Resolución 59/04
El Reglamento para la Logística de Almacenes regula la manipulación, almacenamiento, conservación y gestión de inventario en almacenes. Fue emitido por el Ministerio del Comercio Interior con el objetivo de elevar la eficiencia en la logística y contribuir al desarrollo económico en Cuba.
- El reglamento se aplica a entidades económicas con almacenes o que almacenan mercancía en instalaciones arrendadas (Artículo 2).
- La logística de almacenes se basa en principios como la eficiencia, interrelación entre entidades y la categorización de almacenes por niveles tecnológicos (Artículo 3).
- Los almacenes deben diseñarse y construirse considerando productos a almacenar, flujo tecnológico, seguridad y protección de mercancías (Artículo 6).
- Se establecen requisitos constructivos para almacenes, como ubicación, piso, puertas, ventanas, iluminación y ventilación (Artículos 7-14).
- Los productos deben almacenarse de forma segura y organizada, con separación del piso y sin obstáculos en pasillos y puertas (Artículos 16-22).
Texto íntegro
## Contents
Información en este número
Gaceta Oficial No. 3 de 10 de febrero de 2005
MINISTERIOS
Ministerio del Comercio Interior
Rs. No. 59/04
Gaceta Oficial No. 3 de 10 de febrero de 2005
MINISTERIO
______
COMERCIO INTERIOR
RESOLUCION No. 59/04
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POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante acuerdo de fecha 23 de enero de 1995, designó a la que resuelve Ministra del Comercio Interior.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994 dictado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en virtud de lo establecido en su apartado TERCERO, Acápite 4, que entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado está la de dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo; y en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2841 del 25 de noviembre de 1994 tal y como quedó modificado por el Acuerdo No. 3529 de fecha 27 de agosto de 1999, ambos del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su apartado SEGUNDO, dispone que el Ministerio de Comercio Interior es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto al Comercio Interior mayorista y minorista de alimentos y otros bienes y de los servicios de consumo personal y comercial, las normas que regulan la política de inventarios, manipulación, almacenaje y conservación de alimentos y otros bienes, así como de la Protección al Consumidor de esos bienes y servicios.
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POR CUANTO: Para lograr en el país la armonía y racionalidad en la red de establecimientos que constituyen almacenes, se hace necesario establecer las indicaciones metodológicas para hacer más eficientes los procesos de manipulación, almacenamiento y conservación de los bienes de consumo y medios de producción, mediante un documento normativo con fuerza legal.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el presente:
REGLAMENTO PARA LA LOGISTICA
DE ALMACENES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo elevar la eficiencia en materia de manipulación, almacenamiento, conservación y gestión de inventario, para contribuir al perfeccionamiento de la logística y al sostenido desarrollo económico en Cuba.
ARTICULO 2.-El Reglamento tiene como alcance las entidades económicas que poseen almacenes o que son propietarias de la mercancía almacenada en instalaciones arrendadas.
ARTICULO 3.-La actividad de Logística de Almacenes está sustentada en los siguientes principios:
- 1. Contribuir al incremento de la racionalidad y eficiencia del proceso de almacenamiento, incluyendo los equipos y medios.
- 2. Lograr la interrelación que se requiere entre todas las entidades nacionales que permita el desarrollo coherente de la Logística de Almacenes a escala nacional.
- 3. Perfeccionar e integrar los aspectos que forman parte de la Logística de Almacenes para lograr una mayor eficiencia en las entidades.
- 4. Elevar el nivel en la Logística de Almacenes en el país, sustentándose en el método establecido para la categorización de los almacenes en los diferentes niveles tecnológicos, atendiendo a que la introducción de las tecnologías debe ser lo más racional posible según las características del proceso de almacenamiento que se trate.
- 5. Incentivar y promover la capacitación del personal que labora en la Logística de Almacenes en los diferentes niveles de las organizaciones incluyendo a los vinculados directamente en el proceso de almacenamiento. ARTICULO 4.-En la logística de almacenes interactúan diferentes entidades y Organismos de la Administración Central del Estado con funciones reguladoras que establecen las disposiciones normativas y metodológicas de la gestión de estas instalaciones. Estos son: Ministerio del Comercio Interior, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Finanzas y Precios, Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Industria Básica.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS Y LAS DEFINICIONES
ARTICULO 5.-Términos y definiciones usados en la actividad de Logística de Almacenes a los efectos de la resolución:
- a) Logística de Almacenes.- Consiste en la actividad que tiene por objetivo realizar la gestión de inventarios, conservación, manipulación y almacenamiento de bienes de consumo y medios de producción, diseño de almacenes y la explotación de los medios técnicos utilizados, equipos de manipulación y medios de almacenamiento y medición.
- b) Almacén.- Instalación o área destinada al almacenamiento de los productos que son controlados física y contablemente.
- c) Almacén pequeño.- Instalación menor de 100 m 2 de área fundamental y menor de 3.0 m de puntal libre.
- d) Almacén grande.- Instalación mayor de 100 m 2 de área fundamental y mayor de 3.0 m de puntal libre.
- e) Almacenamiento.- Proceso de recepción, ordenamiento, cuidado, control, conservación, preparación para el consumo y despacho de los productos.
- f) Estiba directa.- Aquellas constituidas por un sólo producto formando bloques con el uso de medios unitarizadores o no.
- g) Estiba en bloque.- Aquella donde los productos se colocan de forma tal que no todos tienen acceso directo a los pasillos de trabajo.
- h) Pasillos.- Area destinada al transporte interno de las cargas y al tránsito del personal a las diferentes áreas del almacén.
- i) Esquema de carga.- Ubicación en un medio unitarizador de los productos envasados o embalados en camadas, de forma tal que éstas amarren entre sí.
- j) Estantería.- Medio de almacenamiento, generalmente metálico, de múltiples niveles para la colocación de las mercancías.
- k) Area fundamental.- Comprende la suma de las áreas de recepción, despacho y almacenamiento de los productos en el almacén, no incluyendo las áreas auxiliares, socioadministrativo, entre otros.
CAPITULO III
DEL DISEÑO Y LOS REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS
ARTICULO 6.-Los almacenes son diseñados y construidos teniendo en cuenta los productos a almacenar, el correspondiente flujo tecnológico, la seguridad y protección de las mercancías, los medios, equipos y la instalación.
ARTICULO 7.-Los almacenes techados en su diseño generalmente son de forma rectangular, orientándose el eje longitudinal del almacén perpendicular a la dirección predominante de las brisas.
ARTICULO 8.-Los almacenes deben estar ubicados en lugares altos que no sufran inundaciones y que el terreno tenga un buen drenaje, además alejados de instalaciones o fábricas de sustancias tóxicas.
ARTICULO 9.-El piso de los almacenes debe garantizar la resistencia para soportar las cargas de los productos almacenados y de los medios y equipos de manipulación del almacén.
ARTICULO 10.-En los almacenes techados las puertas y ventanas deben ser resistentes y lavables de manera que permitan el mayor aprovechamiento de la luz natural y garanticen la seguridad de los mismos.
ARTICULO 11.-En los almacenes grandes techados deben existir como mínimo 2 puertas de acceso a los mismos, cada una tendrá 2.0 m de ancho y 2.1 m de alto como dimensiones mínimas.
ARTICULO 12.-El almacén techado debe disponer de un sistema de iluminación que garantice los niveles de iluminación establecidos para cada área del mismo en correspondencia con la tecnología utilizada. No se permiten ubicar las luminarias encima de estibas o estanterías.
ARTICULO 13.-El almacén techado cuenta con un sistema de ventilación natural o artificial adecuado a sus características, que garantice las condiciones óptimas para los productos a almacenar y el personal del almacén.
ARTICULO 14.-Las ventanas se colocan en las paredes de las fachadas longitudinales del almacén techado de manera que garantice la ventilación natural mínima y la extracción de los gases emanados por los productos y equipos.
CAPITULO IV
DE LOS ALMACENES
SECCION PRIMERA
Regulaciones Generales
ARTICULO 15.-Los productos alimenticios son almacenados en instalaciones techadas y cerradas y los productos no alimenticios en techadas y no techadas, cerradas, abiertas y semiabiertas de acuerdo a las características de los mismos.
ARTICULO 16.-Los productos en el almacén deben ser colocados de forma tal que garanticen la menor cantidad y frecuencia de recorridos internos.
ARTICULO 17.-Los almacenes para su buen funcionamiento deben estar limpios y ordenados, así como los productos colocados en los mismos.
ARTICULO 18.-Para la correcta explotación de las áreas de la instalación se utilizan diferentes medios para el almacenamiento de las cargas, como son: estanterías, paletas, plataformas, autosoportantes, cajas paletas, entre otros.
ARTICULO 19.-Los productos almacenados deben mantener una separación del piso no menor de 15 cm. Se almacenan directamente sobre el piso aquellos productos que no sufran alteraciones de sus características físicas.
ARTICULO 20.-Los productos almacenados en estibas en bloque tienen un área máxima permisible de 15 m de largo por 10 m de ancho. Se deja como mínimo una separación entre las estibas en bloques de 1.0 m y entre éstas y las paredes o salientes de las mismas de 0.60 m.
ARTICULO 21.-Los esquemas de carga para cada producto se conforman de forma tal que no se violen los parámetros de uso de los medios unitarizadores en cuanto a peso y superficie utilizada.
ARTICULO 22.-Los pasillos y las puertas de acceso al almacén se deben mantener libres de productos u objetos
que obstaculicen o entorpezcan el paso de los equipos de manipulación, izaje, los medios auxiliares de manipulación y el personal directo de los almacenes.
ARTICULO 23.-El almacén debe disponer de un sistema de señalización, donde se muestren de forma visible los pasillos, las estibas, columnas y alojamientos destinados al almacenamiento de productos.
ARTICULO 24.-Se debe velar por la correcta rotación de los productos, de forma tal que ningún producto permanezca almacenado por más tiempo del establecido en sus normas de conservación, además de tener un control de las fechas de vencimiento de los mismos que permita que salga primero el producto que primero venza.
ARTICULO 25.-Se prohíbe fumar en el interior de las áreas dedicadas al almacenamiento de productos.
ARTICULO 26.-Se prohíbe el almacenamiento de productos alimenticios o de fácil deterioro a la intemperie.
ARTICULO 27.-Se prohíbe el almacenamiento de productos incompatibles que puedan provocar la transferencia de olores, sabores y el deterioro de las características propias de los mismos.
ARTICULO 28.-Se deben respetar las marcas gráficas de los envases y embalajes de los productos ubicados en las áreas de almacenamiento.
ARTICULO 29.-En los frigoríficos se deben colocar termómetros para el control y registro de la temperatura.
ARTICULO 30.-Los requerimientos de almacenamiento de las sustancias peligrosas tales como: productos inflamables, combustibles, explosivos, mezclas explosivas y otros productos químicos están definidos en las normas vigentes al respecto.
SECCION SEGUNDA
De los Almacenes Grandes
ARTICULO 31.-Los almacenes tienen bien definidas las superficies con destino a las diferentes funciones principales del almacenamiento, que deberán señalizarse con líneas pintadas sobre el piso. Estas superficies son:
- z Recepción
- z Despacho
- z Estiba directa ARTICULO 32.-Se deja como mínimo una separación de 1.0 m entre la parte superior de la estiba, estantería u otros medios y el saliente inferior del techo, o sea cercha, vigas u otros.
ARTICULO 33.-Cuando el almacén tiene instalado Sistemas Automáticos de Extinción de Incendios la distancia mínima entre la parte más baja del rociador y la parte superior de la estiba, estantería u otros medios es de 0.45 m.
ARTICULO 34.-La estantería de hasta 1.0 m de ancho se adosa a la pared si no obstruye las ventanas o sistemas de ventilación instalados en el almacén.
ARTICULO 35.-Se debe tener en cada almacén el área de pañol para guardar y conservar las herramientas de trabajo.
ARTICULO 36.-En los almacenes de productos alimenticios no deben operar equipos de combustión interna si afectan las características de los mismos.
ARTICULO 37.-El almacén debe contar con un área determinada para averías, mermas, productos afectados, decomisados, entre otros.
ARTICULO 38.-Los productos almacenados a granel según sus características requieren una ventilación y aireación que garantice su conservación. En el caso de los que se almacenan en silos éstos se mueven periódicamente de los mismos según las normas establecidas.
SECCION TERCERA
De los Almacenes Pequeños
ARTICULO 39.-Los productos perecederos ubicados en kioscos, contenedores y otros locales similares que constituyen depósitos o stocks de almacenamiento de las unidades son almacenados con un régimen adecuado de conservación atendiendo a las especificaciones de calidad de los productos.
ARTICULO 40.-Se deja como mínimo una separación de 0.45 m entre el saliente inferior del techo, o sea viga, cercha, u otros y la parte superior de la estiba, estantería u otro medio de almacenamiento. Se le permite esta condición a los almacenes de productos alimenticios que tengan los productos separados del piso y las paredes.
ARTICULO 41.-En las cámaras refrigeradas de productos alimenticios se colocan los alimentos crudos en los niveles más bajos de los estantes y los productos listos para el consumo en los niveles superiores de los mismos.
CAPITULO V
DE LA HIGIENE
ARTICULO 42.-Los pisos de los almacenes deben estar libres de desechos sólidos, grasas, combustibles y alimentos.
ARTICULO 43.-Las áreas del almacén deben permanecer libres de insectos, roedores, aves y animales domésticos.
ARTICULO 44.-Los equipos y medios de almacenamiento y de medición en los almacenes de alimentos no deben representar riesgos de contaminación. La administración de los almacenes debe elaborar un plan de limpieza y desinfección para estos equipos y medios así como para los pisos, paredes y columnas de la instalación.
ARTICULO 45.-Los almacenes deben contar con un programa de control de plagas, efectuando las fumigaciones cuando sean requeridas.
CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD Y PROTECCION
ARTICULO 46.-Cada instalación debe disponer de puntos de extinción contra incendios equipados con los medios necesarios para hacer frente a cualquier contingencia, así como cumplimentar las Normas Cubanas de protección contra incendios vigentes, tanto en los requerimientos constructivos como en los de explotación.
ARTICULO 47.-La administración de cada instalación debe garantizar que los sistemas contra incendios que por dichas normas se requieren, se mantengan en funcionamiento ininterrumpidamente y en buen estado técnico, además de poseer un certificado actualizado de ello, emitido por las entidades competentes.
ARTICULO 48.-En cada instalación se debe aplicar las fichas de seguridad de los productos peligrosos sobre su manipulación y almacenamiento.
ARTICULO 49.-Los almacenes deben contar con un Plan de Emergencia debidamente actualizado, que será de conocimiento por los jefes y obreros del lugar.
ARTICULO 50.-El personal que labora en los almacenes, debe estar debidamente capacitado en materia de protección contra incendios, garantizándose que el jefe de brigada esté certificado en este sentido.
ARTICULO 51.-En los almacenes se debe tener delimitado el nivel de acceso a su interior.
ARTICULO 52.-En los exteriores de los almacenes se debe instalar un sistema eficiente de iluminación que garantice la seguridad de los mismos.
ARTICULO 53.-Se debe velar porque la edificación ofrezca seguridad contra escalamientos, penetración por techos, monitores, etc.
ARTICULO 54.-Las diferentes áreas del almacén deben ser cuidadas y mantenidas periódicamente mediante el pintado de los elementos constructivos, la eliminación de los baches en los pisos, mantenimiento eléctrico y constructivo, etc.
ARTICULO 55.-Todos los almacenes deben estar protegidos con aterramiento contra cargas electrostáticas.
ARTICULO 56.-Para la protección de los objetivos económicos en los almacenes se posee un cuerpo de seguridad que garantice la integridad de la instalación y los recursos que se almacenan.
ARTICULO 57.-Los almacenes para su buen funcionamiento tienen que tener en buen estado técnico las instalaciones eléctricas y sus dispositivos de seguridad.
ARTICULO 58.-Todos los almacenes en su derredor deben contar con una franja de incombustibilidad o zona de seguridad, que será de 5 metros de ancho en zonas urbanas y de 10 metros en las rurales.
CAPITULO VII
DE LA DEFENSA
ARTICULO 59.-Los almacenes deben cumplir con todas las indicaciones y directrices del órgano superior para esta actividad, con el fin de preservar sus objetivos, dentro de los lineamientos nacionales referidos a la defensa del país.
ARTICULO 60.-Las entidades deben programar y desarrollar la preparación del personal para las distintas tareas y misiones que se deriven de situaciones especiales.
CAPITULO VIII
DEL CONTROL ESTATAL
ARTICULO 61.-El Ministerio de Comercio Interior como rector de la Logística de Almacenes, dirige, coordina y controla integralmente el cumplimiento de este reglamento, en coordinación con los Organismos que integran el Grupo de Trabajo para la Rectoría de la Logística de Almacenes del país, así como con el resto de los Organismos de la Administración Central del Estado y de los Consejos de la Administración Provinciales.
ARTICULO 62.-El control sobre el cumplimiento del reglamento se realiza a través de:
- z Los Controles y Recontroles Gubernamentales.
- z El Sistema de Inspección Estatal de los Organismos que integran el Grupo de Trabajo Nacional para el ejercicio de la rectoría de la logística de almacenes.
- z Los Especialistas de logística de almacenes del Ministerio del Comercio Interior y del resto de los Organismos para sus propios sistemas.
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SEGUNDO: El Grupo de Logística de Almacenes se encarga de dirigir en general la política sobre logística de almacenes que regirá en el país.
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TERCERO: El Ministerio del Comercio Interior en coordinación con los Organismos de la Administración Central del Estado y acorde con este reglamento evalúa y emite orientaciones sobre el estado técnico de los almacenes y aprueba las normas para el diseño, operación, clasificación y especificaciones técnicas de los almacenes con el objetivo de lograr el máximo aprovechamiento de los mismos.
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CUARTO: El Ministerio del Comercio Interior de conjunto con los Organismos que interactúan en este reglamento participa en el proceso de evaluación y aprobación de las inversiones de almacenes en la esfera de su competencia.
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QUINTO: Las entidades con funciones reguladoras en los almacenes están obligadas a garantizar la elaboración de las normas y regulaciones y el control adecuado para el buen funcionamiento de los mismos.
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SEXTO: Los Organismos y demás entidades con esta disciplina deben elaborar un programa que posibilite alcanzar el máximo nivel tecnológico en logística de almacenes que establezca las condiciones de almacenamiento requeridas y el efecto económico que se obtengan con su introducción.
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SÉPTIMO: Los Organismos de la Administración Central del Estado y las entidades con redes de almacenes deben garantizar la capacitación del personal que labora en los almacenes o que están vinculados a ellos.
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OCTAVO: Los Organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades elaborarán el cronograma de implementación del precitado Reglamento para la Logística de Almacenes, el cual será presentado al Ministerio del Comercio Interior 60 días después de su aprobación.
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NOVENO: Facultar al Viceministro que atiende la actividad de Logística de Almacenes, para emitir, según proceda las disposiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de lo que por la presente se dispone.
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DÉCIMO: El Grupo de Logística de Almacenes, la Dirección de Protección al Consumidor, la Dirección de Perfeccionamiento Empresarial, los Organos de Inspección Estatal y el Registro Central Comercial, pertenecientes al Ministerio del Comercio Interior quedan facultados para controlar el cumplimiento estricto de lo que por la presente se dispone.
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UNDÉCIMO: Esta Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
- Notifíquese a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, Presidentes de los Consejos de La Administración Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, Presidentes de las Corporaciones y Entidades que ejercen actividades en el comercio interno. Comuníquese a Viceministros, Presidente del INRE, Directores y Jefes de Grupos del Ministerio del Comercio Interior, al Encargado del Registro Central Comercial, a los Directores de las entidades subordinadas a este Ministerio y
- a los Directores Provinciales del Comercio, la Gastronomía y los Servicios y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas personas naturales o jurídicas proceda.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Interior a los 30 días del mes de marzo del año 2004.
Bárbara Castillo Cuesta
Ministra del Comercio Interior