Resolución 55

Regulación de servicios de radiocomunicaciones para misiones diplomáticas

Organismo
Ministerio de Comunicaciones
Fecha emisión
2019-03-19
Publicada en
Gaceta No. 23 Ordinaria de 2019 (2019-03-29)
Páginas
5–12
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La Resolución 55 de 2019 del Ministerio de Comunicaciones regula la instalación y operación de estaciones de radiocomunicaciones en misiones diplomáticas y por parte del personal extranjero que labore en el territorio nacional. Establece las condiciones y trámites para el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de estaciones de radiocomunicación decamétricas, terrenas de comunicaciones por satélite y receptoras de televisión vía satélite.

Texto íntegro

GOC-2019-370-O23 RESOLUCIÓN 55 de 2019 Por CUAnto: El Acuerdo 8151 del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2017, en su numeral Cuarto, Apartado Primero, dispone que el Ministerio de Comunicaciones tiene como función específica, la de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, informáticos y postales, nacionales e internacionales, la gestión de los recursos comunes y limitados en materia de dichos servicios y la implementación de estos.Por CUAnto: La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, de la cual la República de Cuba es Parte, establece en su artículo 27 que; el Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales; para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra; sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.

POR CUANTO: El Decreto 135 de 6 de mayo de 1986 en su artículo 8 establece que el Ministerio de Comunicaciones reglamenta los procedimientos para las solicitudes de instalación de las estaciones radioeléctricas para cualquier servicio, sus traslados o movimientos en general, los cambios de estos o de parámetros técnicos; y que estas acciones, en ningún caso, se pueden realizar sin la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones; y en su Disposición Final Primera, las estaciones de radiocomunicaciones de las embajadas acreditadas en Cuba son reguladas acorde a lo establecido al efecto por el Ministerio de Comunicaciones; y el Decreto 269 de 9 de marzo de 2000, establece en su artículo 3 que las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que en el territorio nacional donde el Estado cubano ejerce derechos de soberanía y de jurisdicción, pretendan utilizar servicios de radiocomunicación espacial para la transmisión, la recepción o ambas, así como su equipamiento tecnológico, necesitan la autorización del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: Mediante las resoluciones del Ministro de Comunicaciones 7, de 27 de enero de 2006; 168, de 26 de octubre de 2007 y 145 de 20 de septiembre de 2012, fueron aprobados respectivamente; el Reglamento sobre el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de estaciones fijas de radiocomunicación decamétricas en las misiones diplomáticas, consulares y representaciones de organismos internacionales acreditados en Cuba; la regulación de la utilización por las misiones diplomáticas y consulares, así como las representaciones de organismos y organizaciones internacionales acreditados en el país, de los servicios de radiocomunicación espacial; y la regulación sobre la solicitud y emisión de la licencia que ampare la utilización del uso de estaciones receptoras de televisión vía satélite, por parte del personal diplomático, técnicos extranjeros, clasificados o no como Asistencia Técnica, y el personal extranjero que labore en las representaciones de sociedades mercantiles extranjeras y de sucursales de agencias de viajes extranjeras, todos con residencia temporal en el país.

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POR CUANTO: Los servicios de radiocomunicaciones continúan siendo utilizados por las misiones diplomáticas y por parte del personal diplomático, técnicos extranjeros, clasificados o no como asistencia técnica, para el intercambio de información oficial con los países o entidades internacionales que representan, así como para acceder a servicios de televisión vía satélite; sin embargo el desarrollo tecnológico alcanzado en el campo de las telecomunicaciones; sumado a los cambios estructurales, composicionales y funcionales que han ocurrido en el Ministerio de Comunicaciones, hacen necesario emitir una disposición normativa única que regule de manera más eficaz lo relacionado en el fundamento anterior y que en consecuencia actualice las disposiciones normativas referidas.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas, en el artículo 100 inciso a), de la Constitución de la República de Cuba;

RESUELVO:PRIMERO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO SOBRE LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN EN LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y POR PARTE DEL PERSONAL EXTRANJERO QUE LABORE EN EL TERRITORIO NACIONALCAPÍtULo i

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la instalación y operación de estaciones de radiocomunicación en las misiones diplomáticas y por parte del personal extranjero que labore en el territorio nacional, así como establecer los trámites correspondientes para dicho otorgamiento.

Artículo 2. El presente Reglamento tiene como alcance las estaciones de radiocomunicación siguientes: a) Decamétricas, en emplazamientos fijos; b) terrenas de comunicaciones por satélite: Tecnología VSAT, por sus siglas en inglés; y c) receptoras de televisión vía satélite: TVRO, por sus siglas en inglés.

Artículo 3. Se considera misión diplomática a las embajadas, las oficinas consulares, las residencias del embajador y cónsul general y las representaciones de organismos internacionales.

Artículo 4. Los términos que se citan a continuación tienen el significado siguiente: a) Distintivo de llamada: identificación de las estaciones de radiocomunicaciones decamétricas de uso obligatorio en sus transmisiones; b) estación: uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores receptores, incluidas las instalaciones accesorias, necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado; c) interferencia: efecto de una energía no deseada debido a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un sistema de radiocomunicación, y que se manifiesta en degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada; d) potencia: siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, de acuerdo con la clase de emisión autorizada, se considera la potencia de la portadora, entendiéndose como tal, la media de la potencia suministrada en la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia y en ausencia de modulación; e) radiocomunicación decamétrica: telecomunicación realizada por medio de ondas radioeléctricas comprendidas en el rango de 3 MHz a 30 MHz; y

769 GACETA OFICIAL29 de marzo de 2019 f) servicio fijo por satélite, VSAT en idioma inglés Very Small Aperture Terminal: es un tipo de comunicación vía satélite con antenas de pequeña apertura que permite el intercambio de información punto a punto o punto a multipunto entre usuarios de dicha red satelital.

Artículo 5. Las personas referidas en el artículo 1, en lo adelante los solicitantes, que deseen instalar y operar estaciones de radiocomunicación deben formular la solicitud de la licencia por cada tipo de estación de radiocomunicaciones mediante el completamiento a través de la aplicación informática en red o modelo aprobado para ello que facilitan por la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante UPTCER, que incluye los datos correspondientes a la ubicación propuesta, así como la información técnico-administrativa sobre la estación en cuestión.

Artículo 6. El pago del valor de la licencia otorgada por cada estación de radiocomunicación y por los trámites de modificación o renovación se realiza directamente en el Banco según establece la legislación vigente del Ministerio de Finanzas y Precios y se presenta el comprobante a la UPTCER, quien anexa la copia al expediente.CAPÍtULo iiDE LA INSTALACIÓN DE LAS ESTACIONES FIJAS DECAMÉTRICAS Y VSAT

Artículo 7. Se autoriza la instalación de una estación fija de radiocomunicación decamétrica por misión diplomática.

Artículo 8. La autorización de las estaciones de radiocomunicación terrenas de comunicación por satélite, en lo adelante VSAT, está condicionada a la instalación de una por cada inmueble de la misión diplomática, en caso de que la embajada y el consulado se encuentren en el mismo inmueble, pueden llegar a tener hasta dos estaciones, y en las representaciones de los organismos, por acuerdo con el solicitante la estación terrena puede ser instalada en una ubicación propia de un operador público con autorización para brindar servicios de conducción internacional de señales en el país.

Artículo 9.1. La instalación y utilización de estaciones terrenas VSAT, por las misiones diplomáticas acreditadas en el territorio nacional, requieren de la aprobación expresa del Gobierno cubano, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; la autorización se otorga exclusivamente a los fines de garantizar las comunicaciones oficiales de la misión y en estricto cumplimiento de la legislación cubana; el incumplimiento de lo dispuesto puede motivar el retiro de la licencia, previamente agotadas las conversaciones por la vía diplomática. 2. Se prohíbe la interconexión de estas estaciones con cualquier red pública o privada de telecomunicaciones nacional.

Artículo 10. Los jefes de las misiones diplomáticas, que deseen disponer de estaciones fijas Decamétricas y VSAT, conforme a lo dispuesto en la presente Resolución, deben formular su solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, a fin de obtener la correspondiente autorización conjuntamente con la licencia expedida por la UPTCER, que otorga el derecho a proceder con la instalación y operación de la estación en cuestión.

Artículo 11.Para la obtención de la licencia, los solicitantes, deben presentar a la UPTCER, mediante los modelos que esta facilita, la información correspondiente a la ubicación propuesta para la estación, a la estación espacial con la cual establecen la comunicación, así como la información técnica administrativa sobre la estación en cuestión y detalles generales de la red mediante la cual comunican.

Artículo 12. En la evaluación de las solicitudes presentadas para instalar y operar estaciones se tienen en consideración la ocupación del espectro radioeléctrico en el área próxima a la instalación de la estación propuesta, así como el análisis de interferencia respecto a otros servicios e instalaciones existentes o previstas de conformidad con las bandas de frecuencias y frecuencias específicas a utilizar, también se tiene que tener en cuenta la debida protección del medio ambiente y la protección de la población.

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Artículo 13. La licencia por cada tipo de estación de radiocomunicaciones se emite por un término de un año, renovables por iguales períodos, sujetas al pago de acuerdo a lo establecido en las regulaciones vigentes; cualquier cambio en las condiciones de explotación de la estación, que incluye sus parámetros técnicos, así como en el sistema de satélites utilizado para la comunicación en el caso de las VSAT, que implique la modificación de algunas de las características registradas en la licencia, debe ser presentada para su análisis y aprobación y cuando proceda, la emisión de una nueva licencia por laUPt Cer.

Artículo 14. Los funcionarios de la UPTCER, cuando sea necesario, contactan a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con los solicitantes, con vistas a precisar o ampliar los datos expuestos en el modelo correspondiente.

Artículo 15. Una vez otorgada la licencia y según los parámetros técnicos establecidos por la regulación vigente, se procede a la instalación de la estación.

Artículo 16. Una vez concluida la instalación de la estación de radiocomunicación, se solicita a la UPTCER a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la autorización para el inicio del período de pruebas de la nueva estación.

Artículo 17. La UPTCER concede un plazo de pruebas de hasta 30 días, para determinar si la estación fija decamétrica no causa interferencia perjudicial a otros servicios y a la recepción por parte de la población de los servicios de radiodifusión; durante este plazo, el solicitante cumple las instrucciones técnicas que se le comunique a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 18. Comprobado satisfactoriamente el funcionamiento de la estación fija decamétrica, se oficializa por la UPTCER la operación de la estación.

Artículo 19. La renovación de la licencia debe realizarse dentro del plazo de los 120 días anteriores a su vencimiento; la no renovación de la licencia en el término mencionado se interpreta como la voluntad del titular de no continuar su uso, por lo que quedan sin efecto los derechos amparados por dicha licencia.

Artículo 20. La dirección general de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, asigna en el caso de las estaciones fijas decamétricas los distintivos de llamada y las frecuencias de trabajo para dichos radio circuitos de modo que se asegure la transmisión de la comunicación autorizada y aprueba los niveles de potencia de operación de las estaciones fijas de radiocomunicaciones decamétricas o VSAT para que sea la mínima necesaria para garantizar el enlace autorizado.

Artículo 21. En caso que las frecuencias asignadas a las estaciones fijas decamétricas tengan dificultades para el establecimiento de la radiocomunicación , el solicitante presenta, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la fundamentación correspondiente a fin de que la dirección general de Comunicaciones la valore y determine una nueva asignación o la modificación de algunas de las frecuencias a utilizar.

Artículo 22. Las misiones diplomáticas garantizan que las estaciones fijas de radiocomunicación decamétricas operen dentro de los parámetros técnicos establecidos y autorizados en la licencia correspondiente.

Artículo 23. La UPTCER, previa autorización de la dirección general de Comunicaciones, notifica a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las misiones autorizadas, las modificaciones en las condiciones de explotación de la licencia de las estaciones fijas decamétricas y terrenas VSAT, incluida las características técnicas y operativas por las razones siguientes: a) Cuando lo exija el interés público; b) por razones de seguridad y defensa nacional; c) para solucionar problemas de interferencia perjudicial; d) cuando se incurra en una violación de lo establecido por el presente Reglamento; y e) como consecuencia de modificaciones en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

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Artículo 24. Las misiones autorizadas a instalar y operar estaciones fijas de radiocomunicación decamétrica brindan la colaboración necesaria para la identificación y eliminación de cualquier interferencia provocada por su estación de radiocomunicación.

Artículo 25. En caso de las estaciones fijas de radiocomunicación decamétricas, la UPTCER controla el cumplimiento de las normas establecidas por la regulación vigente en cuanto a las tolerancias de frecuencias, los niveles de radiación no esenciales y la anchura de banda ocupada por las emisiones correspondientes a la estación de radiocomunicación.

Artículo 26. Las licencias emitidas por la UPTCER para el uso de las estaciones fijas decamétricas, deben contener las especificaciones siguientes: a) El lugar donde se instala la estación de radiocomunicación; b) las asignaciones autorizadas de frecuencias de operación; c) la potencia máxima de emisión autorizada; d) el distintivo de llamada asignado; e) las características técnicas del equipo; f) los horarios autorizados para la emisión de las transmisiones en los diferentes modos de transmisión, si fuera necesario; g) la ubicación del o los corresponsales con el que se establece la comunicación; y h) su valor, calculado según la regulación vigente; así como cualquier otro parámetro técnico que se considere necesario.

Artículo 27. En caso de que una estación fija decamétrica autorizada, tenga necesidad de emitir las señales de ensayo para el ajuste de su transmisor, dichas señales pueden extenderse hasta sesenta segundos según los modos de trabajo autorizados y deben estar formadas por una serie repetitiva de letras V, por ejemplo, VVV... V, seguidas del distintivo de llamada de la estación, en el caso de telegrafía manual.

Artículo 28. En caso de que se trate de telegrafía automática, se utilizan los textos de prueba normalizados reconocidos internacionalmente y que se especifican en la recomendación correspondiente de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, seguido del distintivo de llamada de la estación previamente asignado por la dirección general de Comunicaciones.

Artículo 29. En caso excepcional, que se requiera coordinar una visita técnica al lugar de la instalación de la estación, la dirección general de Comunicaciones solicita de forma fundamentada y coordina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, una visita a la misión diplomática; de conformidad con las inmunidades y privilegios otorgados a la misión diplomática, esta puede declinar la solicitud; igualmente, de conformidad con el Derecho Internacional, las autoridades cubanas pueden retirar en última instancia su autorización a la instalación y uso de la estación.CAPÍtULo iiiDE LA OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES FIJAS DECAMÉTRICAS

Artículo 30. Las estaciones no pueden causar interferencias a los demás servicios de radiocomunicaciones reconocidos y autorizados.

Artículo 31. Ninguna estación puede efectuar transmisiones sin señal de identificación o utilizar una señal de identificación falsa.

Artículo 32. Las estaciones no pueden transmitir con parámetros diferentes a los autorizados en la licencia correspondiente.

Artículo 33. Para sustituir, modificar o trasladar de lugar los equipos de radiocomunicación autorizados, la misión diplomática que esté interesada debe obtener previamente la autorización de la UPTCER, la cual la solicita a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Artículo 34. Si una estación fija de radiocomunicación decamétrica autorizada, causa u origina interferencias a otros servicios de radiocomunicaciones, es notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la cesación inmediata de sus transmisiones y la realización de pruebas dirigidas a la eliminación de la interferencia; se establece un plazo de setenta y dos horas para la solución definitiva de la interferencia, si transcurrido este plazo no hay solución para dicha interferencia, la estación no puede transmitir hasta que se solucione la interferencia; el incumplimiento de lo dispuesto implica el retiro de la licencia otorgada.

Artículo 35. Una vez solucionada la interferencia, la UPTCER concede un plazo de pruebas de hasta 7 días, para valorar si la estación fija decamétrica cumple con los parámetros y condiciones técnicas establecidas en la licencia.

Artículo 36. La dirección general de Comunicaciones informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de cualquier irregularidad en el funcionamiento de las estaciones autorizadas al servicio de las misiones diplomáticas de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, las demás disposiciones legales vigentes y los convenios internacionales de los que Cuba sea Parte.

Artículo 37. El Ministerio de Comunicaciones no asume responsabilidad legal alguna por la interferencia que pueda causar la estación de la misión diplomática autorizada a terceras personas o viceversa; no obstante adopta las medidas pertinentes que conduzcan a la eliminación de las causas de la interferencia.CAPÍtULo iVDE LA INSTALACIÓN Y USO DE LAS ESTACIONES TVRO

Artículo 38. El jefe de la misión diplomática acreditada en el país es la persona facultada a través del representante que designe, para realizar los trámites a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para su personal acreditado; el personal técnico extranjero, clasificados o no como asistencia técnica, y el personal extranjero que labore en las representaciones de sociedades mercantiles y de sucursales de agencias de viajes extranjeras realizan los trámites directamente; en el caso de la prensa extranjera acreditada en el país el trámite se realiza a través del Centro de Prensa Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores; en cualesquiera de los casos debe presentarse a la UPTCER el modelo correspondiente para solicitar la licencia de uso de las estaciones receptoras de televisión vía satélite.

Artículo 39. Las estaciones de TVRO solo pueden ser instaladas en las misiones diplomáticas, así como en inmobiliarias, inmuebles estatales o de propiedad del país en cuestión o del organismo o entidad solicitante; de manera excepcional, el que suscribe puede autorizar la instalación de estas estaciones en otros inmuebles.

Artículo 40. La UPTCER emite la licencia correspondiente para el uso de estaciones TVRO, previa a su importación, al personal diplomático, a la prensa extranjera acreditada y los técnicos, clasificados o no como asistencia técnica, o que laboren en las representaciones de sociedades mercantiles y de sucursales de agencias de viajes extranjeras y durante sus residencias temporales en Cuba.

Artículo 41. De conjunto con la presentación del modelo, los técnicos extranjeros, clasificados o no como asistencia técnica, y los que laboren en las representaciones de sociedades mercantiles y de sucursales de agencias de viajes extranjeras así como la prensa extranjera acreditada, deben entregar, según corresponda los documentos siguientes: a) Documento de Aval del organismo que autorizó sus servicios en Cuba; b) contrato de la entidad inmobiliaria donde temporalmente reside o que avale la radicación de su oficina de trabajo; c) licencia vigente del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras o del Registro Nacional de Agencias de Viaje; y d) permiso de trabajo en la República de Cuba y Pasaporte o carnet de identidad actualizados.

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Artículo 42. En caso de que la importación del equipo o dispositivo llegue al país y el importador no presente a la autoridad aduanal la Autorización Técnica correspondiente, se procede a la aplicación de lo establecido en las normativas aduaneras.

Artículo 43. Las personas relacionadas en el artículo 1, antes de disponer su salida definitiva del territorio nacional, quedan obligados a dar a la estación de TVRO uno de los destinos siguientes: a) Traspasar el equipo a otra persona natural o jurídica contemplada en el artículo 1, previamente autorizado por la UPTCER; o b) reexportar el equipo, en correspondencia con los procedimientos y términos que disponga la Aduana General de la República; c) entregar a la UPTCER, que recoge el equipo y lo envía a la entidad depositaría.

Artículo 44. En caso, de que el titular no cumpla lo establecido en el apartado anterior, y deje el equipo en abandono, la UPTCER es la encargada de recoger el equipo y entregarlo al depósito de la entidad depositaría.CAPÍtULo VDE LAS REEXPORTACIONES DE LA ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS SUSTITUIDAS

Artículo 45. En el caso de actualización tecnológica que implique la sustitución de una estación radioeléctrica o de sus partes y piezas, la estación sustituida debe ser reexportada en un plazo no superior a los 60 días posteriores a la ejecución de su sustitución en correspondencia con los procedimientos y términos que disponga la Aduana General de la República.

SEGUNDO: El director general de Comunicaciones queda responsabilizado con la elaboración de los procedimientos necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente, en un plazo de 60 días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

TERCERO: Encargar a las unidades organizativas del Ministerio de Comunicaciones facultadas para realizar el control y la fiscalización, exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: A solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores el Ministerio de Comunicaciones puede emitir autorizaciones que amplíen la cantidad de estaciones a instalar o la excepción de pago de las licencias de operación de la estación previsto en el Reglamento que mediante la presente se aprueba.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Las misiones diplomáticas, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente Resolución hayan instalado las estaciones de radiocomunicación que en el reglamento se regulan y no posean la correspondiente licencia para poder emplearlas, cuentan con un término de 90 días a partir de la fecha de publicación de la presente en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para iniciar los trámites necesarios a fin de su obtención.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar las resoluciones del Ministro de Comunicaciones 7, de 27 de enero de 2006; la 168 de 26 de octubre de 2007 y la 145 de 20 de septiembre de 2012.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a los 60 días posteriores a su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DESE CUENTA a los ministros de Relaciones Exteriores, del Comercio Exterior e Inversión Extranjera, de Industrias, del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. COMUNÍQUESE a los viceministros, a los directores generales de Comunicaciones, Informática, de Defensa y de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, a los directores de Regulaciones, de Inspección y de las oficinas territoriales de control, todos del Ministerio de Comunicaciones.

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ARCHÍVESE el original en la dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los 19 días del mes de marzo de 2019.Jorge Luis Perdomo Di-Lella Ministro de Comunicaciones________________