Resolución 6/04

Reglamento para el reconocimiento de la competencia de los servicios para la seguridad radiológica

Organismo
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 22 Ordinaria de 2004 (2004-04-23)
Páginas
2–4
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El Reglamento para el reconocimiento de la competencia de los servicios para la seguridad radiológica, emitido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, regula el proceso para reconocer la competencia de los servicios relacionados con la seguridad radiológica. Este reglamento se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que realicen o pretendan realizar actividades de servicio para la seguridad radiológica en el territorio nacional.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 6/04

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 18 de noviembre de 1999, quien resuelve fue designado Viceministro Primero de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la organización de la administración Central del Estado” en su artículo 33 establece que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los Viceministros Primeros.

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POR CUANTO: En virtud del Decreto-Ley No. 207 “Sobre el Uso de la Energía Nuclear” de fecha 14 de febrero del 2000 se establece que “Para la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear se precisará de una autorización oficial que será expedida por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear”, entre las que se incluyen las actividades de servicios que influyan o tengan repercusión sobre la seguridad.

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POR CUANTO: La existencia de servicios para la seguridad radiológica como el control de la contaminación interna, las mediciones ambientales, el control de contaminación en alimentos y otros que se ejecutan en el país en diferentes sectores de la sociedad, juega un papel fundamental como infraestructura de soporte a la seguridad radiológica en el logro de un elevado nivel de seguridad de las prácticas asociadas al empleo de las radiaciones ionizantes, por lo que se hace necesario establecer una serie de requisitos encaminados a garantizar que estos servicios ostenten reconocida competencia por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas:

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:

“REGLAMENTO

PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA COMPETENCIA DE LOS SERVICIOS PARA LA SEGURIDAD RADIOLOGICA”

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo, establecer los preceptos que regulan el proceso para reconocer la competencia de los servicios para la seguridad radiológica, que no proceda autorizar en virtud de la Resolución No. 25, de fecha 29 de mayo de 1998, del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, “Reglamento de Autorización de Prácticas Asociadas al Empleo de las Radiaciones Ionizantes”, a los fines de garantizar que los servicios que estén relacionados con las prácticas asociadas al uso de la energía nuclear, posean la competencia necesaria.

ARTICULO 2.-El presente Reglamento es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que realicen o pretendan realizar actividades de servicio para la seguridad radiológica en el territorio nacional. Estos servicios son los siguientes:

2.1. Servicios de Vigilancia Radiológica Individual, en una o varias de las áreas siguientes:

2.1.1. Control de la exposición externa

- a) Radiación electromagnética.

- b) Radiación beta.

- c) Radiación neutrónica.

2.1.2. Control de la contaminación interna

- a) Determinación de la contaminación interna mediante mediciones directas.

- b) Determinación de la contaminación interna mediante análisis de muestras biológicas.

- c) Monitoreo de aire, personal y total.

- 2.2. Servicio de mediciones ambientales y de muestras.

- 2.3. Servicio de control de contaminación radiactiva en alimentos.

- 2.4. Servicio de medición de tasa de dosis, contaminación superficial y contaminación del aire.

- 2.5. Servicio de calibración y verificación de equipos.

- 2.6. Servicio de cursos en materia de protección radiológica.

- 2.7. Servicio de asesoría en protección radiológica.

- 2.8. Servicio de control de contaminación radiactiva en chatarra.

- 2.9. Servicio de control de calidad del equipamiento que se emplea en las prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes.

- 2.10. Cualquier otro servicio en el área de la seguridad radiológica que por su alcance e interés social determine el Centro Nacional de Seguridad Nuclear.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS

SECCION PRIMERA

Generalidades

ARTICULO 3.-Todas las personas naturales o jurídicas que realicen cualesquiera de las actividades de servicios que se relacionan en el

Artículo 2 del presente Reglamento, pueden solicitar el reconocimiento formal de la competencia de los mismos ante el Centro Nacional de Seguridad Nuclear. Todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que se requieran al amparo de otras normas legales vigentes.

ARTICULO 4.-Los solicitantes y titulares de autorizaciones de prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes, que requieran de la realización de alguno de los servicios que se relacionan en el artículo 2 del presente Reglamento, deben verificar que tales servicios cuenten con el reconocimiento de la competencia por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear, lo cual es condición indispensable para la obtención o renovación de la autorización de dicha práctica.

ARTICULO 5.-Para el reconocimiento de la competencia de los servicios se requiere la presentación de una solicitud oficial firmada por el representante legal de la entidad interesada ante el Centro Nacional de Seguridad Nuclear, donde se señale:

- 1. Nombre de la entidad.

- 2. Organismo de la Administración Central del Estado a que pertenece la entidad.

- 3. Domicilio legal de la entidad.

- 4. Teléfono.

- 5. Telefax.

- 6. Correo electrónico.

- 7. Nombre y acreditación del representante legal de la entidad.

- 8. Tipo de servicio para el cual se solicita la autorización.

- 9. Actividad que se prevé realizar, con una descripción detallada del alcance de la misma. ARTICULO 6.-Los solicitantes de reconocimiento de la competencia de los servicios, conjuntamente con la solicitud, deben presentar al Centro Nacional de Seguridad Nuclear la documentación de apoyo a la misma, la que incluye: relación de equipos, procedimientos de trabajo y personal que realizará el servicio, según proceda, sin perjuicio de otra documentación que le requiera el Centro Nacional de Seguridad Nuclear, según lo dispuesto por esta Autoridad Competente para cada tipo de servicio.

SECCION SEGUNDA

Del Examen y Evaluación

ARTICULO 7.-El Centro Nacional de Seguridad Nuclearrealiza el examen y la evaluación de la información presentada por el solicitante, pudiendo rechazar la documentación presentada para la tramitación del reconocimiento de la competencia de los servicios cuando considere que tal información está incompleta o que su contenido es insuficiente para efectuar la evaluación, requiriendo al solicitante que la complete, aclare o amplíe.

ARTICULO 8.-Una solicitud de reconocimiento de la competencia de los servicios puede ser rechazada por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear como resultado del examen de la información presentada cuando:

- a) la documentación entregada por el solicitante esté incompleta o no haya sido elaborada en correspondencia con lo establecido por él para cada servicio;

- b) las firmas del solicitante estén omitidas o no sean las debidas; y

- c) la información no sea veraz, no sea clara, o sea contradictoria ARTICULO 9.-Una solicitud de reconocimiento de la competencia de los servicios puede ser denegada por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear como resultado de la evaluación de la información presentada cuando:

- a) la instalación o los equipos a emplear no sean los adecuados para el uso específico que se les dará;

- b) los resultados de las auditorías y comprobaciones realizadas para la verificación de la existencia de las condiciones técnicas requeridas así lo aconsejen;

- c) el personal no tenga la competencia necesaria;

- d) no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente al respecto; y

- e) no se demuestre por el solicitante el cumplimiento de los requisitos inherentes al servicio de que se trate. ARTICULO 10.-El Centro Nacional de Seguridad Nuclear da respuesta a la solicitud de reconocimiento de la competencia de los servicios en el término de 90 días hábiles posteriores a la recepción de tal solicitud.

ARTICULO 11.-Cuando por algunos de los supuestos establecidos en el

Artículo 8 del presente Reglamento, sea rechazada la solicitud, se interrumpe el término establecido para dar respuesta a la misma, y en tal sentido solo se puede continuar el trámite de solicitud de reconocimiento de la competencia de los servicios, cuando el solicitante subsane las causas que motivaron la interrupción.

ARTICULO 12.-En caso de denegación del reconocimiento de la competencia de los servicios, el Centro Nacional de Seguridad Nuclear emite un dictamen técnico que avale tal decisión.

CAPITULO III

DEL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA DE LOS SERVICIOS

SECCION PRIMERA

De la Vigencia

ARTICULO 13.-El reconocimiento de la competencia de los servicios se expide mediante escrito por una vez y con término de vigencia ilimitado. En tal sentido el Centro Nacional de Seguridad Nuclear puede auditar y comprobar el servicio reconocido.

SECCION SEGUNDA

Del Cese de Reconocimiento de la Competencia

de los Servicios

ARTICULO 14.-Procede el cese de reconocimiento de la competencia de los servicios cuando:

- a) se demuestre extrema negligencia en la realización del servicio;

- b) durante el desempeño del servicio se cometan actos que puedan ser constitutivos de delito; y

- c) durante las comprobaciones o auditorías se compruebe el incumplimiento de los requisitos técnicos, legales y reglamentarios aplicables al servicio. ARTICULO 15.-El Centro Nacional de Seguridad Nuclear dicta el cese de reconocimiento de la competencia de los servicios mediante escrito fundado, en los términos y condiciones que determine éste, exponiendo entre otros aspectos: los hechos que motivaron tal decisión, los preceptos infringidos, y los elementos técnicos que procedan, lo que se notifica a la entidad correspondiente y se comunica a los titulares de autorizaciones que son usuarios del mismo.

ARTICULO 16.-En caso de que haya sido dictado el cese del reconocimiento de la competencia por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear, la persona jurídica objeto de tal medida, habiendo subsanado las causas que motivaron tal decisión, puede iniciar nuevamente el proceso en correspondencia con este Reglamento, a los fines de obtener el reconocimiento de la competencia de los servicios.

DISPOSICION ESPECIAL

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UNICA: Las personas naturales o jurídicas que realicen servicios para la seguridad radiológica, tales como el control de contaminación en chatarra, control de contaminación en alimentos y otros que por sus características revistan alcance y trascendencia social, están obligadas a solicitar el reconocimiento de la competencia de los servicios ante el Centro Nacional de Seguridad Nuclear para la ejecución de los mismos en el territorio nacional.

DISPOSICION TRANSITORIA

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UNICA: El Centro Nacional de Seguridad Nuclear, hasta tanto no se dicten las normas relativas a cada uno de los servicios que se relacionan en el presente Reglamento, requerirá a los solicitantes de reconocimiento de la competencia de los servicios, la documentación de apoyo a la solicitud específica para el servicio durante su tramitación.

DISPOSICION FINAL

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UNICA: Se faculta al Centro Nacional de Seguridad Nuclear para dictar en el término de 180 días contados a partir de la puesta en vigor del presente Reglamento, las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en él.

Comuníquese por intermedio del Centro Nacional de Seguridad Nuclear a todos aquellos que realicen servicios para la seguridad radiológica en el territorio nacional y a cuantas personas naturales y jurídicas proceda.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en la Sede Central del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en la ciudad de La Habana, a los 13 días del mes de enero del año 2004.

Dr. Daniel Codorniú Pujals

Ministro p.s.r. de Ciencia,

Tecnología y Medio Ambiente

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