Resolución 61/2026

Reglamento de la Ley 180 "Del Registro Civil"

Organismo
Ministerio de Justicia
Fecha emisión
2026-03-03
Publicada en
Gaceta No. 26 Ordinaria de 2026 (2026-03-16)
Páginas
52–125
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El Reglamento de la Ley 180 'Del Registro Civil' regula la organización y funcionamiento del Registro Civil, la publicidad y efectos de los hechos y actos que se asientan. Es emitido por el Ministerio de Justicia y desarrolla las normas de la Ley 180. El reglamento se aplica a todas las oficinas registrales, funcionarios y personas naturales o jurídicas que interactúen con el Registro Civil.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 61/2026

POR CUANTO: La Ley 180 “Del Registro Civil”, de 18 de julio de 2025, regula laorganización y funcionamiento del Registro Civil, el asiento de los hechos y actos de los que toma constancia, su publicidad y los efectos que se derivan de su contenido, y en su Disposición Final Tercera, encarga a la ministra de Justicia de dictar su Reglamento.

POR CUANTO: La Resolución 249 “Reglamento de la Ley de Registro del Estado Civil”, de 1 de diciembre de 2015, de la ministra de Justicia, así como las distintas instrucciones, circulares e indicaciones dictadas por el ministro de Justicia y el director generalde Notarías y Registros Públicos, introdujeron importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico registral civil cubano.

POR CUANTO: Resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento a partir de la referida Ley 180, que configura un Registro Civil único en el que se asientan todos los actos y hechos relacionados con la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia, para lograr una tramitación más ágil y eficiente de los asuntos de la población, a la vez queorganice las inscripciones y la publicidad de los hechos y actos relacionados con el estado civilde las personas, mediante la incorporación de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el

Artículo 145,inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO DE LA LEY 180 “DEL REGISTRO CIVIL”

CAPÍTULO IDE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL

SECCIÓN PRIMERAObjeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. El presente Reglamento desarrolla las normas de organización y funciona-miento del Registro Civil, la publicidad y efectos de los hechos y actos que se asientan conforme a la Ley 180 “Del Registro Civil”, de 18 de julio de 2025, en lo adelante la Ley.

Artículo 2. El presente Reglamento se aplica a todas las oficinas registrales, funcionarios y personas naturales o jurídicas que interactúen con el Registro Civil.

Artículo 3. Para los efectos de la presente norma, las definiciones y términos claves que se utilizan a lo largo del documento se encuentran consignadas en el Anexo I que forma parte integrante de la misma.

SECCIÓN SEGUNDAPrincipios de organización

Artículo 4.1. El sistema informático se compone de una base de datos centralizada donde se almacenan todos los folios electrónicos; esta base integra de manera automatizada los datos de todas las oficinas registrales, para asegurar la coherencia y actualización en tiempo real. 2. El sistema garantiza la interoperabilidad con las fuentes primarias de información y el intercambio automático de datos necesarios para inscripciones, rectificaciones o consultas mediante interfaces estandarizadas y seguras.3. Los datos se almacenan en servidores seguros ubicados en el territorio nacional, con respaldos diarios y protocolos de recuperación ante desastres, y los datos sensibles se almacenan encriptados.

Artículo 5.1. Se distinguen distintos niveles de acceso, según el cargo del funcionario: a) Registradores, acceso completo a inscripciones, modificaciones y expedición de certificaciones; b) técnicos jurídicos, acceso limitado a consultas y soporte de trámites; y c) funcionarios externos, acceso restringido a datos específicos vinculados a sus funciones.2. Los organismos destinatarios del servicio acceden al sistema a través de roles y permisospredefinidos, validados por el Ministerio de Justicia. 3. El sistema informático cuenta con una plataforma de gestión que permite solicitudes en línea con autenticación mediante firma digital o proveedor de identidad.

Artículo 6.1. El personal registral accede al sistema mediante credenciales únicas o auten-ticación multifactorial, según el nivel de autorización correspondiente a su cargo, y su acceso se realiza mediante procedimientos electrónicos y requisitos de seguridad según el cargo del funcionario actuante. 2. A solicitud de la Oficina Central del Registro Civil, de manera abreviada Oficina Central, se establecen perfiles de acceso diferenciados para garantizar que cada funcionario solo pueda consultar o modificar información acorde a sus funciones. 3. La comunicación interoficinas se realiza a través de la plataforma del sistema de Gestión Informático del Registro Civil, aprobada por el Ministerio de Justicia con registros de auditoría que permitan rastrear las acciones realizadas. 4. Los funcionarios públicos y otras autoridades acceden a la información registral mediante módulos específicos del sistema una vez validada su identidad y justificacióndel interés legítimo.

Artículo 7.1. El acceso a que se refiere el apartado anterior se autoriza por el Registro Central, previa solicitud y firma de acuerdos técnicos con instituciones estatales para garantizar la interoperabilidad segura, evitar duplicidad de trámites y asegurar la actua-lización en tiempo real de los asientos. 2. En casos de fuerza mayor o fallos técnicos se habilitan canales alternativos, bajo supervisión de la Oficina Central, para garantizar la continuidad del servicio; cuando los fallos técnicos impidan el uso del sistema electrónico, las inscripciones se realizan en formu-larios físicos prevalidados por el Ministerio de Justicia y una vez restablecido el servicio, los datos se cargan al sistema en un plazo máximo de 72 horas, con la supervisión delregistrador principal.

Artículo 8.1. Los asientos insertados en el antiguo sistema se trasladan al sistemaactual mediante la supervisión de la Oficina Central, la cual garantiza la fidelidad de la información migrada. 2. Los libros y registros en papel del sistema anterior se digitalizan progresivamentepor planes de inserción o a solicitud de la población.

Artículo 9.1. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Informatización, emite la firma electrónica avanzada a los registradores, previa verificación de identidad y habilitación profesional. 2. La firma electrónica es asignada mediante un certificado digital emitido por unaentidad acreditada por el Estado cubano y se encuentra vinculada al número único de identidad del registrador, es renovable cada 2 años o ante sospecha de vulnerabilidad, y puede ser revocada por pérdida, sustitución o inhabilitación del registrador.3. Es de obligatoria utilización para todos los actos que realice el registrador en sede electrónica, deben ser verificables mediante el portal del Ministerio de Justicia usandocódigos QR o pin y número de caso.4. El asiento registral debe ser firmado electrónicamente por el registrador actuante para tener validez legal; el sistema registra la fecha y hora de firma, junto con el códigoúnico del registrador.

Artículo 10. Cada persona cuenta con un registro individual identificado por un foliopersonal y electrónico, a partir de lo dispuesto en el apartado 1 del

Artículo 8 de la Ley.

Artículo 11. Todo trámite registral puede iniciarse en cualquier oficina del Registro Civil en el territorio nacional, sin importar la ubicación geográfica del hecho o acto a registrar, en cuyo caso la oficina receptora: a) Verifica la documentación presentada; b) apertura o actualiza el folio en dependencia de lo que corresponda; c) da traslado por vía electrónica a la oficina competente según lo dispuesto en la ley d) registra la solicitud en el sistema centralizado; y e) digitaliza, en un plazo máximo de 48 horas, los documentos físicos presentados.

SECCIÓN TERCERADel ejercicio de los derechos y deberes ante el Registro Civil

Artículo 12. Las personas ejercen sus derechos ante el Registro Civil mediante algunasde estas formas: a) La Plataforma electrónica oficial del Registro Civil; b) la aplicación móvil autorizada; y/o c) solicitud presencial en cualquier oficina registral.

Artículo 13.1. Las personas naturales y jurídicas con obligaciones ante el Registro Civil deben cumplir los deberes establecidos en el

Artículo 26 de la Ley. 2. El incumplimiento de estos deberes genera las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.

Artículo 14. Las oficinas registrales cuentan con: a) Formularios accesibles en formatos digital y físico;b) sistemas de atención para personas con discapacidad; yc) personal con formación integral y especializada.

CAPÍTULO IIDE LA SELECCIÓN, HABILITACIÓN, NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, INHABILITACIÓN Y COMPORTAMIENTO ÉTICO DE LOS REGISTRADORES CIVILES

SECCIÓN PRIMERADe la convocatoria

Artículo 15. La habilitación es el proceso mediante el cual se determina la capacidadprofesional, las condiciones morales y éticas necesarias para el ejercicio de la funciónregistral.

Artículo 16. El proceso de habilitación consta de: a) Convocatoria;b) confección del expediente del interesado; c) examen de suficiencia profesional; d) evaluación del resultado del examen y del expediente; y e) expedición de la resolución de habilitación.

Artículo 17.1. El procedimiento de habilitación comienza a partir de la convocatoria que al efecto libren el Ministerio de Justicia o las direcciones provinciales de Justicia ydel municipio especial Isla de la Juventud, en su caso.2. Puede ser ordinaria, una vez al año, o extraordinaria, por necesidades especiales decompletamiento de la plantilla aprobada, y se publican en soporte papel o digital.3. La Dirección Provincial de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud, garantizaque la convocatoria sea del conocimiento de la generalidad de los juristas del territorio, controlasu publicación y divulgación mediante los medios de difusión masiva del territorio, la Unión Nacional de Juristas de Cuba en todas sus instancias y en los sitios digitales del Ministerio de Justicia, de los gobiernos provinciales y de las propias direcciones. 4. Cuando la convocatoria lo amerite, por su alcance nacional, puede publicarse en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 18.1. La convocatoria para la habilitación de registradores contiene los datos siguientes: a) Fecha en que se libra; b) objetivos; yc) la definición de los objetivos, ya sea cubrir plazas vacantes, la apertura de nuevas oficinas registrales o crear reserva de registradores. 2. Cuando la convocatoria se libre para cubrir plazas vacantes se especifica el número y el lugar y, en primera opción, se ofrece a registradores en ejercicio que residan en el municipio o localidad donde exista la vacante. 3. Si fueren varios los optantes, la selección se hace a partir del desempeño profesional yético.

Artículo 19.1. Las solicitudes de los interesados se presentan ante las direcciones provinciales de Justicia, el Municipio Especial Isla de la Juventud o al Ministerio de Justicia ensu caso, dentro del plazo establecido, a partir de la publicación de la convocatoria y delcumplimiento de los requisitos establecidos en el

Artículo 41 de la Ley. 2. El escrito de solicitud del aspirante contiene:a) Nombre y apellidos, fecha de nacimiento, ciudadanía, dirección personal, ocupación y número de identificación personal; b) fotocopia del título de Licenciado en Derecho o su equivalente; c) síntesis biográfica y curriculum vitae; firmados por el aspirante; d) consentimiento para el uso de sus datos personales a los fines del procedimiento de habilitación y notificación; y e) firma del interesado. 3. Excepcionalmente, puede ser habilitado como registrador quien no cumpla con el requisito establecido en el inciso b) del apartado anterior según lo dispuesto en el apartado 2 del

Artículo 41 de la Ley.4. El plazo de admisión del escrito de solicitud es de 30 días hábiles a partir de la fechade publicación de la convocatoria.

SECCIÓN SEGUNDADel expediente de habilitación

Artículo 20.1. La Dirección Provincial de Justicia, del municipio especial Isla de la Juventud o el Ministerio de Justicia, en su caso, inician el proceso de selección de losaspirantes con la conformación de un expediente, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del escrito de solicitud. 2. El expediente contiene los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud del aspirante y los documentos expresados en el

Artículo 17 apartado 2 del presente Reglamento;b) dos comprobaciones realizadas en su lugar de residencia que acrediten las condicionesmorales, conducta ética y el buen concepto público del aspirante;c) certificación de antecedentes penales; d) examen de habilitación una vez realizado; y e) nota otorgada por el tribunal examinador. 3. El expediente puede formarse de manera electrónica con la seguridad y perdurabilidadrequeridas y es objeto de control mediante el sistema de control interno.

Artículo 21.1. Las direcciones provinciales de Justicia, del municipio especial Isla de la Juventud o el Ministerio de Justicia, en su caso, analizan el resultado del expediente a que se refiere el Artículo anterior, comprueban si el aspirante reúne los requisitos necesarios para el ejercicio de la función registral y comunican al interesado la decisión adoptada en cuanto a la continuación o no del proceso de habilitación en un plazo no superior a 15 días hábiles posterio-res de la conformación del expediente, siempre antes de la aplicación del examen de suficiencia profesional. 2. La publicación y divulgación de los resultados se hace efectiva a través de la tablilla o el sitio digital que a tales fines destine la Dirección Provincial de Justicia, del municipio especial Isla de la Juventud o el Ministerio de Justicia, donde también se hace público el Plan Temático con arreglo al que se elabora el examen de habilitación. 3. Si el aspirante a registrador no goza de buen concepto público o tiene antecedentes penales relativos a delitos contra la fe pública, se suspende el proceso sin derecho a rea-lizar examen de habilitación.

Artículo 22.1. La Dirección Provincial de Justicia, del municipio especial Isla de la Juventud o el Ministerio de Justicia, facilitan los medios y crean las condiciones para la adecuada preparación y adiestramiento de los aspirantes seleccionados a los efectos del examen de habilitación. 2. Los cursos de habilitación se imparten con carácter provincial o nacional.3. El tiempo de duración mínimo de la preparación y adiestramiento de los aspirantes esde 30 días hábiles contados a partir de la publicación del listado de los seleccionados en elproceso.4. El adiestramiento de los aspirantes seleccionados presupone la actualización de los conocimientos necesarios para su desempeño como registrador y la vinculación práctica a una oficina registral, cuyos resultados son avalados por el tutor que se les designe.

Artículo 23. Los expedientes de habilitación conformados se presentan a la Direcciónde Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justicia, que controla el proceso encada año natural mediante un libro que se confecciona en soporte digital.

Artículo 24. El libro a que se refiere el artículo anterior contiene las informacionessiguientes: a) Nombre y apellidos del aspirante a registrador;b) fecha de entrada; c) Dirección Provincial de Justicia donde fue examinado;d) tipo de registro para el que se propone;e) fecha del examen de habilitación; f) nota obtenida en el examen de habilitación; y g) número y fecha de las resoluciones de habilitación y nombramiento.

SECCIÓN TERCERADel Tribunal para la habilitación

Artículo 25. El Tribunal Examinador se constituye a nivel provincial o nacional, segúncorresponda, por resolución de la ministra de Justicia.

Artículo 26.1. El Tribunal Examinador se integra por tres miembros permanentes y dossuplentes; entre los miembros permanentes se designa a un Presidente que debe pertenecer a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos, el departamento provincial o del municipio especial Isla de la Juventud, según corresponda, y dos registradores de recono-cido prestigio profesional y amplios conocimientos en Derecho Registral o en la especialidad de que se trate, con 3 o más años de experiencia.2. De los dos suplentes, al menos uno debe ser registrador y el otro Licenciado en Derecho y cubren imprevistos, ausencias temporales de los miembros permanentes o asu-men la revisión del examen.

Artículo 27.1. No pueden ser miembros del Tribunal Examinador quienes sean entresí o respecto de alguno de los aspirantes a registrador, cónyuges o parejas de hecho, pa-rientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y socioafectivos,tampoco pueden los miembros ser designados tutores de los aspirantes ni comprometerse con su preparación o adiestramiento. 2. Los aspirantes pueden recusar a cualquiera de los miembros del Tribunal por conocerde algún impedimento, que debe justificar dentro del plazo de 10 días hábiles contados apartir del conocimiento del impedimento, lo que hace por escrito y presenta al presidente de dicho Tribunal o director provincial de Justicia de resultar recusado el primero; este loevalúa y de resultar positivo, lo admite y utiliza a un miembro suplente.

SECCIÓN CUARTADel Examen de Habilitación

Artículo 28. Finalizado el período de preparación o adiestramiento, el Tribunal Examinador señala el día y hora de realización del examen de habilitación.

Artículo 29.1. El examen se realiza en un plazo no superior a los 60 días hábiles a partir delmomento que se dé respuesta al aspirante seleccionado.2. Si por causas injustificadas el aspirante seleccionado no se presenta al examen en eldía y hora señalados, no se le continúa el proceso de habilitación.

Artículo 30.1. El examen de habilitación se elabora por la Dirección de Registros de Personas Naturales.2. El examen de suficiencia profesional integra ejercicios teóricos y prácticos y se rea-liza de forma escrita, con un tiempo de duración 4 horas, para la parte teórica, y 4 horas para la práctica, separadas en sesiones diferentes.3. Se remite en soporte papel o por vía digital a la Dirección de Justicia que libró laconvocatoria, si es en soporte papel se folia con la media firma y cuño del titular de la Dirección de Registros de Personas Naturales o por la persona en la quien lo delegue yse envía en sobre lacrado, si es en soporte digital se remite en formato PDF con la firma electrónica certificada.4. El director de Justicia o quien se designe por el titular de la Dirección de Registrosde Personas Naturales, según proceda, garantizan la custodia y seguridad del examenhasta el día de su aplicación.

Artículo 31.1. El examen se califica en base a 100 puntos.2. Se considera aprobado el aspirante que alcance como mínimo 85 puntos, dada laespecialización requerida, para ello se tiene en cuenta la ortografía, la estética y la lim-pieza en la redacción, por cada falta ortográfica se descuenta 1 punto, más de 6 errores ortográficos conlleva desaprobación.

Artículo 32. Concluido el examen de habilitación, el tribunal dispone de 7 días hábiles para calificar y ofrecer, por escrito, la evaluación en la que se hacen constar los resultadosobtenidos por cada aspirante.

Artículo 33.1. Si el aspirante obtiene una calificación entre 70 y 84 puntos, el Tribunal Examinador puede realizar preguntas orales para completar los 85 puntos, lo que haceconstar en el escrito de valoración.2. En caso que el aspirante no haya alcanzado la nota mínima para la habilitación y se encuentre inconforme con la calificación, tiene derecho a solicitar revisión del examen ala Dirección de Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justicia, la que se rea-liza por el Tribunal Examinador Nacional, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de revisión del examen.

Artículo 34. El Tribunal Examinador informa de su valoración a la Dirección Provin-cial de Justicia, de conjunto con la solicitud formal de habilitación de los aspirantes, un resumen de las comprobaciones realizadas y las copias correspondientes del título y el carnet de identidad, quien a su vez remite en soporte electrónico a la Dirección de Re-gistros de Personas Naturales, que revisa la información y con la aprobación del directorgeneral de Notarías y Registros Públicos, lo traslada a la ministra de Justicia.

Artículo 35. Si la ministra de Justicia aprueba la propuesta a que se refiere el Artículo anterior, dicta resolución de habilitación y expide el título correspondiente.

Artículo 36.1. En el título de habilitación se hacen constar los datos siguientes: a) Nombres y apellidos del habilitado;

b) tipo de registro;c) fecha de expedición;d) número del título y de la Resolución; ye) firma de la ministra de Justicia. 2. Del título de habilitación se expide un único ejemplar para el interesado y se incor-pora al expediente de habilitación una copia certificada, que a estos efectos se encuentraarchivado en la Dirección de Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justicia,la que puede expedir certificaciones de dicho título a las personas naturales o jurídicasque deban conocerlo, incluyendo al Registro Central de Juristas del Ministerio de Justicia.

Artículo 37. La convocatoria, la selección de los aspirantes, la conformación de los expedientes y, en sentido general, el procedimiento de habilitación, es objeto de controlpor el Ministerio de Justicia.

CAPÍTULO IIIDEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN Y COMPORTAMIENTO ÉTICO DE LOS REGISTRADORES

SECCIÓN PRIMERADel Nombramiento

Artículo 38.1. El nombramiento se realiza mediante Resolución emitida por el director provincial de Justicia que corresponda y contiene el número y fecha de la resolución de habilitación, el nombre del habilitado y la oficina en la que va a prestar sus servicios. 2. Firmada la resolución de nombramiento se entrega una copia certificada al registrador, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la emisión.3. La Dirección Provincial de Justicia de que se trate, en correspondencia con lo establecido en el apartado anterior, remite a la Dirección de Registros de Personas Naturalesuna copia certificada de la resolución de nombramiento y de la tarjeta del control de firma del registrador, para su incorporación al archivo de firmas que se conserva en la Dirección.

Artículo 39. La ministra de Justicia o los directores de Justicia pueden nombrar como registradores civiles a juristas habilitados que se desempeñen en cargos propios del sistema del Ministerio de Justicia, en las unidades subordinadas, sociedades civiles de serviciosjurídicos patrocinadas o realicen funciones docentes o científicas, siempre que estos cargos no sean incompatibles con el ejercicio de la función registral.

Artículo 40.1. El registrador toma posesión del cargo en el transcurso de los 30 díashábiles siguientes a partir de la notificación del nombramiento, en acto solemne y público, preferentemente en lugar con trascendencia histórica. 2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya tomado posesión del cargo queda sin efecto el nombramiento, excepto en los casos de fuerza mayor.

Artículo 41.1. El registrador, al tomar posesión del cargo, presta el juramento establecidoen el Anexo II de la presente Resolución, el que forma parte integrante de esta.2. El juramento se hace por escrito en original y una copia, el original se entrega al Registrador para su conservación y la copia se archiva en su expediente.

SECCIÓN SEGUNDADe la Sustitución

Artículo 42.1. El registrador Principal debe tener un sustituto designado que cumplacon sus funciones en caso de muerte, enfermedad, ausencia temporal, jubilación o cual-quier otra causa que le imposibilite cumplir con sus funciones.

. El sustituto designado del registrador debe ser nombrado mediante Resolución según se establece en el

Artículo 43.1 de la Ley.

Artículo 43.1. La sustitución puede ser temporal o definitiva, teniendo en cuenta lacausa que la originó.2. En los casos de sustitución se realiza una inspección técnica que permita conocer el estado en que se encuentra la organización y funcionamiento de la oficina registral. 3. Cuando la sustitución sea definitiva se ejecuta el control de los activos, recursos de la oficina, así como el inventario de los asientos y libros, tanto en formato papel comoelectrónico según corresponda, lo que se hace constar en el acta de entrega.

SECCIÓN TERCERADe la inhabilitación para el ejercicio de la Función Registral

Artículo 44.1. La habilitación como registrador se extingue mediante Resolución de laministra de Justicia, teniendo en cuenta lo establecido en el

Artículo 44 de la Ley, cuando concurra cualquiera de las causas siguientes: a) Fallecimiento; b) renuncia; c) revocación del cargo, siempre que no sea por traslado o reubicación dentro de la misma actividad; d) jubilación;e) discapacidad física que afecte su aptitud para el desempeño de la función registral; f) cuando se conozca directamente causas que impliquen la pérdida de los requisitos deidoneidad, de prestigio o de las condiciones morales y éticas inherentes a su condiciónde funcionario público; yg) se incurra en conductas constitutivas de delito.2. En el caso del inciso a), el fallecimiento se acredita con los datos de inscripción de la de-función; en los supuestos b), c), d) e), y f), para solicitar la inhabilitación se aporta, por vía digital con firma electrónica por el director provincial de Justicia o del director de Registros de Personas Naturales, al que se subordina el registrador, el escrito de solicitud de inhabilitación y la Resolu-ción mediante la que se revoca su nombramiento con la exposición de los motivos. 3. Los registradores, como funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones no pueden recibir dádivas, sea en bienes o servicios.4. Quien suscribe, en el caso del inciso g) del apartado anterior y antes de adoptar la decisión de la inhabilitación indica al director provincial de Justicia que aplique la medidacautelar pertinente y conforme una Comisión, integrada como mínimo por 3 miembros,que investigue los hechos y dictamine los resultados, si estos son positivos y se decide la inhabilitación, se remiten los resultados al Ministerio de Justicia con la propuesta de inhabilitación acompañada de la resolución de revocación del cargo, cuando proceda.

Artículo 45. Contra la resolución de inhabilitación cabe el recurso de reforma o extraordinario de revisión, según lo establecido en los apartados 1 de los artículos 195 y 198 de la Ley respectivamente, agotados los cuales queda expedita la vía judicial.

Artículo 46. La Dirección de Registros de Personas Naturales crea en soporte digital elcontrol de las inhabilitaciones, asignándoles un número consecutivo por cada año natural,que contiene: a) Nombre y apellidos del registrador; b) provincia o entidad donde radicaba;

c) causas de la inhabilitación; yd) número y fecha de la resolución de inhabilitación.

CAPÍTULO IVDEL SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA

SECCIÓN PRIMERADe la Dirección General de Notarías y Registros Públicos y de la Dirección de Registros de Personas Naturales

Artículo 47. Corresponde a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos,cuya estructura y composición se establece en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia, como unidad organizativa superior en los ámbitos directivo y consultivo de la función pública registral: a) Ejercer la inspección, en cualesquiera de sus modalidades en la Oficina Central, oficinas municipales, palacios de los matrimonios, oficinas consulares y archivos provinciales registrales, auxiliada por la Dirección de Registros de Personas Naturales, el equipo de registradores civiles e inspectores nacionales de acuerdo con laguía que elabora al efecto, de manera presencial o por vía digital;b) resolver en consulta las dudas de los registradores sobre la aplicación e interpretación de la Ley, este Reglamento y el resto de las disposiciones jurídicas que se relacionen; c) proponer a la ministra de Justicia las disposiciones necesarias para la observanciade la Ley, este Reglamento, así como las reformas y actualización de las citadas disposiciones jurídicas y del sistema de gestión informática de la actividad; d) emitir dictámenes, indicaciones metodológicas, instrucciones, circulares y cuantasdisposiciones se requieran, que tributen a la aplicación e interpretación adecuada delas normas vigentes en el ámbito sustantivo y procesal; e) establecer los tipos de modelos, formularios y demás documentos para el uso en losregistros civiles en su actividad técnica;f) proponer a la ministra de Justicia las reformas necesarias en relación con la orga-nización de la prestación de los servicios registrales civiles y la convocatoria de reuniones, seminarios metodológicos, jornadas científicas, talleres y otros eventos de carácter técnico; g) realizar, con la participación del director de Registros de Personas Naturales, lasconciliaciones con los órganos, organismos de la Administración Central del Esta-do y entidades nacionales que tengan funciones afines con la actividad registral, en función de la eficacia y eficiencia del servicio;h) aprobar los planes de capacitación elaborados por la Dirección de Registros de Personas Naturales; yi) las que se aprueben en el Reglamento Orgánico y Manual de Funcionamiento Interno del Ministerio de Justicia.

Artículo 48. La Dirección de Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justiciatiene, respecto a la actividad registral civil, las siguientes funciones:a) Inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud;b) realizar o disponer que se efectúen las inspecciones técnicas, para comprobar elcumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas vigentes;c) controlar la base de datos nacional del sistema de gestión informática de la actividad;

d) comunicar a registradores civiles la existencia de contradicciones, perjuicios a terceros o violaciones de la legalidad que condicionan la abstención de la actuación;e) elaborar y desarrollar planes de capacitación y cursos especiales para la formación ysuperación;f) mantener el control nacional actualizado de los registradores civiles en ejercicio,de las personas habilitadas como registradores y de los inhabilitados, así como del completamiento de la plantilla en los territorios; g) controlar la reserva potencial de juristas habilitados como registradores en el país; h) controlar a los registradores civiles, objeto de medidas disciplinarias en el país,mediante la anotación de sus nombres y apellidos, hecho o infracción, medida apli-cada, número y fecha de la resolución y plazo de rehabilitación, si procede; i) elaborar los indicadores de eficiencia y calidad del servicio registral; j) controlar el cumplimiento de los plazos para la prestación de los servicios y el uso del sistema de gestión informática de la actividad; k) consolidar la información estadística y realizar análisis cualitativos para el mejoramiento del servicio;l) mantener actualizado en el sitio web de la institución, la dirección y teléfono delos registros civiles y palacios de los matrimonios por territorio, así como la listaactualizada de registradores civiles en ejercicio;m) librar la convocatoria para la habilitación de registradores civiles cuando sea de interés nacional; n) recepcionar, controlar e investigar las quejas de la población en relación con la ac-tividad y emitir la respuesta en el plazo establecido;ñ) ejecutar las acciones previstas en la estrategia de comunicación institucional y en el programa para elevar la cultura jurídica de la sociedad cubana; yo) las demás que se establezcan en el Reglamento Orgánico y Manual de Funcionamiento Interno del Ministerio de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDADe las direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud

Artículo 49. Las direcciones provinciales de Justicia y la del municipio especial Islade la Juventud, en sus correspondientes territorios ejercen el control y garantizan el uso adecuado de los recursos para el ejercicio de la función registral civil, y a esos fines tienen las funciones siguientes: a) Organizar y controlar administrativamente la función registral civil;b) supervisar, inspeccionar y dirigir el trabajo de servicios que prestan los registros civiles;c) librar las convocatorias para la habilitación de registradores civiles y confeccionar los expedientes de habilitación de los solicitantes; d) proponer al Ministerio de Justicia, los tribunales ante los cuales se rinden los exámenesde habilitación de los aspirantes a registradores civiles;e) nombrar a los registradores civiles y designar al personal auxiliar; así como designar losregistradores principales y sustitutos;f) aplicar a los registradores civiles y personal auxiliar las medidas disciplinarias establecidas en la legislación especial y laboral vigentes;g) ejercer el control administrativo y financiero de las unidades y su personal e informar al Ministerio de Justicia de sus resultados;

h) remitir al Ministerio de Justicia las resoluciones de nombramiento, tarjetas de firmas y sustitución, así como las solicitudes de inhabilitación de estos dentro del plazo establecido;i) coadyuvar con el Ministerio de Justicia en la ejecución de las inspecciones técnicas;j) ejecutar planes de capacitación, superación y formación técnica relacionados con laactividad, aprobados por el Ministerio de Justicia;k) realizar la evaluación de desempeño de los registradores en ejercicio; l) remitir al Ministerio de Justicia la información estadística oficial establecida y cualquierotra que este le solicite;m) proponer la creación, traslado, fusión o cierre de los registros civiles, de conformidadcon las normas metodológicas que establece el Ministerio de Justicia;n) controlar y fiscalizar la aplicación de las tarifas por los servicios que prestan; ñ) realizar las conciliaciones con las entidades del territorio que tengan funciones afinescon la actividad;o) publicar en el sitio web provincial , la dirección y teléfono de las oficinas municipales y palacios de los matrimonios, así como la lista actualizada de los registradores civiles enejercicio, y remitir a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos para suactualización, lo que se revisa anualmente; y p) garantizar a cada unidad la debida seguridad, aseguramiento material y equipamiento delos locales que aseguren la actividad, así como la adecuada conservación de los archivos.

Artículo 50. El departamento de Registros Públicos de la Dirección Provincial de Justiciatiene las funciones siguientes:a) Ejecutar y controlar el cumplimiento del procedimiento de habilitación, nombramiento, sustitución e inhabilitación de registradores civiles; b) controlar la reserva potencial de juristas habilitados para registradores civiles en el territorio;c) organizar y supervisar el curso de habilitación de registradores civiles, designar lostutores y controlar el período de adiestramiento; d) ejecutar el control de registros civiles municipales, palacios de los matrimonios yarchivos provinciales, el completamiento de la plantilla en función de la carga de trabajo y la satisfacción de la demanda del servicio en el territorio; e) controlar a los registradores civiles en ejercicio y habilitar el archivo con el expediente decada uno;f) controlar a los registradores civiles con grado de doctor en Ciencias Jurídicas, máster oespecialista;g) mantener actualizado el tarjetero con la firma autógrafa y digital de los registradoresciviles en ejercicio; h) controlar los registradores civiles inhabilitados mediante sus nombres y apellidos, copia de las resoluciones de revocación de nombramiento e inhabilitación y suscausas, y habilitar el archivo pasivo al que se traslada el expediente;i) proponer, al director de Justicia, la aplicación de medidas disciplinarias al registradorcivil y al personal auxiliar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento;j) controlar a los registradores civiles objeto de medidas disciplinarias, mediante elregistro de sus nombres y apellidos, hecho o infracción, medida aplicada, número y fecha de la resolución y término de rehabilitación; k) remitir al Ministerio de Justicia las tarjetas de firma de los registradores civiles, e informar sus altas y bajas en un plazo no superior a 7 días hábiles;l) supervisar, inspeccionar y dirigir el trabajo de los servicios, ejercer el control admi-nistrativo de su personal e informar al Ministerio de Justicia de sus resultados, conla aprobación previa del director de Justicia;

m) planificar y ejecutar las acciones de control de acuerdo con las guías establecidas, mantener actualizado el expediente de acciones de control en el departamento ycontrolar que se habiliten en las unidades subordinadas;n) planificar, ejecutar o disponer que se ejecuten, y controlar las conciliaciones y coor-dinaciones con entidades y organismos afines con la actividad, en las instanciasprovincial y municipal, archivar las actas de cooperación con estas entidades y las actas de conciliación, así como el plan de medidas para resolver las cuestiones que pudieren entorpecer el normal desarrollo de las relaciones de trabajo; ñ) ejecutar y controlar el cumplimiento de los objetivos de trabajo de la actividad y de los criterios de medida previstos; o) ejecutar y controlar el cumplimiento de los planes de capacitación diseñados, designarlos profesores y registradores civiles encargados de impartir los cursos de capacitación y otras acciones de esta naturaleza, remitir las actas conclusivas con las evaluaciones; p) planificar y ejecutar los encuentros técnicos, según las indicaciones metodológicas de la Dirección General de Notarías y Registros Públicos y remitir las actas conclusivas con las evaluaciones; q) controlar la calidad y apego a los criterios normativos de las evaluaciones del desem-peño de los registradores civiles en ejercicio y de su personal auxiliar, tomando razónde los resultados de las acciones de control, la participación en encuentros técnicos, asícomo de la presentación de Artículos u otros trabajos científicos; r) ejecutar la autenticación de firmas de las certificaciones registrales destinadas a surtir efectos fuera del territorio nacional de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto; s) mantener actualizado el Libro de Radicación y archivar las actas contentivas de los análisis con los registradores autorizantes de aquellos documentos que adolecen de errores u omisiones que trascienden a su eficacia; t) ofrecer las informaciones requeridas por el Ministerio de Justicia de conformidadcon los modelos habilitados;u) controlar y fiscalizar la aplicación de las tarifas y términos;v) investigar las quejas de la población en relación con la actividad y emitir la respuesta enel plazo establecido;w) ejecutar las acciones previstas en la estrategia de comunicación institucional y en el programa para elevar la cultura jurídica de la sociedad cubana; yx) verificar el cumplimiento de lo establecido para la habilitación y cancelación de las firmas electrónicas de los registradores, así como el acceso al sistema de gestión informática.

SECCIÓN TERCERADe las funciones del resto de las unidades del sistema del Ministerio de Justicia

Artículo 51. El resto de las unidades del sistema del Ministerio de Justicia que disponende servicio registral tienen las funciones siguientes: a) Designar el personal auxiliar de las oficinas registrales y proponer los sustitutos,cuando proceda;b) solicitar la aplicación al registrador civil y personal auxiliar de las medidas disciplinariasestablecidas;c) organizar y controlar el ejercicio de la actividad registral que atiende; d) ejecutar acciones de control a los registradores civiles e informar al Ministerio de Justicia de sus resultados;

e) remitir al Ministerio de Justicia las tarjetas de firmas, sustitución y traslado, así como las solicitudes de inhabilitación de los registradores civiles dentro del plazoestablecido;f) coadyuvar con el Ministerio de Justicia en la ejecución de las inspecciones técnicas; g) ejecutar los planes de capacitación, superación y formación técnica de los registradores aprobados por el Ministerio de Justicia;h) realizar la evaluación de desempeño; i) remitir al Ministerio de Justicia la información estadística oficial establecida y cualquierotra que este le solicite;j) controlar y fiscalizar la aplicación de la tarifa y términos por los servicios que prestan;k) solicitar a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos las conciliaciones conlas entidades del territorio que tengan funciones afines, en función de la eficacia y eficiencia del servicio; l) remitir a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos para su actualización, la lista actualizada de los registradores civiles en ejercicio, lo que se revisa anualmente; y m) garantizar a cada unidad la debida seguridad, aseguramiento material y equipamiento delos locales que garanticen la actividad.

CAPÍTULO VDE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

SECCIÓN PRIMERADe la Oficina Central de Registro Civil

Artículo 52. La oficina central, en correspondencia con lo establecido en el

Artículo 31 de la Ley, organiza su funcionamiento en atención a:a) Inscripción y publicidad de los actos y hechos de los que toma constancia el Registro Civil;b) inscripción y publicidad de actos y hechos de cubanos en el exterior;c) recursos contra las decisiones de los registradores; d) supervisión y control; ye) administración del Sistema Informático.

Artículo 53. La oficina central se subordina al Ministerio de Justicia; a cargo de esta se encuentra un director, habilitado y nombrado como registrador especialista, que se auxiliade otros registradores y técnicos designados.

Artículo 54.1. Cada municipio cuenta con al menos una oficina municipal del Registro Civil, ubicada preferentemente en la cabecera municipal y en otras localidades en dependenciade la densidad poblacional.2. Los palacios de los matrimonios cumplen las mismas funciones que las oficinas municipales priorizando la celebración de los matrimonios.

Artículo 55. Todas las oficinas deben contar con:a) Áreas de atención al público con condiciones de accesibilidad;b) equipos informáticos con conexión segura al sistema central; yc) espacios para la custodia documental.

Artículo 56. Las oficinas registrales se clasifican para la publicidad del servicio atendiendo a lo establecido en el Anexo IV de la presente Resolución, el que forma parte integrante de esta.

SECCIÓN SEGUNDAOrganización para la prestación del servicio

Artículo 57.1. El Registro Civil presta sus servicios de manera electrónica para garantizar accesibilidad y agilidad en los trámites y servicios ofrecidos, así mismo, se atiende a los ciudadanos que acudan directamente a las oficinas del registro civil de su preferencia.

. Los ciudadanos tienen la posibilidad de personarse en las oficinas registrales parasolicitar sus servicios, en días laborables y durante toda la jornada de trabajo, donde elregistrador principal u otro trabajador designado ofrece al público la información general de los trámites que se llevan a cabo en las referidas oficinas.3. Siempre que resulte posible en estos casos, se brinda respuestas de las solicitudes el mismo día.

Artículo 58. El registrador principal adopta las medidas necesarias para brindar prioridad a la atención a los adultos mayores, personas en situación de discapacidad y mujeres embara-zadas o con niños pequeños, y actúan con especial sensibilidad en estos casos.

Artículo 59. La atención a los abogados y técnicos jurídicos auxiliares de la Organi-zación Nacional de Bufetes Colectivos se realiza en el horario vespertino todos los díaslaborables y su atención se alterna con el resto de las solicitudes de servicios, también pueden establecerse otros horarios de atención, previo conocimiento.

SECCIÓN TERCERADe las oficinas consulares

Artículo 60.1. Las oficinas consulares de la República de Cuba ejercen las funciones registrales establecidas en el

Artículo 33 de la Ley y observan las formalidades y requisitosdispuestos en las normas internacionales, en la propia Ley, el presente Reglamento y de-más disposiciones jurídicas nacionales aplicables en materia consular. 2. Para la tramitación de los asuntos registrales por las oficinas consulares, se requiereel cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Que el hecho o acto haya ocurrido dentro de la jurisdicción territorial asignada a laoficina consular por el Ministerio de Relaciones Exteriores;b) que el solicitante sea ciudadano cubano, hijo de ciudadano cubano, o en el caso dematrimonio o unión de hecho afectiva, que al menos una de las partes ostente laciudadanía cubana, debidamente acreditada mediante pasaporte o documento de identidad cubano; y c) que la pretensión invocada se ajuste a Derecho y se encuentre prevista en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 61.1. Los expedientes consulares para promover inscripciones, anotaciones o cancelaciones en el Registro Civil deben conformarse de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y remitirse a la Oficina Central del Registro Civil en formato digital, a través del medio informático habilitado para tales fines, dentro del término legalmente establecido en el

Artículo 35 de la Ley.2. El expediente original que contiene todos los antecedentes que fundamentan y legitiman cada inscripción, se conserva en un archivo organizado en la respectiva oficina consular,así como los libros o asientos que contengan inscripciones provenientes del antiguo Registro Civil conforme a lo establecido en el presente Reglamento. 3. En caso de cierre de una oficina consular o diplomática, los libros, documentos y expedientes registrales deben ser transferidos al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la oficina consular o diplomática que este designe al efecto.

Artículo 62.1. Los funcionarios consulares o diplomáticos están obligados a realizar el primer control de legalidad conforme a la legislación registral nacional vigente, respecto a los documentos extranjeros exigidos, la forma, validez y autenticidad de los actos o hechos consig-nados en ellos, así como sobre las solicitudes y declaraciones formuladas por el interesadolegitimado.

. Este control sirve para la adecuada conformación del expediente consular que constituye la base para el posterior asiento de inscripción.

Artículo 63. Los cónsules y demás funcionarios diplomáticos cubanos habilitados para ejercer funciones registrales conforme a la Ley y este Reglamento, están sujetos a las orientaciones y calificación de la Oficina Central del Registro Civil, que ejerce el controlde legalidad correspondiente y determina la procedencia de practicar, suspender o denegar las solicitudes de inscripción o publicidad de asientos registrales.

SECCIÓN CUARTADe la creación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales

Artículo 64. La creación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales, se realiza mediante resolución de la ministra de Justicia en correspondencia con lo establecidoen el apartado 1 del

Artículo 37 de la Ley.

Artículo 65.1. La creación de oficinas registrales se fundamenta en:a) La demanda de servicios registrales en el territorio, considerando la densidad pobla-cional, la extensión geográfica y la accesibilidad para la población; b) la necesidad de descentralizar servicios en zonas de difícil acceso o con alta concen-tración de trámites; y c) la disponibilidad de infraestructura, recursos humanos calificados y equipamientotecnológico.2. La Dirección de Registros de Personales Naturales solicita un informe técnico a la Direc-ción Provincial de Justicia correspondiente, que incluye un análisis demográfico y estadísticas de trámites en la zona, propuesta de ubicación y presupuesto estimado, opinión escrita delgobernador provincial, el presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular y el intendente municipal.

Artículo 66. La unificación de dos o más oficinas procede cuando: a) Exista solapamiento territorial o duplicidad de servicios; o b) se optimicen recursos humanos y materiales sin afectar la calidad del servicio.

Artículo 67. La división de una oficina registral requiere un plan de redistribución de recursos, avalado por la Dirección Provincial de Justicia y se realiza cuando: a) La carga de trabajo supere la capacidad operativa de la oficina existente; y b) se requiera especializar servicios en áreas específicas.

Artículo 68.1. El cierre de oficinas registrales procede por: a) Razones de interés público, como reorganización administrativa;b) baja demanda sostenida durante un período mínimo de dos años; yc) catástrofes naturales o situaciones de fuerza mayor que imposibiliten su funcionamiento. 2. Durante el cierre, se garantiza la continuidad del servicio mediante su reubicación en oficinas cercanas.

CAPÍTULO VIDE LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 69. Los registradores civiles son responsables de:a) Garantizar a las personas naturales y jurídicas destinatarias de sus servicios el derecho a la protección de los datos de estas que consten en los libros, registros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean físicos o digitales, de carácter público o privado; b) informar a los titulares los fines y la utilización lícita de dichos datos con garantíade su seguridad;

c) velar por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, honor e identidad personal; y d) contribuir con este fin a promover, fomentar y difundir una cultura sobre su protección enla sociedad.

Artículo 70.1. Cuando se tomen las generales de cada persona, los registradores civilesexigen solo los datos que la Ley establece.2. En el acto matrimonial no se da lectura al estado conyugal anterior que tenían loscontrayentes o si tienen pactos matrimoniales; se puede realizar una lectura comentada.

Artículo 71.1. Cuando se acceda a la Ficha Única del Ciudadano se le comunica a los comparecientes y testigos que, como herramienta digital segura, provee datos de identidad de lapersona que no se consignan en el documento oficial, lo que garantiza una debida diligencia reforzada de su identificación y mitiga el riesgo de suplantaciones. 2. El uso de esta ficha para otros fines que no sean en cumplimiento de sus funciones,constituye una violación grave de la disciplina laboral y de la protección de datos personales que genera responsabilidad administrativa.

Artículo 72.1. Los registradores civiles y el personal auxiliar que estén autorizadospara el tratamiento de datos personales tienen la obligación de custodiar y de no divulgarlas contraseñas u otras credenciales de acceso al sistema de gestión informática de laactividad. 2. Su uso es personalísimo y la entrega o el uso de la contraseña por persona distintaconstituye una violación de carácter grave de la seguridad informática del responsable dela contraseña y del que la usa, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que pudieran concurrir

Artículo 73. En los registros, unidades registrales y archivos provinciales se adoptanlas medidas de seguridad y salvaguarda de la información, administrativa, organizacional, tecnológica o física, para la protección y limitación del acceso a los archivos que contienendatos personales, siguientes:a) Los equipos informáticos deben colocarse en una posición donde la persona ajenaal servicio no tenga visibilidad sobre lo que se redacta;b) las mesas de trabajo y el resto del mobiliario de las oficinas, no pueden tener a la vista documentos que contengan informaciones relacionadas con actos y datos deotros usuarios; c) el acceso a los archivos y bases de datos registrales en cualquier soporte es limitado yrequiere de la autorización emitida por la autoridad facultada al efecto; d) para la toma de fotografías, videos o audiovisuales, en los lugares de trabajo no pueden existir sobre el buró documentos o libros con información sensible, pública o datospersonales de los usuarios;e) de colocarse en las oficinas registrales videocámaras para la seguridad y protección, deben señalizarse para que sea de conocimiento público; f) se prohíbe desechar, abandonar o tratar de forma negligente cualquier documento o soporte que contenga información personal de los usuarios o información interna del servicioregistral; y g) cualquier actividad docente que se realice en el registro, relativa al otorgamiento de un documento público, debe tener el asentimiento de los comparecientes.

Artículo 74.1. Los folios electrónicos llevan marca de identidad protegida con accesorestringido absoluto.2. Se genera por la plataforma un código confidencial para seguimiento institucional.

CAPÍTULO VIITÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO CIVIL

SECCIÓN PRIMERADel control de legalidad

Artículo 75.1. El registrador controla la legalidad de los aspectos formales y la validez delos documentos para la inscripción, de acuerdo con lo preceptuado en el

Artículo 58 de la Ley. 2. Los documentos auténticos que se establecen en los artículos 50 y siguientes de la Ley deben contener:a) Identificación clara del titular: nombre completo, número de identidad permanente o pasaporte, y filiación si corresponde; b) fecha de emisión; y c) sello y firma legible de la autoridad emisora, salvo en documentos digitales con código de verificación único. 3. Para la inscripción se realiza control de legalidad por el registrador, que incluye: a) Verificación de la autenticidad del documento, en documentos digitales, mediante consulta a través de los medios informáticos y las plataformas de interoperabilidad,su concordancia con bases de datos y errores materiales, tachaduras o enmiendas no rubricadas;b) competencia del funcionario o autoridad que lo emitió; y c) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley.

Artículo 76.1. El registrador civil actúa con celeridad, respeto a la identidad personal y protección del interés superior de la persona menor de edad.2. Todas las actuaciones se documentan en el folio electrónico individual con firma digital.

Artículo 77. Los documentos extranjeros, para su utilización en sede registral requieren: a) Traducción oficial, si el documento está en idioma extranjero, debe acompañarse de una traducción al español realizada por traductor oficial reconocido en Cuba o por el órgano competente del país de origen, debidamente legalizada; b) legalización, apostilla o certificación consular, excepto en países con convenios dereconocimiento mutuo;c) el contenido del documento no debe ser manifiestamente incompatible con el ordenpúblico nacional; yd) protocolización notarial por un notario cubano, quien verifica su autenticidad y cumplimiento de los requisitos legales, con excepción de las sentencias extranjeras de los países que tienen firmados convenios con Cuba a tales efectos.

Artículo 78.1. Quedan exentos de los requisitos a) y b) del artículo anterior, los documentos provenientes de países con los que Cuba haya suscrito convenios que así lo establezcan,siempre que el Ministerio de Justicia haya reconocido la autenticidad de dichos documentosmediante disposición expresa. 2. El Ministerio de Justicia publica un listado actualizado de los países cuyos docu-mentos están exentos de legalización o apostilla en virtud de convenios internacionales, así como los requisitos específicos aplicables en cada caso.

SECCIÓN SEGUNDADe la decisión del Registrador

Artículo 79. El registrador, una vez concluido el control de legalidad y de acuerdo concada caso, adopta una de las decisiones siguientes:a) Inscribir, si el documento cumple con todos los requisitos de conformidad con loestablecido en la Ley y el presente Reglamento;

b) suspender, cuando en el control de legalidad se aprecien defectos subsanables que no produzcan nulidad del acto o en casos donde la insuficiencia de pruebas no seagrave, pero impida la inscripción inmediata; oc) denegar la inscripción, si identifica contradicciones graves entre la información regis-trada y la realidad extra registral, o en casos de insuficiencia grave de los medios de prueba, notifica de inmediato a los interesados, indicando las discrepancias observadas.

Artículo 80.1. Los interesados disponen de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación por el registrador de su decisión de suspender la inscripción, para presentar alegaciones o pruebas adicionales que subsanen las contradicciones o completen lainformación requerida. 2. El registrador puede solicitar de oficio información complementaria a otras instituciones públicas para corroborar los datos, en el marco de la interoperabilidad registral, por los canales electrónicos establecidos o mediante el correo postal.3. Transcurrido el plazo sin que los interesados hayan completado la documentación, se archiva el expediente sin inscripción.

Artículo 81. Si cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, persisten las contra-dicciones o los nuevos medios de prueba aportados son insuficientes, el registrador deniega la inscripción mediante resolución en la que se indican los motivos específicos de la denegación, señala las vías de recurso disponibles e informa a las autoridades competentes si se presume lacomisión de un delito.

CAPÍTULO VIIIDE LOS COMPARECIENTES Y TESTIGOS

SECCIÓN PRIMERADe los comparecientes

Artículo 82. La presencia de los comparecientes, por sí o por representación, es obliga-toria en el acto registral de que se trate y puede ser virtual o física según las condicionesque se vayan creando en el Registro Civil.

Artículo 83.1. La representación ante el registrador puede ser legal o voluntaria; el regis-trador exige el documento que acredite la representación legal de los comparecientes.2. La representación voluntaria se acredita con la copia de la escritura notarial correspondiente o contrato de representación de servicios jurídicos.

Artículo 84. Los capitanes de naves o aeronaves extranjeras se identifican con los documentos que, con arreglo a normas internacionales, acrediten su condición.

Artículo 85.1. El compareciente presenta documento de identidad permanente o, en sudefecto, puede ser identificado con la Ficha Única del Ciudadano o sistemas de autenticación electrónica, salvo que al momento de autorizar el acto y por circunstancias excepcionales, no se pueda exhibir dicho documento o la postergación del acto registral pudiera causar perjuiciosirreparables a los interesados.2. En ambos casos se autoriza el acto con la presencia de dos testigos de conocimiento. 3. El registrador exige además a los comparecientes extranjeros, el documento oficial que autoriza su estancia y el vencimiento de esta en el territorio nacional.

Artículo 86. En los documentos registrales se consignan los nombres y apellidos delos comparecientes, el carácter con que concurren, el número de identidad permanente,ciudadanía, lugar de nacimiento, edad, ocupación, vecindad y cualquier otra circunstanciadel estado civil que para el acto se requiera y en su caso, los fundamentos de la solicitud.

Artículo 87. En los casos en que la Ley no exija edad determinada para comparecer enel acto de que se trate, el registrador se limita a consignar que el compareciente es persona menor de edad o mayor de edad, según corresponda.

SECCIÓN SEGUNDADe los testigos

Artículo 88. Los testigos intervienen en el acto registral para acreditar el conocimientode los comparecientes, la veracidad de sus manifestaciones o los hechos que observa,según corresponda.

Artículo 89.1. No pueden ser testigos las personas: a) En situación de discapacidad, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento lesestá impedido debido a su limitación concreta; b) que hayan sido sancionados por delito contra la fe pública o perjurio;c) que no entiendan el idioma del compareciente o en el que esté redactado el documento; yd) el cónyuge, pareja de hecho, los parientes, afines o socioafectivos del registrador enlínea recta hasta el cuarto grado o colateral hasta el segundo grado.2. Si el compareciente o testigo es extranjero, y habla y lee el idioma español, elregistrador lo hace constar en el asiento de inscripción o documento registral y, en casocontrario, un intérprete realiza la traducción, lo que también se hace constar en el asiento, dicho intérprete firma de conjunto con el compareciente, el testigo y el registrador. 3. Las personas menores de edades testifican en el acto registral de que se trate tomandoen consideración su capacidad y autonomía progresiva.

SECCIÓN TERCERADe la evaluación de la identidad y del ejercicio de la capacidad

Artículo 90.1. El registrador verifica de oficio la identidad del declarante mediante documento oficial de identidad, Ficha Única del Ciudadano u otros sistemas de autenticación electrónica. 2. Para la opinión de personas menores de edad se tienen en cuenta su capacidad y autonomía progresiva y el principio de interés superior de la persona menor de edad, y severifica la identidad del representante legal o el defensor. 3. Para personas en situación de discapacidad se identifican por sí mismas, asistidas por sus apoyos o ajustes razonables, en caso que se hubieren designado, conforme al

Artículo 163 dela Ley.

Artículo 91.1. El registrador evalúa si el solicitante o declarante comprende el acto querealiza, especialmente en casos de personas menores de edad o personas en situación de discapacidad, conforme al

Artículo 163 de la Ley. 2. De existir dudas sobre el discernimiento, el registrador puede requerir la intervención deun representante legal o apoyo.

Artículo 92.1. Las personas en situación de discapacidad comparecen por sí, asistidos de laspersonas designadas o nombradas como apoyo, incluidos los apoyos más intensos, de resultarnecesario, lo que demuestran al registrador con el documento correspondiente a menos que sean designados en el mismo acto por el compareciente, en los casos en que ello proceda.2. Los apoyos incluyen sistemas de lectura fácil, intérpretes, lengua de signos, otrossistemas y dispositivos que permitan la comunicación con el registrador y el resto de los comparecientes o intervinientes.3. Los apoyos son identificados por el registrador en el documento público a través desu documento de identidad y respecto de ellos, se consignan sus generales.

. De existir un título de legitimación o documento habilitante del actuar del apoyo, compete al registrador calificar el contenido del documento, a fin de constatar que las facultades otorgadas comprenden el acto que se solicita.

Artículo 93.1. De tratarse de un apoyo intenso con facultades de representación el registrador toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de la voluntad de la personarequerida de apoyo, conforme con su trayectoria de vida, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona a apoyar, sus deseos, preferencias y cualquier otra consideraciónpertinente para el caso concreto, lo que debe probarse ante registrador.2. En este supuesto comparece excepcionalmente el apoyo quien, en tal condición,asiste a dicha persona.3. En caso que la persona no haya designado apoyo puede intervenir como tal el defensor.

Artículo 94. La capacidad legal de los extranjeros se rige por su ley personal acreditada mediante documento idóneo, excepto que, en la ley o tratados, vigentes para la Repúblicade Cuba, se disponga lo contrario.

Artículo 95. En caso de que el compareciente no pueda leer, este solicita a uno de los testigos o al propio registrador que lo haga en su lugar, lo que se hace constar en el asiento.

Artículo 96. Cuando el compareciente sea sordo, ciego o mudo o esté privado de más de unode dichos sentidos, el procedimiento registral de que se trate se complementa con la presencia del apoyo designado para el compareciente, todo lo cual se hace constar en el asiento.

Artículo 97.1. El compareciente puede ofrecer al registrador escrito contentivo de su solicitud o declaración; en este caso, el registrador se atiene a lo expresado en el documento. 2. Si el escrito a que se refiere el párrafo anterior es ambiguo, confuso o le falta claridad, el registrador advierte al compareciente de los defectos u omisiones de que adolece y adopta laredacción que legalmente corresponda.

Artículo 98. Cuando el compareciente esté recluido en un establecimiento penitenciario, sesolicita del director del establecimiento o de la persona en quien este delegue, la identificación del recluso y, en su caso, que se certifique la interdicción civil que tenga este de acuerdo con losantecedentes que obran en los archivos del establecimiento penal.

SECCIÓN CUARTADe la firma

Artículo 99.1. Los comparecientes y testigos firman al margen de cada pliego y al finaldel documento registral que así lo requiera.2. Los apoyos, intérpretes y demás personas firman al final del documento registral, el registrador estampa además media firma al margen de cada pliego u hoja que conformeel documento. 3. En el caso de los documentos digitales, se procede según lo establecido en los artículos 103 y 104 del presente Reglamento.

Artículo 100.1. Si el compareciente no pudiera firmar digital o físicamente, estampa en el asiento registral, las huellas dactilares de los dedos pulgares de ambas manos o, a faltasde estos, de los que tenga. 2. Ante la imposibilidad de estampar sus huellas, solicita la asistencia de una persona de apoyo de su elección, circunstancia que el registrador hace constar en el asiento de inscripción o documento registral.

Artículo 101.1. La firma manuscrita se estampa personalmente ante el funcionario autorizado del Registro, quien verifica su autenticidad al confrontarla directamente con la

firma del compareciente contenido en su documento de identidad, de manera excepcional el funcionario toma como referencia la firma archivada en procedimientos o registrosprevios del mismo solicitante.2. La firma digital es válida y produce plenos efectos cuando el solicitante utiliza un certificado electrónico reconocido, expedido por una entidad acreditada, el sistema de pre-sentación verifica automáticamente la validez del certificado y la integridad del documento.

SECCIÓN QUINTADe las declaraciones ante el Registrador

Artículo 102.1. Las solicitudes y declaraciones pueden presentarse electrónicamente o demanera presencial ante cualquier oficina del Registro Civil, a través del sistema informático, utilizando firma digital o los canales electrónicos autorizados.2. Toda solicitud o declaración debe quedar registrada con los siguientes datos:a) Identificación del solicitante o declarante, nombre completo, número de identidad permanente o pasaporte, para los ciudadanos extranjeros; b) fecha de presentación;c) contenido de la solicitud o declaración, descripción clara del acto o hecho que sepretende inscribir o modificar; d) identificación del registrador actuante, nombre, firma electrónica o física, en caso de trámite presencial; y e) oficina registral donde se realiza el trámite.

Artículo 103. Las declaraciones ante el registrador pueden realizarse mediante: a) Videoconferencia, con plataformas seguras autorizadas por el Ministerio de Justicia, garantizando la identificación fehaciente del declarante, la presencia de al menos unode los interesados, su representante legal o voluntario y la grabación del acto, que debe ser archivada con medidas de protección de datos establecidas;b) otros medios electrónicos, sistemas de firma electrónica avanzada o herramientasvalidadas por el Registro Civil; y c) de manera presencial ante el registrador civil.

Artículo 104.1. Para ello, el interesado debe solicitarlo, con 72 horas de antelación, yel registrador adoptará las medidas correspondientes para tal declaración. 2. El registrador programa la sesión y confirma la identidad mediante bases de datos oficiales o códigos de seguridad. 3. Se levanta un acta digital con los mismos efectos legales que la presencial, firmadapor todos los participantes.

SECCIÓN SEXTADel Registro Electrónico

Artículo 105. En las solicitudes registrales se hace constar que los comparecientesquedan informados y aceptan la incorporación de sus datos en el sistema informático del Registro Civil, los que se conservan con carácter confidencial sin perjuicio de las comu-nicaciones oficiales que deban emitir según lo estipulado en la Ley.

Artículo 106.1. Todas las solicitudes y declaraciones quedan registradas en el sistemainformático central del Registro Civil que genera un código único de seguimiento para cada trámite. 2. Los registradores de todas las oficinas tienen acceso al sistema para verificar el estadode las solicitudes y evitar duplicidades o contradicciones.

Artículo 107. El sistema garantiza la confidencialidad de los datos sensibles conformeal

Artículo 188 de la Ley.

Artículo 108.1. En situaciones donde no sea posible el registro electrónico, se utiliza un libro de registro físico, debidamente foliado, firmado y acuñado por el registrador; poste-riormente, estos datos se migran al sistema electrónico en un plazo no mayor a 72 horas una vez restablecido el servicio. 2. En trámites presenciales, el solicitante o declarante firma un formulario oficial que queda archivado en el expediente. 3. Los documentos autorizados por los capitanes de naves o aeronaves cubanas, los jefes de ejércitos y otras grandes unidades militares, los jefes de los consejos de defensa municipales o de zonas de defensa en situaciones excepcionales, se inscriben en libros provisionales creados a tales efectos y pueden ser inscritos en cualquier momento a solicitud de parte interesada.

Artículo 109.1. Si un registrador identifica que una solicitud o declaración ya fue presen-tada y está en trámite, deniega la nueva solicitud y notifica al interesado sobre el estado delprocedimiento anterior. 2. En caso de contradicciones entre solicitudes, se aplica el procedimiento del

Artículo 60 de la Ley.

Artículo 110.1. Todas las solicitudes y declaraciones quedan archivadas en el expedienteelectrónico del interesado, con acceso restringido según el tipo de dato en correspondenciacon el

Artículo 185 de la Ley, aperturado y vinculado al folio personal del promovente, garantizando la trazabilidad del proceso. 2. Los registros se conservan de forma indefinida en el sistema, salvo los casos de cancela-ción autorizada por la oficina central del Registro Civil.

Artículo 111. Al presentar una solicitud o declaración, el sistema genera automáticamente un comprobante electrónico o físico para trámites presenciales, que el registrador estáobligado a entregar al solicitante con:a) Número de expediente; b) fecha y hora de presentación;c) datos del registrador actuante; yd) notificaciones posteriores, cualquier actuación posterior se notifica al interesado a través de correo electrónico, mensajería electrónica o notificación postal en casos excepcionales.

Artículo 112.1. La remisión de documentos para la práctica de los asientos establecido en el

Artículo 63 de la Ley incluye todos los datos necesarios para la correcta identificación del sujeto y especifica el hecho o acto jurídico a registrar con la fecha exacta del suceso. 2. Se hace, de preferencia, por vía electrónica a través del sistema interoperable y en formato digital estándar establecido por el Ministerio de Justicia, con la firma electrónica reconocida del funcionario remitente.

Artículo 113. Los obligados a promover la inscripción solo deben aportar los docu-mentos exigidos por la Ley cuando los datos referidos:a) No consten en el Registro Civil;b) existan discrepancias entre los documentos presentados y los registros existentes; o c) se trate de información sensible que requiera verificación adicional.

CAPÍTULO IXSOBRE LA RELACIÓN CON LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL REGISTRO CIVIL

Artículo 114. Los registradores civiles garantizan el derecho a la participación y a serescuchados de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos registrales que lesafecten mediante la realización de entrevistas adaptadas, el uso de lenguaje y soportescomprensibles y la evaluación de su discernimiento, autonomía y capacidad progresivapara asegurar una intervención informada y voluntaria, considerando el principio rector de su interés superior y dejando constancia expresa del cumplimiento de esta garantía.

Artículo 115. La participación y escucha de personas menores de edad en sede registralse configura teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo anterior y para los siguientessupuestos:a) Reconocimiento de la filiación posterior a la inscripción;b) cambio de nombre o nombres del inscripto; c) cambio de apellidos del inscripto;d) cambio del dato relativo al sexo; e) inscripciones de nacimientos de hijos de cubanos nacidos en el exterior; f) inscripción de nacimiento, cuando los padres del recién nacido no hayan alcanzadola mayoría de edad;g) para testificar sobre los hechos y actos de los que tengas conocimiento; y h) la obtención de certificaciones.

Artículo 116.1. La participación de personas menores de edad en sede registral se realiza conforme a su interés superior y atendiendo a:a) Solicitud de padres o tutores;b) la intervención del Fiscal y el Defensor;c) intervención de un equipo multidisciplinario; d) la escucha de la persona menor de edad como derecho;e) la adaptabilidad de los procedimientos en función de la autonomía progresiva de laspersonas menores de edad;f) la especialización de los registradores; yg) el diseño de un procedimiento que garantice la adecuada incorporación de sus criterios enfunción de su interés superior. 2. La escucha siempre debe realizarse de forma que se sigan las pautas establecidas anteriormente, lo que tributa a la materialización, garantía y protección de los derechosde los niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO XREGLAS GENERALES PARA LA PRÁCTICA DE ASIENTOS

Artículo 117.1. Todos los asientos se extienden en soporte y formato electrónico mediante el Sistema Informático del Registro Civil, en su forma abreviada SIRC, como se refiere en el

Artículo 65 de la Ley.2. Los formularios definidos para cada tipo de inscripción incluyen los siguientes campos obligatorios:a) Número de folio personal asociado; b) datos identificativos de la persona;c) tipo de asiento; d) descripción clara del hecho o acto registrado;

e) referencia al título o documento que lo sustenta; f) lugar, fecha y hora del hecho o acto registrado; g) fecha y hora de registro; h) identificación del registrador actuante; y i) firma electrónica de este. 3. Los registradores deben verificar la coherencia cronológica y lógica de los asientos en el folio personal electrónico. 4. Cuando no sea posible el registro electrónico se utilizan los formularios físicos de seguridad con numeración correlativa; la migración a formato electrónico se realizadentro de las 72 horas siguientes al restablecimiento del servicio y se deja constancia delmotivo de la excepción.

Artículo 118. Las inscripciones, anotaciones, rectificaciones y cancelaciones se realizan en el folio personal digital en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la solicitud, generando un código de seguimiento en el sistema para elsolicitante, de acuerdo con lo regulado en los artículos 69 y siguientes de la Ley.

CAPÍTULO XIDE LAS ANOTACIONES Y CANCELACIONES

SECCIÓN PRIMERADe las anotaciones

Artículo 119.1. El registrador practica de oficio anotaciones cuando reciba comunicaciones oficiales de tribunales, fiscalías, notarías, autoridades sanitarias o detecte incongruencias en documentos presentados para practicar una inscripción, conforme a lo establecido en el

Artículo 60.1, de la Ley.2. Cualquier interesado, su representante legal o voluntario, solicita la práctica de una anotación mediante el formulario electrónico oficial o la declaración presencial, que se incluye como Anexo III al presente Reglamento, a la que se adjuntan los títulos que acrediten el interés legítimo y el hecho anotable.3. En caso de dudas, el registrador solicita se aporte información complementaria en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente, si no lo realiza se tendrá por desistida la solicitud se archivarán las actuaciones

Artículo 120. Una vez practicada la anotación, en un plazo máximo de 5 días hábiles, se registra en el folio electrónico personal del inscripto con sello digital del registrador y se notifica al solicitante a través del correo electrónico o postal.

Artículo 121. Las anotaciones deben incluir la identificación completa del titular, la naturaleza del hecho o acto anotado, la fecha de acceso al Registro y plazo de caducidad, cuando proceda, la referencia al título que la fundamenta y el carácter de esta, que puede ser informativo o presuntivo.

Artículo 122. Las anotaciones se cancelan de oficio o a instancia de parte interesada, de la forma siguiente: a) De oficio, al verificarse el cumplimiento de su finalidad o por caducidad de la situaciónque le dio origen; o b) cuando el interesado acredite que la situación anotada ha cesado.

SECCIÓN SEGUNDADe la Cancelación de asientos

Artículo 123. El registrador ante una solicitud de cancelación de asiento registral, verifica la existencia y legalidad de un título suficiente que la fundamente, conforme a las causales del

Artículo 75 de la Ley, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.

Artículo 124.1. Una vez verificado el título a que se refiere el Artículo anterior, el registrador extiende el asiento de cancelación en el folio electrónico personal correspondiente en el que hace constar:a) Referencia al asiento cancelado y su fundamento legal; b) fecha, hora y código único de la cancelación; y c) firma electrónica del registrador.2. El asiento de cancelación se vincula al asiento original e inhabilita su acceso públicomediante el sistema informático.

Artículo 125.1. El registrador notifica la cancelación al titular del registro afectado por víaelectrónica o postal, dentro de las 48 horas posteriores a la cancelación. 2. Contra la decisión de cancelar o denegar la cancelación, proceden los recursos administrativos establecidos en la Ley.

Artículo 126. La cancelación de asientos registrales por duplicidad se realiza conforme al

Artículo 76 de la Ley.

Artículo 127. Cuando existan dos asientos con datos coincidentes que generen duplicidad,el registrador:a) Recopila las pruebas pertinentes aportadas por los interesados u obtenidas de oficio; b) consigna nota de mutua referencia; c) conforma un expediente registral que incluya los asientos duplicados, documentos justificativos y análisis de su legalidad;d) determina el asiento a cancelar;e) emite resolución en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de ladetección; yf) practica el asiento de cancelación en el folio electrónico correspondiente, dejandoconstancia del motivo y la resolución.

Artículo 128. Si los asientos duplicados contienen datos que presuponen hechos distintos para una misma persona, el registrador:a) Suspende la cancelación administrativa, consigna la nota de mutua referencia en los asientos y notifica a los interesados en un plazo de 5 días hábiles; b) remite el expediente a la Fiscalía o Tribunal competente dentro de los 10 días hábilessiguientes, al que adjunta una copia de los asientos y documentos asociados; yc) practica la cancelación una vez recibida la ejecutoria judicial firme, anotando esta circunstancia en el folio electrónico.

Artículo 129. Practicada la cancelación, el Registrador: a) Inhabilita el acceso público electrónico al asiento cancelado mediante las herramientasdel sistema informático; b) genera una alerta automatizada en el sistema que identifique el folio como cancelado; y c) conserva el historial de modificaciones en el expediente electrónico asociado al folio personal.

Artículo 130.1. Para eliminar un asiento electrónico previamente cancelado, el regis-trador solicita autorización a la oficina central del Registro Civil, adjuntando el expediente completo y resolución, la que resuelve en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de la solicitud y notificar su decisión mediante resolución. 2. La eliminación solo procede en caso de resolución favorable, sin perjuicio de loanterior, se mantiene un registro interno de la acción.

Artículo 131. Todas las resoluciones derivadas de este procedimiento se notifican por vía electrónica a los interesados, mediante el sistema de firma digital, o por vía postal o

comparecencia, si no es posible la notificación electrónica, de lo que se deja constancia en el expediente conformado a tales efectos.

CAPÍTULO XIIDE LA RECONSTRUCCIÓN Y REINSCRIPCIÓN

Artículo 132. El registrador civil al detectar asientos dañados que imposibiliten su trans-cripción electrónica, inicia un expediente registral, notifica a los interesados sobre la necesidad de reconstrucción y solicita su colaboración para aportar pruebas documentales.

Artículo 133. El asiento reconstruido total o parcialmente o la reinscripción que resultade la imposibilidad de reconstrucción de asiento, tienen la misma eficacia que el original e incorpora los datos verificados al folio electrónico.

Artículo 134.1. El registrador, a instancia de parte o de oficio, realiza la reconstrucción total o parcial de los libros y de sus asientos previos, de conformidad con el

Artículo 84 de la Ley, para ello confeccionará un expediente que contendrá:a) Escrito de solicitud;b) certificación en que conste la destrucción total o parcial del asiento; y c) los documentos probatorios que justifiquen la pretensión del interesado. 2. En los casos en que no existan los asientos porque hayan sido destruidos, desapare-cidos o no fuera posible reconstruirlos, se practica el asiento que corresponda de conformidadcon lo que establece el presente Reglamento.

Artículo 135. La solicitud a instancia de parte de reconstrucción total o parcial o la reinscripción que procede en este caso, se presenta por el interesado o su representanteante la oficina registral de su elección.

Artículo 136. El registrador al realizar la reconstrucción o reinscripción en sistema del Registro Civil, deja constancia del libro en que estuvo inscripto el hecho o acto de que se trate.

Artículo 137. Si la reconstrucción del libro del antiguo registro fuera total, se incorporan todos los asientos al sistema del Registro Civil en el folio electrónico personal.

Artículo 138. No se admiten reconstrucciones basadas únicamente en testimonios orales ocuando existan dudas sobre la identidad del titular.

Artículo 139. Procede la reinscripción cuando sea imposible la reconstrucción delasiento en folio electrónico por: a) Ilegibilidad, destrucción o desaparición de los asientos registrales físicos previos a la digitalización; b) no exista folio electrónico asociado al hecho o acto jurídico; yc) la reconstrucción electrónica sea técnicamente inviable.

Artículo 140. La declaración e inscripción fuera de término de actos y hechos relacionados con la identidad, el estado civil y demás circunstancias personales de actos y hechos de cubanos en el exterior de la oficina central, requiere la formación de expediente con:a) Escrito de solicitud del interesado;b) certificación negativa de inscripción expedida por la oficina competente; c) certificación registral u otro documento auténtico que acredite el hecho o acto, emi-tido por autoridad extranjera competente, legalizado por el Consulado cubano y porel Ministerio de Justicia de la República de Cuba, acompañado de su traducciónoficial al español cuando proceda; d) identificación oficial vigente del ciudadano cubano; ye) cualquier otro documento probatorio que estime necesario el registrador.

CAPÍTULO XIIIEL NACIMIENTO

SECCIÓN PRIMERAProcedimiento para la inscripción de nacimientos

Artículo 141. 1. Todo nacimiento ocurrido en territorio nacional se inscribe en el lugardonde ocurre el hecho, en primer orden, en su defecto lo puede inscribir cualquier oficina registral, teniendo en cuenta el plazo establecido para ello en el

Artículo 102 de la Ley.2. En el supuesto que se inscriba el nacimiento de una persona menor de edad que losprogenitores ostenten la condición de personal diplomático o ambos no ser residentes permanentes en el territorio nacional se anotan como nota de conocimiento tal referencia.

Artículo 142.1. Para solicitar la inscripción se presenta el documento de identidad delsolicitante, que debe ser verificado por el registrador en la Ficha Única del Ciudadano. 2. Cuando el nacimiento haya tenido lugar en territorio extranjero, se atiende a lo establecidoen el

Artículo 165 de este Reglamento.

Artículo 143.1. Las oficinas donde se practique el asiento de inscripción remiten mensualmente un parte nacimientos al Registro Central, estableciéndose un sistema de crucede datos con el Registro de Identidad y Domicilio, donde este aporta la información del número de identidad para la apertura del folio. 2. La información a que se refiere el apartado anterior, se remite a la Oficina Central como parte del resumen de la información estadística y se verifica mediante la plataforma de gestión informática del Registro Civil.

Artículo 144. Cuando el parto tenga lugar en una unidad del Sistema Nacional de Salud, eldirector de la unidad o la persona a quien este delegue, procede a llenar el modelo oficial desolicitud de inscripción de nacimiento dentro de las 72 horas posteriores al parto y siempre antes del egreso del nacido.

Artículo 145.1. El modelo oficial de solicitud de inscripción del nacimiento se llena en forma electrónica o manual cuando no existan condiciones para la primera. 2. Cuando el modelo a que se refiere el apartado anterior se llena de forma manual se escanea al sistema informático del registro y lo firman él o los declarantes, el director de lainstitución o la persona en quien este delegue y el testigo o apoyo, cuando sea necesario.

Artículo 146. Cuando el parto no haya tenido lugar en una unidad del Sistema Nacionalde Salud, la declaración del nacimiento se realiza ante el registrador, en cuyo caso el modelo oficial de solicitud de inscripción de nacimiento se llena en la oficina registral.

Artículo 147. El original del modelo a que se refiere el Artículo anterior se archiva en la oficina registral donde realiza la inscripción conforme a los acuerdos suscritos entre lasdirecciones provinciales de Justicia y de Salud Pública.

Artículo 148.1. El asiento de inscripción de nacimiento se practica de conformidad conlo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley.2. En el asiento de inscripción de nacimiento, en caso de que comparezcan, se declaran los testigos como mayores de edad, y el sexo del nacido se consigna como masculino o femenino.

Artículo 149. Practicada la inscripción de nacimiento, se entregará a los padres, de oficio, la primera certificación de nacimiento, y antes de la salida de la unidad del sistema nacional de salud, en forma digital o por correo electrónico. 2. En el supuesto que la inscripción tuviera la nota de conocimiento referente al

Artículo 141.2, se hará constar en las observaciones de la certificación de nacimiento, que se emite para el Registro de Identidad y Domicilio o se le informa a través de la interoperabilidad.

SECCIÓN SEGUNDADeclaración de la filiación

Artículo 150. La declaración de filiación al momento de la inscripción se ajustará a loestablecido en el

Artículo 89 de la Ley.

Artículo 151. La citación personal a que se refiere el apartado 1 del

Artículo 95 de la Ley se realizará por escrito, de forma personal, por correo electrónico o por correo postal, y conlos particulares siguientes:a) Oficina registral que la dispone y fecha de expedición;b) nombres y apellidos de la persona citada y lugar donde se practica la diligencia; c) el objeto de la citación, prestar declaración sobre la aceptación o no de la paternidad imputada como padre de la persona menor de edad; d) nombre y apellidos de la madre de la persona menor de edad;e) nombre de la persona menor de edad, fecha y lugar de su nacimiento; f) lugar y horas laborables de la oficina registral donde debe concurrir el citado;g) el derecho que le asiste al citado a contestar en el acto, lo que se consigna en ladiligencia de notificación; h) el apercibimiento de que, si no comparece antes de los 90 días hábiles siguientes a partir de la fecha en que es citado o de no ofrecer respuesta, se inscribirá a la persona menor de edad con la filiación que se reclama, sin perjuicio de lo establecido

Artículo 89 apartado 1 de la Ley; yi) la diligencia de notificación de la citación con expresión de hora, fecha, lugar donde se practica y firma del notificado.

Artículo 152. Cuando con los datos declarados por la madre no pueda practicarse lacitación a que se refiere el artículo anterior, se le notificará este hecho mediante diligencia que contendrá: a) Oficina registral que la dispone y fecha de expedición; b) nombre y apellidos de la persona notificada y lugar donde se practica la diligencia; c) que la notificación tiene por objeto comunicarle que debe aportar nuevos datos quepermitan hallar y citar personalmente al padre de la persona menor de edad;d) nombre de la persona menor de edad, fecha y lugar de nacimiento; e) el derecho que la asiste a la notificada de contestar en el acto, lo que se hace constaren la diligencia;f) el apercibimiento de que si, en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la notificación no aporta nuevos datos que permitan hallar y citar personalmente al padre, sepracticará la inscripción sin consignar la paternidad; y g) la diligencia de notificación con expresión de hora, fecha, lugar donde se practica y firma del notificado.

Artículo 153. Si por causas imputables a la madre no fuera posible practicar la notificación dentro del término a que se refiere el

Artículo 95 de la Ley, se practicará la inscripción de lapersona menor de edad sin consignar la paternidad.

Artículo 154.1. Si dentro del término del apercibimiento señalado, la madre aportanuevos datos se procede conforme a lo establecido en el

Artículo 97 de la Ley. 2. Si con estos datos no fuera posible, dentro de un nuevo plazo de 30 días hábiles, lo-calizar y citar personalmente al padre, se notificará este particular a la madre y se le hace saber que la inscripción será practicada sin consignar la paternidad.

Artículo 155.1. Cuando la persona con quien debe entenderse la diligencia de citación onotificación a que se refieren los artículos anteriores se niega a firmar, se le advierte delperjuicio que ello pudiera causarle.

. Si el citado persiste en su negación, se hace constar así en la diligencia, que debe serfirmada por dos testigos y surte todos los efectos legales como si se hubiera practicadopersonalmente.3. Si el citado o notificado hace uso del derecho que le asiste para contestar en el acto, su declaración se hace constar en la diligencia que se practica al efecto, la que firmará junto con el que notifica.

SECCIÓN TERCERADel Reconocimiento

Artículo 156.1. Si el padre citado de conformidad con los artículos 151 y 152 de este Reglamento acepta la paternidad en el acto de la notificación o concurre ante el registrador dentro del plazo establecido, se practicará la inscripción de la persona menor de edad consignando los datos de la filiación paterna. 2. Si, por el contrario, el padre citado no acepta la paternidad en el acto de la notifica-ción o concurre ante el registrador en el término dispuesto, se practicará la inscripción de la persona menor de edad sin los datos de la filiación paterna. 3. En ambos casos se extiende el acta correspondiente y el registrador informa de los efectos jurídicos del reconocimiento.

Artículo 157. El reconocimiento de los hijos con posterioridad al acto de inscripciónpuede efectuarse en cualquier tiempo, previo el cumplimiento de lo establecido en losartículos 99 y 100 de la Ley.

Artículo 158. En el caso del artículo anterior, el progenitor interesado debe dirigirse acualquier oficina del Registro, ya sea de forma electrónica o presencial, según lo dispuestoen el presente Reglamento, para ello debe presentar: a) Solicitud escrita dirigida al Registro Civil, indicando su nombre y apellidos, número de identidad y domicilio, nombre y apellidos y número de identidad de la personamenor de edad a reconocer y la manifestación expresa de su voluntad de reconocer la filiación;b) si el hijo o hija a reconocer es mayor de edad debe prestar declaración donde otorguesu consentimiento para el reconocimiento, si fuera persona menor de edad se tiene encuenta la opinión según su capacidad progresiva; yc) el consentimiento del otro progenitor sobre el reconocimiento, en caso de haber fallecido o estar en situación de discapacidad que afecte su discernimiento, se debe aportar las decla-raciones juradas de abuelos u otras personas que conozcan el asunto, a partir de las cuales se puedan presumir voluntades, deseo y preferencias de aquel.

Artículo 159. El registrador admite como medios de prueba para el reconocimiento los siguientes documentos: a) Copia de la inscripción de nacimiento original; b) documento de identidad del progenitor que reconoce y de los hijos mayores de edadcuando corresponda, si no fuera posible visualizarlos mediante la Ficha Única del Ciudadano; c) declaración prestada ante el registrador civil; d) declaraciones contenidas en escritura públicas reconocidas en el

Artículo 89 de la Ley; y e) resultado de otras técnicas de diagnóstico disponibles.

Artículo 160. El registrador comprueba la identidad de los solicitantes, la veracidad delas declaraciones, la legalidad de las solicitudes, actos y documentos que se les formulen opresenten y la identidad de los solicitantes, en caso de duda, puede solicitar pruebas adicionales.

Artículo 161. En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matri-monial o unión de hecho afectiva inscrita o extinguida, las referidas y el nacimiento seproduce en los 300 días siguientes es de aplicación la presunción prevista en la legislaciónfamiliar vigente.

Artículo 162.1. El registrador verifica las pruebas presentadas, y, de ser válidas, procede a inscribir la filiación en el folio personal del hijo o hija, sin necesidad de conformar un expediente adicional.2. La inscripción incluirá una nota explicativa sobre el fundamento legal de la presunción de filiación y los documentos que la respaldan, los cuales se archivan o adjuntan en formatodigital.3. En estos casos, se emitirá de oficio una nueva certificación de nacimiento con la filiación actualizada.

Artículo 163. El registrador notificará la modificación registral al progenitor que promovió el reconocimiento, salvo que existan razones de seguridad o protección que lo impidan.

Artículo 164. Si el registrador deniega el reconocimiento, el interesado puede interponerlos Recursos establecidos en la Ley con las formalidades establecidas en este Reglamento.

Artículo 165.1. En el caso de reconocimiento de hijos por ciudadanos extranjeros queen cualquier momento hayan visitado el país o se encuentren en este, se solicita comorequisito indispensable para proceder a la inscripción, además de la escritura notarial o declaración ante el registrador, la certificación del Registro de Extranjeros y Migratorio que acredite su estancia en el país o la salida al exterior de la madre con anterioridad alnacimiento de la persona menor de edad, en un período biológicamente compatible conla posibilidad de tal paternidad, salvo que entre los padres exista matrimonio o unión dehecho inscrita entre sí.2. En los casos en que se requiera, el registrador actuante podrá solicitar las pruebas de carácter científicas y documentales que considere a fin de probar la paternidad. 3. Cuando a juicio del registrador la referida solicitud no reúne los requisitos, se procederácomo se establece en el

Artículo 81 del presente Reglamento.

Artículo 166.1. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el registrador inscribirá el reconocimiento en el folio personal de la persona menor de edad. 2. Se consigna los datos esenciales del reconocimiento, la referencia del instrumento pú-blico o la declaración que conste y se dejará constancia de la presentación de la certificación del Registro de Extranjeros y Migratorio, en su caso, de la existencia de matrimonio o unión de hecho inscrita, firmada por el registrador.

SECCIÓN CUARTADe la inscripción de nacimiento fuera de término

Artículo 167.1. La declaración e inscripción del nacimiento fuera de término se hace en la oficina registral conforme al orden que se establece en el apartado 1 del

Artículo 94 de la Ley y requiere, para su inscripción la formación de expediente que contiene:a) Escrito de solicitud;b) declaración jurada ante notario, referente a que la persona cuya inscripción se so-licita no ha iniciado trámites de inscripción en ninguna oficina registral del país, ni se encuentra inscripta, así como el lugar, fecha de nacimiento o defunción, cuando corresponda, y demás datos filiatorios; c) informe pericial médico en el que se certifique la edad aproximada de la persona ainscribir;

d) impresiones dactilares de los dedos de las manos si la persona a inscribir tiene 18 omás años de edad, de conformidad con el examen médico pericial; e) la declaración de uno o ambos progenitores que comparecen a ratificar y reconocer la filiación si la persona mayor de edad comparece a inscribirse por su propio derecho; f) la certificación negativa del nacimiento de la persona a inscribir; yg) cualquier otro documento o prueba admitidos en Derecho.2. Si se trata de la inscripción de nacimiento de una persona fallecida no es necesario exigir los requisitos previstos en los incisos c) y d).

Artículo 168. Inscrito el nacimiento se procederá a lo previsto en el

Artículo 149 delpresente Reglamento.

SECCIÓN QUINTAProcedimiento de inscripción del nacimiento de hijos de ciudadanos cubanos acontecido en el exterior

Artículo 169.1. El asiento de inscripción de nacimiento de los hijos de ciudadanoscubanos acontecidos en el exterior, se extiende por la Oficina Central, de conformidad con la solicitud realizada por la oficina consular correspondiente, previa conformación de expediente que contiene:a) Solicitud de la persona con interés legítimo, digital o manuscrita, que contiene losdatos personales del solicitante, exposición precisa de su pretensión, enumeración de los documentos que aporta en respaldo de esta y culmina con su firma, la del registrador o funcionario consular o diplomático autorizado y el cuño de la oficina;b) documento de acreditación de la ciudadanía cubana del padre o la madre del nacido que se pretende inscribir, ya sea pasaporte o documento de identidad cubano vigente, y seincorpora al expediente mediante fotocopia de la que se puede prescindir cuando pueda ser visualizado por la Ficha Única del Ciudadano;c) el título original que contenga el hecho inscribible, emitido por el Registro Civil o su equivalente del país donde se produjo el nacimiento, de no contar con este por causasjustificadas, se admite cualquier otro documento oficial que acredite el hecho, el quedebe cumplir con los requisitos establecidos en el

Artículo 52 de la Ley; yd) las certificaciones de nacimiento de los padres del inscrito, que debe cumplir con los requisitos legales establecidos para el progenitor extranjero; en el caso del progenitor cubano, se verifica la existencia de la inscripción de nacimiento en la base de datos del sistema informático del Registro Civil. 2. La presentación de las certificaciones a que se refiere el inciso d) del apartado anterior es de carácter facultativo y no constituye un requisito obligatorio para la tramitación del expediente.

Artículo 170.1. La inscripción se tramita en la oficina registral a cargo de los funcionarios consulares o diplomáticos de Cuba en el país de que se trate y, en su defecto, en la sección del Registro Central de Actos y Hechos de Cubanos en el Exterior.2. Inscrito el nacimiento se procede como lo previsto en el

Artículo 149 del presente Reglamento.

Artículo 171.1. Por causas excepcionales, la inscripción del nacimiento que no se hayainscrito mediante el procedimiento consular establecido en el Artículo anterior de hijos deciudadanos cubanos, nacidos en el exterior, con o sin residencia en el territorio nacional, procede a solicitud de parte interesada y ante cualquier oficina registral civil, la que da traslado a la Oficina Central.

. El jefe de la oficina central autoriza la tramitación de estas solicitudes por el área Actos y Hechos de Cubanos en el Exterior, previo expediente que contenga los documentossiguientes:a) Solicitud escrita formulada por persona con interés legítimo; b) declaración, ante notario o registrador, sobre la inexistencia de trámite previo de inscripción en el país o en alguna de las oficinas consulares cubanas en el exterior; c) documento auténtico que acredite el hecho o acto, ya sea la certificación de nacimiento, la planilla hospitalaria o cualquier equivalente, expedido por la autoridad extranjera competente, oficialmente traducido al idioma español si no es este su idioma original; yd) cualquier otra prueba o documento admisible en Derecho. 3. En el caso de los documentos descritos en los incisos c) y d) del apartado anterior, noes necesaria su legalización ni protocolización por el Consulado cubano correspondiente.

Artículo 172. Los elementos que conforman el contenido de la inscripción no contempladosen los documentos anteriores, se toman por declaración de los interesados legitimados, advir-tiéndoles de la responsabilidad en la que incurren por faltar a la verdad.

Artículo 173. Las inscripciones de hechos y actos relacionados con la identidad, elestado civil y demás circunstancias personales o familiares ocurridas fuera del territorio nacional que afecten a ciudadanos cubanos o a sus hijos, no están sujetas a un plazo para su práctica por tratarse del ejercicio de un derecho y no de una obligación legal.

SECCIÓN SEXTADe la inscripción de la filiación cuando concurran más de dos vínculos filiatorios

Artículo 174.1. Todos los progenitores deben presentarse ante el registrador, salvoimpedimento debidamente justificado. 2. En caso de imposibilidad física o geográfica, se admite escritura pública de reconocimiento, sentencia judicial en los casos que proceda o la toma de declaraciones telemáticas. 3. El asiento de inscripción de nacimiento se practica de conformidad con lo establecidoen los artículos 105 y 106 de la Ley.

Artículo 175.1. Los datos relativos al origen de la filiación tienen carácter reservado ysolo pueden ser solicitados por el propio titular, su representante legal debidamente acredi-tado, o por resolución judicial expresa que así lo ordene.2. La solicitud de acceso se presenta por escrito ante el registrador, acompañada de losdocumentos que acrediten la legitimación del solicitante. El registrador verifica el cum-plimiento de los requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley y en lasnormas de protección de datos personales.3. El acceso a la información se concede únicamente cuando se cumplen las formali-dades establecidas y, en todo caso, requiere la autorización expresa del titular de los datossensibles o de su representante legal, salvo que medie resolución judicial.4. El registrador notifica al titular de los datos sensibles antes de dar acceso a un tercero, utilizando el modelo establecido en el Anexo V del presente Reglamento, a fin de garantizar el derecho del titular a oponerse o a manifestar su consentimiento.

Artículo 176. Para inscribir la multiparentalidad, se presenta: a) Por acuerdo voluntario, la copia de la escritura pública notarial del pacto de multipa-rentalidad, con consentimiento expreso de todos los progenitores, los documentos deidentidad de los comparecientes y el consentimiento personal de este ante el registrador;b) por resolución judicial, la copia certificada de la sentencia firme que reconozca lamultiparentalidad; y

c) por reproducción asistida, la escritura de consentimiento de las técnicas de reproducción asistida.

SECCIÓN SÉPTIMADe la inscripción de nacimiento que no se practique por declaración de los padres

Artículo 177.1. La inscripción del nacimiento de persona menor de edad de origen yfiliación desconocidos procede cuando:a) los progenitores no puedan o no quieran declarar el nacimiento;b) se trate de personas menores de edad privados de medio familiar; o c) exista filiación desconocida.2. La inscripción se practica al momento de la comparecencia de los declarantes ytestigos, quienes firman el acta junto con el registrador y el modelo oficial de solicitud deinscripción de nacimiento.3. En todo caso se requiere la presentación del certificado médico que acredite la edad aproximada de la persona menor de edad, lo que se hace constar en el acta de inscripción. 4. La presencia física del menor se solicita siempre que no contravenga su interés superior ni implique riesgo para su salud o bienestar, en cuyo caso el registrador podrá admitir la inscripción con base en la certificación médica y la declaración de los testigos.

Artículo 178. Pueden declarar el nacimiento:a) Directores o personal autorizado de instituciones de salud; b) familiares hasta cuarto grado de consanguinidad;c) quienes hayan presenciado el parto; d) quienes tengan a la persona menor de edad bajo su guarda o cuidado; y e) autoridades competentes en casos de una persona menor de edad privada de su mediofamiliar.

Artículo 179.1. Si la declaración del nacimiento la hace el director de la unidad de Salud Pública, no se requiere la formación de expediente. 2. La inscripción que se practique hace prueba de filiación con respecto a la madre.

Artículo 180.1. La declaración para la inscripción del nacimiento de una persona menorde edad de origen y filiación desconocidos, se hace sin necesidad de conformar el expe-diente a que se refiere el

Artículo 167 de este Reglamento, bastando para ello que se extienda el acta y el asiento correspondiente y se confeccione el modelo oficial de solicitud deinscripción de nacimiento. 2. En el acta se hacen constar los particulares siguientes:a) Oficina registral donde se extiende; b) fecha;c) generales de los declarantes y testigos;d) fecha y lugar en que fue hallado la persona menor de edad privado de medio familiar; e) nombre y apellidos de la persona de este si se conocen y en su defecto los que escojanlibremente el declarante o el registrador;f) nombre y apellidos de los padres si se conocen; g) fecha y lugar de nacimiento si se conoce o la fecha que consigne el registrador de conformidad con el certificado médico;h) señas particulares que tenga; i) persona natural o jurídica que se hace cargo de la guarda y custodia; yj) cualquier otro dato, documento o circunstancia que permitan la futura identificaciónde la persona menor de edad.

. Los apellidos a que se refieren los incisos e) y f) no constituyen prueba de filiación.

SECCIÓN OCTAVADe la adopción en el momento del nacimiento y antes de la inscripción

Artículo 181.1. Los progenitores que decidan dar en adopción a su hijo o hija, en elmomento del nacimiento y antes de la inscripción, expresan su voluntad mediante escriturapública notarial o declaración ante el registrador.2. En caso de muerte materna, el padre presenta el certificado de defunción y escritura pública realizada previamente, que contenga el consentimiento ante el registrador en un plazo máximo de 48 horas posteriores al parto. 3. En estos casos se abre un folio electrónico provisional con los datos del recién nacido y laanotación registral que contiene:a) Fecha y hora exacta de la declaración; b) la anotación preventiva sobre la sentencia judicial sobre adopción, conforme al

Artículo 107 de la Ley;c) el nombre y apellidos, número de folio personal de los progenitores biológicos; yd) el motivo de la inscripción provisional, por entrega para adopción.4. La restricción de acceso al folio electrónico provisional se rige por lo dispuesto enel

Artículo 186 de la Ley.

Artículo 182. Los progenitores pueden desistir dentro de 6 meses de ocurrido el nacimiento, mediante comparecencia personal ante el registrador, con la escritura notarial de arrepentimiento; en cuyo caso el registrador convierte la anotación provisional en inscripción permanente durante las 24 horas siguientes, conservando los datos originales defiliación.

Artículo 183. Notificada al Registro Civil por el Tribunal, la Sentencia firme de adopción, se inscribe el nacimiento con carácter definitivo en el folio personal con los datos de los padres adoptivos, en un plazo de 72 horas y se cancela la anotación realizada.

SECCIÓN NOVENADe los nombres y apellidos

Artículo 184. Los padres o el declarante escogen libremente el nombre de la persona a inscribir.

Artículo 185. Ninguna persona puede ser inscripta con más de dos nombres y en todo caso están en correspondencia con lo establecido en el

Artículo 110 de la Ley.

Artículo 186.1. Si el nombre escogido por el declarante no se ajusta a lo establecido en el Artículo anterior, el registrador dicta providencia y suspende, de manera provisional, lainscripción por un término de 3 días hábiles y advierte al declarante que, si vencido el término concedido, no escoge un nombre conforme a lo previsto en la Ley, dicta resolución en la que dispone que se practique de oficio la inscripción del nacido con el nombre del padre, la madre u otro familiar según el caso. 2. En caso de nombres extranjeros con caracteres no traducibles, se sustituyen estos por equivalentes fonéticos en español, previa solicitud escrita de la parte interesada.

Artículo 187.1. Para fijar el orden de los apellidos el registrador recibe la declaración firmada por los que ostenten el vínculo filiatorio en la declaración del nacimiento y procede a digitalizar el documento y vincularlo al expediente electrónico de la persona menor de edad, si se hubiera recibido de forma presencial, e inscribe los apellidos en el orden pactado. 2. En el caso de existir un único vínculo filiatorio se procederá conforme al apartado 2 del

Artículo 106 de la Ley.

Artículo 188. En el supuesto que exista desacuerdo, el registrador aplicará lo estipuladoen el apartado 2 del

Artículo 106 de la Ley y media entre los progenitores, para que adoptenun acuerdo a partir de la tradición familiar y el interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 189.1. Transcurridos 3 días hábiles sin acuerdo expreso, el registrador convoca a los implicados por medio de notificación electrónica con acuse de recibo o citación escrita, para fijar el orden de los apellidos mediante la realización de un sorteo. 2. La citación realizada a tales efectos contiene la fecha, hora y oficina registral donde tendrá lugar el sorteo, la advertencia de que la inasistencia no suspende el procedimiento y el derecho que tiene el notificado a comparecer mediante representante designado mediantepoder notarial o contrato de servicios jurídicos.

Artículo 190.1. El registrador coloca escrito en papeles, con idénticas características,los apellidos a escoger en un recipiente trasparente y un funcionario imparcial, que no sea el registrador actuante, agita el recipiente y extrae un papel al azar con el que se fija elorden de los apellidos, determinando el primero de ellos.2. Una vez fijado el orden de los apellidos, el registrador levantará un acta inmediata en la que se deja constancia del procedimiento realizado y la firma de los progenitores y asistentes, el cuño de la oficina registral y la firma del registrador.

Artículo 191. El orden resultante se inscribe en el folio electrónico del recién nacidodentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 192.1. Los nombres y apellidos de hijos de cubanos con extranjeros, se rigenpor lo establecido en los artículos 110 y 117 de la Ley y las disposiciones del presente Reglamento.2. Los apellidos del padre o madre extranjero se consignan como aparecen en su documento oficial de identificación o en la certificación de su nacimiento expedida por la autoridadcorrespondiente.

Artículo 193.1. El cambio, adición, modificación o supresión de nombres o apellidos de una persona se inscribe en el folio personal del interesado y se notifica al Registro de Iden-tidad y Domicilio, la Oficina Tributaria y el Registro Central de Sancionados del Ministeriode Justicia en las 24 horas siguientes.2. El cambio, adición, modificación o supresión de nombres o apellidos no produce efectos en la filiación, excepto cuando dicho cambio está fundamentado por una resolución firme derivada de un proceso de naturaleza filiatoria. 3. Dicha inscripción se extiende de oficio al folio personal de las personas menores de edad, si fueran personas mayores de edad, se requiere su consentimiento para practicarla.

Artículo 194.1. El cambio de apellidos mediante declaración de voluntad conlleva losprocedimientos previstos en los artículos 113 y 114 de la Ley, para lo cual se presentará ante el registrador el escrito de solicitud formal acompañado del documento de identidad del solicitante y la referencia registral del asiento de nacimiento que se pretende modificar.2. La solicitud puede hacerse por vía electrónica o de manera presencial ante cualquieroficina del Registro Civil. 3. Recibida la solicitud, el registrador verifica que se cumplan las condiciones establecidasen el

Artículo 113 de la Ley.4. De aprobar la solicitud se practica la inscripción correspondiente en el folio electrónico del solicitante, en caso de denegar la pretensión el registrador emite nota de calificación en la que fundamenta su decisión, la que se notifica al interesado y se le indican los recursos disponibles para recurrir dicha decisión.

Artículo 195. Cuando se requiera de la conformación de un expediente para el cambiode apellidos, la persona interesada mayor de edad tiene que aportar, junto al escrito de promoción, los documentos siguientes:a) Certificación de nacimiento; b) certificación de sus antecedentes penales; c) certificación de matrimonio; d) certificación del nacimiento de sus hijos;e) declaración jurada ante notario; yf) pagar el impuesto sobre documentos mediante sellos del timbre para este tipo de expediente.

Artículo 196. Si se trata de una persona menor de edad, el promovente acompaña alescrito a que se refiere el Artículo anterior con los siguientes documentos: a) Certificación de nacimiento de la persona menor de edad; b) certificación de antecedentes penales, si la persona menor de edad estuviere comprendidaentre los 16 y 18 años; y c) pagar el impuesto sobre documentos mediante el sello del timbre para este tipo deexpediente.

Artículo 197. En cualquier caso, el registrador:a) Verificará que el promovente no ha sido suspendido de sus derechos derivados de laresponsabilidad parental; yb) garantizará la participación de la persona menor de edad, teniendo en cuenta su opinión conforme a su capacidad progresiva, velando siempre por la protección ycumplimiento del interés superior del mismo.

Artículo 198.1. En el caso de que comparezca un solo progenitor, el registrador no admitirá el escrito de promoción si este no prueba, según el caso:a) Que la persona menor de edad ha sido reconocida únicamente por el promovente,que el otro padre ha fallecido, o estuviera privado de la responsabilidad parental mediante la correspondiente certificación de la oficina registral; o b) Que cuenta con la autorización legalizada, ante notario público, si el otro padre se encontrase temporalmente fuera del país. 2. No se admite la autorización hecha en documento privado.

Artículo 199.1. La declaración jurada ante notario se hace con dos testigos y en la misma,además de los particulares relacionados con tal declaración, también se consigna cómo es conocida socialmente la persona, siendo este el aspecto fundamental que los testigos debenaseverar y el notario advertir del alcance de tal aseveración. 2. En el caso previsto en el

Artículo 178 inciso b) de este Reglamento no es necesario consignar en la declaración jurada que la persona es conocida socialmente por el nombre o apellidos que pretende obtener.

Artículo 200. En los casos de personas mayores de 16 años se toman las impresionesdactilares y se remiten de oficio, con una copia de la resolución dictada, al Registro de Identidad y Domicilios del Ministerio del Interior.

Artículo 201.1. Conformado el expediente y evaluadas las pruebas presentadas, se redacta por el registrador actuante nota de calificación con el nombre completo y el número de iden-tidad del promovente, los nombres o apellidos por los que desea cambiar los oficiales y unasíntesis de las pruebas aportadas.2. La nota de calificación convertida a PDF y con la firma digital del registrador, seremite por conducto del Departamento de Registros de la Dirección Provincial de Justicia, o

del municipio especial Isla de la Juventud, a la Dirección de Registros de Personas Naturales y Jurídicas del Ministerio de Justicia a los efectos de su colegiación con el Registro de Iden-tidad y Domicilios del Ministerio del Interior, la Dirección Jurídica de la Oficina Nacionalde la Administración Tributaria y el Registro Central de Sancionados, en el caso de estos dosúltimos se hace siempre que la persona tenga 16 años o más. 3. La nota a la que se refiere el apartado anterior se remite en un plazo de 3 días hábiles y la colegiación con las instituciones mencionadas se realiza vía digital en igual plazo, una veztomada la decisión se envía respuesta al registrador de continuar o detener el proceso, por el mismo canal de comunicación en el término de las 24 horas siguientes, en caso de que ladecisión sea la de detener el proceso la respuesta se envía con nota explicativa. 4. Recibido el resultado el registrador emite resolución e inscribe en el folio personal.

Artículo 202. Concluido el expediente, si se accede a la solicitud, el registrador está obligado a notificar en un plazo de 3 días hábiles, los cambios realizados a las oficinas de trámites del Ministerio del Interior y al Registro Central de Sancionados en caso de tener antecedentes penales la persona, dejando constancia de la notificación y la confirmación de su recepción en el citado expediente.

Artículo 203. En los supuestos en que se declare sin lugar la pretensión del promovente, este o sus representantes, pueden establecer los recursos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 204. La Dirección de Registros de Personas Naturales lleva el control en soportedigital de estos expedientes, con expresión de número y fecha de entrada, oficina registralde la que proviene, provincia, nombres, apellidos y número de identidad del promovente, nombres y apellidos del registrador y en observaciones se anota la continuación o no del proceso.

Artículo 205.1. Recibida copia certificada de resolución judicial firme que ordene cambio, adición, modificación o supresión de nombres o apellidos, el registrador procede a rectificar elasiento de nacimiento, en el que se consignan los datos siguientes:a) Número de la resolución judicial, fecha en que se dictó y se hizo firme; b) número de la causa y expediente;c) Tribunal que dictó la resolución judicial; y d) resumen de lo dispuesto por el Tribunal, en correspondencia con los requisitos previstos en la presente para practicar una inscripción en el que deben constar nombre y códigopersonal del solicitante y la indicación expresa del cambio ordenado.2. Si la ejecutoria del tribunal dispone que se practique una nueva inscripción, los datos aque se refieran los incisos anteriores se consignan en el cuerpo de dicho asiento, en este caso, se practican en ambas inscripciones notas de mutua referencia, de poseer una inscripción en elanterior sistema de registro.

Artículo 206. El inicio del trámite establecido en el

Artículo 116 de la Ley se presentadirectamente por el Ministerio del Interior, Fiscalía General o Tribunal competente, encasos urgentes, puede iniciarse de oficio por el registrador civil con aval de la Direcciónde Justicia provincial. En todo caso, la ministra de Justicia resuelve mediante resolución.

SECCIÓN DÉCIMASobre la inscripción de la condición intersexual de la persona

Artículo 207.1. Al recibir un parte médico que señale características sexuales atípicasen la genitalidad de un recién nacido, el registrador civil convoca a los progenitores orepresentantes legales para una entrevista informativa y los asesora sobre las opciones registrales disponibles, sin influir en la decisión de aquellos.

. Si ambos progenitores acuerdan una determinación del sexo registral, presentan su solicitud digitalmente o por escrito, firmada por ambos, indicando el sexo a registrar yacompañada del parte médico original y cualquier diagnóstico complementario, el regis-trador inscribe el sexo solicitado dentro de las 72 horas posteriores al nacimiento.3. En ausencia de consenso por parte de los progenitores el registrador inscribe, enel folio electrónico, el sexo indicado explícitamente en el parte médico y deja constancia en el expediente de la discrepancia parental, archiva de inmediato la solicitud y emite una providencia de archivo a las partes en 48 horas, con indicación expresa de que queda expedita la vía judicial.

Artículo 208.1. Ante la rectificación del sexo registral a que se refiere el

Artículo 108 de la Ley, el registrador actualiza el dato registral en el folio electrónico, emite una nueva certificación de nacimiento sin historial de modificación y notifica al Registro de Identi-dad y Domicilio para actualizar el registro de identidad correspondiente. 2. La inscripción a la que se hace referencia en el apartado precedente contiene lossiguientes datos:a) El nuevo dato relativo al sexo, consignado de acuerdo con la solicitud o resoluciónjudicial;b) fecha de la rectificación, correspondiente al día en que se practica el asiento; c) la base legal, dígase, número y fecha del expediente registral para los casos de rec-tificación voluntaria, o número resolución judicial, número de radicación, fecha de emisión, fecha de firmeza y tribunal emisor para los casos de rectificación judicial;d) mención del dictamen del equipo multidisciplinario coordinado por el Centro Nacionalde Educación Sexual, si aplica, o documento extranjero debidamente legalizado; y e) sello electrónico y firma digital del registrador que practica el asiento. 3. El registrador, antes de practicar la inscripción verifica la concordancia entre la rec-tificación inscrita y los documentos que la fundamentan para garantizar la integridad del folio electrónico personal. 4. En ningún caso la rectificación altera los asientos registrales previos, los que quedanconservados en el historial electrónico con una anotación de cancelación que indique su sustitución por el nuevo dato.

Artículo 209. Todos los documentos a que se refieren en los artículos precedentes quedansujetos al régimen de publicidad restringida establecido en el

Artículo 188 de la Ley; sucontenido solo será accesible mediante certificación específica expedida a solicitud del titular,sus representantes legales o las autoridades judiciales competentes.

CAPÍTULO XIVDEL MATRIMONIO

SECCIÓN PRIMERADe la inscripción y formalización del matrimonio

Artículo 210. Las solicitudes para formalizar matrimonio se presentan por las personas interesadas ante cualquier oficina registral o notaría para lo que aportan los documentos oficiales de identidad de los interesados, a saber, carnet de identidad o pasaporte vigente.

Artículo 211.1. El funcionario que reciba la solicitud conforma un expediente que contienelos documentos establecidos en el

Artículo 120 de la Ley.2. El Ministerio de Justicia, las direcciones provinciales de Justicia y la oficina registral publican donde se produce la solicitud, para conocimiento general, los datos y el acto a realizar por las personas interesadas, con el fin de que pueda conocerse la existencia de algún impedimento legal, según corresponda.

. Cuando no sea posible la publicación de la solicitud a que se refiere el apartado 3 del

Artículo 121 de la Ley, los contrayentes pueden comparecer con 2 testigos de hecho quedeclaren que no tienen impedimentos para formalizar el acto matrimonial.

Artículo 212. El matrimonio se formaliza con la solemnidad y dignidad que el acto requiere por su significación social, en todo caso, se leen a los contrayentes, antes de la ratificación, los artículos del 204 al 208, ambos inclusive, de la Ley 156 “Código de las Familias”, de 22 de julio de 2022, y se realiza interrogatorio a cada contrayente, si persiste en su decisión de contraer matrimonio, con asentimiento de ambos, el registrador extiendela inscripción electrónica inmediata.

Artículo 213. Si el matrimonio se formaliza en una oficina registral o el Palacio de Ma-trimonios, según el caso, el acto culmina con la entrega de la certificación de matrimonio expedida de oficio en el propio día.

Artículo 214. Cuando el matrimonio se autorice por los notarios y transcurrido el plazo de 3 días hábiles para la remisión de la copia autorizada de la escritura y el expediente matrimonial a la oficina registral para su inscripción, el registrador expide la certificación y laremite al notario actuante en el mismo término, contado a partir del día siguiente de la ins-cripción, quien lo notifica a los contrayentes para que obtengan la certificación en su unidad notarial o se le envía por vía digital una certificación con validez electrónica.

Artículo 215. La inscripción del matrimonio formalizado en el extranjero ante funcionario competente del país de que se trate, que por cualquier causa no fue inscripto a los efectos de su validez en Cuba, se asienta a instancia de parte y se adecúa al procedimiento y requisitosque se establecen en esta sección.

SECCIÓN SEGUNDADe la formalización del matrimonio de cubanos con extranjeros

Artículo 216. Si uno de los contrayentes es extranjero se cumplen, además, a los efectos delo preceptuado en el

Artículo 206 y siguientes de este Reglamento, los requisitos establecidos en el

Artículo 125 de la Ley.

Artículo 217.1. El matrimonio entre ciudadanos cubanos y extranjeros se formaliza ante funcionario de los bufetes especializados en territorio nacional o, en su caso, ante funcionario de las oficinas consulares de la República de Cuba en el extranjero. 2. La inscripción se practica ante el registrador civil competente, en el folio personal electrónico de cada contrayente, con efectos frente a terceros desde el momento de suanotación registral.3. El contrayente extranjero debe acreditar su estancia legal en el país, lo que se pruebamediante la visa estampada en su pasaporte, la admisión en el aeropuerto por la autoridadmigratoria, o cualquier otro documento expedido por la autoridad competente. 4. El contrayente extranjero debe presentar certificación oficial de su estado civil ex-pedida por la autoridad competente de su país de origen, debidamente legalizada, salvoen los casos en que Cuba haya suscrito tratados internacionales que dispensen de este requisito.

Artículo 218.1. El registrador comprobará de oficio la autenticidad y validez de losdocumentos aportados, así como la capacidad legal de los contrayentes.2. En caso de duda sobre la validez de los documentos extranjeros, el registrador podrá suspender la inscripción hasta que se acredite su legalidad mediante resolución fundada. 3. La inscripción del matrimonio produce efectos jurídicos plenos en el territorio na-cional y garantiza la publicidad registral frente a terceros.

. Los datos personales contenidos en la inscripción estarán sujetos al régimen de protección de datos vigente, asegurando la confidencialidad y acceso limitado a quienesacrediten interés legítimo. 5. La inscripción se comunica, mediante interoperabilidad, a las instituciones compe-tentes para efectos migratorios, de identidad y demás consecuencias jurídicas derivadasdel matrimonio.

Artículo 219. El cubano que no resida permanentemente en el exterior y pretenda formalizar matrimonio fuera del territorio nacional con un ciudadano extranjero, debe presentar la certificación acreditativa de su capacidad legal para celebrar el acto, previa legalización correspondiente.

Artículo 220.1. La solicitud para la obtención de la certificación a que se refiere el Artículoanterior se presenta directamente por el interesado o por su representante voluntario, ante elregistrador civil o el funcionario consular o diplomático cubano en el exterior. 2. El registrador o cónsul que reciba la solicitud, comprueba de oficio los datos relativos a la identidad y al estado conyugal de la persona interesada en obtener la certificación de capacidadlegal para contraer matrimonio.

SECCIÓN TERCERADe la inscripción del matrimonio religioso

Artículo 221. Los matrimonios religiosos celebrados desde el primero de enero de 1885 al 18 de agosto de 1918, ambas fechas inclusive, que no fueron inscritos en su oportunidad,pueden inscribirse a instancia de los que ostenten el interés legítimo.

Artículo 222. El registrador que reciba la solicitud forma un expediente que contienelos documentos siguientes: a) Escrito de solicitud;b) certificación negativa de inscripción del matrimonio; y c) certificación de la celebración del matrimonio, expedida por la institución religiosaque corresponda.

SECCIÓN CUARTADe la inscripción fuera de término del matrimonio formalizado

Artículo 223.1. Los matrimonios formalizados por notarios que por cualquier causa no fueron inscritos, pueden asentarse si conoce por el ejercicio de sus funciones o es remitido por otro funcionario y a instancia de parte, previa formación de un expediente conformado por: a) Escrito de solicitud o declaración oficial del registrador si actuase de oficio; b) certificación negativa del matrimonio inscrito; c) copia autorizada del documento mediante el cual se formalizó el acto; yd) cualquier otro documento o prueba admitida en Derecho.2. Igual procedimiento se sigue en los casos de matrimonios formalizados ante funcio-narios consulares o diplomáticos de Cuba en el extranjero.

Artículo 224. La inscripción a que se refiere el Artículo anterior se practica en la oficinaregistral en que se presenta la solicitud.

SECCIÓN QUINTAInscripción del régimen económico del matrimonio

Artículo 225.1. En la anotación de los pactos matrimoniales e inscripción del régimen económico pactado, según lo establecido en el

Artículo 134 de la Ley, se consigna:a) Número y fecha de la escritura;

b) nombre, apellidos, cargo y sede del notario autorizante;c) tipo de régimen económico pactado, según proceda;d) fecha de celebración del matrimonio, según corresponda; y e) la extinción de los pactos, cuya anotación procede a petición de parte interesada, loque conlleva la inscripción del régimen económico pactado.2. La anotación se cancelará de oficio si el matrimonio no se celebra dentro de los ciento ochenta (180) días naturales siguientes a su fecha. 3. Celebrado el matrimonio dentro del plazo, el régimen económico pactado se inscribe con carácter definitivo. Si la escritura de pactos contuviere además otras estipulaciones no económicas, la anotación se mantendrá respecto de estas.4. La publicidad se limita a los datos esenciales, del numeral 1 del presente Artículo, sin incluir el contenido detallado de los pactos.

Artículo 226.1. La solicitud de modificación, sustitución o extinción de régimen económico se realiza en cualquier oficina registral mediante formulario electrónico o presencial, al que se adjuntan los documentos acreditativos que justifican la solicitud, dígase, copia autorizada de la escritura pública de modificación, sustitución o extinción de los pactos o la copia certificada dela sentencia.2. Una vez calificada la solicitud, la inscripción se realiza en el folio personal electrónico de cada cónyuge dentro de 7 días hábiles, conforme al

Artículo 136 de la Ley. 3. La inscripción a que se refiere el apartado anterior contiene:a) Tipo de acto;b) número y fecha de la escritura pública, número de radicación, fecha de emisión y firmeza de la resolución judicial; c) nombre, apellidos, cargo y sede del Notario autorizante o nombre del Tribunal emisor; y d) la modificación que proceda, el tipo de régimen económico resultante o la extinción.4. La publicidad de la inscripción resultante se limita a los datos esenciales, sin incluir el contenido detallado de los pactos.

SECCIÓN SEXTADe la inscripción del divorcio y la nulidad del matrimonio

Artículo 227.1. La inscripción del divorcio o la nulidad se realiza cumpliendo las formalidades establecidas en el

Artículo 139 de la Ley.2. La oficina registral practica la inscripción correspondiente en el folio personal de cada excónyuge dentro de los 7 días hábiles posteriores a la recepción de los documentos. 3. El asiento registral a que se refiere el apartado anterior contiene:a) Tipo de inscripción;b) número y fecha de la escritura pública, número de radicación, fecha de emisión y firmeza de la resolución judicial; c) nombre, apellidos, cargo y sede del notario autorizante o nombre del Tribunal emisor; d) efecto registral de la inscripción, disolución o ineficacia del acto; y e) fecha de asiento, nombre del registrador y firma electrónica.

CAPÍTULO XVDE LA INSCRIPCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA

Artículo 228.1. La inscripción de la unión de hecho afectiva se inicia cuando el registrador civil reciba copia autenticada del acta notarial de notoriedad o resolución judicialfirme, remitida por la autoridad facultada.

. Antes de proceder a inscribir la unión de hecho afectiva el registrador verifica la vigencia,autenticidad y concordancia de los documentos con los registros individuales; y la ausencia deinscripciones vigentes de matrimonio o uniones de hecho previas no extinguidas.

Artículo 229.1. La inscripción de la unión de hecho afectiva se practica en el registro individual de cada miembro dentro de los 7 días hábiles posteriores a la recepción de losdocumentos.2. El contenido del asiento registral a que se refiere el apartado anterior está reguladoen el

Artículo 143 de la Ley.3. La inscripción surte efectos desde su extensión en el registro individual.

Artículo 230. El contenido de la inscripción en la sección de las uniones de hecho afec-tivas en el Registro Civil se acredita mediante la oportuna certificación de su asiento que se expide a instancia de cualquiera de los miembros de la pareja, de quienes acrediten uninterés legítimo, y de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Artículo 231.1. La inscripción de extinción de la unión de hecho afectiva se realiza de oficio o a instancia de parte interesada. 2. Tiene lugar cuando el registrador reciba copia electrónica o en soporte papel certificadosegún lo establecido en el artículo 146.2 de la Ley.3. A petición de parte, se realiza mediante solicitud acompañada de documentos originales o copias certificadas que acrediten la causa de extinción.

Artículo 232. Recibida la copia certificada de resolución judicial firme que declare la nulidad, el registrador practica la inscripción correspondiente en el folio personal de cadauno de los miembros de la pareja.

CAPÍTULO XVIDE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA

Artículo 233.1. La solicitud de inscripción se presenta en cualquier oficina registral, acom-pañada de copia autorizada de la escritura pública que contiene los pactos y el documento de identificación oficial de los solicitantes. 2. El registrador verifica la autenticidad y legalidad de la escritura pública, así como laconcordancia de los datos con el registro individual de cada miembro de la pareja.

Artículo 234.1. Recibida la solicitud, el registrador dispone de 7 días hábiles para practicar la inscripción en el folio electrónico personal de cada miembro de la pareja, sinincluir su contenido.2. La inscripción de los pactos se realiza dejando constancia solo del número y fecha de la escritura, cargo y sede del notario autorizante y la fecha de formalización de los pactos. 3. Queda expresamente prohibido incluir en el asiento registral el contenido específico de los pactos y los motivos de su modificación o disolución.

Artículo 235.1. Las modificaciones de los pactos de convivencia se inscriben siguiendo elmismo procedimiento establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley.2. En todo caso el registrador anota en el folio personal de cada miembro: a) La referencia a la nueva escritura pública, número, fecha y notario autorizante; b) la fecha de la modificación; y c) la mención expresa de que se trata de una actualización de pactos previamente inscritos.

Artículo 236.1. La disolución de los pactos se inscribe a solicitud de: a) Ambos miembros de la pareja;b) uno de ellos, con prueba de notificación fehaciente al otro;c) el notario que instrumente el acto; y/o

d) el representante voluntario de cualquiera de los miembros, o los apoyos.2. En cualquier caso, el registrador inscribe la disolución en el folio personal de cada miembro, cancela de oficio la anotación registral vigente sobre los pactos y consigna la fecha de extinción y los datos de la escritura disolutoria, referente a número, nombre del notario, sede y fecha.

CAPÍTULO XVIIDE LA DEFUNCIÓN

SECCIÓN PRIMERADe la inscripción de la defunción

Artículo 237. Al recibir la solicitud de inscripción el registrador está obligado a: a) Confirmar la identidad del solicitante mediante documento oficial; b) validar la certificación médica de defunción o documento equivalente contra lossistemas de salud interoperables; yc) en ausencia de certificación médica, recibir declaración jurada de dos testigos, quehayan presenciado el hecho.

Artículo 238.1. En la certificación médica de defunción el registrador hace constar al dorso, los nombres y apellidos, número de identidad permanente, domicilio y firma de la persona que la presenta, con expresión de la fecha. 2. En todo caso, el registrador comprueba que la certificación médica fue expedida con base al documento oficial de identidad del finado. 3. Si el registrador advierte errores en la certificación médica los subsana de oficio, conforme a los datos de la Ficha Única del Ciudadano, y deja constancia de ello al dorso de la certificación, la que debe ser firmada por el registrador y acuñada con el sello gomí-grafo que identifica la oficina registral, la que se incorpora al folio personal de fallecido.

Artículo 239.1. Inscripta la defunción se expide por el registrador la licencia corres-pondiente para proceder a la inhumación o cremación del cadáver. 2. La inhumación o cremación del cadáver se hace de manera obligatoria dentro de las 24 horas posteriores a la defunción, excepto por mandamiento judicial o autorizaciónsanitaria correspondiente.3. Se expide por el funcionario del Registro Civil del lugar en que ha de llevarse a cabola inhumación o cremación si es distinto del lugar en donde ha de practicarse la inscripción.4. La licencia de enterramiento de los ciudadanos cubanos fallecidos en el exterior se expide por el funcionario del Registro Civil donde se inhume o creme el cadáver y no se recibe fotocopia de la certificación de defunción expedida por el consulado cubano, ni documento expedido por el funcionario extranjero que no se encuentre debidamente legalizado.

Artículo 240.1. La licencia para la inhumación o cremación del cadáver contiene losdatos siguientes:a) Oficina registral que la expide con expresión del folio personal; b) nombre y apellidos del finado; c) fecha del fallecimiento; d) lugar donde ocurrió la defunción, se encontró el cadáver o se practicó la necropsia; e) domicilio del fallecido; f) sexo; g) causa del fallecimiento y Unidad de Salud Pública que expidió la certificación médica; h) funeraria;

i) lugar donde será inhumado o cremado el cadáver; y j) firma del registrador y sello que identifica la oficina registral. 2. El cadáver puede ser inhumado o cremado en lugar distinto al que se dispone en la licencia, previa autorización sanitaria, en cuyo caso el registrador anula la licencia an-terior y expide una nueva con el cambio correspondiente y deja constancia de ello en el folio personal, aperturado.3. La solicitud de cambio del lugar de inhumación o cremación se puede presentar enuna oficina registral distinta a la que expidió la licencia; el registrador que extienda la nueva licencia, libra oficio para anotar en el folio personal el cambio realizado.

Artículo 241. Los datos no consignados en la inscripción de defunción de una personadesconocida pueden ser declarados en cualquier momento para lo que se requiere el mandamiento de la autoridad administrativa o judicial correspondiente.

Artículo 242. De existir indicios de muerte violenta y deban practicarse diligencias judiciales en el orden penal para averiguar la causa de la muerte, no se puede expedir lalicencia de enterramiento o cremación hasta que se autorice por el órgano judicial competente, a saber, Instrucción Penal, Fiscalía o Tribunal.

Artículo 243.1. Cuando el fallecido no tenga documento de identidad debe ser iden-tificado a través de una nota explicativa emitida por el Departamento de Estadística del Centro Asistencial o por el médico del área de salud donde tuvo lugar el fallecimiento, en la que se deja constancia de los nombres y apellidos, firma y cuño de quien la emite. 2. La declaración a la que se refiere el apartado anterior se entrega al registrador de conjunto con el certificado médico a través del funcionario de servicios necrológicos,para que pueda practicar la inscripción.3. De no proceder, se identifica a través de dos testigos de conocimiento.

SECCIÓN SEGUNDADe la inscripción de la defunción fuera de término

Artículo 244.1. La declaración e inscripción de la defunción fuera de término se hace conforme a lo establecido en el

Artículo 154 de la Ley y requiere para su inscripción la formación de un expediente. 2. El expediente al que se hace referencia en el apartado precedente se conforma por:a) Escrito de solicitud;b) certificado médico de defunción si existe; c) certificado del lugar donde fue inhumado o cremado el cadáver, de conocerse; d) la declaración de dos testigos que hayan visto o encontrado el cadáver o presenciadola muerte;e) certificación negativa de defunción correspondiente a la oficina registral del lugar en que ocurrió el fallecimiento; y f) cualquier otro documento o prueba admitida en Derecho.

Artículo 245.1. La inscripción de un cubano fallecido en el extranjero se ajusta al procedimiento y requisitos establecidos en esta sección.2. En todo caso, La solicitud se presenta ante los funcionarios consulares o diplomáticos de Cuba en el extranjero, quienes conformarán el expediente y lo remitirán a la Oficina Central del Registro Civil, donde se practica la inscripción.3. El expediente que a estos casos se refiere y de conformidad con lo establecido en el

Artículo 244, apartado 2 del presente se conforma además por:

a) Certificación de defunción expedida por el consulado cubano del país donde ocurrió el hecho o, en su defecto, el acta de protocolización de la certificación de defunción de la oficina registral extranjera o el certificado médico de defunción; y b) copia del pasaporte o documento de identidad del fallecido.

CAPÍTULO XVIIIOTRAS INSCRIPCIONES

Artículo 246.1. Recibida copia certificada de resolución judicial firme relacionada con la privación, suspensión, exclusión o recuperación de la responsabilidad parental, el re-gistrador practica de oficio la inscripción correspondiente en el folio electrónico personal del titular de la responsabilidad parental y en el folio de la persona menor de edad.2. El asiento registral de inscripción de medidas sobre la responsabilidad parental contiene:a) Tipo de medida, privación, suspensión, exclusión o recuperación de la responsabilidad parental;b) alcance de esta, ya sea total o parcial, temporal o indefinida, indicando el plazo y el contenido afectado; c) número de la disposición judicial y de radicación, fecha de emisión y firmeza ynombre del tribunal que resuelve;d) efectos de la medida, fecha de inicio o, en su caso, extinción; y e) sello electrónico y firma digital del registrador.

Artículo 247. El asiento a que se refiere el Artículo anterior queda sometido al régimen de publicidad restringida, su contenido solo puede ser accesible mediante certificación específica expedida a solicitud:a) El titular de la responsabilidad parental; b) los representantes legales de la persona menor de edad; c) la propia persona menor de edad, en correspondencia de su capacidad progresiva; y/od) las autoridades judiciales o fiscales competentes.

Artículo 248.1. La recuperación de responsabilidad parental genera un nuevo asientoque cancela de forma automática el anterior.2. Todo cambio derivado de nueva resolución judicial se inscribe manteniendo el historial anterior.

Artículo 249. Una vez firmado electrónicamente el asiento, solo puede ser rectificado por error mediante expediente registral, sin alterar el fondo de la resolución judicial.

Artículo 250.1. Recibida notificación oficial del Registro de Ciudadanía subordinado al Ministerio del Interior, el registrador inscribe de oficio el dato de ciudadanía en el folioelectrónico personal del interesado.2. El asiento registral a que se refiere al apartado anterior contiene:a) Tipo de ciudadanía; b) situación jurídica, adquisición o recuperación;c) número y fecha del documento oficial emitido por el Registro de Ciudadanía, autoridad administrativa o judicial que resolvió el caso, si aplica;d) fecha de efectividad; y e) sello electrónico y firma digital del registrador. 3. La inscripción se realiza en el registro individual preexistente del interesado; si no existe folio electrónico, se apertura uno nuevo asignando código personal según el

Artículo 10 de la Ley.4. Estos datos tienen carácter público al amparo del apartado 1 del

Artículo 20 de la Ley, salvo que la resolución administrativa o judicial contenga restricciones por seguridad nacional.

Artículo 251. El registrador civil al practicar de oficio la inscripción de viudez, con-forme al apartado 1 del

Artículo 162 de la Ley, consigna, dentro del folio electrónicopersonal del cónyuge supérstite los siguientes elementos:a) Datos del cónyuge fallecido, nombres y apellidos completos, número de identidad permanente o de pasaporte si fuera extranjero y fecha de defunción; b) Título que lo fundamenta, defunción inscrita, presunción de muerte por resoluciónjudicial con los datos correspondientes de la resolución;c) fecha de la inscripción; y d) firma electrónica del registrador.

Artículo 252. El registrador civil, al practicar la inscripción conforme al

Artículo 163 de la Ley, realiza las siguientes actuaciones: a) Se asegura que no existan medidas vigentes contradictorias; b) confirma que los datos de la persona en situación de discapacidad coincidan con el folio electrónico registral y el documento de identidad permanente; c) consigna en la inscripción el encabezado, donde deja constancia de la fecha y horade la inscripción y título en que se sustenta, ya sea por escritura notarial o resolu-ción judicial, con los datos identificativos de cada una; d) medidas designadas, apoyos, apoyos intensos con facultades de representación, ajustes razonables o salvaguardias; e) vigencia de la inscripción, fecha de inicio y terminación, solo para medidas temporales; y f) estampa su firma electrónica.

Artículo 253.1. El registrador al practicar la inscripción de la tutela conforme al

Artículo 164 de la Ley, verifica que la resolución judicial contenga: a) Identificación completa del tribunal; b) número de radicación y de resolución, fecha de emisión y firmeza de esta; c) que especifique el tipo de tutela dispuesta, judicial, voluntaria no testamentaria oespecial; y d) designación de los tutores.2. Antes de practicar la inscripción, confirma que no existe otra tutela vigente para el mismo titular y si se tratara de la extinción, verifica que la tutela a cancelar está activa enel sistema. 3. En todo caso, se cotejan los datos del titular, nombre completo y código personal del inscripto, y se validan datos del tutor designado o removido, nombre completo y código personal de inscripción.

Artículo 254. En el asiento de inscripción de la tutela el registrador consigna los datos siguientes:a) Tipo de asiento, inscripción de la tutela o extinción de tutela; b) fundamento jurídico de la inscripción, número de resolución judicial, nombre del tribunal, número de radicación, fecha de emisión y firmeza y tipo de decisión, de-signación, remoción o extinción;c) nombres completos y números de identidad del titular de la tutela y el tutor o tutores;d) fecha de inicio o terminación, en caso de la extinción se debe indicar la causa, mayoría de edad, fallecimiento o resolución judicial; y e) firma electrónica del registrador actuante.

Artículo 255. El registrador al recibir la solicitud de inscripción derivada de una re-solución judicial firme que declare la ausencia o presunción de muerte de una persona, verifica:

a) la autenticidad y validez formal de la resolución judicial, es decir que contenga la identificación completa del tribunal, número de radicación y de resolución, fecha de emisión y firmeza de la misma y competencia del tribunal emisor; b) que contenga la identificación completa del declarado ausente o presuntamente fa-llecido, nombre, apellidos y folio electrónico registral; y c) la fecha de la última noticia cierta del ausente o del evento que motiva la presunción de muerte y en este último caso, la fecha exacta o aproximada a partir de la cual seentiende ocurrida la muerte, según los antecedentes probatorios.

Artículo 256. Al practicar el asiento en el folio electrónico personal del declarado, elregistrador consigna:a) Para la ausencia, la declaración judicial de ausencia, fecha de la resolución y firmeza de esta, nombre del tribunal emisor y la fecha de desaparición o última noticia cierta; y b) para la presunción de muerte, la naturaleza del acto, declaración judicial de presunción de muerte, fecha de la resolución y tribunal competente, fecha a partir de la cual se presume la muerte, con mención expresa si es exacta o estimada, sin perjuicio del régimen de publicidad restringida si la causa afecta datos sensibles.

Artículo 257. Una vez practicada la inscripción correspondiente a que se refiere el Artículo anterior, se anota en el folio electrónico la suspensión de los actos jurídicos que requieran la intervención personal del declarado, excepto aquellos vinculados a medidas de protección de derechos fundamentales, que ejercitan sus causahabientes.

Artículo 258.1. Cuando se declara la presunción de muerte se procede al cierre provisional del registro individual y se genera un código de alerta que impida nuevas inscripcionessalvo rectificación judicial. 2. Se podrán practicar correcciones o subsanaciones relacionadas con los hechos yactos anteriores, promovidas por personas con interés legítimo.

Artículo 259. En todo caso el registrador notifica electrónicamente a los órganos es-tatales vinculados al patrimonio y a las organizaciones que corresponda, y al Registro de Identidad y Domicilios del Ministerio del Interior.

Artículo 260. Las inscripciones practicadas en las extintas alcaldías de barrio, cuandoestas no hayan sido inscritas en el anterior Registro del Estado Civil o no se encuentren enel sistema informático, deben ser transcritas por el funcionario de la oficina registral que corresponda sin que para ello sea necesario la confección de un expediente.

CAPÍTULO XIXDE LA PUBLICIDAD

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

Artículo 261. La publicidad de los asientos del sistema informático del Registro se realiza a través de los medios electrónicos o en soporte papel, cuando corresponda, en cumplimiento de las formalidades de los artículos 169, 170 y 172 de la Ley.

Artículo 262. Los asientos del Registro Civil se dan a conocer mediante:a) El acceso directo al contenido de los asientos electrónicos por los funcionarios pú-blicos y otras autoridades, en el cumplimiento de sus funciones; b) certificaciones solicitadas a través del sistema informático o de forma presencial en las oficinas registrales; c) la exhibición directa de los libros del archivo en soporte papel o a través de la creación de usuarios para la consulta electrónica, de manera excepcional y según elprocedimiento establecido; yd) nota informativa.

Artículo 263. El registrador notifica al titular de los datos sometidos al régimen de publici-dad restringida sobre las solicitudes efectuadas por terceros, mediante el modelo establecido en el Anexo V del presente Reglamento, el que forma parte integrante de esta y de acuerdo con lodispuesto en el apartado 1 del

Artículo 172 de la Ley.

Artículo 264.1. Los funcionarios públicos, los jefes de los órganos, organismos de la Admi-nistración Central del Estado y demás entidades nacionales pueden consultar el contenido delos asientos electrónicos en el sistema, previa solicitud de acceso al Ministerio de Justicia.2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior debe estar debidamente justificada y especificar los motivos y el nivel de acceso solicitado en función de las razones que fundamentan su petición. 3. La ministra de Justicia, en el cumplimiento de sus funciones, dicta resolución con-cediendo o denegando el acceso solicitado; en caso de autorizar dicha solicitud, se deja constancia en la resolución adoptada a tales efectos, del contenido y nivel de acceso concedido,así como de los permisos otorgados siempre que proceda.4. Cuando no se tenga acceso al sistema informático o sea imposible el acceso directo aeste se procede como dispone el

Artículo 180 de la Ley.

SECCIÓN SEGUNDADe la expedición de certificaciones

Artículo 265. Cualquier persona puede solicitar certificaciones de los asientos obrantes en las oficinas registrales o negativas de las mismas de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 175 de la Ley.

Artículo 266.1. Los registradores civiles expiden certificaciones a las personas naturalesque demuestren tener un interés legítimo de conocer o probar los hechos y actos relativos ala identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia a partir de lassolicitudes recibidas.2. Excepcionalmente, también se pueden expedir por medios no electrónicos a partirde lo establecido en el

Artículo 175, apartado 2 de la Ley.

Artículo 267. Las direcciones provinciales de Justicia que tienen registros sin conectividad,crean las condiciones para dar publicidad de sus asientos a otras oficinas registrales a través del Registro Provincial o proponen al Ministerio de Justicia la fusión de estos con otros que laposean, de acuerdo con los principios aprobados.

Artículo 268.1. Las certificaciones positivas se expiden, de forma literal o en extracto, a través del sistema informático y, excepcionalmente, también se pueden expedir por medios noelectrónicos, soporte papel.2. En las certificaciones se omiten, de oficio, los datos a que se refiere el apartado 4 del

Artículo 20 de la Ley.

Artículo 269.1. Salvo solicitud expresa en sentido contrario, las certificaciones se expiden en extracto. 2. Las certificaciones de ciudadanía se expiden en forma literal.

Artículo 270. El pago del servicio de expedición de certificaciones se realiza de con-formidad con la tarifa aprobada por la ministra de Justicia.

Artículo 271.1. Las certificaciones contienen los datos generales siguientes: a) Título de la certificación; b) folio electrónico y tomo, folio y registro donde conste el asiento de inscripción delantiguo registro, cuando proceda;c) oficina registral que la expide, con expresión del municipio y la provincia a que pertenece;

d) acto o hecho que se certifica con expresión que los datos contenidos en esta con-cuerdan fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia, o negativa, en su caso, de no constar en el registro;e) que la presente certificación no tiene fecha de vencimiento, con excepción de la soltería que tiene un plazo de vigencia de un año; f) fecha de su expedición; g) nombres y apellidos de la persona que la confecciona y que la confronta;h) los datos relacionados con el impuesto sobre el documento; yi) nombres, apellidos, firma del registrador y sello gomígrafo que identifica la oficinaregistral.2. Además de los datos señalados en el apartado anterior, las certificaciones en extracto expresan los siguientes datos: a) En el nacimiento: la fecha de asiento, nombre completo y lugar de nacimiento de los padres, dato relativo al sexo y nombre de los abuelos; b) en el matrimonio: la fecha y lugar de formalización, funcionario autorizante y nombrede los padres; yc) en la defunción: lugar, fecha y hora de la defunción, dato relativo al sexo, nombre de los padres y lugar de cremación o inhumación del cadáver.

Artículo 272.1. Las certificaciones se tipifican de acuerdo con el hecho o acto registrado que pretende certificarse. 2. Pueden expedirse certificaciones sobre los documentos que obran en el Registro deacuerdo con lo establecido en el

Artículo 184, apartado 4 de la Ley.

Artículo 273.1. El registrador puede expedir cualquier otro tipo de certificación relacionada con los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia inscriptos o que obren en otros documentos de la oficina registral o en las anotaciones y demás inscripciones realizadas en el folio electrónico personal del inscripto,siempre que dichas notas no estén sometidas al régimen de publicidad restringida.2. Las certificaciones relativas al estado civil de las personas expedidas por la Plataforma Bienestar con la firma electrónica del registrador, verificable en el sitio web oficial, utili-zando el Código de caso y el PIN que obra en la certificación, no requieren la legalización previa que realiza el sistema del Ministerio de Justicia y para su uso en el exterior cumplen las formalidades establecidas.

CAPÍTULO XXDE LA CORRECCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

SECCIÓN PRIMERAProcedimiento para la corrección de asientos registrales

Artículo 274.1. El registrador, al detectar incongruencias entre el asiento y sus documentosfundamentales, actúa de oficio o a instancia de parte mediante solicitud electrónica o escrita que señale el error y su corrección es informada al titular del asiento, sus representantes ola persona que demuestre tener un interés legítimo. 2. Cuando el error resulte de la comparación inmediata con los títulos archivados, nose exigen nuevos documentos.

Artículo 275. El registrador coteja el asiento con los títulos que lo fundamentan, rea-liza la corrección directamente en el registro electrónico si el error es manifiesto, y deja constancia en el sistema de la versión original y modificada, la causa de la corrección, y la referencia al título que la justifica, en un plazo máximo de 3 días hábiles.

Artículo 276. Procede la corrección, adición u omisión de segundos, terceros o siguientes nombres del inscripto, de sus padres o abuelos, así como de sílabas o letras queno alteren sustancialmente la identidad de la persona, anotándose en el folio personal, cuando tal modificación: a) Se fundamente en otros asientos registrales relacionados que consten en los libros del registro o en el sistema informatizado; b) coincidan los demás datos del asiento de inscripción; y/oc) se compruebe con la Ficha Única del Ciudadano u otros documentos admisibles en Derecho.

Artículo 277. Tiene lugar la corrección del hecho o acto registrado cuando se trate de:a) Los errores, omisiones y adiciones referidos al lugar del nacimiento del inscripto ode sus padres; b) la omisión o adición de alguno o algunos de los nombres de los padres o abuelos, o su inversión, cuando corresponda; c) la omisión o adición del segundo apellido de los padres; d) los errores, omisiones o adiciones de letras o sílabas en los apellidos del inscripto, sus padres o abuelos o en los nombres de sus padres o abuelos, cuando corresponda;e) los errores referidos a la fecha de asiento del nacimiento; f) los errores y omisiones en la fecha de nacimiento o defunción, referidos al día y mes; g) los errores y omisiones en la fecha de nacimiento o defunción, referidos al año con-signado, siempre que no signifique una disminución o aumento de más de un año; h) los errores u omisiones del sexo siempre que del cuerpo del asiento se constate elverdadero;i) los errores u omisiones en el domicilio y profesión de los inscriptos, cuando proceda;j) los errores u omisiones en el estado conyugal anterior; k) los errores u omisiones en la edad;l) los errores u omisiones en el domicilio o lugar del fallecimiento o donde se dispusola cremación o inhumación; ym) los errores, omisiones o adiciones que no fueron salvados al practicar la inscripción.

Artículo 278.1. Todas las correcciones que se realicen en los datos del nacimiento deltitular del folio electrónico se extienden al resto de los hechos o actos inscriptos, y las anotaciones que constan en el propio folio. 2. Las correcciones referidas en el apartado anterior se extienden de igual forma y a solicitud de parte interesada, al folio electrónico personal de sus hijos menores de edad,sin necesidad de radicar nuevos procesos.3. En los supuestos que se requiera formar expediente el registrador está obligado a consignar en la resolución que dicte a tales efectos, los asientos a los que se ha extendido, con expresión del número de folio electrónico y tomo, folio, sección y registro cuando setrate de asientos de inscripción del antiguo sistema del Registro del Estado Civil.

Artículo 279.1. La corrección favorable se notifica electrónicamente en 24 horas, pos-teriores a su extensión, al titular del dato, al solicitante si difiere del titular y a terceros cuyos derechos pudieran afectarse. 2. En la corrección desfavorable el registrador emite nota de calificación para dar por cul-minado el procedimiento de corrección de asientos, deberá contener los siguientes elementos: a) Identificación del registro y del asiento; b) identificación del solicitante: nombre completo, documento de identidad y, en sucaso, representación legal de la persona que solicitó la corrección;

c) descripción de la solicitud: exposición clara y concisa de la corrección por el interesado; d) fundamentación de la decisión negativa, expresa, motivada y deberá precisar cuálde los requisitos no se cumple; e) normativa aplicada; yf) fecha y firma: fecha de emisión de la calificación y firma autógrafa o digital del registrador que la practica.

Artículo 280.1. Contra la corrección practicada, o su negativa, los afectados pueden interponer recurso de reforma en un plazo de cinco días hábiles ante el mismo registrador, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación.2. Si el recurso revela complejidad sustantiva, se deriva al procedimiento de subsanacióncorrespondiente con la conformación de un expediente a tales efectos.

SECCIÓN SEGUNDADe la subsanación de errores

Artículo 281. El registrador puede subsanar a instancia de parte interesada los errores u omisiones en los asientos del Registro, según lo dispuesto en el apartado 1 del

Artículo 192 de la Ley.

Artículo 282. Se consideran subsanables:a) Los errores y omisiones en la fecha de nacimiento o defunción, referidos al año consignado, siempre que signifique un aumento o disminución de más de un año. b) cuando el documento de prueba no conste en el sistema informático del Registro Civil; o no sean documentos registrales y/o c) otros errores, que, sin estar relacionados en los incisos precedentes, alteren sustan-cialmente el hecho o acto registrado siempre que se pruebe fehacientemente y no produzcan confusión o duplicidad en la identidad de la persona inscripta

Artículo 283.1. El interesado presenta ante el registrador de la oficina registral de su elección, por sí mismo, asistido por sus apoyos o a través de su representante, de forma electrónica o presencial, la solicitud relacionada con la subsanación de errores acompañada de los documentos de prueba que sustenten su pretensión.2. Cuando el asiento a subsanar pertenezca a una persona menor de edad, uno de lospadres o tutores puede presentar la solicitud y los documentos de prueba sin necesidad delacompañamiento o autorización del otro.

Artículo 284.1. El registrador está obligado a aceptar toda solicitud de trámites desubsanación de errores, así como los documentos de prueba de que intente valerse el interesado o su representante.2. Todo procedimiento de subsanación termina mediante resolución, ya sea favorable ala solicitud o denegatoria.

Artículo 285. El registrador, para proceder a subsanar o no el asiento registral de quese trate, conforma un expediente que contiene:a) Escrito de solicitud; b) en caso de representación voluntaria, el contrato de servicios jurídicos de representación o la escritura notarial;c) certificación en que conste el error a subsanar o la referencia registral; y d) los documentos probatorios que justifiquen la pretensión.

Artículo 286. El registrador declara sin lugar las solicitudes que se presentan cuando concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Los errores, omisiones o adiciones relacionados en el

Artículo 282 de este Reglamentoalteran, producen confusión o generan duplicidad en la identidad de la persona inscrita; b) no queda demostrada, a partir de las pruebas presentadas, la existencia de los errores,omisiones o adiciones alegados; y c) los errores, omisiones o adiciones no probados son de tal magnitud que permitenpresumir que se trata de otra persona distinta, o que su rectificación produce confusión o duplicidad en la identidad registral.

Artículo 287. Las subsanaciones reguladas en esta Sección se regirán, en lo pertinente, por las reglas sobre extensión de efectos previstas en el

Artículo 278 del presente Reglamento.

Artículo 288. Las resoluciones firmes procedentes del tribunal, relativas a modifica-ciones o actualizaciones en las inscripciones, se toman como prueba para las sucesivas correcciones o subsanaciones, de los que el registrador puede realizar pronunciamiento conforme a Derecho.

CAPÍTULO XXIDE LOS EXPEDIENTES, RESOLUCIONES Y RECURSOS

SECCIÓN PRIMERADe los expedientes

Artículo 289.1. Los expedientes que se radiquen en las oficinas registrales se clasifican de conformidad con el asunto de que se trate, aunque se enumeran consecutivamente en orden ascendente, con independencia de su clasificación, asignando el número uno al expediente que inicie cada año natural. 2. El expediente se resuelve en la oficina registral en que se promueva la solicitud. 3. A los expedientes se les incorporan, sucesivamente, los demás escritos y actuacionesrelativas al asunto de que se trate.4. Todos los folios que integren el expediente se enumeran de forma consecutiva.

Artículo 290.1. Conformado el expediente, el registrador examina los documentos y pruebas presentadas, si considera que son insuficientes reclama del interesado las que es-time necesarias, a tales efectos dicta las providencias para mejor proveer del expediente. 2. En la providencia que se dicte, se fija un plazo al interesado que no puede ser infe-rior a 30 días hábiles ni superior a los 60, para la presentación de las pruebas solicitadas; de no presentarse en el plazo fijado, el registrador resuelve lo que proceda de conformidadcon las pruebas inicialmente aportadas.3. Si el documento probatorio lo constituye una certificación de inscripción que se encuentre en la base de datos del sistema informatizado o en los libros de su registro, el registrador, de oficio, añade al expediente la prueba que justifica la subsanación, o realiza referencia de la ubicación del asiento, sin que para ello se requiera la presentación de la certificación por el interesado. 4. Asimismo, puede utilizar un documento de prueba en varios expedientes que se pro-muevan dentro del año, en los que debe hacer referencia al número del expediente dondese encuentra dicha prueba.

Artículo 291. Concluida la práctica de pruebas, el registrador dicta dentro de los 5 días hábiles siguientes, resolución al efecto, declarando con lugar, con lugar en parte o sin lugar la pretensión del promovente, la que archiva en el expediente conjuntamente con la diligencia de su notificación.

Artículo 292. Se exceptúan de lo previsto en el artículo anterior los expedientes para la formalización del matrimonio.

SECCIÓN SEGUNDADe las resoluciones

Artículo 293.1. Las resoluciones se hacen por escrito y expresan el objeto de la reclamación, la relación de los documentos y pruebas aportadas o practicadas y una exposición sucinta de los hechos, así como las decisiones adoptadas y el fundamento legal que las sustenta. 2. Las resoluciones se enumeran en orden ascendente, comenzando por el número 1 con la primera que se dicte en cada año natural.

Artículo 294.1. Cuando la resolución dictada declare con lugar la solicitud, se hace firme de inmediato y se practica el acto registral que corresponda en el folio personal del inscripto. 2. Cuando el acto registral deba ser notificado a otra oficina pública, distinta del Registro donde se emite la resolución, el registrador libra los oficios que procedan dentro de los 10 días hábiles posteriores a la adopción de la resolución.

Artículo 295. Las resoluciones dictadas por el registrador o el director provincial de Justicia en su caso, expresan el derecho que le asiste al interesado para impugnarlas, antequien se debe presentar el recurso y el término para interponerlo.

SECCIÓN TERCERADe los recursos

Artículo 296. En todos los casos, el escrito de impugnación de la resolución se presenta ante el registrador que dictó la resolución denegatoria, el que también es el encargado denotificar al interesado las resoluciones que resuelvan los recursos correspondientes.

Artículo 297.1. Corresponde a la autoridad ante quien se interpuso el recurso, determinarsi se hizo en tiempo y, en consecuencia, admitirlo o desestimarlo.2. En cualquier caso dicta la resolución procedente.

Artículo 298.1. Admitido el recurso se dicta cuantas providencias estime pertinentespara mejor proveer el expediente o se dicta resolución para ratificar, revocar o modificarla recurrida dentro del término establecido en la Ley. 2. Las providencias se ajustan a lo establecido en el apartado 2 del

Artículo 304 de este Reglamento.

Artículo 299. Las solicitudes sobre las que recaigan resoluciones denegatorias firmes, seentienden sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado para reproducir posteriormente lasolicitud, siempre que se aporten nuevos elementos probatorios que justifiquen la pretensión yvariar la decisión adoptada.

Artículo 300.1. Cuando la solicitud o recurso sea declarado sin lugar, el interesado o su representante, puede solicitar el desglose de los documentos presentados, los que deben serdevueltos mediante la correspondiente diligencia y dejando constancia en el expediente deldesglose y entrega.2. Si la solicitud fuese declarada con lugar, el desglose de los documentos solo procedecuando se trate de documentos únicos que no sea posible su obtención o reproducción.

Artículo 301. Las decisiones adoptadas por el registrador se recurren mediante recurso de Apelación, según lo estipulado en el

Artículo 196 de la Ley.

Artículo 302. Contra lo resuelto por el registrador de la oficina central o el director de los Registros de Personas Naturales puede interponerse recurso de Alzada ante la ministra de Justicia, en la forma y tiempo establecido en el

Artículo 197 de la Ley.

Artículo 303. Excepcionalmente puede interponerse ante la ministra de Justicia recursode Revisión tal y como establece el

Artículo 198 de la Ley.

CAPÍTULO XXIIDE LAS CONSULTAS

Artículo 304.1. Cuando el registrador abrigue dudas sobre la correcta interpretación de la legislación se dirige a la Dirección de Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justicia mediante escrito en consulta, por conducto de la Dirección Provincial de Justicia correspondiente. 2. Las direcciones provinciales de Justicia pueden evacuar directamente las consultas a quese refiere el apartado anterior y en todo caso remiten copia de la comunicación a la Direcciónde Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justicia.

Artículo 305.1. Las consultas se formulan en términos claros y precisos sobre la duda o dificultad que la origina; de ser posible contienen la solución o sugerencia de cómo resolverel asunto a juicio del consultante. 2. El escrito de consulta debe contener:a) Nombres y apellidos del registrador que traslada la consulta, fecha, Registro Civildonde radica; b) síntesis de los hechos y objeto de consulta;c) análisis de las cuestiones de fondo y opinión técnica del registrador consultante; y d) expresión de la legislación consultada.

Artículo 306.1. Las consultas se evacúan mediante:a) Dictámenes razonados, con expresión del hecho, acto o circunstancia que originó la duda o dificultad y la solución legal del asunto;b) la norma jurídica que corresponda, cuando la índole propia de la cuestión planteada requiera una regulación especial; yc) comunicación, cuando la cuestión planteada está claramente resuelta en la Ley u otrasdisposiciones, en cuyo caso se orienta al consultante respecto a la norma legal aplicable. 2. Lo resuelto es de obligatorio cumplimiento para la solución del asunto sometido aconsulta y debe ser notificado al consultante.

Artículo 307. Cuando a juicio de la Dirección de Registros de Personas Naturales la respuesta de una consulta puede ser de aplicación para la generalidad de la actividad, esta se da a conocer a los Registros Civiles mediante dictamen y es de obligatorio cumplimiento.

Artículo 308. La formulación de una consulta no autoriza la dilación, posposición, suspensión o aplazamiento de otros trámites que se relacionan con el asunto sometido aconsulta y puedan resolverse.

Artículo 309. La Dirección General de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia emite indicaciones metodológicas, circulares y otras disposiciones que tributen a laaplicación e interpretación adecuada de las normas vigentes en el ámbito sustantivo y procesal.

CAPÍTULO XXIIIDE LOS ARCHIVOS Y LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA O DE INTERÉS SOCIAL

Artículo 310.1. Las oficinas registrales tienen archivos para la conservación de losdocumentos que soportan el registro de los actos y hechos inscritos en el Registro Civil.2. En los archivos se conservan los libros, expedientes, legajos y demás documentos relacio-nados con los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia, los que quedan bajo la custodia y responsabilidad del registrador.

Artículo 311.1. Los libros, expedientes, legajos y demás documentos deben ser archiva-dos, manipulados, conservados y encuadernados de conformidad con lo establecido en losartículos 319 y 321 de este reglamento.

. Los títulos que sirven de base para la extensión de los asientos se escanean y se adjuntan por su valor en los folios personales que correspondan.

Artículo 312.1. Los expedientes y legajos se conservan en las oficinas registrales durante 20 años contados a partir de la fecha de su resolución definitiva; transcurrido dicho plazo, se aplican las normas de archivo y depuración, aprobadas por la comisión de creada al efecto.

Artículo 313. El registrador dirige, controla y supervisa el trabajo de información estadística y otras que se deriven de las inscripciones o anotaciones practicadas en su oficina registral, según las normas establecidas por la Oficina Nacional de Estadística e Información y el Ministerio de Justicia.

Artículo 314. El registrador, dentro de los plazos y en la forma establecida, remite a los organismos receptores la información oficial que se les solicite de conformidad con las disposiciones legales vigentes o como resultado de acuerdos o convenios suscritos.

CAPÍTULO XXIVCLASIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DOCUMENTAL

SECCIÓN PRIMERADisposiciones Generales

Artículo 315. El archivo garantiza la conservación, autenticidad y acceso a los registros civiles históricos, transicionales y electrónicos asegurando su integridad, validez legal y disponibilidad para fines administrativos, jurídicos e históricos.

Artículo 316. Los registros se clasifican en históricos, transicionales y electrónicos, a saber: a) Registros históricos, anteriores a 1985, compuestos por libros físicos y documentos manuscritos o mecanografiados; b) registros transicionales, los referentes a 1985 a 2025, compuestos por una mezcla de formatos físicos y digitales iniciales como microfilms, bases de datos primitivas; y c) registros electrónicos, posteriores a 2025, con asientos en formato digital, gestionados a través de sistemas informatizados.

Artículo 317. La digitalización y migración de asientos se hace conforme a la inserción manual de los asientos del antiguo Registro del Estado Civil y el escáner de sus libros.

Artículo 318.1. El escaneo de los libros debe comenzar por los índices de los Registros, en los casos que estos existan y en los demás, por secciones. A los libros que no poseen índices, se les debe confeccionar a partir de la información que obra en los folios. 2. Culminado el proceso de escáner del libro por el técnico o especialista designado, se realiza el control de la calidad de la información por la Dirección Provincial de Justiciaque corresponda.3. En el control de calidad se verifican los aspectos siguientes: a) Calidad de la imagen del folio que permita la lectura de este; b) que la página cuente con el número de folio, y no se encuentren repetidos; c) que el nombre del archivo escaneado en JPG se corresponda con el folio de la página del libro que se está escaneando; yd) que cuente con el índice y las diligencias de apertura y de cierre.

Artículo 319. Se conservan en los archivos provinciales registrales, por su valor histórico y jurídico:a) Documentos primarios y legajos: expedientes, actas, declaraciones y otros antecedentes ge-nerados en las oficinas municipales y palacios de matrimonios, previos a su digitalización; b) libros duplicados del sistema anterior: libros de nacimientos, matrimonios, defunciones y otros registros físicos del extinto Registro del Estado Civil; c) material auxiliar: fotografías, mapas, sellos y otros soportes vinculados a hechosregistrales relevantes; y

d) documentos excepcionales, aquellos que reflejen cambios sociopolíticos o culturales significativos.

Artículo 320. La conservación se rige por los principios siguientes:a) Digitalización: los documentos físicos se digitalizan progresivamente, garantizando su preservación y accesibilidad mediante formatos electrónicos estandarizados; b) clasificación: los documentos se organizan cronológica y temáticamente, siguiendolos criterios del Órgano Nacional de Acreditación de la República de Cuba;c) protección: se implementan medidas contra deterioros físicos como la humedad ylas plagas, y tecnológicos, copias de seguridad en servidores nacionales; ed) inventario: cada archivo provincial mantiene un catálogo actualizado de sus fondos,accesible para inspección estatal.

SECCIÓN SEGUNDADe los criterios de organización

Artículo 321. Los documentos se organizan conforme al:a) Folio único personal;b) año natural de inscripción o de cierre del expediente; c) orden alfabético por primer apellido del titular del registro; yd) tipo de acto registral de que se trate.

Artículo 322. Cada documento físico lleva un código de referencia compuesto por el folio único personal del inscripto y la inicial alfabética, según primer apellido.

Artículo 323. Todo documento físico debe estar referenciado en el sistema informático del Registro Civil mediante código QR o número de identificación único que permita su localización y verificación.

SECCIÓN TERCERAConservación y encuadernado de los archivos

Artículo 324. Los documentos originales se conservan en soporte físico mientras no sean digitalizados y certificados.

Artículo 325. Los documentos se agrupan en legajos anuales por letra inicial del apellido.Cada legajo debe ser encuadernado con cubierta resistente e identificado con etiquetaindeleble que contenga año, letra, número de legajo y contenido.

SECCIÓN CUARTATraslado al Archivo Provincial

Artículo 326. Los títulos o documentos primarios que dan lugar a la inscripción, conmás de 5 años de antigüedad deben ser remitidos al Archivo Provincial correspondiente.

Artículo 327. Para el traslado de archivos se elabora un inventario firmado por el re-gistrador principal de la oficina registral donde se encuentren los documentos a trasladar, para lo cual se utilizan cajas de archivo debidamente identificadas y selladas, y se notifica al Archivo Provincial del traslado de estos con 15 días hábiles de antelación.

Artículo 328. El Archivo Provincial verifica, en el momento de la recepción de losarchivos, el inventario y el estado de los documentos, y emite el acuse de recibo corres-pondiente, que queda en poder de la oficina remitente.

SECCIÓN QUINTAAcceso y consulta de los archivos

Artículo 329.1. Solo se permite la consulta directa de documentos físicos con autori-zación expresa de la Oficina Central del Registro Civil y se prioriza la consulta digitalsiempre que sea posible.

. Se autoriza consulta presencial en archivos provinciales, con supervisión, para in-vestigación genealógica e histórica previa solicitud justificada. 3. Los archivos provinciales colaboran con museos y entidades culturales para exhibicionestemporales, previa aprobación del Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Cultura.

Artículo 330. Las copias digitalizadas de registros históricos tienen validez legal si incluyen el sello electrónico del archivo provincial y la certificación de fidelidad firmadapor el registrador principal.

CAPÍTULO XXVOTRAS DISPOSICIONES

Artículo 331. Los hechos o actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circuns-tancias de la persona y la familia ocurridos durante desastres, catástrofes, en cumplimiento demisión internacionalista, en períodos de estado de guerra o agresión militar contra el país, seinscriben de oficio o a instancia de parte interesada en cualquier tiempo, previa formación de expediente que contiene: a) Escrito de solicitud o declaración oficial del registrador si se actúa de oficio; b) los documentos o certificaciones oficiales relacionados con el hecho o acto a inscribir; yc) cualquier otro documento o prueba admitida en Derecho.

Artículo 332. Las solicitudes para inscribir los hechos o actos que refiere el Artículo anterior, se promueven y asientan en la oficina registral correspondiente: a) Al lugar donde ocurre el nacimiento, matrimonio o defunción si se trata de desastre o catástrofe ocurridos en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales y, en su defecto, en la Oficina Central del Registro Civil del Ministerio de Justicia; b) la Oficina Central del Registro Civil del Ministerio de Justicia si se trata de misionesinternacionalistas militares;c) la oficina consular o diplomática de Cuba si se trata de misiones internacionalistas civiles o de otro tipo y, en su defecto, en la Oficina Central del Registro Civil del Ministerio de Justicia; y d) la que disponga el Ministerio de Justicia en período de estado de guerra o agresión militar contra el país o en otras circunstancias.

DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Las normas establecidas en este Reglamento, se adecúan a las actividades yfunciones registrales civiles que se realizan en las oficinas consulares de Cuba, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los servicios registrales que se encuentren radicados en el Libro de Servicios y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este Reglamento, se continúan tramitandode conformidad con la legislación registral por la que se promovieron.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se deroga la Resolución 249, “Reglamento de la Ley de Registro del Estado Civil”, de 1 ro. de diciembre de 2015, de la ministra de Justicia, y cuantas otras disposiciones jurídicas se opongan al cumplimiento de los que establece este Reglamento, a saber:1. Resolución 115, de 21 de febrero de 2020, del ministro de Justicia.2. Resolución 119, “Procedimiento para la inscripción del nacimiento de los recién nacidosen las oficinas registrales de los hospitales con servicios de obstetricia”, de 28 de febrerode 2020, del ministro de Justicia.

. Resolución 218, de 30 de marzo de 2020, del ministro de Justicia.4. Resolución 315, de 5 de junio de 2020, del ministro de Justicia. 5. Resolución 325, de 12 de junio de 2020, del ministro de Justicia. 6. Resolución 383, “Procedimiento para la inscripción de la defunción en las oficinasregistrales de las Funerarias de la capital del país”, de 21 de agosto de 2020, del ministro de Justicia.7. Resolución 63, de 23 de febrero de 2021, del ministro de Justicia. 8. Instrucción 3, de 30 de marzo de 2020, del ministro de Justicia.9. Instrucción 11, de 2 de diciembre de 2020, del ministro de Justicia.10. Instrucción 1, de 22 de febrero de 2022, del ministro de Justicia, sobre expedientes de cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos. 11. Instrucción 4, de 10 de junio de 2022, del ministro de Justicia, que dispone coexistencia desistemas de atención por citas y presencial en las unidades de prestación de los servicios. 12. Instrucción 5, de 10 de noviembre de 2022, del ministro de Justicia, que eliminala legalización previa en el Ministerio de Justicia de las certificaciones registrales civiles emitidas por plataforma bienestar. 13. Indicación Metodológica 3, de 22 de marzo de 2023, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, sobre las formas de publicidadde los asientos registrales del estado civil en correspondencia con la Ley 156 “Código de las Familias”. 14. Indicación Metodológica 1, de 17 de junio de 2020, de la directora general de Nota-rías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, sobre la certificación de capacidad legal para contraer matrimonio en el exterior.15. Indicación Metodológica 2, de 18 de junio de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, sobre certificaciones de RAUVDH.16. Indicación Metodológica 3, de 7 de julio de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, precisiones en relación con despliegue dela Plataforma Bienestar para la solicitud y entrega de certificaciones relativas al Estado Civil. 17. Indicación Metodológica 4, de 16 de julio de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, sobre el intercambio de información entre los Registros del Estado Civil y las oficinas de Consumidores del Ministerio del Comercio Interior. 18. Indicación Metodológica 5, de 10 de agosto de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia. 19. Indicación Metodológica 7, de 11 de agosto de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia. 20. Indicación Metodológica 8, de 27 de agosto de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, procedimiento para eliminar asientos de la base de datos del SIREC que presentan errores u omisiones. 21. Indicación Metodológica 9, de 11 de septiembre de 2020, de la directora generalde Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, sobre la expedición de certificaciones de defunción de los titulares de las cuentas de ahorro personales.22. Indicación Metodológica 4, de 19 de junio de 2023, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, que implementa en los Registros Civiles larecepción telemática de las sentencias de oficio, dictadas por los tribunales en los procesos civiles y de familia, para su ejecución.

. Indicación Metodológica 5, de 19 de junio de 2023, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, que determina el alcance de los apartadosDÉCIMO Y DÉCIMOPRIMERO de la Instrucción 2, de 21 de marzo de 2023, del minis-tro de Justicia y, uniforma la actuación registral relacionada a las subsanaciones de oficioen todo el país. 24. Indicación Metodológica 6, de 16 de agosto de 2023, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, que unifica el contenido de las indicaciones metodológicas 5 de 2020, 7 de 2021 y 3 de 2023, sobre las formasde publicidad en la actividad del Registro Civil.25. Dictamen 2, de 11 de marzo de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, sobre los documentos válidos para acreditar laidentidad.26. Dictamen 3, de 13 de marzo de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, sobre los divorcios en el exterior.27. Dictamen 4, de 28 de julio de 2020, de la directora general de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, sobre las subsanaciones de oficio en asientosregistrales. 28. Dictamen 1, de 7 de abril de 2020, de la directora de Registros de Personas Naturales,sobre la inscripción de nacimiento efectiva.

SEGUNDA: Se faculta a la directora general de Notarías y Registros Públicos paraque emita las disposiciones complementarias que sean necesarias, que contribuyan a la correcta aplicación y cumplimiento de lo que se establece en este Reglamento.

TERCERA: Esta disposición jurídica entra en vigor a partir de los ciento ochenta díasde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de la presente disposición en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

DADA en La Habana, a los 3 días del mes de marzo de 2026.Rosabel Gamón Verde Ministra ANEXO IDEFINICIONES Y TÉRMINOS CLAVESA los efectos de la comprensión de este Reglamento, se entiende por: 1. Firma electrónica avanzada: mecanismo técnico vinculado al registrador, único y verificable, que garantiza la identidad del firmante y la integridad del documento.2. Sello electrónico institucional: elemento asociado al Registro Civil que autenticaoficialmente los documentos emitidos. 3. Interoperabilidad: capacidad del sistema del Registro Civil para compartir y utilizar información de manera segura, eficiente y oportuna con otros sistemas informatizados de órganos, organismos y entidades del Estado, bajo estándares técnicos y normativoscomunes.4. Plataforma de gestión: interfaz para registradores civiles con módulos de inscripción, anotaciones, cancelaciones, rectificación y expedición de certificaciones. 5. Compareciente: persona que acude ante el Registro Civil para realizar declaraciones,solicitar inscripciones o participar en actos registrales. Su presencia por sí o representación, es obligatoria en el acto registral de que se trate.

. Testigo: es la persona que participa en los actos registrales para aportar certeza y validez al acto, siempre que tenga la capacidad suficiente para comprenderlo y manifestar sudeclaración de manera libre y consciente.7. Declaraciones telemáticas: declaración adoptada mediante el uso de las tecnologías de la informatización y las comunicaciones. 8. Folios electrónicos: registros individuales que componen la Base de datos centralizada sistema informático del Registro Civil. 9. Personal auxiliar del Registro Civil: El profesional técnico-jurídico y miembro del personal al servicio de las oficinas del Registro Civil, que bajo la dirección y supervisión del registrador, está facultado para ejecutar tareas técnicas, operativas y administrativas delegables, actuando como soporte esencial para la agilización de los servicios registrales. 10. Certificaciones negativas: expresan que los datos aportados por el solicitante y con-tenidos en la certificación, no aparecen inscriptos en el sistema informático del Registro Civil o en los libros originales del antiguo sistema de Registro del Estado Civil.11. Correcciones: toda modificación que se pretenda realizar en el folio electrónicorelativo a los datos contenidos en este por no coincidir con el contenido de las inscripciones practicadas o con la realidad de los actos o hechos registrados. ANEXO IIJURAMENTO DEL REGISTRADORYo, _____________________________ [Nombre y apellidos], Registrador/a civil dela oficina Registral de _________________________ [municipio/provincia] y en presencia de ______________________________. JURO: Guardar lealtad a la Patria, a la Revolución y a la causa socialista del pueblo cubano.Observar y hacer cumplir la Constitución de la República, las Leyes y demás disposiciones legales. Cumplir con integridad, responsabilidad y ética las obligaciones propias de mi cargo como servidor/a público.

DADO en _________________________, a los ___ días del mes de _______________ de _______. _________________________ Firma del/la registrador/a

ANEXO IIIFORMULARIO PARA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE ANOTACIONES REGISTRALES1. DATOS DEL SOLICITANTE Datos Personales: · Nombre y Apellidos: ___________ · Número de Identidad Permanente: ________ · Correo Electrónico: ___________· Teléfono de Contacto: ___________· Domicilio: _______________ En caso de Representante/Apoderado: Consignar datos:_______________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ 2. INFORMACIÓN SOBRE LA ANOTACIÓN SOLICITADA Tipo de Anotación: __________________ Fecha de los Hechos: ___________________ Descripción Detallada de los Hechos/Actos a Anotar: _________________________ ______________________________________________________________________ 3. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR DEL REGISTRO Datos de la Persona sobre la que se Solicita la Anotación: · Nombre y Apellidos: ___________ · Folio Personal Electrónico: __________ 4. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA Documentos que Acompañan la Solicitud: _______________________________ 5. DECLARACIONES Y FIRMA Declaración Jurada:“Declaro bajo juramento que la información proporcionada en este formulario es veraz y completa, y que los documentos adjuntos son auténticos. Soy consciente que la falsedad en las declaraciones puede acarrear responsabilidades penales conforme a la legislaciónvigente.”Autorizo al Registro Civil a realizar las verificaciones necesarias para comprobar la veracidad de la información proporcionada.Firma:

ANEXO IVCLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS PARA LA PUBLICIDAD- Registros complejidad alta: 7 días hábiles. - Registros complejidad media: 5 días hábiles. - Registros complejidad baja: 3 días hábiles.CLASIFICACIÓN POR PROVINCIAS Y EN EL MUNICIPIO ESPECIAL MUNICIPIO ESPECIAL ISLA DE LA JUVENTUD tos:_________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ _____________________________________________________________ 2. INFORMACIÓN SOBRE LA ANOTACIÓN SOLICITADA Tipo de Anotación: __________________ Fecha de los Hechos: ___________________ Descripción Detallada de los Hechos/Actos a Anotar: _________________________ ___________________ ______________________ 3. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR DEL REGISTRO Datos de la Persona sobre la que se Solicita la Anotación: · Nombre y Apellidos: ___________ · Folio Personal Electrónico: __________ 4. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA Documentos que Acompañan la Solicitud: _______________________________ 5. DECLARACIONES Y FIRMA Declaración Jurada:“Declaro bajo juramento que la información proporcionada en este formulario es veraz y completa, y que los documentos adjuntos son auténticos. Soy consciente que la falsedad en las declaraciones puede acarrear responsabilidades penales conforme a la legislaciónvigente.”Autorizo al Registro Civil a realizar las verificaciones necesarias para comprobar la veracidad de la información proporcionada.Firma:

ANEXO IVCLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS PARA LA PUBLICIDAD- Registros complejidad alta: 7 días hábiles. - Registros complejidad media: 5 días hábiles. - Registros complejidad baja: 3 días hábiles.CLASIFICACIÓN POR PROVINCIAS Y EN EL MUNICIPIO ESPECIALMUNICIPIO ESPECIAL ISLA DE LA JUVENTUD No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 La Fe X 2 Gerona X 3 Palacio de los Matrimonios XTotal - 1 2 PINAR DEL RÍO No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Pinar del Río X 2 Consolación del Sur X 3 Los Palacios X 4 San Luis X 5 Las Palmas X 6 Viñales X 7 Guanes X 8 San Juan y Martínez X 9 Sandino X 10 Las Martinas X 11 Palacios de los Matrimonios de Consolación del Sur X 12 Palacios de los Matrimonios de Pinar del Río X 13 San Diego de los Baños X 14 Minas de Matahambre X 15 Mantua XTotal 4 4 7 ARTEMISA No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Artemisa X 2 Oficina Registral Hospital de Artemisa X 3 Archivo Provincial X 4 Guanajay X

No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 5 Alquízar X 6 Bahía Honda X 7 Palacio de los Matrimonios de Bahía Honda X 8 Bauta X 9 Caimito X 10 Güira de Melena X 11 Mariel X 12 Cabaña X 13 San Antonio de los Baños X 14 Oficina Registral Hospital de San Antonio de los Baños X 15 San Cristóbal X 16 Oficina Registral Hospital de San Cristóbal X 17 Palacio de los Matrimonios de San Cristóbal X 18 Candelaria X 19 Las Terrazas XTotal 7 7 5 MAYABEQUE No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Bejucal X 2 San José de las Lajas X 3 San Antonio de las Vegas X 4 Palacio de los Matrimonios San José X 5 Jaruco X 6 San Antonio de Rio Blanco X 7 Santa Cruz del Norte X 8 Madruga X 9 Aguacate X 10 Nueva Paz X 11 San Nicolas X 12 Güines X 13 Catalina de Güines X 14 Melena del Sur X 15 Batabanó X 16 Quivicán X 17 La Salud XTotal 4 8 5

LA HABANA No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Arroyo Naranjo X 2 Boyero X 3 Campo Florido X 4 Cerro X 5 Centro Habana X 6 Cotorro X 7 Diez de Octubre X 8 Guanabacoa X 9 Habana del Este X 10 Habana Vieja X 11 La Lisa X 12 Marianao X 13 Playa X 14 Plaza de la Revolución X 15 Regla X 16 San Miguel del Padrón X Total 8 6 2 MATANZAS No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Matanzas X 2 Ceiba Mocha X 3 Palacio de los Matrimonios Matanzas X 4 Cárdenas X 5 Santa Marta X 6 Camarioca X 7 Palacio de los Matrimonios de Cárdenas X 8 Martí X 9 Perico X 10 Máximo Gómez X 11 Jovellanos X 12 Carlos Rojas X 13 Palacio de los Matrimonios de Jovellanos X 14 Limonar X 15 Colón X 16 San José de los Ramos X 17 Calimete X 18 Amarillas X 19 Manguito X 20 Pedro Betancourt X

No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 21 Bolondrón X 22 Unión de Reyes X 23 Cidra X 24 Juan Gualberto Gómez X 25 Alacranes X 26 Cabezas X 27 Jagüey Grande X 28 Agramonte X 29 Ciénaga de Zapata X 30 Los Arabos X 31 Registro Provincial X 32 Oficina Hospital Materno Matanzas X 33 Oficina Hospital Materno Cárdenas X 34 Oficina Hospital Materno Colón XTotal 21 8 5 VILLA CLARA No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Santa Clara X 2 Placetas X 3 Manicaragua X 4 Sagua la Grande X 5 Camajuaní X 6 Remedios X 7 Quemado de Güines X 8 Cifuentes X 9 Encrucijada X 10 Vuelta X 11 Buena Vista X 12 Zulueta X 13 San Juan de los Yeras X 14 Esperanza X 15 Corralillo X 16 Rancho Veloz X 17 San Diego del Valle X 18 Palacio de los Matrimonios de Sagua X 19 Calabazar de Sagua X 20 El Santo X 21 Vega Alta X 22 Báez X 23 Güinéa de Miranda X

No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 24 Ranchuelo X 25 Manacas X 26 Corralillo X 27 Cascajal X 28 Santo Domingo X 29 Álvarez X 30 Palacio de los Matrimonios de Santa Clara X 31 Palacio de los Matrimonios de Placetas XTotal 6 8 17 CIENFUEGOS No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Cienfuegos X 2 Cumanayagua X 3 Palmira X 4 Aguada X 5 Cruces X 6 Rodas X 7 Abreus X 8 Lajas X 9 Camarones X 10 Palacio de los Matrimonios de Cienfuegos XTotal 2 5 3 SANCTI SPÍRITUS No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Sancti Spíritus X 2 Trinidad X 3 Zaza del Medio X 4 Cabaiguán X 5 Jatibonico X 6 Fomento X 7 Yaguajay X 8 Guayos X 9 Condado X 10 Guasimal X 11 Banao X 12 Tunas de Zaza X 13 Jíquima de Peláez X 14 Meneses X

No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 15 Mayajigua X 16 Taguasco X 17 La Sierpe X 18 Materno Provincial de Sancti Spíritus XTotal 5 4 9 CIEGO DE ÁVILA No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Ciego de Ávila X 2 Primero de Enero X 3 Baraguá X 4 Bolivia X 5 Chambas X 6 Ciro Redondo X 7 Florencia X 8 Majagua X 9 Morón X 10 Punta Alegre X 11 Venezuela X 12 Palacio de Ciego de Ávila X 13 Palacio de Morón XTotal 6 5 2 CAMAGÜEY No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Camagüey X 2 Florida X 3 Nuevitas X 4 Guáimaro X 5 Santa Cruz X 6 Palacios de los Matrimonios Camagüey X 7 Esmeralda X 8 Minas X 9 Sierra de Cubitas X 10 Sibanicú X 11 Vertientes X 12 Céspedes X 13 Jimaguayú X 14 Najasa X 15 Camalote X 16 Cascorro X

No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 17 Hospital Materno Camagüey X 18 Hospital Materno Florida X 19 Hospital Materno Guáimaro X 20 Hospital Materno Nuevitas X 21 Hospital Materno Santa Cruz del Sur XTotal 7 8 6 LAS TUNAS No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Las Tunas X 2 Puerto Padre X 3 Amancio X 4 Jesús Menéndez X 5 Palacio de los Matrimonios de Las Tunas X 6 Oficina del Hospital Materno de Las Tunas X 7 Registro Provincial de Tomos Duplicados X 8 Calixto X 9 Colombia X 10 Manatí X 11 Jobabo X 12 Omaja XTotal 7 4 1 HOLGUÍN No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Holguín X 2 Mayarí X 3 Banes X 4 Sagua de Tánamo X 5 Moa X 6 Fray Benito X 7 Urbano Noris X 8 Gibara X 9 San Andrés X 10 Cacocum X 11 Auras X 12 Mir X 13 Antilla X 14 Tacajó X 15 Cueto X

No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 16 Calixto García X 17 Báguanos X 18 Frank País X 19 Palacio de los Matrimonios de Holguín XTotal 8 7 4 GRANMA No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Bayamo X 2 Tomo Duplicado X 3 Palacio de los Matrimonios de Bayamo X 4 Guisa X 5 Buey Arriba X 6 Bueycito X 7 Jíguaní X 8 Santa Rita X 9 Río Cauto X 10 Cauto Embarcadero X 11 Cauto Cristo X 12 Yara X 13 Veguita X 14 Manzanillo X 15 Palacio de los Matrimonios de Manzanillo X 16 Calicito X 17 Pilón X 18 Campechuela X 19 Barlomé Maso X 20 Caney de las Mercedes X 21 Media Luna X 22 Niquero X 23 Hospital Materno de Bayamo X 24 Hospital Materno de Manzanillo XTotal 7 15 2 SANTIAGO DE CUBA No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Santiago de Cuba X 2 Norte Antiguo refundido en el Sur X 3 El Caney X 4 El Cristo X

No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 5 El Cobre X 6 Ramón de las Yaguas X 7 Palma Soriano X 8 San Luis X 9 Dos Caminos X 10 Mella X 11 Palmarito de Cauto X 12 La Maya X 13 Alto Songo X 14 Guamá X 15 II Frente X 16 III Frente X 17 Contramaestre X 18 Baire X 19 Palacio de los Matrimonios de Contramaestre X 20 Palacio de los Matrimonios de Santiago de Cuba XTotal 5 9 6 GUANTÁNAMO No. REGISTROS CLASIFICACIÓNALTA MEDIA BAJA 1 Guantánamo X 2 Baracoa X 3 Maisí X 4 Imías X 5 San Antonio del Sur X 6 El Salvador X 7 Niceto Pérez X 8 Yateras X 9 Manuel Tames X 10 Jamaica X 11 Caimanera X 12 Jamal XTotal 1 1 10

ANEXO VMODELO DE NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE DATOS SENSIBLESMinisterio de Justicia Registro Civil Sistema de Protección de Datos Personales Fecha de Notificación: [Fecha de generación automática]Código de Seguimiento: [Código único generado por el sistema]DATOS DEL TITULAR NOTIFICADO· Nombre y Apellidos: [Nombre completo del titular]· Folio Personal Electrónico: [Número de folio electrónico]INFORMACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACCESOSe le notifica que se ha recibido una solicitud de acceso a datos sensibles contenidos en su registro individual, conforme a lo establecido en el

Artículo 189 de la Ley del Registro Civil.• Detalles de la Solicitud:· Fecha de la Solicitud: [Fecha de solicitud por tercero] · Solicitante: [Nombre completo del tercero solicitante] · Número de Identidad del Solicitante: [NIP o pasaporte del solicitante] · Tipo de Datos Sensibles Solicitados:• Fundamento Alegado por el Solicitante:[Descripción breve del interés legítimo reforzado alegado por el tercero]INSTRUCCIONES PARA EL TITULARUsted tiene el derecho a OTORGAR o DENEGAR su consentimiento para que se facilite esta información al solicitante. Plazo para Responder: Tiene 10 DÍAS HÁBILES contados a partir de la fecha de esta notificación para manifestarsu decisión. DECLARACIÓN DE RESPUESTAYo, [Nombre del titular], con número de identidad [NIP], manifiesto que:· CONSENTO el acceso a mis datos sensibles solicitados · DENIEGO el acceso a mis datos sensibles solicitados Firma del Titular: _________ Fecha:__/__/___Si no responde dentro del plazo establecido, se entenderá que DENIEGA el acceso a sus datos sensibles, conforme al

Artículo 187.2 del Reglamento.Protección Legal:Esta notificación se emite en cumplimiento de:·

Artículo 172 de la Ley del Registro Civil (Derecho a protección de datos sensibles) ·

Artículo 187 de la Ley del Registro Civil (Control del interés legítimo)

Artículo 189 de la Ley del Registro Civil (Acceso a datos sensibles) Consultas y Asistencia:· Teléfono: [Número de atención al titular]· Correo Electrónico: [proteccion.datos@minjus.gob.cu]· Oficina de Protección de Datos: [Dirección de la oficina]

El Registro Civil garantiza la confidencialidad y protección de sus datos personales conforme a la Ley de Protección de Datos Personales y la Ley del Registro Civil.