Resolución 570/2002
La Resolución No. 570/2002 del Ministerio de Economía y Planificación regula la Tasa por Peaje que deben pagar los conductores de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por tramos de carretera gravados con este tributo. La resolución establece las regulaciones generales para la aplicación de la Tasa por Peaje.
- Están obligados al pago de la Tasa por Peaje los conductores de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por tramos de carretera gravados.
- La cuantía de la tasa depende del tipo de vehículo y la longitud del tramo.
- Tasas mínimas: 1.00 - 5.00 pesos, Tasas máximas: 3.00 - 15.00 pesos.
- El pago se efectuará en pesos cubanos o en moneda libremente convertible, según corresponda.
- Se conceden bonificaciones a los conductores que paguen por adelantado.
- Se exime del pago a vehículos estatales, carros fúnebres, vehículos con régimen especial de circulación y otros.
Texto íntegro
RESOLUCION No 570/2002
-
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título IV, Capítulo I,
Artículo 57, la Tasa por Peaje, a la que están obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera gravados con este tributo.
-
POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 58, de fecha 29 de noviembre de 1996, se establecen las regulaciones generales para la aplicación de la Tasa por Peaje y las tasas mínimas y máximas a aplicar, de acuerdo con la existencia de condiciones para su tránsito y de seguridad y comodidad en las vías, previamente certificadas por el Ministerio del Transporte.
-
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la Resolución No. 58, de 1996, aconseja la necesidad de derogarla al objeto de atemperar sus disposiciones a las actuales condiciones.
-
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas y oído el parecer del Ministro del Transporte, en lo que corresponde,
R e s u e l v o :
-
PRIMERO: Están obligados al pago de la Tasa por Peaje, de acuerdo con lo establecido legalmente, los conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carreteras gravados por este tributo.
-
SEGUNDO: La cuantía de la tasa a que se contrae esta resolución está en dependencia del tipo de vehículo que circule por el tramo gravado y la longitud de éste, por lo que sus conductores ejecutarán el pago de acuerdo con el tipo de vehículo conducido.
Al objeto de lo establecido en el párrafo anterior, por cada ocasión en que se circule por los tramos gravados, la cuantía de esta tasa será la siguiente:
Tasas mínimas en términos de pesos:
| Indicadores | Autos Motos | Por cada eje adic. a dos | Omnibus Camiones | Por cada eje adic.a dos | | - | - | - | - | - | | Más de 50 kms | 3.00 | 2.00 | 5.00 | 3.00 | | De 25 a 50 kms | 2.00 | 1.00 | 4.00 | 2.00 | | Menos de 25 kms | 1.00 | 1.00 | 2.00 | 2.00 |
Tasas máximas en términos de pesos:
| Indicadores | Autos Motos | Por cada eje adic. a dos | Omnibus Camiones | Por cada eje adic.a dos | | - | - | - | - | - | | Más de 50 kms | 10.00 | 5.00 | 15.00 | 8.00 | | De 25 a 50 kms | 5.00 | 3.00 | 10.00 | 5.00 | | Menos de 25 kms | 3.00 | 2.00 | 5.00 | 3.00 |
-
TERCERO: Las tasas mínimas se aplican en los primeros momentos de acuerdo con la existencia de condiciones mínimas para transitar y de seguridad y comodidad en las vías, para cuando se creen condiciones óptimas, previamente certificadas por el Ministerio del Transporte, aplicar las tasas máximas establecidas en esta resolución.
-
CUARTO: El pago de esta tasa se efectuará en pesos cubanos o en moneda libremente convertible, según corresponda, de acuerdo con la tasa de cambio vigente, en las estaciones de peaje.
El pago se realizará en moneda libremente convertible por los conductores de vehículos pertenecientes a personas naturales extranjeras, empresas mixtas, partes extranjeras en contratos de asociación económica internacional, empresas de capital totalmente extranjero, sucursales y agencias de empresas extranjeras, representaciones extranjeras, y vehículos de renta.
Los restantes usuarios efectuarán el pago en moneda nacional.
-
QUINTO: A los efectos de este tributo, será permisible el pago adelantado a la circulación por los tramos de carretera gravados.
-
SEXTO: El importe de esta tasa se ingresará al Fisco para garantizar las condiciones óptimas de seguridad, comodidad y rapidez en las vías, en los términos establecidos por este ministerio.
-
SÉPTIMO: Se conceden bonificaciones a los conductores que paguen por adelantado de acuerdo al valor invertido en la adquisición de las tarjetas de peaje, en la cuantía que a continuación se relaciona:
Valor Invertido Cuantía de Descuento
(En Pesos) (%)
De 100 a 500 5
Más de 500 10
-
OCTAVO: Se exime del pago de esta tasa a los conductores de:
- a) Vehículos estatales con matrícula de identificación oficial.
- b) Carros fúnebres.
- c) Vehículos con régimen especial de circulación, entendiéndose como tales las ambulancias, patrulleros, vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional Revolucionaria y vehículos destinados a la extinción de incendios.
- d) Vehículos con matrícula del Ministerio del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
-
NOVENO: En adición a los casos a que se refiere el apartado precedente, se otorga una exención a los conductores de vehículos vinculados a procesos inversionistas y constructivos relacionados con obras en las zonas de desarrollo turístico a las cuales se accede por vías con peaje, durante el término en que los mismos se ejecuten.
Para el disfrute de este beneficio se requerirá la previa presentación, por las entidades inversionistas, a la Empresa de Administración Vial y Diagnóstico Automotor (FICAV), de la relación de los vehículos utilizados en los referidos procesos y la información del término de éstos.
-
DÉCIMO: Las tarjetas de los pagos anticipados del peaje que presenten saldos al momento de la entrada en vigor de esta resolución, mantendrán su valor; reconociéndose el mismo en el tipo de moneda que resulte a partir de lo previsto en la presente.
-
UNDÉCIMO: Esta resolución entrará en vigor el día primero de enero del 2003. Se deroga la Resolución No. 58, de fecha 29 de noviembre de 1996, de este ministerio.
-
DUODÉCIMO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a 31 días del mes de diciembre del 2002.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro de Finanzas y Precios
________________
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL