Resolución 68/2003
La Resolución No. 68/2003 del Banco Central de Cuba regula la aprobación de compra de divisas para saldar deudas contraídas por bancos cubanos. La norma establece que las cartas de crédito emitidas por instituciones bancarias cubanas cuyos beneficiarios sean entidades extranjeras serán consideradas transacciones de pago aprobadas por el Banco Central de Cuba.
- Las cartas de crédito emitidas por bancos cubanos para entidades extranjeras cuentan con la aprobación del Banco Central de Cuba para comprar la moneda extranjera necesaria.
- Las entidades bancarias cubanas y sus clientes deben presentar la solicitud de compra de divisas según la Instrucción No. 2 de julio de 2003.
- Los ordenantes de las cartas de crédito están obligados al pago del recargo previsto en el Apartado Décimo de la Resolución 65 del Banco Central de Cuba.
- El procedimiento para la determinación del Valor Agregado Nacional en Zona Franca se establece en la Resolución Conjunta No. 19/2003 de los Ministerios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior.
- Cuando el Valor Agregado Nacional en Zona Franca sea igual o mayor al 50% de su valor total, se le conferirá origen cubano a las mercancías.
- Se establecen normas para identificar las mercancías que han sido objeto de un proceso de perfeccionamiento en zonas francas.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 68/2003
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POR CUANTO: Es decisión del Banco Central de Cuba ofrecer total seguridad en cuanto a las aprobaciones de compra de divisas para saldar deudas contraídas por bancos cubanos, en correspondencia con lo dispuesto en el APARTADO OCTAVO de la Resolución No. 65, dictada por quien resuelve el 16 de julio del 2003.
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POR CUANTO: En el Decreto-Ley No. 172, “Del Banco Central de Cuba”, de fecha 28 de mayo de 1997 en su artículo 36, inciso b) se establece que el Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todas las instituciones financieras.
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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de 1997.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Las cartas de crédito emitidas por las instituciones bancarias cubanas, cuyos beneficiarios sean entidades extranjeras, serán consideradas como transacciones de pago que ya cuentan con la aprobación del Banco Central de Cuba, para comprar la moneda extranjera necesaria a los efectos de cumplir tales obligaciones.
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SEGUNDO: Lo dispuesto en el APARTADO anterior, no exime a las entidades bancarias cubanas y a sus clientes, ordenantes de las cartas de crédito, de presentar la solicitud de compra de divisas según lo establecido en la Instrucción No. 2 de fecha 16 de julio del 2003, dictada por el Vicepresidente Primero del Banco Central de Cuba, a los efectos de mantener los controles y registros estadísticos.
De igual forma, los ordenantes de las cartas de crédito quedan obligados al pago del recargo previsto en el APARTADO DECIMO de la Resolución 65 del Banco Central de Cuba, de fecha 16 de julio del 2003.
NOTIFIQUESE: A los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, a los Presidentes de los Consejos de Administración Popular y a los Presidentes de las instituciones financieras cubanas.
COMUNIQUESE: Al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, al Director de Control de Cambio, todos del Banco Central de Cuba.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHIVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de julio del 2003.
Francisco Soberón Valdés
Ministro-Presidente
Banco Central de Cuba
MINISTERIOS
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COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCION CONJUNTA No. 19/2003
MFP-MINCEX
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba, de fecha 15 de octubre de 1990, en su artículo 12, inciso d), faculta al Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministro de Finanzas y Precios, y al Ministro del Comercio Exterior para dictar de conjunto disposiciones a fin de aplicar, mediante normas complementarias, lo referente al Arancel de Aduanas.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley Número 165, de fecha 3 de junio de 1996, en su artículo 4.1 establece que el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica es el encargado de normar y controlar las actividades que se desarrollen en zonas francas, y en su artículo 26 establece que el operador de Zona Franca que realice actividades de fabricación, manufactura, ensamblaje, procesamiento de productos terminados o semielaborados, comerciales y agropecuarias, puede destinar al mercado nacional hasta el veinticinco por ciento de los bienes provenientes de sus actividades.
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POR CUANTO: Asimismo, los apartados 3 y 4 del artículo 26 consignado en el POR CUANTO anterior, eximen del pago de los aranceles el porcentaje del valor agregado nacional incorporado al producto que se importa al mercado nacional desde la Zona Franca y, para aquellos que hayan
- sido objeto de una transformación o perfeccionamiento (valor agregado en sus costos) que les aporte, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de su valor final, establecen la exención total.
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POR CUANTO: La Resolución Conjunta No. 4, de fecha 23 de enero de 1997, del Ministerio de Finanzas y Precios y del Ministerio del Comercio Exterior, establece el Reglamento sobre normas de origen.
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POR CUANTO: La Resolución No. 61, de fecha 13 de diciembre de 1996, del Ministerio de Finanzas y Precios, establece el Reglamento para el tratamiento en materia de aranceles de aduanas a las mercancías que procedentes de las zonas francas sean introducidas en el mercado nacional; a las mercancías nacionalizadas, que encontrándose en libre circulación en el territorio nacional, son destinadas a las zonas francas y a las que son introducidas en las zonas francas para ser utilizadas en éstas.
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POR CUANTO: El artículo 4, del Reglamento antes mencionado, establece la forma de identificar las mercancías que han sido objeto de un proceso de perfeccionamiento, con el fin de aplicarle los derechos de aduanas o la exención que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto-Ley No. 165, de 1996.
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POR CUANTO: Se hace necesario ampliar el Reglamento en lo referente a la determinación del Valor Agregado Nacional de las mercancías que hayan sido objeto de una transformación o perfeccionamiento, en las zonas francas, que serán importadas al mercado nacional y establecer el tratamiento de origen para estas mercancías.
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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que nos están conferidas,
R e s o l v e m o s :
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PRIMERO: Establecer el procedimiento para la determinación del Valor Agregado Nacional en Zona Franca de las mercancías que hayan sido objeto de una transformación o perfeccionamiento, en las zonas francas, que serán importadas al mercado nacional, a los efectos del tratamiento arancelario.
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SEGUNDO: Cuando el Valor Agregado Nacional en Zona Franca a las mercancías mencionadas en el resuelvo anterior sea igual o mayor al 50% de su valor total se le conferirá a las mismas origen cubano.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento y archívense los originales en las direcciones jurídicas de ambos ministerios.
Dada en la ciudad de La Habana, a los siete días del mes de julio del 2003.
| Georgina Barreiro Fajardo Ministra de Finanzasy Precios | Raúl de la Nuez Ramírez Ministro del Comercio Exterior | | - | - |
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL VALOR AGREGADO NACIONAL EN ZONA FRANCA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-A los efectos de lo que por el presente Reglamento se establece, los términos que se utilizan, se entenderán en la forma siguiente:
- Por "Derechos de Aduanas", los derechos establecidos en el Arancel de Aduanas de la República de Cuba vigente.
- Por "Mercancías", todos aquellos productos, tanto de origen extranjero como nacional, que sean introducidos en Zona Franca.
- Por "Decreto-Ley", el Decreto-Ley Número 165, De las zonas francas y parques industriales, de 3 de junio de 1996.
- Por "Valor Agregado Nacional en Zona Franca", el componente nacional agregado a la producción en Zona Franca.
CAPITULO II
DEL PROCESO DE PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 2.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Decreto-Ley, no se considerará como transformación o perfeccionamiento a las mercancías que hayan sido objeto de un tratamiento insuficiente.
ARTICULO 3.-Se identificará como tratamiento insuficiente, las operaciones o transformaciones siguientes, hubieren producido o no un cambio de subpartida arancelaria:
- a) Manipulaciones destinadas a garantizar la preservación de los productos en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento como pueden ser, ventilación, separación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa, o en otras soluciones acuosas, eliminación de partes dañadas, y operaciones similares.
- b) Las operaciones simples como el desempolvado, selección, clasificación, lavado, pintura, investigación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), troceado, chapistería, tapicería, mantenimiento, reparación, etc., únicamente destinadas a mejorar la calidad o presentación comercial.
- c) Los cambios de envase y los desgloses o agregaciones de bultos.
- d) El simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación de acondicionamiento y envasado.
- e) El corte en trozos que no constituyan artículos terminados importados en piezas o en rollos.
- f) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases.
- g) La mezcla de mercancías, incluso de clase diferente.
- h) El montaje de partes de artículos para formar un artículo completo.
- i) La combinación de dos o más operaciones de las más arriba especificadas.
CAPITULO III
DEL VALOR AGREGADO NACIONAL EN ZONA FRANCA
ARTICULO 4.-El Valor Agregado Nacional en Zona Franca se determinará por la suma del consumo material nacional más salario.
ARTICULO 5.-El consumo material nacional comprende el gasto de materias primas, materiales y mercancías, así como la energía y los combustibles de origen nacional utilizados en el proceso de transformación.
ARTICULO 6.-El salario se refiere al pagado en moneda libremente convertible a las entidades empleadoras por todas las retribuciones que devengan los trabajadores vinculados directamente al proceso productivo donde se utilice el consumo material nacional.
ARTICULO 7.-No se considerará dentro del Valor Agregado Nacional en Zona Franca los gastos incurridos por los servicios recibidos de terceros (aunque estos sean provenientes del territorio nacional) aún siendo determinantes para la producción o perfeccionamiento que se desarrolle.
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COMERCIO INTERIOR