Resolución 300/2003
La Resolución No. 300/2003 del Ministerio de Finanzas y Precios regula los regímenes aduaneros de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Reintegro de Derechos (Drawback). Estos regímenes permiten la suspensión o restitución de derechos de aduanas para mercancías importadas que se someten a procesos de transformación o elaboración para su posterior exportación. El objetivo es promover el desarrollo económico del país.
- La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo permite recibir mercancías en suspención de derechos e impuestos de importación para ser exportadas después de un proceso de transformación o elaboración.
- El régimen de Reintegro de Derechos (Drawback) permite la restitución total o parcial de los derechos de aduanas pagados por mercancías importadas que se reexportan después de un proceso de transformación o elaboración.
- Podrán solicitar estos regímenes todas las personas radicadas en el territorio nacional que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento.
- La solicitud para acogerse a estos regímenes debe ser presentada a la Aduana General de la República, acompañada de documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones requeridas.
- El reglamento establece un procedimiento para la solicitud, otorgamiento y control de estos regímenes, incluyendo la supervisión y cancelación de los mismos en caso de incumplimiento.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 300/2003
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 162, De Aduanas, de fecha 4 de abril de 1996, en su Título IX, Capítulo IV, Sección Segunda y Capítulo XI, establece los regímenes aduaneros de Admisión Temporal de Mercancías para Perfeccionamiento Activo, y de Reintegro de Derechos (Drawback), respectivamente, y en sus artículos 146 y 175, faculta al Ministro de Finanzas y Precios a regular lo referente a los regímenes aduaneros antes mencionados.
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POR CUANTO: El aprovechamiento de las ventajas que en el orden arancelario otorgan dichos regímenes aduaneros, puede constituir un elemento importante para el desarrollo económico del país, al promover las exportaciones, la utilización de fuerza de trabajo nacional y la utilización de nuevas tecnologías, con la consiguiente ampliación y facilitación del comercio internacional.
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POR CUANTO: La Resolución No.4, de fecha 13 de febrero de 1998, de este ministerio, no se ajusta a las condiciones actuales del comercio, por incluir el régimen de Reposición por Franquicia, eliminado del Convenio para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Kyoto), y por la autorización del régimen de Reintegro de Derechos (Drawback) antes de producirse la exportación.
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POR CUANTO: Se hace necesario dictar un reglamento para la aplicación de los regímenes aduaneros de Admisión Temporal de Mercancías para Perfeccionamiento Activo y de Reintegro de Derechos (Drawback), para adecuar la legislación vigente sobre la materia a las condiciones actuales.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar el Reglamento para los regímenes aduaneros de Admisión Temporal de Mercancías para Perfeccionamiento Activo y de Reintegro de Derechos (Drawback), el cual se anexa como parte integrante de esta resolución, y que consta de dieciocho (18) páginas.
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SEGUNDO: Se deroga la Resolución No. 4, de fecha 13 de febrero de 1998, de este ministerio.
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TERCERO: La presente resolución entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los treinta días del mes de septiembre del 2003.
Georgina Barreiro Fajardo
Ministra de Finanzas y Precios
ANEXO
REGLAMENTO PARA LOS REGIMENES ADUANEROS DE ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Y DE REINTEGRO DE DERECHOS (DRAWBACK)
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
SECCION PRIMERA
De las definiciones
ARTICULO 1.-A los efectos de la aplicación de lo que se establece en el presente reglamento, se entenderá por:
- a) Admisión temporal de mercancías para Perfeccionamiento Activo, el régimen aduanero, mediante el cual se permite recibir en suspención de derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías destinadas a ser exportadas en un período de tiempo determinado, después de haber sido sometidas a un proceso total o parcial de transformación o elaboración, que conlleve un aumento en su valor agregado en el territorio nacional.
- b) Autoridad Facultada, la Ministra de Finanzas y Precios.
- c) Cantidad, se refiere a la unidad, peso o volumen según corresponda.
- d) Coeficiente de rendimiento, la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos durante el proceso de perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías previamente importadas con este fin.
- e) Días, días hábiles.
- f) Garantía, la obligación que se contrae por el titular del régimen, por su agente o su representante, con el objeto de asegurar el pago de los derechos de aduanas en caso de incumplimiento de las obligaciones que se contraigan con motivo de la aplicación de lo que por este reglamento se establece.
- g) Grupo arancelario, último nivel de apertura del arancel cubano (8 dígitos).
- h) Mercancías, los bienes objeto de comercio, que sean introducidos o extraídos del territorio nacional, mediante operaciones de importación o exportación, tanto definitiva como temporal o que se encuentren sujetos a los regímenes que por el presente reglamento se regulan.
- i) Mercancías nacionalizadas, mercancías extranjeras cuya importación se ha consumado legalmente cuando finaliza la tramitación fiscal, quedando a libre disposición de los interesados.
- j) Persona, una persona jurídica.
- k) Productos compensadores, los bienes obtenidos como resultado de procesos de transformación y/o de elaboración de mercancías importadas, comprendidas en el presente reglamento.
- l) Reintegro de derechos, el régimen aduanero que permite, en ocasión de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos de aduanas que se han aplicado, sea a esas mercancías, sea a los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas en el proceso de producción.
- m) Titular, la persona a la que se le ha otorgado una autorización para acogerse a cualquiera de los regímenes aquí regulados.
SECCION SEGUNDA
De los beneficiarios de los regímenes de admisión temporal de mercancías para Perfeccionamiento Activo y de Reintegro de Derechos (Drawback)
ARTICULO 2.-Podrán solicitar los beneficios de los presentes regímenes todas las personas radicadas en el territorio nacional, siempre que cumplan los requisitos que se establecen en el presente reglamento.
ARTICULO 3.-Aquellos que gocen de los beneficios de los presentes regímenes están en la obligación de facilitar a la Aduana todos aquellos datos que ésta requiera para desempeñar sus funciones.
ARTICULO 4.-Una vez otorgado el beneficio para cualquiera de los regímenes que se establecen en el presente reglamento, este tiene carácter de intransferible.
CAPITULO II
DEL REGIMEN ADUANERO DE ADMISION TEMPORAL DE MERCANCIAS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
SECCION PRIMERA
Naturaleza y fines de la admisión temporal
de mercancías para perfeccionamiento activo
ARTICULO 5.-Para la determinación de la cuantía de los derechos de aduanas que se suspenden y sobre la cual se establecerá la garantía a prestar, serán de aplicación las disposiciones relativas al Arancel de Aduanas de la República de Cuba, al origen y a la valoración en aduanas.
ARTICULO 6.-El término de la reexportación de las mercancías importadas bajo este régimen, formando parte del producto compensador, se aprobará en cada caso por la Autoridad Facultada.
ARTICULO 7.-Las mercancías sujetas a este régimen que vayan a ser sometidas a un proceso de combinación química con otras, bien sean nacionales, nacionalizadas o extranjeras, solamente estarán autorizadas si pueden obtenerse elementos suficientes para garantizar la seguridad en la comprobación de la utilización de los diversos componentes del producto.
ARTICULO 8.-Podrá autorizarse que, mercancías sujetas a otros regímenes aduaneros, suspensivos o temporales, sean utilizadas también dentro de este régimen, siempre que se cumplan las disposiciones y obligaciones que regulan el cambio de Régimen.
ARTICULO 9.-Se podrá incluir dentro de este régimen, los materiales destinados a la elaboración de envases, así como a los envases semielaborados para ser terminados en el territorio nacional, siempre que estén destinados a ser continentes para la exportación de productos cubanos, incluyendo productos compensadores.
SECCION SEGUNDA
De las solicitudes y otorgamiento del régimen
de admisión temporal de mercancías
para perfeccionamiento activo
ARTICULO 10.-Para acogerse a los beneficios del presente régimen, será necesario una solicitud, firmada por el máximo representante de la entidad y acompañado de un
aval del organismo rector de la actividad, mediante escrito dirigido al Jefe de la Aduana General de la República.
ARTICULO 11.-En el escrito de solicitud se hará constar los siguientes elementos:
- a) Denominación o razón social de la persona que solicita el régimen y carácter con que comparece.
- b) La dirección, teléfono, e-mail y fax de la persona que solicita el régimen. ARTICULO 12.-Junto al escrito de solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentarán los siguientes elementos:
- a) Número de Identificación Tributaria en el Registro de Contribuyentes.
- b) Resolución del Ministerio del Comercio Exterior, que autorice la nomenclatura de importación y exportación al interesado o la entidad importadora en caso de que no coincida con la entidad que disfruta el régimen.
- c) Naturaleza del proceso de perfeccionamiento, con expresión específica de si es una transformación o una elaboración.
- d) Descripción de las mercancías a importar, cantidad y grupos arancelarios por los cuales corresponde clasificarlas.
- e) Descripción del tipo de operación a la que van a ser sometidas las mercancías que se importarán sujetas al presente régimen.
- f) Características representativas del producto o productos compensadores que habrán de exportarse, con especificación del grupo arancelario que corresponda a dicho producto.
- g) Plazo dentro del cual habrá de realizarse el proceso que corresponda y término máximo para la exportación.
- h) Ubicación del local o de la instalación, en el cual se efectuarán las operaciones de perfeccionamiento.
- i) Ubicación del depósito donde se van a almacenar las mercancías y los productos compensadores, cuando el almacenamiento no se efectúe en el mismo local donde se realiza el proceso de perfeccionamiento.
- j) Las mermas y desperdicios previstos por cada unidad de fabricación.
- k) Las cantidades de productos compensadores que serán exportados y el coeficiente de rendimiento para determinar las cantidades de mercancías importadas que se deban deducir de cada exportación.
- l) Las aduanas por donde haya de efectuarse la importación de las mercancías que van ser sometidas al proceso de perfeccionamiento y la exportación de los productos compensadores.
- m) Descripción y cantidad de las mercancías nacionales y nacionalizadas que se utilizarán en la transformación o elaboración de los productos compensadores que se pretende exportar. ARTICULO 13.-Con cada solicitud, la Aduana General de la República formará un expediente al cual dará orden consecutivo y procederá a su revisión dentro del término de quince (15) días siguientes al de su presentación, a fin de comprobar si están correctos los documentos acreditativos de la persona solicitante, y si se han cumplido todos los requisitos a que se refieren los artículos 11 y 12 de este Reglamento.
ARTICULO 14.-Si de la comprobación a que se refiere el artículo anterior resulta que no se han cumplido los requisitos exigidos o que las solicitudes se han formulado deficientemente, se requerirá a los solicitantes para que subsanen los errores u omisiones en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha del requerimiento, con suspensión del término para la tramitación, que comenzará a transcurrir a partir de la nueva presentación con las deficiencias corregidas.
ARTICULO 15.-Transcurrido el término dispuesto en el artículo anterior, sin que se hayan subsanado las deficiencias, se procederá a notificar por escrito al interesado la cancelación definitiva de los trámites referidos a su solicitud y se procederá al archivo del expediente que se haya conformado.
ARTICULO 16.-En los casos en que la solicitud sea presentada correctamente o cuando se hayan subsanado los errores, en la forma y término indicados, la Aduana General de la República emitirá un dictamen sobre la factibilidad de realizar el control aduanero del régimen solicitado donde exprese su conformidad o no, el cual formará parte del expediente habilitado. Dicho expediente será remitido a la Dirección de Ingresos, en un plazo de quince (15) días.
ARTICULO 17.-La Dirección de Ingresos emitirá un dictamen en el plazo de veinte (20) días con sus consideraciones y recomendaciones sobre la conveniencia o no de la aprobación del régimen.
ARTICULO 18.-El término a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirá, caso que la Dirección de Ingresos, solicite nuevos elementos, aclaraciones u otras consideraciones a los solicitantes. El término para presentar las aclaraciones será de diez (10) días, con suspensión del término para la tramitación, que comenzará a transcurrir a partir de ser presentadas las aclaraciones solicitadas.
ARTICULO 19.-Transcurrido el término dispuesto en el artículo anterior, sin que se hayan presentado las aclaraciones, se procederá a notificar al interesado la cancelación definitiva de los trámites referidos a su solicitud y se procederá al archivo del expediente que se haya conformado.
ARTICULO 20.-Cuando las características del caso así lo determinen, la Dirección de Ingresos podrá utilizar técnicos o especialistas en la materia objeto de análisis, con el fin de que emitan las consideraciones y recomendaciones que estimen pertinentes.
ARTICULO 21.-Cuando, por causas justificadas, la Dirección de Ingresos no pueda cumplir el término establecido en el artículo anterior, solicitará a la Autoridad Facultada un plazo adicional, explicando las razones que han determinado dicha solicitud. Este plazo adicional no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) días.
ARTICULO 22.-La resolución autorizando o denegando los beneficios del régimen será dictada por la Autoridad Facultada en un plazo de diez (10) días contado a partir de
- la recepción del expediente enviado por la Dirección de Ingresos.
ARTICULO 23.-El dictamen al que se refiere el
Artículo 17, será el documento que fundamentará la resolución que dicta la Autoridad Facultada autorizando o denegando el disfrute del régimen aduanero regulado en este capítulo.
ARTICULO 24.-En la resolución a que se refiere el artículo 23, se hará constar lo siguient
- a) Denominación o razón social de la entidad importadora y del titular del régimen, de ser este una persona distinta.
- b) Las aduanas por las que se realizarán las operaciones de importación y exportación de las mercancías y de los productos compensadores.
- c) Naturaleza del proceso de perfeccionamiento, con expresión específica de si es una transformación o elaboración.
- d) Descripción de las mercancías que se importarán y de los productos compensadores, según el Sistema Armonizado de Clasificación de Productos.
- e) El coeficiente de rendimiento.
- f) El término durante el cual se otorga el régimen.
- g) La obligación del titular de inscribirse en el Registro Central de la Aduana General de la República para poder comenzar a realizar las operaciones autorizadas. ARTICULO 25.-En los casos en que después de aprobado el régimen, por razones justificadas, se prevea la imposibilidad de realizar la exportación del producto compensador en el término establecido en la resolución dictada por la Autoridad Facultada, el interesado lo comunicará por escrito y debidamente justificado, con no menos de un (1) mes antes del vencimiento del término establecido, al Jefe de la Aduana General de la República, con la proposición de un nuevo término para la exportación, que en ningún caso podrá exceder los ciento veinte (120) días del término máximo establecido.
ARTICULO 26.-El Jefe de la Aduana General de la República responderá en un término de quince (15) días, aprobando o denegando el nuevo término solicitado para la exportación
SECCION TERCERA
Del tratamiento fiscal y de las garantías
ARTICULO 27.-El tratamiento fiscal para las mercancías importadas sujetas a este régimen, será el de suspensión del pago de los derechos de aduanas que les correspondería abonar si fueran declaradas bajo el régimen de despacho a consumo, durante el tiempo que transcurra entre su entrada al territorio aduanero y su exportación formando parte del producto compensador determinado, en la forma y términos que se autorice en cada caso.
ARTICULO 28.-Los desperdicios que resulten del proceso industrial de transformación o elaboración de las mercancías importadas estarán sujetos al pago de los derechos de aduanas cuando se despachen a consumo y su clasificación arancelaria se determinará de acuerdo con su nuevo estado.
ARTICULO 29.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos desperdicios que no posean valor comercial o los que sean sometidos previamente a un proceso que les quite dicho valor, cuando lo posean, siempre que así sea demostrado ante las autoridades aduaneras.
ARTICULO 30.-El titular del régimen queda en la obligación de pagar los derechos correspondientes en el caso de no realizarse la exportación de los productos compensadores en la forma y términos que se establezcan.
ARTICULO 31.-La Aduana General de la República determinará los casos en que los beneficiarios de este régimen están obligados a garantizar, el importe equivalente a los derechos de aduanas que habría que pagar en el momento de la importación, caso de no realizarse la exportación de los productos compensadores en la forma y término que se establezcan. Para ello se procederá de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en materia de garantías.
SECCION CUARTA
DE LOS REQUISITOS PARA EL CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS BAJO EL REGIMEN
DE ADMISION TEMPORAL DE MERCANCIAS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
ARTICULO 32.-Previo al comienzo de las operaciones, se presentará a la Aduana General de la República el sistema en que establecerán los registros de todas las operaciones que se realicen, de modo que se justifique el empleo de las mercancías admitidas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. Dichos registros estarán sujetos a la aprobación de dicha Autoridad.
ARTICULO 33.-Los registros a que se refiere el artículo anterior, constarán con los siguientes elementos:
- a) A la entrada:
- - 1. Mercancías de importación admitidas en el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
- - 2. Número del conocimiento de embarque o guía aérea.
- - 3. Cantidad, peso en kilogramos o volumen de las mercancías de que se trate, por cada una de las subpartidas que hayan sido declaradas y aceptadas por la Aduana.
- - 4. Número de la Declaración de Mercancías.
- b) A la salida:
- - 1. Mercancías exportadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo.
- - 2. Cantidad de mercancías utilizadas en las operaciones de perfeccionamiento comprendidas en cada lote que se exporte, amparada por cada declaración de mercancías de la exportación.
- - 3. Proporción empleada de mercancías de importación admitidas en los productos compensadores objeto de exportación, con determinación en cuanto a éstos del peso, volumen, cantidad, nombre de la nave o matrícula de la aeronave, fecha de salida, número del registro, número de orden y número de la declaración de mercancías que ampara la exportación.
- - 4. Mermas y desperdicios.
- c) Existencias de mercancías:
- - 1. Mercancías sujetas al régimen, no utilizadas.
- - 2. Productos compensadores pendientes de exportar.
- ARTICULO 34.-La suma de las mercancías admitidas, especificadas en el
Artículo 34, inciso a) y 1), que se empleen en los productos compensadores exportados, será igual a la totalidad de la respectiva admisión, una vez deducida la diferencia que se encuentre sin procesar en poder del importador, teniéndose en cuenta además, las mermas y desperdicios. ARTICULO 35.-La justificación del empleo de las mercancías utilizadas en la elaboración de productos compensadores, se hará mediante los balances correspondientes a todo lo admitido, proporciones y cantidades utilizadas en el proceso de fabricación, valor y origen de ellas y datos completos de la admisión de que proceden. En esta justificación se precisará el tanto por ciento de merma de las referidas mercancías, el que podrá ser aceptado por la Aduana o sometido a revisión.
ARTICULO 36.-La Aduana General de la República establecerá la forma, contenido, término y la periodicidad de la presentación en que los titulares del régimen certificarán el balance a que se refieren los artículos anteriores.
ARTICULO 37.-La Aduana General de la República podrá exigir cuantos datos sean necesarios a los efectos de la identificación y cancelación de la admisión temporal.
SECCION QUINTA
De la supervisión
ARTICULO 38.-La Aduana General de la República queda facultada para realizar la supervisión necesaria para asegurarse que la exportación de los productos compensadores se efectúe en el tiempo y la forma establecida.
SECCION SEXTA
De la suspensión y cancelación del régimen de admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo
ARTICULO 39.-Los beneficios del régimen a que se refiere el presente capítulo, podrán ser suspendidos o cancelados en los casos del incumplimiento por parte del titular, de las obligaciones impuestas por el presente reglamento.
ARTICULO 40.-El titular que no comience a ejercitar los beneficios de este régimen, sin justificación, en un período de un año desde la fecha de otorgado, o que lo paralice después de haber comenzado a ejercitarlo, durante el plazo de un año, perderá el derecho otorgado y la Aduana procederá a notificarlo por escrito a la Autoridad Facultada, para cancelarlo. Una vez emitida la resolución por la Autoridad Facultada, la Aduana procederá al archivo del expediente.
ARTICULO 41.-La Aduana General de la República podrá proponer a la Autoridad Facultada, la suspensión temporal, por un período máximo de seis (6) meses, de la aplicación del presente régimen, cuando el beneficiario deje de cumplir o cumpla deficientemente con sus obligaciones. En ese caso, durante el término de suspensión, deberán ser corregidas las deficiencias detectadas.
ARTICULO 42.-Caso de no superarse las deficiencias mencionadas en el término establecido en el artículo anterior, la Aduana General de la República lo comunicará a la Autoridad Facultada en un plazo de quince (15) días después de haber expirado el plazo a que se refiere el artículo anterior, a fin de decidir la cancelación definitiva del régimen.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE REINTEGRO DE DERECHOS
( DRAWBACK)
SECCION PRIMERA
Naturaleza y fines del régimen de reintegro de derechos (Drawback)
ARTICULO 43.-Las mercancías por las que se hayan pagado los derechos de aduanas, podrán beneficiarse con la restitución total o parcial de aquellos, si se justifica que han sido reexportadas después de haber sido sometidas a un proceso de transformación o elaboración en la República de Cuba, en los casos siguientes:
- a) Cuando la exportación resulte beneficiosa a la economía nacional.
- b) Cuando la exportación se destine para cumplir compromisos de exportación que por otra vía no han podido ser cumplidos.
- c) Cuando las ventajas que se otorguen a las mercancías importadas, no afecten la utilización en los productos de exportación de mercancías nacionales. ARTICULO 44.-Con carácter excepcional, podrán aplicarse los beneficios del régimen que se establece en el presente Capítulo a mercancías que se reexporten, después de haber sido declaradas a consumo en el mismo estado.
SECCION SEGUNDA
De las disposiciones comunes sobre la solicitud
y otorgamiento del régimen de reintegro de derechos
(Drawback)
ARTICULO 45.-La solicitud para el otorgamiento del disfrute del régimen a que se refiere el presente capítulo será dirigida al Ministerio de Finanzas y Precios, mediante escrito que será presentado a la Aduana General de la República, con la demostración del cumplimiento de las condiciones que se requieren para su disfrute, relacionadas en el artículo 44.
ARTICULO 46.-La solicitud del presente régimen se realizará en un término no mayor de un año, contado a partir de aceptada la Declaración de Mercancías de Exportación.
ARTICULO 47.-Se otorgarán los beneficios del presente régimen, solamente en los casos en que el total de los derechos de aduanas a devolver sea superior a los mil (1 000.00) pesos o pesos convertibles, pudiéndose considerar en una solicitud diferentes declaraciones de mercancías de exportación.
ARTICULO 48.-La solicitud para el otorgamiento del disfrute del régimen a que se refiere el presente capítulo podrá hacerse mediante el método tradicional, donde se restituirá totalmente los derechos de aduanas abonados o por el método simplificado, donde se restituirá parcialmente los derechos de aduanas abonados.
ARTICULO 49.-La solicitud de la autorización para el otorgamiento de los beneficios del presente régimen, contendrá en sí los siguientes elementos:
- a) Denominación o razón social de la persona que solicita el régimen y carácter con que comparece.
- b) La dirección, teléfono, e-mail y fax de la persona que solicita el régimen.
- c) Número de Identificación Tributaria en el Registro de Contribuyentes.
- d) Método de reintegro de derechos que se solicita.
- e) Fecha de las exportaciones para las que se solicita el reintegro.
- f) Valor de los derechos a reintegrar que se solicitan.
- g) Resolución del Ministerio del Comercio Exterior, que autorice la nomenclatura de importación y exportación al interesado o la entidad importadora en caso de que no coincida con la entidad que solicita el régimen. ARTICULO 50.-Además de lo establecido en este capítulo y a los efectos del control aduanero de este régimen y de la tramitación de la solicitud, la Aduana General de la República podrá solicitar otras informaciones y datos, así como exigir la certificación de los mismos.
ARTICULO 51.-Con el fin de poder cumplir con lo que se establece en el artículo anterior y comprobar la validez de la petición del reintegro de derechos, los interesados deberán llevar una contabilidad o aquellos registros necesarios por las materias empleadas en el proceso industrial correspondiente. Esos registros serán facilitados a la Aduana General de la República, cuando éste así lo solicite con el fin de hacer las comprobaciones pertinentes.
ARTICULO 52.-Con cada solicitud, la Aduana General de la República formará un expediente al cual dará orden consecutivo y procederá a su revisión dentro del término de quince (15) días siguientes al de su presentación si se tratara de una solicitud por el método tradicional y de cinco (5) días en caso de una solicitud por el método simplificado, a fin de comprobar si están correctos los documentos acreditativos de la persona solicitante, y si se han cumplido todos los requisitos a que se refieren los artículos 48 de la presente sección y el artículo 67 de la sección tercera o el artículo 69 de la sección cuarta de este capítulo según corresponda.
ARTICULO 53.-Si de la comprobación a que se refiere el artículo anterior resulta que no se han cumplido los requisitos exigidos o que las solicitudes se han formulado deficientemente, se requerirá a los solicitantes para que subsanen los errores u omisiones en el término de diez (10) días, contado a partir de la fecha del requerimiento, con suspensión del término para la tramitación, que comenzará a transcurrir de nuevo después de corregidas las deficiencias advertidas.
ARTICULO 54.-Transcurrido el término dispuesto en el artículo anterior, sin que se hayan subsanado las deficiencias, se procederá a notificar por escrito al interesado la cancelación definitiva de los trámites referidos a su solicitud y se procederá al archivo del expediente que se haya conformado.
ARTICULO 55.-En los casos en que la solicitud sea presentada correctamente o cuando se hayan subsanado los errores, en la forma y término indicados, la Aduana General de la República emitirá un dictamen técnico donde se recojan las recomendaciones pertinentes incluyendo el monto de los derechos de aduanas que deben ser reintegrados donde exprese su conformidad o no con la aplicación del régimen, el cual formará parte del expediente habilitado. Dicho expediente será remitido a la Dirección de Ingresos, en un plazo de quince (15) días si se tratara de una solicitud por el método tradicional o de cinco (5) días en caso de una solicitud por el método simplificado.
ARTICULO 56.-La Dirección de Ingresos emitirá un dictamen en el plazo de veinte (20) días si se tratara de una solicitud por el método tradicional o de quince (15) días en caso de una solicitud por el método simplificado con sus consideraciones y recomendaciones sobre la conveniencia o no de la aprobación del régimen.
ARTICULO 57.-El término a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirá, caso que la Dirección de Ingresos solicite nuevos elementos, aclaraciones u otras consideraciones a los solicitantes. El término para presentar las aclaraciones será de diez (10) días, con suspensión del término para la tramitación, que comenzará a transcurrir de nuevo después de presentada las aclaraciones solicitadas.
ARTICULO 58.-Transcurrido el término dispuesto en el artículo anterior, sin que se hayan presentado las aclaraciones, se procederá a notificar al interesado la cancelación definitiva de los trámites referidos a su solicitud y se procederá al archivo del expediente que se haya conformado.
ARTICULO 59.-Cuando las características del caso así lo determinen, la Dirección de Ingresos podrá utilizar técnicos o especialistas en la materia objeto de análisis, con el fin de que emitan las consideraciones y recomendaciones que estimen pertinentes.
ARTICULO 60.-Cuando por causas justificadas, la Dirección de Ingresos no pueda cumplir el término establecido en el artículo anterior, solicitará a la Autoridad Facultada un plazo adicional, explicando las razones que han determinado dicha solicitud. Este plazo adicional no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) días.
ARTICULO 61.-El dictamen al que se refiere el
Artículo 57, será el documento que fundamentará la resolución que dicta la Autoridad Facultada, autorizando o denegando el disfrute del régimen aduanero regulado en este capítulo.
ARTICULO 62.-La resolución autorizando o denegando el otorgamiento de los beneficios del régimen aduanero comprendido en este capítulo será dictada por la Autoridad Facultada en un plazo de diez (10) días contado a partir de la recepción del expediente enviado por la Dirección de Ingresos. En dicha resolución se hará constar lo siguiente:
- a) Denominación o razón social de la entidad autorizada.
- b) Número de Identificación Tributaria.
- c) Elementos aportados por los dictámenes técnicos.
- d) Importe de los derechos a reintegrar.
- e) Presupuesto que se afecta con el reintegro.
- f) Código del párrafo de ingresos específicos, objeto de reintegro, según el Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado. ARTICULO 63.-En los casos a que se refiere el presente Capítulo, el reintegro relativo a las mercancías consumidas durante la producción de las mercancías exportadas, no se aplicará a los materiales que desempeñen solamente un
- papel auxiliar en su procesamiento. No obstante, sí podrá aplicarse a los desechos o las pérdidas resultantes de la producción, siempre que éstos no sean comercializados y que tal condición sea debidamente demostrada.
ARTICULO 64.-El titular presentará la resolución que dicte la Autoridad Facultada a la correspondiente Dirección Municipal de Finanzas y Precios para que le sean reintegrados los derechos de aduanas abonados. La referida Dirección en o antes de los tres (3) días hábiles posteriores a la presentación de la misma emitirá el instrumento de pago correspondiente e informará a la Aduana General de la República sobre el reintegro de los derechos en un término máximo de quince (15) días posteriores de haberse efectuado dicho reintegro.
SECCION TERCERA
Método tradicional para el reintegro de derechos
(Drawback)
ARTICULO 65.-Al utilizar el método tradicional se cumplirá lo establecido en las secciones primera y segunda del presente capítulo para la solicitud y otorgamiento del Régimen de Reintegro de Derechos.
ARTICULO 66.-Conjuntamente con la solicitud de reintegro de derechos, se aportarán los documentos necesarios para acreditar.
- a) La importación de las mercancías.
- b) Descripción de las mercancías importadas, cantidad y grupos arancelarios por los cuales corresponde clasificarlas.
- c) El pago de los derechos de aduanas correspondientes.
- d) Las operaciones efectuadas para su transformación o elaboración previa a la exportación cuando hayan sido sometidas a dicho proceso.
- e) La exportación de los productos compensadores.
- f) Una Declaración Jurada firmada por el máximo representante de la entidad que reafirme la veracidad de los documentos aportados y que los mismos sean auditables.
SECCION CUARTA
Método simplificado para el reintegro de derechos (Drawback)
ARTICULO 67.-Al utilizar el método simplificado se cumplirá lo establecido en las secciones primera y segunda del presente capítulo para la solicitud y otorgamiento del Régimen de Reintegro de Derechos.
ARTICULO 68.-La solicitud de la autorización para el otorgamiento de los beneficios del presente régimen, contendrá además de lo establecido en el presente capítulo los siguientes elementos:
- a) Los datos necesarios para calcular los derechos a reintegrar que se refieren en el artículo 70 del presente capítulo:
- - 1. Valor FOB de las exportaciones.
- - 2. Valor de las importaciones de los productos contenido en la exportación.
- - 3. Valor del Coeficiente calculado.
- - 4. Por ciento de arancel a reintegrar.
- b) Una Declaración Jurada firmada por el máximo representante de la entidad que reafirme la veracidad de los datos aportados y que los mismos sean auditables. ARTICULO 69.-Los derechos a reintegrar se calculan sobre la base de un coeficiente que relaciona el nivel de las exportaciones contra las importaciones de los productos contenidos en la exportación, de la siguiente forma:
- a) Determinación de un coeficiente para determinar si procede o no el reintegro, mediante la siguiente formula:
Valor FOB de las exportaciones
Coeficiente = ------------------------------------------------------
Valor de las importaciones de los productos
contenidos en la exportación
- b) Si el resultado del coeficiente es entre 1.25 y 3, se acepta la solicitud de reintegro.
- c) En correspondencia con el resultado del coeficiente se determinará el valor de por ciento de arancel a reintegrar del valor FOB de la exportación, que se establece a continuación:
- d) Determinación de los derechos a reintegrar multiplicando el por ciento de arancel a reintegrar por el valor FOB de la exportación:
Derechos a = por ciento de arancel X valor FOB de la reintegrar a reintegrar exportación
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INDUSTRIA BASICA