Resolución 23/2004
Texto íntegro
RESOLUCION No. 23/2004
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POR CUANTO: Mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, fue designado el que suscribe para desempeñar el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo 4085, de fecha 2 de julio del 2001, Apartado Segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
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POR CUANTO: El Ministerio de Turismo desarrolla un proceso de reestructuración de sus organizaciones empresariales en correspondencia con la situación actual y las perspectivas que presenta la actividad.
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POR CUANTO: Ante la adopción de medidas encaminadas a la reestructuración de las organizaciones empresariales del turismo, es necesario establecer, de modo especial, el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores que, como consecuencia de este proceso, resulten disponibles por la extinción, fusión o redimensionamiento de su entidad laboral, y garantizar que ninguno quede desamparado, sin empleo o afectado salarialmente.
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POR CUANTO: La organización sindical que agrupa a los trabajadores de este sector ha convenido en asumir las tareas y actividades que se le asignan en esta Resolución.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente,
REGLAMENTO
PARA EL TRATAMIENTO LABORAL
Y SALARIAL ESPECIAL APLICABLE
A LOS TRABAJADORES DISPONIBLES
COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO
DE REESTRUCTURACION
DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL MINISTERIO DE TURISMO
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores disponibles como consecuencia del proceso de reestructuración de las organizaciones empresariales del Ministerio de Turismo, que se encuentran contratados por tiempo indeterminado para labores continuas o cíclicas, a los contratados para cumplir el Servicio Social, y a los designados, incluyendo a dirigentes y funcionarios, que resulte necesario reubicar como consecuencia de la extinción, fusión o redimensionamiento de las organizaciones empresariales en las que laboran.
ARTICULO 2.-A los efectos de este reglamento se considera trabajador reubicado aquel que como consecuencia del proceso de reestructuración, requiere ser reubicado en otras organizaciones empresariales y presupuestadas del Ministerio de Turismo, o dentro del propio organismo central, o en entidades de otros organismos, así como los que son incorporados al estudio o la impartición de la docencia como forma de empleo.
ARTICULO 3.-El tratamiento laboral y salarial a los trabajadores de las organizaciones empresariales que aplican el perfeccionamiento empresarial por Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, que como resultado del proceso de reestructuración se extinguen o se fusionan con otras organizaciones empresariales del Ministerio de Turismo, se rige por el presente Reglamento.
ARTICULO 4.-Para la determinación de los trabajadores que continúan en las plantillas de las empresas, así como para los que deben ser reubicados, y para la aplicación del tratamiento laboral y salarial regulado en el presente Reglamento, se crea a nivel del territorio, polo turístico o en ambos, en que se aplican las medidas de reestructuración, una Comisión Representativa Especial integrada por un representante de la Oficina del delegado del Ministro de Turismo en el territorio, un representante de la Oficina Territorial de Empleo del Turismo de TUREMPLEO, uno del Comité Provincial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hotelería y Turismo y los integrantes de las comisiones representativas de las organizaciones empresariales objeto de reestructuración.
ARTICULO 5.-La Comisión Representativa Especial, para cumplir sus funciones realiza las actividades siguientes:
- a) decidir los trabajadores que integran las plantillas de cargos y ocupaciones de las organizaciones empresariales resultantes del proceso de reestructuración en el territorio, o los trabajadores que pasan a ocupar las plazas vacantes de otras organizaciones empresariales del Ministerio de Turismo, que así lo demanden;
- b) decidir sobre la aptitud de los trabajadores para el estudio o trabajo, a los efectos de ofrecerles las opciones correspondientes;
- c) proponer los trabajadores que pasan al estudio o a la impartición de docencia como forma de empleo, de acuerdo con las modalidades que se establezcan por parte del Sistema de Formación Profesional para el Turismo, FORMATUR. ARTICULO 6.-La Comisión Representativa Especial, para el cumplimiento de sus funciones, realiza el análisis integral de cada trabajador, basándose para ello en los indicadores que a ese efecto aparecen en la legislación laboral vigente en materia de admisión de los trabajadores al empleo, su permanencia y promoción.
ARTICULO 7.-El Delegado del Ministro de Turismo en cada uno de los territorios, en coordinación con el Secretario General del Comité Provincial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hotelería y Turismo, responde por los resultados del proceso de aplicación de las medidas laborales y salariales a que se refiere el presente Reglamento.
CAPITULO II
TRATAMIENTO LABORAL
ARTICULO 8.-La reubicación del personal disponible debe responder a la necesidad de cubrir plazas vacantes de modo definitivo, así como a la incorporación al estudio o la impartición de la docencia como forma de empleo.
A los trabajadores que resulte necesario reubicar se les proponen las opciones de empleo siguientes:
- a) reubicación en organizaciones empresariales del Ministerio de Turismo;
- b) reubicación en el organismo central o en cualquiera de sus unidades presupuestadas;
- c) incorporación al estudio o a la docencia como forma de empleo;
- d) reubicación en entidades del sector del turismo;
- e) reubicación en entidades no subordinadas al Ministerio de Turismo. Estas opciones constituyen empleos fijos y quedan responsabilizadas las direcciones administrativas de las organizaciones empresariales o entidades receptoras, con la concertación de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
- Los trabajadores disponibles que se incorporan al estudio o a la docencia como empleo son contratados por tiempo indeterminado por la Oficina Territorial de Empleo del Turismo correspondiente. El financiamiento del salario de estos trabajadores será garantizado por el Ministerio de Finanzas y Precios con cargo al Presupuesto del Estado.
A los trabajadores incorporados al estudio como forma de empleo, que por causas injustificadas abandonen los estudios, se les dará por terminada la relación laboral.
ARTICULO 9.-En el momento del inicio del proceso de reestructuración en una organización empresarial, los trabajadores que se hayan mantenido vinculados a la misma y que presentan invalidez parcial, recibiendo una prestación, pueden optar, de cumplir los requisitos, por una pensión definitiva, cuando no puedan ser reubicados a trabajar o incorporados al estudio como forma de empleo.
ARTICULO 10.-A los trabajadores con incapacidad temporal por enfermedad o accidente, se les mantiene el subsidio establecido para estos casos, hasta el alta médica, o hasta que se les conceda pensión por invalidez. A partir del alta médica, reciben el tratamiento laboral y salarial que se establece en el presente Reglamento.
ARTICULO 11.-Los trabajadores que presentan incapacidad temporal por enfermedad o accidente, los que se encuentren movilizados para cumplir otras actividades o disfrutando de licencias retribuidas o no, los que por razones establecidas en la legislación vigente no pueden incorporarse de inmediato a algunas de las formas de empleo que se le ofertan, así como aquellos que han quedado pendientes de reubicación, pasan a una plantilla suplementaria de la organización empresarial del Ministerio de Turismo, resultante del proceso de reestructuración en el territorio, manteniendo su vínculo con la misma hasta que puedan recibir el tratamiento establecido en el presente Reglamento. Estos trabajadores no son estimulados por los resultados de la producción o los servicios.
ARTICULO 12.-Los trabajadores que tienen edades cercanas a las mínimas establecidas para la jubilación, y que presentan una situación de salud, familiar, o de otro tipo, que le impida su reubicación laboral o incorporación al estudio, la Comisión Representativa Especial, con el previo acuerdo por parte del trabajador, analiza y decide, de forma casuística y de manera excepcional, proponer al Ministro de Turismo que evalúe, y a su vez proponga al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la concesión de una prestación de seguridad social sin sujeción a los requisitos exigidos en la legislación vigente en dicha materia.
Los trabajadores que fueron propuestos por la Comisión Representativa Especial para la jubilación adelantada, y no les fue aprobada, recibe n el tratamiento establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 13.-A los trabajadores que la Comisión Representativa Especial declara aptos para incorporarse a cualquiera de las opciones que aparece en el artículo 8 y no acepten injustificadamente una de ellas, la administración de la organización empresarial de procedencia les abona un mes de salario promedio y dará por terminada la relación laboral.
ARTICULO 14.-Si el trabajador declarado disponible como resultado del proceso de reestructuración, es un jubilado contratado por tiempo indeterminado, la administración de la organización empresarial de procedencia le abonará un mes de salario promedio y dará por terminada la relación laboral.
CAPITULO III
TRATAMIENTO SALARIAL
ARTICULO 15.-Los trabajadores disponibles que como resultado del proceso de reestructuración se reubiquen en otros puestos de trabajo, dentro o fuera del sistema del Ministerio de Turismo, devengan el salario del cargo que pasan a desempeñar, si éste es igual o superior a su salario promedio. De ser promovidos posteriormente, se les mantiene el salario promedio si éste es superior al salario de la nueva ocupación o cargo.
De ser ubicados en cargos de menor complejidad y remuneración, se les mantiene por una sola vez, y mientras permanezcan en estos cargos, el 100% de su salario promedio.
Si por interés estatal debidamente certificado por el jefe de la entidad correspondiente, un trabajador reubicado, dentro o fuera del Ministerio de Turismo, es trasladado a otro puesto de trabajo en que le corresponde devengar un salario inferior al salario promedio que viene percibiendo, se le mantiene su salario anterior.
ARTICULO 16.-Los trabajadores que como resultado del proceso de reestructuración son incorporados al estudio como forma de empleo, devengan el salario promedio del cargo que venían desempeñando en la organización empresarial objeto de reestructuración.
ARTICULO 17.-El salario promedio, siempre y para cualquier organización empresarial es el devengado por el trabajador en los últimos seis meses completos de trabajo del mismo. Se excluyen los meses en que el trabajador haya recibido garantías salariales por causa de interrupción laboral o incorporación a la Escuela de la Baja Turística.
El cálculo del salario promedio se realiza dividiendo los salarios totales recibidos durante el período entre 6 meses o entre los meses realmente laborados, si el período fuera menor.
ARTICULO 18.-En el salario promedio a que se hace referencia, se incluye todo lo devengado por concepto de salario, incluyendo la aplicación de sistemas de pago y estimulación en moneda nacional, siempre que éstos hayan sido aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por la autoridad facultada, según corresponda.
En el caso de que el salario promedio sea inferior al salario fijo del trabajador, se le garantiza este último.
ARTICULO 19.-Los dirigentes administrativos que como resultado del proceso de reestructuración cesen en sus funciones, pasan a ser atendidos por la Comisión Representativa Especial y reciben el tratamiento laboral y salarial que se establece por el presente Reglamento.
Igual tratamiento les corresponde a los trabajadores de cada organización empresarial objeto de reestructuración, elegidos como dirigentes sindicales o políticos con carácter de cuadros profesionales, en el momento de su reincorporación.
ARTICULO 20.-Los trabajadores que como consecuencia del proceso de reestructuración, les corresponde devengar en su nuevo puesto, el salario promedio a que hace referencia este Reglamento, pueden optar entre este salario o el del puesto que pasan a desempeñar, bajo las formas de pago establecidas en el mismo.
ARTICULO 21.-Los trabajadores que se incorporan al estudio o la impartición de docencia tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales pagadas acumuladas en el período que se planifique dentro del curso escolar.
ARTICULO 22.-Los trabajadores empleados en el estudio o la impartición de docencia que excepcionalmente y por necesidades de carácter inaplazables de la producción o los servicios, se requiere incorporar a dichas actividades de manera permanente, quedan obligados a ello, y las administraciones están en el deber de garantizarle, a los que no hayan concluido sus estudios, las vías para continuarlos.
ARTICULO 23.-La Comisión Representativa de la Oficina Territorial de Empleo del Turismo de TUREMPLEO en el territorio, es la encargada, a partir de la solicitud de fuerza de trabajo por parte de las entidades del Ministerio de Turismo, de seleccionar él o los trabajadores empleados en el estudio o la impartición de docencia, que pasan a incorporarse a la producción o los servicios.
ARTICULO 24.-Los trabajadores disponibles producto de anteriores procesos que no fueron reubicados, se acogen a las posibilidades de reubicación establecidas en el
Artículo 8 del presente Reglamento.
ARTICULO 25.-El tratamiento salarial que se aplica a los trabajadores del Ministerio de Turismo, que se desempeñen impartiendo docencia incorporados al estudio como forma de empleo, dentro de las modalidades establecidas por el Sistema de Formación Profesional para el Turismo, FORMATUR, es el siguiente:
- a) reciben el 100% del salario promedio percibido en el puesto de trabajo que desempeñaban, incrementado en un 20%;
- b) los trabajadores empleados en la docencia, cuyo salario promedio incrementado en un 20% sea inferior a $280.00 reciben excepcionalmente esta cuantía mientras permanezcan empleados en la docencia;
- c) los trabajadores a que se refieren los incisos anteriores reciben este pago mientras se mantengan vinculados al estudio como forma de empleo o en la impartición de docencia y sobre la base de su asistencia a las aulas. ARTICULO 26.-A los trabajadores incorporados al estudio como forma de empleo, que son posteriormente ubicados en un puesto de trabajo cuyo salario sea inferior al salario promedio que venían devengando, se les mantiene en ese nuevo puesto dicho salario. De ser promovidos posteriormente, se les mantiene igualmente el salario promedio, si éste es superior al salario del nuevo puesto de trabajo.
ARTICULO 27.-Los trabajadores que por interés del Ministerio de Turismo se incorporen al estudio como empleo y se gradúen como técnicos medios o de nivel superior, suscriben una cláusula al contrato de trabajo en la que se establece la obligación de prestar servicios en entidades del Ministerio de Turismo por un período equivalente al doble del tiempo que se invirtió en calificarlos, siempre que dicho plazo no exceda de 3 años.
ARTICULO 28.-A los trabajadores recién graduados que al aplicarse la reestructuración se encuentran en adiestramiento, se les mantienen en las organizaciones donde son reubicados, los estipendios establecidos.
A los trabajadores recién graduados que al aplicarse la reestructuración se encuentren en adiestramiento, que sea necesario ubicar en el estudio como forma de empleo, se les mantiene el estipendio establecido, considerándoles, a los efectos de su ubicación posterior en otras organizaciones, el tiempo empleado en el estudio como adiestramiento.
CAPITULO IV
LAS INCONFORMIDADES
ARTICULO 29.-Los trabajadores inconformes con el procedimiento desarrollado por la Comisión Representativa Especial, pueden establecer su reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral de Base, la que se resuelve de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación vigente en materia de derechos laborales.
ARTICULO 30.-La Dirección de Trabajo correspondiente decide cuál Organo de Justicia Laboral de Base, de los constituidos en el territorio, atiende las reclamaciones que pudieran presentarse.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El personal que se incorpora permanentemente al estudio como forma de empleo, se vincula laboralmente a la Oficina Territorial de Empleo del Turismo de TUREMPLEO.
El Director de la Oficina Territorial de Empleo del Turismo de TUREMPLEO recibe los Expedientes Laborales y el Modelo Resumen Laboral del trabajador, debidamente actualizados; ejerce su control y desarrolla las tareas de atención a dicho personal.
SEGUNDA: Los trabajadores que por razones fundamentadas no pueden incorporarse de inmediato al estudio o a alguna de las formas de empleo que se ofertan, reciben el 100% del salario fijo por un período no mayor de seis meses, durante el cual tienen que ser reubicados.
Transcurrido este período sin que se reubiquen, la Comisión Representativa de la organización empresarial resultante del proceso de reestructuración en el territorio, decide casuísticamente el tratamiento a seguir.
TERCERA: Se considera salario fijo, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 6 de 18 de agosto de 1994 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, lo que devenga el trabajador hasta el límite de 8 horas diarias, 44 semanales o 190,6 mensuales teniendo en cuenta los elementos estables del salario y el promedio mensual recibido durante los últimos seis meses de los pagos adicionales aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por tanto se excluye lo percibido por sobrecumplimiento de las normas, trabajo extraordinario e incentivos salariales
como resultado de la aplicación de sistemas de pago y estimulación por los resultados del trabajo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las regulaciones referidas al tratamiento laboral y salarial establecidas en este Reglamento, se aplican una vez concluido el proceso previo acordado por el Ministerio de Turismo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Hotelería y Turismo para la implantación en cada territorio, en las organizaciones empresariales de que se trate, de las medidas de reestructuración a que el mismo se refiere.
SEGUNDA: Una vez concluido el proceso de redimensionamiento regulado en el presente Reglamento, se restablece en las empresas del Sistema del Turismo, la aplicación de la legislación general y específica vigente en materia de admisión de los trabajadores al empleo, su permanencia y promoción.
TERCERA: Se dejan sin efecto, para las organizaciones empresariales en que se aplican las medidas de reestructuración a que se refiere el presente Reglamento, las disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía que se le opongan.
CUARTA: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que dicte las regulaciones que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en este Reglamento.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en Ciudad de La Habana, a los 14 días del mes de julio del 2004.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
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