Resolución 35/02
La Resolución No. 35/02 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula el tratamiento laboral y salarial especial para trabajadores de la Agroindustria Azucarera que resulten disponibles debido a la reestructuración de la rama. El objetivo es garantizar que ninguno de los trabajadores quede desamparado sin empleo o afectado salarialmente.
- Aplica a trabajadores contratados por tiempo indeterminado, determinado por más de 6 meses y designados que resulten necesario reubicar.
- Los trabajadores disponibles tienen opciones de empleo como incorporación a actividades agropecuarias, cursos de superación o formación profesional, reubicación en otros centrales azucareros o entidades industriales o de servicio.
- Se crea una Comisión Laboral en cada empresa para decidir sobre la reubicación de los trabajadores y aplicar el tratamiento laboral y salarial.
- El trabajador reubicado percibe el salario promedio o el del cargo u ocupación que pase a desempeñar si éste es mayor.
- Se establecen disposiciones especiales para trabajadores con incapacidad temporal, invalidez parcial y para aquellos que se incorporen a cursos de superación o formación profesional.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 35/02
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085, de fecha 2 de julio del 2001, Apartado Segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
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POR CUANTO: El Ministerio del Azúcar desarrolla un proceso de reestructuración de la Agroindustria Azucarera en correspondencia con la situación actual y perspectivas del mercado azucarero, lo que demanda el apoyo de todos los Organismos de la Administración Central del Estado en lo que a cada uno compete.
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POR CUANTO: Ante la adopción de las medidas encaminadas a la reestructuración de la rama azucarera, es necesario establecer, de modo especial, el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores que, como consecuencia de este proceso, resulten disponibles por extinción, fusión o redimensionamiento de su entidad laboral, y garantizar que ninguno quede desamparado, sin empleo o afectado salarialmente.
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POR CUANTO: La organización sindical que agrupa a los trabajadores de este sector ha convenido en asumir las tareas y actividades que se le asignan en esta Resolución.
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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:
REGLAMENTO
PARA EL TRATAMIENTO LABORAL Y SALARIAL ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DISPONIBLES COMO CONSECUENCIA DE LAS MEDIDAS DE REESTRUCTURACION DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado para labores continuas o cíclicas, a los contratados por tiempo determinado por más de seis meses y para cumplir el Servicio Social y a los designados, que resulten necesario reubicar como consecuencia de la extinción, fusión o redimensionamiento de entidades en las que laboran.
ARTICULO 2.-A los efectos de este Reglamento se considera trabajador disponible aquel que es necesario reubicar por alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior.
CAPITULO II
TRATAMIENTO LABORAL
ARTICULO 3.-La reubicación del personal disponible debe responder a la necesidad de cubrir plazas vacantes de modo definitivo, así como a la incorporación al estudio como forma de empleo.
Los trabajadores que resulten necesario reubicar tienen las opciones de empleo siguientes:
- a) incorporación a actividades agropecuarias en empresas pertenecientes al Ministerio del Azúcar, tales como: agricultura urbana, cultivos varios, ganadería, forestal y otras,
- b) incorporación a cursos de superación o formación profesional,
- c) reubicación en otros centrales azucareros o en entidades industriales o de servicio del Ministerio del Azúcar que permanezcan activos,
- d) integración a unidades productoras en la agricultura cañera o agropecuarias,
- e) reubicación en actividades productivas o de servicios necesarias no subordinadas al Ministerio del Azúcar.
Estas opciones constituyen empleos fijos y quedan responsabilizadas las direcciones administrativas de las empresas o entidades receptoras con la concertación de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Los que se incorporen al estudio serán contratados por la filial correspondiente de la Oficina Empleadora del Ministerio del Azúcar de la provincia hasta su reubicación definitiva.
ARTICULO 4.-Para la determinación de los trabajadores que continúan en las plantillas de las empresas, así como para los que deben ser reubicados, y para la aplicación del tratamiento laboral y salarial regulado en el presente Reglamento, se crea a nivel de empresa o entidad en que se apliquen las medidas de reestructuración, una Comisión Laboral integrada por un representante de la administración y uno de la organización sindical, así como por tres trabajadores de reconocido prestigio, aprobados por la asamblea de trabajadores.
La Comisión Laboral, para auxiliarse en la ejecución de sus funciones donde resulte necesario, puede crear comisiones por áreas integradas por su jefe administrativo, un representante del ejecutivo de la organización sindical y un trabajador de reconocido prestigio aprobado por la asamblea de trabajadores, todos ellos del área correspondiente.
ARTICULO 5.-El Director, con el concurso del Secretario General de la organización sindical de la entidad, responde por los resultados del proceso de aplicación de las medidas de reestructuración a que se refiere el presente Reglamento.
ARTICULO 6.-La Comisión Laboral, para cumplir sus funciones realiza las actividades siguientes:
- a) decidir los trabajadores que integran las plantillas de cargos y ocupaciones de la propia entidad, o de otras que lo demanden;
- b) decidir sobre la aptitud de los trabajadores para el estudio o trabajo, a los efectos de ofertarles las opciones correspondientes; y
- c) proponer los trabajadores que pasan a estudiar como forma de empleo, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Programa Conjunto de los Ministerios del Azúcar, de Educación y de Educación Superior.
ARTICULO 7.-La Comisión Laboral, para el cumplimiento de sus funciones, realiza el análisis integral de cada trabajador, basándose para ello en los indicadores que a ese efecto aparecen en la legislación laboral común en materia de admisión de los trabajadores al empleo, su permanencia y promoción.
ARTICULO 8.-Los trabajadores que presenten invalidez parcial y que permanezcan vinculados a su entidad, y recibiendo una prestación amparados por la Resolución No. 6 de 22 de abril de 1996, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden optar, de cumplir los requisitos, por una pensión definitiva, cuando no puedan ser reubicados a trabajar o a estudiar.
ARTICULO 9.-A los trabajadores con incapacidad temporal por enfermedad o accidente, se les mantiene el subsidio hasta el alta médica o se les conceda pensión por invalidez. A partir del alta médica, reciben el tratamiento laboral y salarial que se establece en la presente Resolución.
ARTICULO 10.-Los trabajadores que tienen edades cercanas a las mínimas establecidas para la jubilación, y que por presentar una situación de salud, familiar, o de otro tipo, que le impida su reubicación laboral o incorporación al estudio, la Comisión Laboral analiza y decide, de forma casuística y de manera excepcional, proponer al Ministro del Azúcar que evalúe, y a su vez proponga al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la concesión de una prestación de seguridad social sin sujeción a los requisitos exigidos en la Ley No. 24 del 28 de agosto de 1979.
ARTICULO 11.-A los trabajadores que la Comisión Laboral declare aptos para incorporarse a cualquiera de las opciones del artículo 3 y no acepten injustificadamente una de ellas, la administración de la entidad de procedencia les abona un mes de salario promedio y termina la relación laboral.
ARTICULO 12.-En las entidades que aplican el perfeccionamiento empresarial, el proceso para la determinación de los trabajadores idóneos y de los que permanecen, se rige por la Resolución No. 12 de 1998, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO III
TRATAMIENTO SALARIAL
ARTICULO 13.-El trabajador reubicado al que se refiere este Reglamento percibe el salario promedio o el del cargo u ocupación que pase a desempeñar si éste es mayor que el promedio.
ARTICULO 14.-A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se calcula el salario promedio mensual de los trabajadores de las empresas y entidades del Ministerio del Azúcar o el ingreso promedio mensual de los cooperativistas y de los miembros de la Unidades Básicas de Producción Cooperativa, sobre la base del total cobrado en moneda nacional durante el año zafra 2001-2002 incluyendo lo percibido por concepto de utilidades. En el caso de que el salario o ingreso promedio, sea inferior al fijo del trabajador, se le garantiza este último.
En el caso de los trabajadores de las entidades del Ministerio del Azúcar que no laboraron el año, el salario promedio se calcula teniendo en cuenta el tiempo trabajado y los ingresos correspondientes a ese período.
ARTICULO 15.-Los trabajadores que sean reubicados en actividades agropecuarias dirigidas por el Ministerio del Azúcar, reciben el 100% de su salario promedio durante la etapa de adiestramiento, organización y fomento de los cultivos, si éste es superior a $225.00 mensuales. De ser inferior, se les aplica este último.
En el caso de los organopónicos y huertos intensivos, la etapa de adiestramiento, organización y fomento tiene una duración de 6 meses. En cultivos varios es de 1 año; en ganadería de 3 años y en forestales de 4 a 6 años. Las direcciones de las empresas adoptan las medidas conducentes a garantizar la puesta en explotación de estos cultivos dentro de los períodos señalados y con los rendimientos requeridos.
Excepcionalmente, el Ministro del Azúcar, ante situaciones de fuerza mayor o producidas por eventos climatológicos que afecten los cultivos, puede autorizar períodos superiores a los establecidos en el presente Reglamento.
Se considera etapa de fomento el período de preparación de tierras, siembras, atenciones culturales, y otras actividades agropecuarias dirigidas a la puesta en explotación de las áreas correspondientes.
ARTICULO 16.-El tratamiento salarial a los trabajadores del sector que se incorporen a cursos de superación o formación profesional, es el siguiente:
- a) mantener el 100% del salario promedio mensual percibido o el salario fijo del puesto de trabajo, en caso de que éste sea superior al promedio,
- b) en el sector cooperativo, incluye Unidades Básicas de Producción Cooperativas, y en el campesino, mantener el 100% del ingreso promedio mensual recibido, que incluye la distribución de utilidades al final del período,
- c) a los que se incorporan como profesores o instructores a cursos de superación, se les aplica el salario promedio percibido en el puesto de trabajo que desempeñaban, o el ingreso promedio mensual, según el caso, incrementado en un 20%,
- d) a los trabajadores que durante la etapa de no zafra tengan como variante de empleo el estudio, se les mantiene el salario promedio percibido en el período zafra, siempre que éste sea superior al salario fijo del cargo que ocupan,
- e) los trabajadores que se incorporan al curso como estudiantes o profesores, pueden ser contratados por tiempo determinado simultáneamente en otras actividades, manteniendo el salario promedio, con independencia del pago que reciban por dicho contrato, siempre que ello no afecte la asistencia a clases, su rendimiento académico ni la calidad de la docencia.
Los trabajadores a que se refieren los incisos anteriores reciben este pago mientras se mantengan vinculados al curso y sobre la base de su asistencia a las aulas.
ARTICULO 17.-Los trabajadores que por interés del sector se incorporen a cursos de formación profesional y se gradúen como técnicos medios o de nivel superior,
suscriben una cláusula al contrato de trabajo en la que se establece la obligación de prestar servicios en entidades del Ministerio del Azúcar por un período no menor de 5 años para los técnicos medios y de 8 años para los de nivel superior.
ARTICULO 18.-Los trabajadores que producto de este proceso de reestructuración se reubiquen en otros puestos de trabajo, dentro o fuera del Sistema del Ministerio del Azúcar, devengan el salario del cargo que pasen a desempeñar, si éste es igual o superior a su salario promedio.
De ser ubicados en cargos de menor complejidad y remuneración, se les mantiene por una sola vez, y mientras permanezcan en estos cargos, el 100% de su salario promedio.
Cuando el trabajador reubicado sea promovido a un puesto de trabajo de mayor salario, pero aún inferior al promedio mensual que viene percibiendo, se le mantiene éste.
ARTICULO 19.-Los trabajadores que se integren a las Unidades Básicas de Producción Cooperativa y Cooperativas de Producción Agropecuarias, reciben el anticipo establecido en cada lugar y, adicionalmente, la diferencia entre éste y el 100% del salario promedio que venían percibiendo hasta el cierre del segundo ejercicio económico de la entidad, a partir de su incorporación. Posteriormente recibirán sus ingresos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la unidad productora.
ARTICULO 20.-A los trabajadores incorporados a cursos de superación o formación profesional, y sean posteriormente ubicados en un puesto de trabajo, se les mantiene en ese nuevo puesto, por una sola vez, el salario promedio que venían devengando. De ser promovidos posteriormente, se les mantiene el salario promedio, si éste es superior al salario del nuevo puesto de trabajo.
ARTICULO 21.-A los trabajadores recién graduados que al aplicarse la reestructuración se encuentren en adiestramiento, se les mantienen en las entidades donde son reubicados, los estipendios establecidos en la Resolución No. 5 de 30 de abril de 1993 del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 22.-A los trabajadores que al aplicarse la reestructuración se encuentren movilizados para cumplir otras actividades o disfrutando de licencias, retribuidas o no, se les mantiene ese status laboral hasta su reincorporación, momento en el que tendrán derecho a la aplicación de lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO IV
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTICULO 23.-Los trabajadores inconformes con el procedimiento desarrollado por la Comisión Laboral, pueden establecer su reclamación ante el Organo de Justicia Laboral de Base, la que se resuelve de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación vigente en materia de derechos laborales.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El personal que no integre las plantillas de las empresas o Grupo Empresarial que se constituya, pasa a ser vinculado laboralmente en la Oficina Empleadora del Ministerio del Azúcar creada a ese efecto en cada provincia o en las filiales de ésta en los territorios abarcados por los Complejos Agroindustriales (CAI).
SEGUNDA: Los trabajadores no incluidos en los artículos 21 y 22, que por razones fundamentadas no pueden incorporarse de inmediato al estudio o a alguna de las formas de empleo que se ofertan, reciben el 100% del salario fijo por un período no mayor de seis meses, durante el cual tiene que ser reubicado. Transcurrido este período sin que se reubique, se decide casuísticamente el tratamiento a seguir.
TERCERA: Se considera salario fijo, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 6 de 18 de agosto de 1994 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, lo que devenga el trabajador hasta el límite de 8 horas diarias, 44 semanales o 190,6 mensuales teniendo en cuenta los elementos estables del salario y por tanto se excluye lo percibido por sobrecumplimiento de las normas, trabajo extraordinario y primas, entendiéndose también como primas la estimulación por aplicación de sistemas de pago por los resultados del trabajo.
CUARTA: El jefe de la Oficina Empleadora del Ministerio del Azúcar, o en su caso el de la filial, recibe los expedientes laborales y el modelo Resumen Laboral del trabajador, debidamente actualizados y ejerce su control. Asimismo y en relación con los trabajadores disponibles o incorporados al estudio que les son remitidos, desarrolla las tareas de atención a dicho personal, establecidas en las Indicaciones elaboradas a tales fines por el Ministerio del Azúcar y el Sindicato Nacional de Trabajadores Azucareros.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las regulaciones referidas al tratamiento laboral y salarial establecidas en este Reglamento se aplican una vez concluido el proceso previo acordado por el Ministerio del Azúcar y el Sindicato Nacional de Trabajadores Azucareros para la implantación en cada entidad, de que se trate, de las medidas de reestructuración aprobadas para la rama azucarera.
SEGUNDA: Se dejan sin efecto, para las entidades de la agroindustria azucarera en que se apliquen las medidas de reestructuración a que se refiere el presente Reglamento, las disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan.
TERCERA: Se faculta al Viceministro correspondiente de este Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, en coordinación con el Ministerio del Azúcar y el Sindicato Nacional de Trabajadores Azucareros dicte las regulaciones que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en este Reglamento.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de agosto del 2002.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
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