Resolución 219/2003
La Resolución No. 219/2003 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el procedimiento para la devolución de los derechos de aduanas pagados indebidamente o en exceso. Establece los requisitos y trámites para solicitar la devolución de estos derechos y quiénes pueden solicitarla.
- La solicitud de devolución prescribe al año de haberse efectuado el ingreso de los derechos (Artículo 2).
- No se admiten reclamaciones si los derechos pagados son iguales o inferiores a 400 pesos o pesos convertibles (Artículo 3).
- Se requiere la presentación de documentos que demuestren el error en la determinación de los derechos (Artículo 4).
- La solicitud se presentará por escrito dirigido al Jefe de la Aduana que efectuó el cobro de los derechos de aduanas (Artículo 30).
- La resolución que ordene la devolución de derechos se emitirá dentro de un término de veinte (20) días (Artículo 36).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 219/2003
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 3944, de fecha 19 de marzo del 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, fueron aprobados, con carácter provisional, hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la Organización de la Administración Central del Estado, el objetivo y las funciones y atribuciones específicas de este ministerio, entre las que se encuentra elaborar, proponer y ejecutar la política referente a los ingresos del Presupuesto del Estado y en particular la política tributaria, incluyendo los ingresos arancelarios.
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POR CUANTO: La Resolución No. 17, de fecha 19 de octubre de 1993, del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios, puso en vigor el procedimiento para la devolución de los derechos de aduanas.
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POR CUANTO: Se hace necesario establecer un nuevo reglamento para la devolución de los derechos de aduanas pagados indebidamente o en exceso que modifique el procedimiento vigente.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar el REGLAMENTO PARA LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS DE ADUANAS PAGADOS INDEBIDAMENTE O EN EXCESO, el cual se anexa a la presente como parte integrante de ella.
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SEGUNDO: Se faculta al Viceministro que atiende la Dirección de Ingresos de este ministerio para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo que por la presente se dispone.
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TERCERO: La Aduana General de la República establecerá los procedimientos internos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se dispone.
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CUARTO: Las reclamaciones de devolución de derechos que se hayan presentado antes de la entrada en vigor de la presente resolución, se resolverán de acuerdo con el procedimiento aprobado mediante la Resolución No. 17, de fecha 19 de octubre de 1993, del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios.
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QUINTO: Se deroga la Resolución No. 17, de fecha 19 de octubre de 1993, del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios.
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SEXTO: Esta resolución entrará en vigor 30 días posteriores a su fecha.
COMUNIQUESE a la Aduana General de la República, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, al Banco Financiero Internacional, al MINCEX y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en la ciudad de La Habana, al segundo día del mes de julio del 2003.
Georgina Barreiro Fajardo
Ministra de Finanzas y Precios
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA DEVOLUCION
DE LOS DERECHOS DE ADUANAS PAGADOS INDEBIDAMENTE O EN EXCESO
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-Para la aplicación del presente Reglamento, los términos empleados se entenderán de la forma siguiente:
- a) Por derechos de aduanas, los derechos pagados con motivo de la importación de mercancías.
- b) Por devolución de los derechos de aduanas, la devolución, total o parcial, de los derechos de aduanas pagados por la importación de mercancías previamente declaradas a consumo, en los casos en que se den las condiciones a que se refiere el presente reglamento.
- c) Por grupo arancelario, último nivel de apertura del arancel cubano (8 dígitos).
- d) Por interesado, el importador de las mercancías, su agente o apoderado.
- e) Por levante, el acto por el cual la aduana permite a los interesados disponer de las mercancías que han sido despachadas.
- f) Por persona, tanto una persona natural como una jurídica.
- g) Por reexportación, la devolución al extranjero de mercancías.
- h) Beneficiario, contribuyente que se beneficia con la devolución. ARTICULO 2.-La acción para la solicitud de devolución de los derechos de aduanas a que se refiere el presente reglamento, prescribe al año de haberse efectuado el ingreso de dichos derechos.
ARTICULO 3.-No serán admitidas reclamaciones en los casos en que los derechos de aduanas pagados sean iguales o inferiores a los 400 pesos o pesos convertibles.
CAPITULO II
DE LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS, POR HABERSE PRODUCIDO ERROR EN SU DETERMINACION
ARTICULO 4.- Procederá la devolución de los derechos de aduanas, en los casos en que después de haberse efectuado el levante de las mercancías importadas, se demuestre que la base sobre la que fueron calculados los referidos derechos, no fue la correcta.
ARTICULO 5.-Sólo se admitirá la solicitud de devolución de los derechos incorrectamente determinados por la aduana, si se demuestra por el solicitante que no formuló recurso de queja correspondiente en el término establecido, por no contar con los fundamentos necesarios a esos efectos. En este caso, la admisión de la solicitud queda condicionada, a la presentación del documento acreditativo del pago correspondiente.
ARTICULO 6.-En el caso que para el análisis de la devolución de los derechos de aduanas se requiera del análisis físico o químico de las mercancías previamente importadas o practicar alguna prueba que requiera la presencia física de dichas mercancías, solamente será admitida la solicitud si éstas pueden ser localizadas, previa demostración de que se trata de ellas o en el caso que las mercancías no puedan ser halladas, por haberse consumido, pero se les haya realizado este tipo de prueba anteriormente y queden documentos debidamente autenticados que así lo demuestren.
ARTICULO 7.-Cuando no pueda demostrarse, en la forma establecida en el artículo anterior, que se trata de dichas mercancías o cuando no existan documentos autenticados, se procederá a denegar la solicitud.
ARTICULO 8.-Para los casos que se contemplan en este capítulo, será necesario, además de los elementos que se establecen en el Capítulo X de este reglamento, la presentación de la declaración de mercancías con los datos corregidos.
ARTICULO 9.-Cuando la Aduana a través de sus controles detecte que se ha cometido un error por su parte procederá de oficio a dar los pasos correspondientes para la devolución de los derechos indebidamente ingresados. Si además, puede demostrar la cuantía de estos derechos, el jefe de la Aduana que corresponda procederá a emitir la resolución a que se refieren los artículos 36 y 38.
CAPITULO III
DE LA DEVOLUCION DE DERECHOS
DE ADUANAS EN LOS CASOS DE MERCANCIAS DAÑADAS, DESTRUIDAS
O IRREMEDIABLEMENTE PERDIDAS
ARTICULO 10.-En el caso de mercancías dañadas, destruidas o irremediablemente perdidas, solamente podrá proceder la devolución total o parcial de los derechos de aduanas cuando el daño, la destrucción o la pérdida irremediable de las mercancías se produzca por accidente o fuerza mayor, siempre que se demuestre que dicho hecho se produjo antes de haberse efectuado el levante de las mercancías, se excluyen los casos en que se haya producido el levante y pago anticipado de los derechos.
ARTICULO 11.-Además de los datos generales que se establecen en el Capítulo X del presente Reglamento, será requisito indispensable la presentación del documento emitido por la empresa operadora de los muelles o almacenes portuarios o aeroportuarios, donde se produjo el daño, la destrucción o la pérdida y en caso de haber ocurrido por accidente de la nave o aeronave que las transportaba, el documento emitido por su capitán o por la compañía o armador a que pertenece dicha nave o aeronave.
ARTICULO 12.-En caso que el daño o la destrucción no haya sido total, se consignará la cantidad de mercancías que fueron destruidas, así como el monto de los derechos de aduana pagados por ellas.
CAPITULO IV
DE LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS EN EL CASO DE MERCANCIAS
NO CONFORMES A LAS CARACTERISTICAS CONVENIDAS
ARTICULO 13.-Se podrá presentar la solicitud para la devolución de los derechos de aduanas en los casos de mercancías importadas, que en el momento de la importación, se pudo verificar que eran defectuosas o no conformes, por cualquier otra causa, a las características convenidas y que fueron reexportadas en un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha del levante.
ARTICULO 14.-Para poderse aceptar la solicitud de devolución, será indispensable demostrar que las mercancías reexportadas no fueron sometidas a ninguna operación de elaboración o reparación o que no fueron utilizadas durante su estancia en el territorio nacional.
ARTICULO 15.-Se excluye de lo establecido en el artículo anterior, el caso en que la utilización haya sido indispensable para comprobar sus defectos, siempre con la debida demostración del hecho.
ARTICULO 16.-También se podrá presentar la solicitud de devolución de los derechos de aduanas, en los casos en que las mercancías no hayan sido reexportadas, pero hayan sido destruidas o tratadas bajo control aduanero de forma que se les prive de su valor comercial.
ARTICULO 17.-En los casos en que las mercancías referidas en este capítulo no sean reexportadas ni destruidas o tratadas de forma que se les prive de su valor comercial, se presentará la solicitud para la devolución de los derechos de aduanas pagados en exceso, mediante la demostración del valor real de las mercancías, siempre que éste sea inferior al declarado. En el caso de cambio del grupo arancelario y de que los derechos que correspondan al nuevo grupo arancelario sean inferiores a los del anterior, se hará constar y se calcularán sobre la base del nuevo grupo arancelario.
CAPITULO V
DE LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS EN EL CASO DE MERCANCIAS
QUE NO SE RECIBEN EN SU TOTALIDAD
ARTICULO 18.-Se podrá solicitar la devolución de los derechos de aduanas pagados por las mercancías que han sido declaradas y han tenido faltantes.
ARTICULO 19.-Para la solicitud de la devolución de los derechos de aduanas en el caso de mercancías que han tenido faltantes, conjuntamente con la Declaración de Mercancías correspondiente, será necesario la presentación de todos aquellos documentos que demuestren que las mercancías han resultado faltantes.
ARTICULO 20.-Para la presentación de la solicitud de devolución de los derechos de aduanas pagados por las mercancías que se reciben parcialmente, tendrán que haber sido declaradas como faltantes por la empresa operadora de los muelles o almacenes como cuestión previa para poderse solicitar la devolución de los derechos de aduanas pagados y haber transcurrido el término establecido en la legislación aduanera vigente para declarar dichas mercancías como aparecidas.
ARTICULO 21.-Para la determinación de la cuantía de los derechos a ser devueltos, tendrá que presentarse y probarse el monto de los derechos de aduanas pagados en exceso por faltante de mercancías.
CAPITULO VI
DE LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS EN EL CASO DE CAMBIO
DE REGIMEN ADUANERO
ARTICULO 22.-Podrá solicitarse la devolución de los derechos de aduanas, cuando se produzca el cambio de un régimen fiscal a un régimen suspensivo de derechos de las mercancías con posterioridad a la declaración de éstas a consumo, acompañada de la autorización correspondiente del cambio de régimen y de cuantas informaciones adicionales le sean solicitadas por parte de la aduana. Cuando la devolución está sujeta a la reexportación de las mercancías, ésta se llevará a cabo después de haber sido demostrada dicha reexportación.
ARTICULO 23.-En el caso referido en el artículo anterior, si las mercancías son destinadas al régimen especial aduanero en las Zonas Francas y Parques Industriales, los derechos de aduanas podrán ser devueltos.
CAPITULO VII
DE LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS EN EL CASO DE MERCANCIAS
QUE HAN SIDO DECLARADAS Y PAGADAS
EN MAS DE UNA OPORTUNIDAD
ARTICULO 24.-Podrá solicitarse la devolución de los derechos de aduanas pagados en exceso en el caso de mercancías que han sido declaradas y pagados los derechos en más de una oportunidad.
ARTICULO 25.-Para solicitar la devolución de los derechos referidos en este capítulo, será requisito indispensable demostrar documentalmente que el pago se efectuó por la importación de las mismas mercancías que habían sido declaradas con anterioridad.
CAPITULO VIII
DE LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS EN LOS CASOS
EN QUE EL INTERESADO, GOZANDO
DE EXENCION DEL PAGO DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS, NO HAYA CONTADO CON LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES EN EL MOMENTO DEL DESPACHO A CONSUMO
ARTICULO 26.-Podrá solicitar la devolución de los derechos de aduanas, el importador que gozando de exención del pago de los mismos, los haya abonado, por no presentar en el momento del despacho, la disposición legal que acredite que goza de la referida exención.
ARTICULO 27.-Como requisito indispensable, deberá presentar dicha disposición legal, en la que quede demostrado que la exención entró en vigor antes de la declaración a consumo de las mercancías objeto de la exención.
CAPITULO IX
DE LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS EN LOS CASOS
EN QUE NO SE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE ORIGEN EN EL MOMENTO DEL DESPACHO A CONSUMO
ARTICULO 28.-El importador que, en el momento del despacho a consumo de las mercancías, no presente los documentos que demuestren el origen de las mismas y se vea obligado a pagar los derechos correspondientes a la tarifa General, podrá reclamar la devolución de la diferencia entre dicha tarifa y la de Nación Más Favorecida, siempre que presente los documentos acreditativos del origen.
ARTICULO 29.-Los documentos demostrativos del origen de las mercancías tendrán que ser presentados a la aduana en un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la fecha de haberse producido el levante de las mercancías.
CAPTULO X
DE LOS TRAMITES PARA LA SOLICITUD
DE DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
DE ADUANAS
ARTICULO 30.-El importador de una mercancía declarada a consumo podrá por sí o por medio de su representante o agente de aduanas, presentar la correspondiente solicitud para la devolución de los derechos de aduanas pagados en exceso por cualquiera de los casos expresados en los capítulos anteriores.
ARTICULO 31.-La antes referida solicitud se presentará por escrito dirigido al Jefe de la Aduana que efectuó el cobro de los derechos de aduanas y deberá contener los siguientes datos:
- a) Fecha de presentación.
- b) Nombre de la nave o aeronave, a bordo de la cual fueron transportadas las mercancías.
- c) Número del Manifiesto de Carga o Guía Aérea.
- d) Formulario presentado de la declaración de mercancías.
- e) Comprobante de pago de los derechos de aduanas.
- f) Dirección del solicitante.
- g) Nombres, apellidos, Número de Identificación Tributaria y firma del solicitante.
- h) La naturaleza de la solicitud, el grupo arancelario por el cual se considera se debe hacer el aforo o la valoración que declara, así como el nuevo cálculo de los derechos.
- i) Las pruebas específicas establecidas en cada uno de los capítulos para los diversos casos.
- j) Cualquier otra prueba que considere necesaria para ayudar a un mejor esclarecimiento de los hechos. ARTICULO 32.-Las solicitudes de devolución que no estén debidamente fundadas, las que no precisen claramente su objeto, las razones en que se fundamentan, así como los correspondientes grupos arancelarios, cuando proceda la nueva valoración o los elementos que se expresan en el artículo anterior, no podrán ser sustanciadas, por lo que serán devueltas al solicitante para que proceda a cumplir lo requerido y presentarlas nuevamente dentro del término de diez (10) días contado a partir de que sea devuelta la referida solicitud. Transcurrido dicho término sin haberse cumplido lo establecido, se dará por no presentada la solicitud.
ARTICULO 33.-Tampoco serán tomadas en consideración aquellas solicitudes que se presenten por devoluciones de derechos de mercancías que después de haber sido extraídas del territorio aduanero, no puedan ser objeto de reconocimiento por haber sido utilizadas, mezcladas o transformadas, a menos que las muestras de que dispongan hayan sido tomadas y debidamente autenticadas antes de la extracción de las referidas mercancías.
ARTICULO 34.-Una vez admitida la solicitud, la aduana que corresponda, formará un expediente en el que consten todas las pruebas aportadas y emitirá el correspondiente dictamen técnico, que contendrá un análisis razonado sobre si se considera o no procedente la solicitud, el cual formará parte del referido expediente.
ARTICULO 35.-De considerarse procedente la reclamación, la Aduana realizará una nueva liquidación de los derechos de aduanas en un anexo a la declaración de mercancías y hará constar los nuevos derechos que correspondan.
ARTICULO 36.-En caso de considerarse procedente la devolución, el jefe de la aduana que corresponda emitirá resolución que ordene la devolución de derechos con copia al interesado y a la Dirección Municipal de Finanzas y Precios del municipio donde radica la entidad que presentó la solicitud de devolución, dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. La Dirección Municipal de Finanzas y Precios,
- cuando se haga efectiva la devolución, se lo comunicará a la Oficina Municipal de Administración Tributaria que corresponda.
ARTICULO 37.-En la resolución a que se refiere el artículo anterior, se hará constar al menos, lo siguiente:
- a) Nombre del beneficiario.
- b) Número de Identificación Tributaria.
- c) Nombre del Presupuesto que se afecta con la devolución.
- d) Importe que corresponde devolver.
- e) Código del párrafo de ingresos específicos, objeto de devolución, según el Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado. ARTICULO 38.-Si se requiriera algún tipo de investigación, examen técnico, el término a que se refiere el artículo anterior podrá ser ampliado hasta treinta (30) días, lo que se hará constar en el expediente.
ARTICULO 39.-En el caso de considerarse procedente la devolución, si se tratara por concepto de productos protegidos con cobro del arancel en pesos convertibles, el jefe de la Aduana que corresponda emitirá resolución que ordene la devolución de derechos en los términos que se establecen en los artículos 36 y 38, la cual enviará al Banco Financiero Internacional, para hacer efectiva la devolución. Copia de dicha resolución será enviada al interesado y a la Oficina Municipal de la Administración Tributaria del municipio donde radica la entidad que presentó la solicitud de devolución.
ARTICULO 40.- En la resolución a que se refiere el artículo anterior, se hará constar además de los datos a que se refieren los incisos a), b) y d) del
Artículo 37, lo siguiente:
- a) Cuenta en el Banco Financiero Internacional de los ingresos objeto de devolución.
- b) Número de Cuenta Bancaria del beneficiario. ARTICULO 41.-De considerarse improcedente la devolución, el jefe de la Aduana que corresponda, emitirá la correspondiente resolución en la forma que se establece en los artículos precedentes y lo comunicará al interesado, dentro de los términos establecidos en los artículos 36 y 38.
ARTICULO 42.-Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente procedimiento, se archivará el expediente en la Aduana que corresponda.
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SALUD PUBLICA
RESOLUCION MINISTERIAL No. 143
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2840 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1994, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 147 adoptó las atribuciones y funciones específicas del Ministerio de Salud Pública entre las que se establece la de regular el ejercicio de la medicina y de las actividades que le son afines.
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POR CUANTO: El
Artículo 65 de la Ley No. 49 denominada “Código del Trabajo”, establece que la contratación y otras cuestiones de carácter laboral de los técnicos de la medicina se efectúa con arreglo a las características de esas actividades y conforme con las medidas dictadas por el organismo respectivo.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas como Ministro de Salud Pública,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Cualquier técnico de nivel superior o medio egresado de Institutos Superiores o Facultades de Ciencias Médicas o de Institutos Tecnológicos o Politécnicos de la Salud respectivamente, que soliciten su baja para dejar de laborar en entidades subordinadas al Sistema Nacional de Salud, con el objeto de incorporarse a actividades afines o no a otros órganos u organismos de la Administración Central del Estado, órganos estatales, entidades nacionales, empresas, uniones de empresas estatales, sociedades mercantiles cubanas, entidades empleadoras de las inversiones extranjeras, organismos no gubernamentales, asociaciones económicas, administrativas, de servicios o de cualquiera otra índole, presentará su solicitud fundamentada al Director del Centro en que labora, para que a través de los distintos niveles jerárquicos establecidos y expresando cada uno de ellos sus criterios, lo eleve al que resuelve para su definitiva decisión.
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SEGUNDO: En el caso de que la solicitud sea de un técnico de una unidad de subordinación nacional, la misma se tramita, de igual forma, por conducto del Viceministro que atiende la unidad donde labora el técnico.
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TERCERO: Las solicitudes de estos técnicos deben estar avaladas por la comunicación de los jefes máximos de las entidades solicitantes.
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CUARTO: En todos los casos el que suscribe determina de manera casuística, el término o las condiciones en que puede ser atendida la solicitud, teniendo en cuenta las particularidades, características y elementos concurrentes.
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QUINTO: Cualquier solicitud de un técnico de la salud para ejercer un cargo electivo o de funcionario en una organización política, social o de masas es previamente presentada, en los casos de las entidades de subordinación local, a los Directores Provinciales, quienes la tramitan ante el que resuelve. En los casos de entidades de subordinación nacional se presentan directamente ante el que suscribe, a los efectos de determinar la decisión correspondiente y actuar conforme a ésta, aplicando lo establecido en la legislación vigente.
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SEXTO: Si la solicitud del técnico de la salud de causar baja en sus labores en el Sistema Nacional de Salud, no está avalada por ninguna solicitud de las entidades expresadas en el Resuelvo PRIMERO de esta Resolución, se seguirá igual procedimiento sólo que al que resuelve se presenta la solicitud del interesado y los criterios de los distintos niveles jerárquicos. En estos casos el que suscribe determina la decisión de manera favorable o no del solicitante.
Para ello tendrá en cuenta las causas que motivan la solicitud, particularidades del caso, características de cada uno y todos los elementos que se consideren para una decisión ajustadas a realidades concretas.
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SÉPTIMO: Se exceptúan de lo establecido en el Apartado Primero de esta Resolución los casos de Técnicos de la Salud, cuya solicitud se realiza para continuar el vínculo laboral como tal en unidades del MINFAR o el MININT, en los cuales la decisión del movimiento de baja para causar
- alta en esos organismos será facultad del Director Provincial de Salud que corresponda, salvo que el técnico preste sus servicios en unidades de subordinación nacional, en cuyo caso esta facultad corresponde al que suscribe.
Publíquese en la Gaceta Oficial para general conocimiento.
Dése cuenta a los Viceministros, Directores Provinciales de Salud y a cuantos Organos, Organismos, dirigentes y funcionarios corresponda conocer de la misma y archívese el original en la Dirección Jurídica del Organismo.
DADA en Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de julio del 2003
Dr. Damodar Peña Pentón
Ministro de Salud Pública
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RESOLUCION MINISTERIAL No. 144
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POR CUANTO: Por Resolución Ministerial No. 33 de 25 de abril del 2001, se puso en vigor los términos de aviso previo y el procedimiento para la terminación de la relación laboral de los técnicos de la salud, cuando por su voluntad deciden causar baja de la entidad del sector de la Salud en que laboran.
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POR CUANTO: Por Resolución Ministerial No. 153 de 29 de diciembre de 1999, se dispuso la congelación de plazas de médicos en todos los Hospitales pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.
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POR CUANTO: El trabajo de aprobación de la plantilla en cada una de las instituciones de salud, no ha concluido y la misma constituye la base para el establecimiento de la ubicación, reubicación y promoción de los profesionales de las Ciencias Médicas, así como subsecuentemente pueda establecerse el Reglamento General para el concurso de reubicación y promoción de estos profesionales propios del Sistema Nacional de Salud, elementos en que se sustenta entre otros la política de empleo del sector, por lo que se hace necesario hasta tanto no se concluyan estos trabajos, abrogar y dejar sin efecto, la Resolución Ministerial No. 33 del 2001.
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POR CUANTO: Considerando los fundamentos precedentemente y en virtud de lo establecido en el artículo 67 inciso a) del Código Civil referente a la ineficacia de los actos jurídicos cuando los mismos son realizados en contra de los intereses del Estado y de la sociedad, es conveniente posponer la ejecución de todos los procedimientos de aviso previo y demás acciones presentadas al amparo de la precitada Resolución No. 33 del 2001, para evitar de esta forma la posibilidad de afectaciones a los servicios de salud que se brindan a la población en los diferentes niveles del sistema.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, como Ministro de Salud Pública,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Abrogar y consecuentemente dejar sin efecto la Resolución Ministerial No. 33 de 25 de abril del 2001.
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SEGUNDO: Suspender, hasta tanto no se apruebe la plantilla de cada una de las unidades del Sistema Nacional de Salud, los procedimientos de aviso previo y otras pretensiones que se establecieron al amparo de la Resolución No. 33 de 25 de abril del año 2001, que se abroga por la presente.
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TERCERO: Los Viceministros que atienden las áreas de Economía; de atención a los Institutos y Hospitales de subordinación nacional; y los Directores Provinciales de Salud, quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
Dése cuenta a cuantos órganos, organismos, dirigentes y funcionarios corresponda conocer de la misma, archívese el original en la Dirección Jurídica del Organismo.
DADA en el Ministerio de Salud Pública, en la Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de julio del 2003.
Dr. Damodar Peña Pentón
Ministro de Salud Pública
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TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCION CONJUNTA No. 1/2003
MTSS-MFP
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 141 de fecha 8 de septiembre de 1993 encarga, al entonces denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la determinación de las actividades que podrán realizarse por cuenta propia, las regulaciones sobre quienes pueden ejercerlas, los requisitos para ello, el ordenamiento, supervisión y control de dichas actividades, así como al Ministerio de Finanzas y Precios regular el procedimiento para la liquidación y pago del impuesto correspondiente y otras reglamentaciones.
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POR CUANTO: De conformidad con el mandato expresado en el Decreto-Ley No. 141 de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictaron las Resoluciones Conjuntas Número 1 de fecha 18 de abril de 1996 y Número 1 del 10 de abril de 1998, sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia.
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POR CUANTO: El trabajo por cuenta propia, en las actuales condiciones de reanimación que viene experimentando la economía del país, actúa como complemento de algunas actividades estatales en la producción de bienes, la prestación de servicios útiles a la población y constituye una alternativa de empleo en aquellos lugares con limitaciones para el acceso a la ocupación.
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POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de las disposiciones sobre esta materia, el desarrollo del trabajo por cuenta propia y la posibilidad de que un grupo de actividades sean asimiladas por diferentes órganos y organismos de la Administración Central del Estado, aconseja introducir en ellas las modificaciones que resultan necesarias, en lo que a cada organismo compete, a partir de lo dispuesto en el mencionado Decreto-Ley.
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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que nos están conferidas.
R e s o l v e m o s :
-
PRIMERO: Derogar las Resoluciones Conjuntas Número 1 de fecha 18 de abril de 1996 y Número 1 del 10 de abril de 1998 de los que suscriben.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 8 días del mes de agosto del 2003.
Alfredo Morales Cartaya Georgina Barreiro Fajardo
Ministro de Trabajo Ministra de Finanzas
y Seguridad Social y Precios
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