Resolución 67/2005

Para la Organización Salarial del Personal Docente, Dirigentes no Docentes y Personal de Apoyo de las Escuelas de Capacitación

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
2005-11-29
Publicada en
Gaceta No. 22 Ordinaria de 2006 (2006-04-21)
Páginas
4–9
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La Resolución No. 67/2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula la organización salarial del personal docente, dirigentes no docentes y personal de apoyo de las escuelas de capacitación de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado. Esta resolución establece los requisitos y condiciones para la remuneración del personal docente y no docente en estas escuelas.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 67/2005

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de 22 de octubre de 1999, el que suscribe fue designado para desempeñar el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencia.

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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 2 de julio del 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.

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POR CUANTO: El salario mínimo se elevó de 100 pesos a 225 pesos mensuales mediante la Resolución No. 11 de 23 de abril de 2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a lo que siguió la aplicación en los sectores de la educación y la salud de aumentos con un sistema salarial basado en el principio de distribución socialista “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”.

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POR CUANTO: En cumplimiento del mandato del Decreto del Presidente del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, de 22 de noviembre de 2005, es procedente la aplicación de los incrementos salariales pendientes, por lo que corresponde dictar la disposición específica para las escuelas de capacitación de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado.

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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,

REGLAMENTO

PARA LA ORGANIZACION SALARIAL DEL PERSONAL DOCENTE, DIRIGENTES NO DOCENTES Y PERSONAL DE APOYO

DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACION DE LOS ORGANOS Y ORGANISMOS

DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

DEL ESTADO

CAPITULO I

GENERALIDADES

- ARTICULO 1.-Lo dispuesto en el presente Reglamento es de aplicación al personal docente, dirigentes no docentes y personal de apoyo de las escuelas de capacitación de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, por lo tanto, no le es de aplicación los pagos adicionales que con carácter general se hayan autorizado para las actividades presupuestadas.

- ARTICULO 2.- A los efectos de este Reglamento, el concepto de personal docente incluye tanto a los trabajadores que realizan funciones de naturaleza docente, así como labores de asesoría, consultoría, coordinación, inspección o dirección docente en las escuelas de capacitación acreditadas y autorizadas para expedir certificaciones oficiales en cada órgano u organismo con el objetivo de apoyar y promover la formación y desarrollo de sus recursos humanos.

- ARTICULO 3.-Los incrementos de salario y pagos adicionales que en este Reglamento se establecen se consideran salario a todos los efectos legales.

CAPITULO II

CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS

- ARTICULO 4.-Las escuelas subordinadas a los organismos de la Administración Central del Estado y de otras organizaciones se clasifican atendiendo a las necesidades estratégicas del sector, los niveles de desarrollo, los servicios que presta, sus niveles de funcionamiento y organización, los niveles de calificación del personal docente con que cuenta y las condiciones técnico-materiales y docentes para garantizar los diferentes niveles de formación y superación dentro de la pirámide de los recursos laborales.

- ARTICULO 5.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, las escuelas se clasifican, cuando cumplen entre otros, los requisitos que para cada categoría se señalan, como:

Escuela de Categoría A

- a) sus niveles de trabajo abarcan a todos los niveles de la pirámide de los recursos laborales, incluyendo la formación, superación y desarrollo de mandos medios y superiores de Dirección;

- b) es centro autorizado para impartir superación profesional de postgrado o es escuela ramal de nivel nacional;

- c) cuenta con un claustro docente con las categorías requeridas para cubrir la formación y superación de los niveles superiores y medios de la pirámide de los recursos laborales;

- d) posee una buena organización y desarrollo del proceso docente educativo y de los planes estratégicos del sector;

- e) cuenta con locales docentes apropiados para impartir los diferentes programas de estudio, tecnología de la información y uso de las comunicaciones;

- f) cuenta con laboratorios, aulas especializadas y locales docentes apropiados para impartir los diferentes programas de estudio;

- g) cuenta con propiedades arrendadas o con contrato de servicio o colaboración, u otras instalaciones al servicio de la docencia que aseguran una alta capacidad en la preparación del alumno;

- h) cuenta con los programas y la base material de estudio para garantizar el cumplimiento de los diferentes procesos docentes, incluyendo las tecnologías de la información y las comunicaciones;

- i) organiza o participa en cursos internacionales para la formación o superación de los trabajadores del sector;

- j) dirige, ejecuta y promueve trabajos de consultoría e investigación con resultados aplicables;

- k) cuenta con un centro de información científico-técnica que permite garantizar con calidad los servicios a la docencia en el sector u organismo;

- l) tiene un alcance de trabajo de nivel nacional.

Escuela de Categoría B

- a) sus niveles de trabajo abarcan, fundamentalmente, la formación y superación de los niveles inferiores y medios de la pirámide de los recursos laborales. Puede impartir cursos para mandos medios;

- b) es centro autorizado para impartir superación profesional de postgrado;

- c) posee una correcta organización y desarrollo del proceso docente educativo y de los planes estratégicos;

- d) cuenta con un claustro docente con las categorías requeridas para cubrir la formación y superación de los niveles intermedios de la pirámide de los recursos laborales

- e) cuenta con locales docentes apropiados para impartir los diferentes programas de estudio, laboratorios y aulas especializadas;

- f) cuenta en propiedad, arrendadas o en contrato de servicio o colaboración, u otras instalaciones al servicio de la docencia, que aseguran calidad en la preparación del alumno;

- g) cuenta con los programas y la base de material de estudio para garantizar los diferentes procesos docentes;

- h) dirige, ejecuta y promueve trabajos de consultoría e investigación con resultados aplicables;

- i) cuenta con un centro de información científico-técnica y oferta servicios bibliográficos en cualesquiera de sus variantes;

- j) tiene un alcance de trabajo de nivel territorial que abarca un grupo de provincias.

Escuela de Categoría C

- a) su función fundamental es la recalificación y actualización de los trabajadores, en los niveles inferiores y medios. Eventualmente asume la formación básica de nuevo personal e imparte cursos para mandos medios;

- b) posee una correcta organización y desarrollo del proceso docente educativo y de los planes estratégicos del sector;

- c) cuenta con un claustro docente con las categorías requeridas para impartir superación y recalificación hasta los niveles medios de la pirámide de los recursos laborales;

- d) cuenta con instalaciones docentes apropiadas para impartir los diferentes programas de estudio;

- e) cuenta con locales docentes apropiados para impartir con calidad los niveles inferiores y hasta medios de la pirámide de recursos laborales;

- f) cuenta con los programas y base material de estudio para impartir esos niveles;

- g) tiene un alcance de trabajo de nivel provincial o municipal.

- - ARTICULO 6.-Las categorías de las Escuelas de Capacitación las otorga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer de una Comisión integrada por representantes del Ministerio de Educación Superior que la preside, del Ministerio de Educación y del organismo, órgano, organización o asociación a que se subordinan esas escuelas.

- - ARTICULO 7.-La revisión de las categorías de las escuelas, se realiza transcurrido un período de tres años como mínimo, por solicitud del Jefe del organismo u órgano correspondiente hecha a la Comisión mencionada en el artículo 6 de este Reglamento.

CAPITULO III

SOBRE LA REMUNERACION DEL PERSONAL DOCENTE

- ARTICULO 8.-El salario del personal docente de las escuelas de capacitación de los órganos u organismos de la Administración Central del Estado, se compone de los elementos siguientes:

- a) el salario de la escala que se corresponde con el cargo que ocupa;

- b) el incremento por categoría docente;

- c) pago adicional por ocupar cargos de dirección, según la categoría de la escuela;

- d) pago adicional por años de servicios prestados en la docencia.

- - ARTICULO 9.-El salario a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se corresponde con las funciones que se realizan y el nivel de complejidad, y está integrado por el salario de la escala y un pago adicional por estimulación, cuya cuantía varía dentro de un rango que está en dependencia de los resultados de la evaluación anual del trabajo. Los

- - salarios mensuales de la escala y el salario mensual con la estimulación son los siguientes:

Salario con

Cargo Salario escala estimulación

Profesor

- 1. con Nivel Superior $ 325.00 $ 375.00

- 2. con Nivel Medio Superior 256.00 305.00

Bibliotecario

- 1. con Nivel Superior 270.00 320.00

- 2. con Nivel Medio Superior 250.00 300.00

Sólo para el Ministerio de Cultura:

Salario con

Cargo Salario escala estimulación

Profesor

- 1. No titulado $ 225.00 $ 275.00 Se utilizan profesores no titulados cuando por necesidades de la docencia, sea preciso establecer vínculo laboral con artistas que no posean los requisitos de calificación formal establecidos por la presente, para lo cual, la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo, analiza cada caso, a partir de las propuestas presentadas y, tomando en cuenta la experiencia en la actividad, las posibilidades para el desempeño como docente y el currículo artístico, autoriza su empleo de forma excepcional.

Sólo para el Ministerio de Salud Pública:

Los médicos y estomatólogos en el ejercicio de la docencia, reciben en lugar del anterior, el salario correspondiente al cargo de médico y estomatólogo que posean.

- ARTICULO 10.-Los recién graduados sin vínculo laboral que se incorporen a la docencia, reciben durante los primeros dos años, un salario base mensual de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Estos tienen derecho, además, al cobro de lo establecido en el artículo 8, cuando corresponda.

CAPITULO IV

CATEGORIAS DOCENTES Y REQUISITOS

PARA SU DESEMPEÑO

- ARTICULO 11.-El personal docente que labora en el sistema de formación y superación técnico-profesional e idiomática, puede optar por una de las categorías docentes siguientes:

- 1. Profesor Principal

- 2. Ayudante

- 3. Entrenador Los profesores y adjuntos, que posean categoría de la educación superior, serán homologados de la forma siguiente: Profesor Titular y Profesor Auxiliar, como Profesor Principal; el Asistente, como Ayudante y, el Instructor, como Entrenador.

En el caso del Ministerio de Turismo, el Instructor docente se homologa al Entrenador establecido por esta Resolución.

- - ARTICULO 12.-Para optar por la categoría de Profesor Principal se requiere:

- a) ser graduado de nivel superior;

- b) tener seis años o más de experiencia en su actividad, con buenos resultados;

- c) poseer los conocimientos técnicos, teóricos, prácticos y pedagógicos necesarios para impartir hasta el último nivel de la pirámide de recursos laborales;

- d) dominar los elementos básicos en un idioma extranjero exigido dentro de su profesión;

- e) tener publicaciones, trabajos investigativos o materiales de apoyo al servicio del desarrollo de los recursos laborales del sector o de la docencia;

- f) planificar y ejecutar periódicamente, trabajos técnicocientíficos de aplicación práctica dentro de su especia

- g) mantener un alto grado de desarrollo de la superación individual;

- h) desarrollar una clase de comprobación ante un tribunal en la que debe obtener como mínimo la calificación de Bien (4). En el caso del Ministerio de Turismo, los trabajadores técnicos de la docencia, que al amparo de lo establecido en la Resolución No. 9 de 21 de agosto de 1996, posean la categoría de Profesor Principal, en las especialidades de chef, maitre, ama de llaves, gobernata, carpeta y cocina la mantienen.

- - ARTICULO 13.-Para optar por la categoría de Ayudante se requiere:

- a) ser graduado de nivel superior;

- b) tener cuatro años o más de experiencia en su especialidad, con buenos resultados;

- c) poseer los conocimientos técnicos, teóricos, prácticos y pedagógicos necesarios para impartir, como mínimo los niveles medios de la pirámide de los recursos laborales;

- d) dominar los elementos básicos en un idioma extranjero exigido dentro de su profesión;

- e) tener publicaciones, trabajos investigativos o materiales de apoyo al servicio del desarrollo de los recursos laborales del sector de la docencia;

- f) desarrollar una clase de comprobación ante un tribunal en la que debe obtener como mínimo la calificación de Bien (4). En el caso del Ministerio de Turismo, podrán, con carácter excepcional, optar por la categoría de Ayudante, trabajadores de la docencia que, sin ser graduados de nivel superior, posean el máximo título técnico de su especialidad, siempre que cumplan con los restantes requisitos establecidos. Este tratamiento se refiere a profesores de las especialidades de cheff, maitre, ama de llaves, gobernata, carpeta y cocina.

- - ARTICULO 14.-Para optar por la categoría de Entrenador se requiere:

- a) ser graduado de nivel superior, medio superior o título equivalente dentro de su especialidad;

- b) tener dos años o más de experiencia en su especialidad con buenos resultados, para los graduados universitarios o cinco años de experiencia como mínimo para los de nivel medio superior o equivalente; poseer los conocimientos técnicos, teóricos, prácticos y pedagógicos necesarios para impartir como mínimo los niveles inferiores de la pirámide de recursos laborales;

- c) dominar los elementos básicos en un idioma extranjero exigido dentro de su profesión;

- d) tener publicaciones, trabajos investigativos o materiales de apoyo al servicio del desarrollo de los recursos laborales del sector de la docencia;

- e) desarrollar una clase de comprobación ante un tribunal en la que debe obtener como mínimo la calificación de Bien (4).

- - ARTICULO 15.-Los incrementos de salario mensual por categoría docente son los siguientes:

Categoría Incremento Mensual

Profesor Principal $ 50.00

Ayudante 40.00

Entrenador 30.00

- ARTICULO 16.-El ingreso y promoción del personal docente, en cualquiera de sus categorías, se efectúa por convocatoria y mediante los ejercicios profesionales ante el tribunal de categorías, integrado por no menos de tres profesores o especialistas con igual o mayor categoría docente de aquélla por la que se esté optando. Este tribunal es designado y presidido por el director de la escuela, que es quien otorga las categorías.

- ARTICULO 17.-En caso de que una escuela no cuente con las condiciones establecidas en el artículo anterior, el candidato se procesa a solicitud del director, ante un tribunal que cumpla los requisitos establecidos, en otra escuela que le esté subordinada metodológicamente de alcance nacional o en otro órgano u organismo.

- ARTICULO 18.-Al momento de aplicarse este Reglamento, los docentes que no reúnan los requisitos que se establecen en los artículos anteriores tendrán hasta dos años para completar su preparación, prorrogable por un año ante situaciones excepcionales.

Los profesores que no reúnan los requisitos exigidos y posean una experiencia y prestigio reconocidos, a propuesta del director, pueden ser categorizados, de forma excepcional, por una sola vez, mediante la presentación de una memoria escrita de su historia docente - laboral ante el tribunal de categorías correspondiente.

CAPITULO V

CARGOS DE DIRECCION DE LA ESCUELA

- ARTICULO 19.- Los cargos de dirección de las escuelas se establecen teniendo en cuenta dimensión, complejidad, categoría u otras características relevantes que así lo requieran.

- ARTICULO 20.-El pago adicional mensual por ejercer funciones de dirección o docente a que se refiere el inciso c) del artículo 8, se aplica de la forma siguiente:

Escuela de Escuela de Escuela de

Cargo Categoría A Categoría B Categoría C

Director $ 70.00 $ 60.00 $ 50.00

Subdirector 60.00 50.00 40.00

Metodólogo 50.00 40.00 30.00

Inspector 50.00 40.00 30.00

Coordinador 50.00 40.00 30.00

Secretario Docente 45.00 35.00 30.00

Jefe de Departamento 45.00 35.00 30.00

Es requisito indispensable que los funcionarios con cargos de dirección continúen realizando actividades docentes durante una parte de su fondo de tiempo laboral.

El Coordinador es un cargo técnico no permanente y se nombra para atender tareas referidas a módulos, cursos especiales y otras actividades docentes, según las necesidades de la escuela.

- ARTICULO 21.- A los trabajadores que ocupan cargos de dirección no docentes, se les aplica el salario mensual, de acuerdo con la categoría de la escuela, de la forma siguiente:

Categoría A y B Categoría C

Subdirector $ 385.00 $ 365.00

Jefe de Departamento 365.00 325.00

Administrador 315.00 285.00

En el caso del Ministerio de Salud Pública, se mantienen, en el Centro Nacional de Perfeccionamiento Técnico y Profesional de la Salud, los pagos adicionales de 50 pesos mensuales que como unidad de subordinación nacional reciben de acuerdo a la legislación vigente.

- ARTICULO 22.-Las plantillas de las escuelas se aprueban de acuerdo con la legislación vigente.

CAPITULO VI

PAGO ADICIONAL DE CONFORMIDAD

CON LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS

EN LA DOCENCIA Y OTROS INCREMENTOS

- ARTICULO 23.-Los pagos adicionales por años de servicios prestados en la docencia, a que se refiere el inciso d) del

Artículo 8, son los laborados efectivamente en cualesquiera de las categorías docentes establecidas en el presente Reglamento o en las equivalentes en cualesquiera de los sistemas de educación, reconocidos oficialmente. A estos efectos, se considera también el tiempo laborado en actividades de dirección, metodológicas y técnicas docentes, legalmente demostrable.

Estos pagos son:

Importe Importe

Años cumplidos a recibir acumulado

3 $ 5.00 $ 5.00

6 5.00 10.00

9 5.00 15.00

12 5.00 20.00

15 10.00 30.00

18 10.00 40.00

21 10.00 50.00

24 10.00 60.00

Importe Importe

Años cumplidos a recibir acumulado

27 10.00 70.00

30 10.00 80.00

A partir de los 30 años de servicios prestados en la docencia, cada tres años se aplica un incremento de diez pesos mensuales.

Los cambios de salarios como resultado de aplicar modificaciones de categorías docentes y de pagos adicionales por años de servicios, se realizarán una vez en el año, en el mes posterior a que se defina la conclusión de la evaluación anual.

- ARTICULO 24.-Los trabajadores no docentes que no ocupan cargos de dirección cobran los salarios incrementados establecidos en los calificadores vigentes y un pago adicional de $ 20.00 mensuales los operarios, trabajadores administrativos y de servicio y en el caso de los técnicos en las cuantías siguientes:

- a) A nivel nacional $ 50.00

- b) A nivel provincial 40.00

- c) A nivel municipal 30.00 En el caso de los trabajadores de apoyo a la docencia del Ministerio de Turismo, que tienen establecidos pagos diferentes a los que por la presente se establecen, los mantienen mientras continúen desempeñando las funciones que les dieron origen y no se les aplica lo aprobado en este apartado.

- - ARTICULO 25.-Los pagos adicionales de maestrías, especialidades y doctorado se reciben por una sola titulación.

CAPITULO VII

SOBRE LA CONTRATACION POR TIEMPO DETERMINADO DEL PERSONAL DOCENTE

- ARTICULO 26.-Los trabajadores que han sido autorizados por su organismo o entidad, para laborar parte de su jornada impartiendo docencia, deben ser remunerados de acuerdo con la legislación vigente.

- ARTICULO 27.-Al personal docente contratado, con carácter determinado o tiempo completo, se le aplica el nivel salarial que le corresponda, de acuerdo con el resultado de la evaluación de su trabajo, con derecho a recibir los pagos adicionales o incrementos de salario que correspondan.

- ARTICULO 28.-La remuneración de los profesionales contratados por tiempo determinado, para realizar actividades docentes de carácter discontinuo o cíclico, se fijará tomando como base las tarifas horarias siguientes:

Cargos Tarifa horaria (Pesos la hora)

Profesor Principal $ 7.98

Ayudante 7.62

Entrenador 7.25

En el caso de los profesores de las especialidades y asignaturas vinculadas al arte y la cultura, contratados a tiempo parcial, en las especialidades artísticas de instructores de arte, promotores culturales, bibliología y técnicas documentarias y otras propias, aprobadas por el Ministro de Cultura, que laboran en los centros de superación para la cultura pertenecientes al Ministerio de Cultura, se les realiza un pago mensual ascendente a $ 150.00 por trabajar hasta 6 horas lectivas semanales y un incremento adicional mensual de $ 10.00 mensuales por horas lectivas que labore frente a alumnos como promedio, por encima de 6 horas semanales, en cursos y acciones de cualquier modalidad de superación. Se considera hora lectiva aquélla completadas en que el trabajador permanezca en el aula impartiendo clases.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los trabajadores de las Escuelas de Capacitación de los órganos u organismos de la Administración Central del Estado que al momento de aplicarse esta Resolución, perciben salarios superiores legalmente establecidos, mantienen los mismos, siempre y cuando los resultados de sus evaluaciones sean calificados como mínimo de Satisfactorio o equivalente y mientras permanezcan en el cargo.

SEGUNDA: Los jefes de órganos u organismos, una vez efectuados los análisis pertinentes, pueden autorizar a aquellos profesionales de reconocido prestigio en su especialidad técnica que, por conveniencia de la entidad sea necesario ubicarlos como profesores en una escuela de capacitación y que perciben salarios superiores a los que devengarían en ésta, a mantener sus salarios de origen, siempre que su incorporación resulte imprescindible para elevar el nivel de la escuela o preparar especialistas de alto desempeño profesional y no se disponga de otra solución que ofrezca resultados similares.

TERCERA: Cuando, como consecuencia de la revisión a que se refiere el artículo 7, la escuela pierde la categoría inicialmente otorgada, pasará a la categoría inmediata inferior, a todos los efectos legales.

En los casos de pérdida de la categoría “C”, la Comisión considera el tiempo necesario para la culminación de las actividades docentes, de manera que no se produzca afectación a trabajadores ni estudiantes, y, una vez concluidas éstas, se procede a evaluar la continuidad o no de sus labores en el próximo curso escolar.

Los trabajadores docentes que no continúen laborando por las razones antes expuestas, reciben el tratamiento establecido para este personal, de conformidad con la política trazada por el Sistema Nacional de Educación; al resto de los trabajadores, se les aplican las disposiciones vigentes en materia de disponibles.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Las metodologías, requisitos y condiciones para aplicar lo establecido en la presente Resolución, son los vigentes en esta materia de modo general y específico.

En lo sucesivo, los respectivos jefes de órganos, organismos y entidades nacionales, de común acuerdo con el Sindicato Nacional correspondiente, elaboran las disposiciones complementarias requeridas para su actualización o modificación.

SEGUNDA: Al momento de aplicar este Reglamento los órganos u organismos de la Administración Central del Estado, revisarán las categorías de las Escuelas y se adecuarán a lo dispuesto en el mismo.

TERCERA: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que en coordinación con los órganos y organismos interesados, apruebe las normas y procedimientos referidos al proceso de

categorías de los docentes de las escuelas de capacitación; incluya otras escuelas en la aplicación de la presente; así como para que dicte las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en este Reglamento.

CUARTA: Se derogan las resoluciones siguientes:

- 1. Resolución No. 9 de 21 de agosto de 1996 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pone en vigor el Reglamento para la organización salarial de los dirigentes, profesores y personal de apoyo a la docencia del sistema de formación técnico-profesional e idiomática del Sistema de Turismo Internacional.

- 2. Resolución No. 21 de 11 de mayo del 2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establece el incremento de los salarios a los trabajadores docentes y de otros cargos en el sector de la cultura.

- 3. Resolución No. 30 del 26 de diciembre del 2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprueba el Reglamento para la organización salarial del personal docente, dirigentes no docentes y personal de apoyo de las escuelas de capacitación de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado.

QUINTO: Los incrementos salariales dispuestos en el presente Reglamento comienzan a aplicarse con los pagos de salarios que se realicen en diciembre de 2005.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de noviembre de 2005.

Alfredo Morales Cartaya

Ministro de Trabajo

y Seguridad Social

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