________ _________ _________________

Información adicional:

(5)______________________________________________ ________________________________________________ ________________________________________________ ________________________________________________

________________________

(Lugar y fecha de emisión)

(6)_____________________ ________________

(Nombre, cargo) (Firma)

NC- ISO/IEC GUIA 22:1998

Orientaciones para llenar el modelo de declaración

- (1) Toda declaración debe ser identificada para facilitar la referencia.

- (2) El suministrador (fabricante, comercializador o productor) emisor debe especificarse inequívocamente. En el caso de grandes empresas, puede ser necesario especificar grupos o departamentos de operación.

- (3) La palabra “Producto”, debe ser reemplazada, en los casos necesarios, por “Proceso” o “Servicio” u otra palabra acorde a la aplicación de la declaración. El “Producto” debe ser descrito inequívocamente para que la declaración pueda ser relacionada con el producto en cuestión. Para los productos producidos masivamente no es necesario brindar los números de serie individuales.

(“Producto”: Es suficiente dar el nombre, tipo, número de modelo/número de lote, etc.)

- (4) Los documentos deben relacionarse con su respectiva identificación, título y fecha de emisión.

- (5) El texto a continuación del encabezamiento debe aparecer solamente si se brinda información adicional. Tal información puede por ejemplo corresponder con 5.2 de la NC- ISO /IEC GUIA 22: 1998 o puede hacer referencia al marcado relativo al producto de acuerdo con el capítulo 7. Tal marcado del producto u otra indicación (por ejemplo, sobre el producto) puede ser un anexo a la declaración.

- (6) El número de firmas incluidas será el mínimo determinado por la estructura de la organización.

ANEXO No. III

Autoridad Nacional Competente: Entidad designada por la autoridad gubernamental con facultad para ejecutar el proceso de evaluación del producto para su aprobación. Estas Autoridades Nacionales Competentes se encuentran comprendidas en los OACE.

Dentro de las Autoridades se encuentran:

_____________