Resolución 25/2004

Tratamiento laboral y salarial especial para trabajadores disponibles

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 9 Ordinaria de 2005 (2005-03-17)
Páginas
15–17
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Texto íntegro

RESOLUCION No. 25/2004

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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 2 de julio del 2001, apartado segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno, en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y Seguridad Social.

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POR CUANTO: El Ministerio de la Agricultura efectuará el proceso de reestructuración de la industria del cigarrillo en correspondencia con la modernización de la producción y concentración en dos fábricas de la producción nacional, lo que demanda el apoyo de todos los Organismos de la Administración Central del Estado en lo que a cada uno compete.

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POR CUANTO: Ante la adopción de las medidas encaminadas a la reestructuración de la industria del cigarrillo, es necesario establecer, de modo especial, el tratamiento laboral y salarial, aplicable a los trabajadores que, como consecuencia de este proceso, resulten disponibles por el redimensionamiento de su entidad laboral, y garantizar que ninguno quede desamparado, sin empleo o afectado salarialmente.

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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:

REGLAMENTO

PARA EL TRATAMIENTO LABORAL

Y SALARIAL ESPECIAL APLICABLE

A LOS TRABAJADORES DISPONIBLES

COMO CONSECUENCIA DE LAS MEDIDAS

DE REESTRUCTURACION DE LA INDUSTRIA DEL CIGARRILLO DEL MINISTERIO

DE LA AGRICULTURA

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado para labores continuas , a los contratados por tiempo determinado por más de 6 meses y para cumplir el servicio social y a los designados, que resultan necesarios reubicar como consecuencia del redimensionamiento de las siguientes entidades:

Fábrica de Cigarros en Bayamo, provincia Granma.

Fábrica “Juan D. Mata Reyes” de Trinidad, provincia Sancti Spíritus.

Fábrica “Segundo Quincosa” municipio de Boyeros, provincia Ciudad de La Habana.

ARTICULO 2.-A los efectos de este Reglamento se considera trabajador disponible aquel que es necesario reubicar como consecuencia de la extinción de las entidades mencionadas en el artículo anterior.

CAPITULO II

TRATAMIENTO LABORAL

ARTICULO 3.-La reubicación del personal disponible debe responder a la necesidad de cubrir plazas vacantes de modo definitivo, así como a la incorporación al estudio como forma de empleo. Los trabajadores que resultan necesarios reubicar tienen las opciones de empleo siguientes:

- a) incorporación a cursos de formación o superación profesional;

- b) reubicación en otros centros pertenecientes al sector tabacalero;

- c) reubicación en actividades productivas o de servicios en otras entidades del Ministerio de la Agricultura u otros organismos. Estas opciones constituyen empleos fijos y quedan responsabilizadas las direcciones administrativas de las empresas o entidades receptoras con la concertación de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Los que se incorporan al estudio serán contratados por la empresa que designe el Grupo TABACUBA en el territorio, hasta su reubicación definitiva.

ARTICULO 4.-Para la determinación de los trabajadores que continúan en la plantilla de la empresa (fábrica), así como para los que deben ser reubicados, y para la aplicación del tratamiento laboral y salarial regulado en el presente Reglamento, se crea a nivel de entidad, una Comisión Laboral integrada por un representante de la administración y uno de la organización sindical, así como por tres trabajadores

- de reconocido prestigio, aprobados por la asamblea de trabajadores.

La Comisión Laboral, para auxiliarse en la ejecución de sus funciones donde resulte necesario, puede crear comisiones por áreas integradas por su jefe administrativo, un representante del ejecutivo de la organización sindical y un trabajador de reconocido prestigio aprobado por la asamblea de trabajadores, todos ellos del área correspondiente.

ARTICULO 5.-El Director de la Empresa, con el concurso del Secretario General de la organización sindical de la entidad, responde por los resultados del proceso de aplicación de las medidas de reestructuración a que se refiere el presente Reglamento.

ARTICULO 6.-La Comisión Laboral para cumplir sus funciones realiza las actividades siguientes:

- a) decidir los trabajadores que integran las plantillas de cargos y ocupación de la propia entidad o de otras que lo demanden;

- b) decidir sobre la aptitud de los trabajadores para el estudio o trabajo, a los efectos de ofertarles las opciones correspondientes; y

- c) proponer los trabajadores que pasan a estudiar como forma de empleo, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Programa Conjunto de los ministerios de la Agricultura, de Educación y de Educación Superior. ARTICULO 7.-La Comisión Laboral, para el cumplimiento de sus funciones, realiza el análisis integral de cada trabajador, basándose para ello en los indicadores que a ese efecto aparecen en la legislación laboral en materia de admisión de los trabajadores al empleo, su permanencia y promoción.

ARTICULO 8.-Los trabajadores que presentan invalidez parcial y que permanezcan vinculados a su entidad y recibiendo una prestación amparados por la Resolución No. 6 del 22 de abril de 1996, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social pueden optar, de cumplir los requisitos, por una pensión definitiva, cuando no puedan ser reubicados a trabajar o a estudiar.

ARTICULO 9.-A los trabajadores con incapacidad temporal por enfermedad o accidente, se les mantiene el subsidio hasta el alta médica o se les concede pensión por invalidez. A partir del alta medica, reciben el tratamiento laboral y salarial que se establece en este Reglamento.

ARTICULO 10.-Los trabajadores que tienen edades cercanas a las mínimas establecidas para la jubilación y presentan una situación de salud, familiar o de otro tipo, que les impida su reubicación laboral o incorporación al estudio, la Comisión Laboral analiza y decide, de forma casuística y de manera excepcional, proponer al Ministro de la Agricultura que evalúe, y a su vez proponga al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la concesión de una prestación de seguridad social sin sujeción de los requisitos exigidos en la Ley número 24 del 28 de agosto de 1979.

Los trabajadores que fueron propuestos por la Comisión Laboral para la jubilación adelantada y no le fue aprobada, reciben a través de la Comisión de la entidad, el tratamiento establecido en la presente Resolución.

ARTICULO 11.-A los trabajadores que la Comisión Laboral declare aptos para incorporarse a cualquiera de las opciones del artículo 3 y no acepten injustificadamente una de ellas, la administración de la entidad de procedencia les abona un mes de salario promedio y termina la relación laboral.

CAPITULO III

TRATAMIENTO SALARIAL

ARTICULO 12.-El trabajador reubicado al que se refiere este Reglamento percibe el salario promedio o el del cargo u ocupación que pase a desempeñar si éste es mayor que el promedio.

ARTICULO 13.-A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se calcula el salario promedio mensual de los trabajadores de la empresa como establece la legislación vigente. En caso de que el promedio sea inferior al salario fijo del trabajador, se le garantiza este último.

ARTICULO 14.-El tratamiento salarial a los trabajadores de la empresa que se incorporen a cursos de superación o formación profesional, es el siguiente:

- a) se les mantiene el 100% del salario promedio mensual percibido o el salario fijo del puesto de trabajo, en caso de que éste sea superior al promedio;

- b) a los que se incorporan como profesores o instructores a cursos de superación, se les aplica el salario promedio percibido en el puesto de trabajo que desempeñaba, o el ingreso promedio mensual, según el caso, incrementado en un 20%. Los trabajadores a que se refieren los incisos anteriores reciben este pago mientras se mantengan vinculados al curso y sobre la base de su asistencia a las aulas.

ARTICULO 15.-Los trabajadores que concluyan los estudios matriculados y no deseen continuar estudiando o no existan aún empleos, reciben durante seis meses el 100% del salario fijo que percibían, período durante el cual se coordinará con las direcciones de trabajo del Poder Popular para su ubicación.

ARTICULO 16.-Los trabajadores que por interés del sector se incorporan a cursos de formación profesional y se gradúan como técnicos medios o de nivel superior, suscriben una cláusula al contrato de trabajo en la que se establece la obligación de prestar servicios en entidades del Grupo TABACUBA por un período no menos de 5 años para los técnicos medios y de 8 años para los de nivel superior.

ARTICULO 17.-Los trabajadores que como consecuencia de este proceso de reestructuración se reubiquen en otro puesto de trabajo, dentro o fuera del sistema del Ministerio de la Agricultura, devengan el salario del cargo que pasen a desempañar, si éste es igual o superior a su salario promedio o fijo, según corresponda.

De ser ubicados en cargos de menor complejidad y remuneración, se les mantiene por una sola vez, y mientras permanezcan en estos cargos, el 100% de su salario promedio.

Cuando el trabajador reubicado sea promovido a un puesto de trabajo de mayor salario, pero aún inferior al promedio mensual que viene percibiendo, se le mantiene éste.

- ARTICULO 18.-A los trabajadores incorporados a cursos de superación o formación profesional que sean posteriormente ubicados en un puesto de trabajo, se les mantiene en ese nuevo puesto, por una sola vez, el salario promedio que venían devengando. De ser promovidos posteriormente, se les mantiene el salario promedio, si éste es superior al salario del nuevo puesto de trabajo.

ARTICULO 19.-A los trabajadores recién graduados que al aplicarse la reestructuración se encuentran en adiestramiento, se les mantienen en las entidades donde sean reubicados, los estipendios establecidos en la Resolución No. 5 de 30 de abril de 1993 del anterior denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 20.-A los trabajadores que al aplicarse la reestructuración se encuentran movilizados para cumplir otras actividades o disfrutando de licencias, retribuidas o no, se les mantiene ese status laboral hasta su reincorporación, momento en el que tendrán derecho a la aplicación de lo establecido en el presente Reglamento.

CAPITULO IV

INCONFORMIDADES

ARTICULO 21.-Los trabajadores inconformes con el procedimiento desarrollado por la Comisión Laboral, pueden establecer su reclamación ante el Organo de Justicia Laboral de Base, la que se resuelve de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación vigente en materia de derechos laborales.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El personal que como resultado del proceso no sea reubicado laboralmente o se incorpore a cursos, pasa a ser vinculado laboralmente a la empresa del territorio designada por el Grupo TABACUBA, a los efectos de su control y evaluación de alternativas de reubicación definitiva.

SEGUNDA: Los trabajadores no incluidos en los artículos 17 y 18, que por razones fundamentadas no puedan incorporarse de inmediato al estudio o alguna de las formas de empleo que se ofertan reciben el 60% del salario fijo por un período no mayor de seis meses, durante el cual tienen que ser reubicados. Transcurrido este período sin que se reubique, se decide casuísticamente el tratamiento a seguir.

TERCERA: Se considera salario fijo, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 6 del 18 de agosto del 94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo que devenga el trabajador hasta el límite de 8 horas diarias, 44 semanales o 190.6 mensuales teniendo en cuenta los elementos estables del salario y por tanto se excluye lo percibido por sobrecumplimiento de las normas, trabajo extraordinario y primas, entendiéndose también como primas la estimulación por la aplicación de sistemas de pago por los resultados del trabajo.

CUARTA: El Jefe de cada Empresa designada por el Grupo TABACUBA para el control y evaluación de alternativas de reubicación definitiva de los trabajadores disponibles en el territorio, recibe de la entidad de procedencia de los trabajadores los expedientes laborales y el modelo resumen laboral del trabajador, debidamente actualizado y ejerce su control. Así mismo y en relación con los trabajadores disponibles o incorporados al estudio que le son remitidos, desarrolla las tareas de atención a dicho personal, establecidas en las indicaciones elaboradas a tales fines por el Ministerio de la Agricultura y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tabacaleros.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Las regulaciones referidas al tratamiento laboral y salarial establecidas en este Reglamento se aplican una vez concluido el proceso previo acordado por el Ministerio de la Agricultura y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tabacaleros para la implantación en la entidad, de las medidas de reestructuración que se aprueben para la industria del cigarrillo del Ministerio de la Agricultura.

SEGUNDA: Se dejan sin efecto para las entidades comprendidas en las medidas de reestructuración a que se refiere el presente Reglamento durante su aplicación, las disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan.

TERCERA: Se faculta al Viceministro correspondiente de este Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, en coordinación con el Ministerio de la Agricultura y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tabacaleros dicte las regulaciones que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en este Reglamento. Igualmente queda facultado para autorizar, a solicitud del Ministerio de la Agricultura y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tabacaleros, la aplicación de sus disposiciones en otras entidades de la industria del cigarrillo, cuando resulte conveniente.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de agosto del 2004.

Alfredo Morales Cartaya

Ministro de Trabajo

y Seguridad Social