Resolución 7

Reglamento de los Consejos de Atención a Menores

Organismo
Ministerio del Interior
Fecha emisión
2021-03-30
Publicada en
Gaceta No. 41 Ordinaria de 2021 (2021-04-19)
Páginas
6–10
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La Resolución No. 7 del Ministerio del Interior regula el funcionamiento de los Consejos de Atención a Menores, que se encargan de decidir medidas para menores de edad comisores de hechos delictivos o con trastorno de conducta. Estos consejos están subordinados al Ministerio del Interior y están compuestos por un equipo de profesionales.

Texto íntegro

GOC-2021-365-O41 RESOLUCIÓN 7

POR CUANTO: En la Constitución de la República, el Título V “Derechos, deberes y garantías”, establece en su

Artículo 86 los derechos de la infancia y en el Capítulo VI “Garantías de los derechos”, especialmente en los artículos 98 y 99 sobre las garantías procesales.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 64 del Sistema para la atención a menores con trastorno de conducta, de fecha 30 de diciembre de 1982, establece en su disposición final primera que corresponde al Ministerio del Interior, regular el funcionamiento del Consejo Nacional de Atención a Menores, los provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud, que le están subordinados.

POR CUANTO: La experiencia práctica en la aplicación de la Resolución No. 9, del Ministro del Interior de fecha 29 de enero de 1983, que establece las disposiciones complementarias al Decreto-Ley 64, aconseja la actualización de los requerimientos esenciales para el funcionamiento de los Consejos de Atención a Menores.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el inciso e), del

Artículo 145 de la Constitución de la República,RESUELVOÚNICO: Poner en vigor el Reglamento de los Consejos de Atención a Menores, subordinados al Ministerio del Interior, cuyo contenido se describe a continuación.

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 1. El Consejo Nacional y los Consejos Provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud, en lo adelante Consejos, para las decisiones a aplicar a los menores de edad comisores de hechos que la ley tipifica como delito o con trastorno de conducta y a los representantes legales, se constituye como equipo integrado por un número impar de profesionales.

Artículo 2. El Consejo Nacional y los Consejos, una vez recibido el expediente, realizan entrevistas a los menores de edad con sus representantes legales, para ser escuchados y aportar elementos que incidan directamente en las cuestiones que formarán parte del debate, previo a la sesión de análisis para la decisión de las medidas y otros acuerdos.

Artículo 3. Las decisiones del Consejo Nacional y los Consejos se adoptan por la mayoría de votos de los miembros del equipo constituido; el resultado del análisis colegiado se legaliza mediante Resolución.

Artículo 4. La Resolución que se dicta y el documento contentivo de las precisiones que se acuerdan, se archivan en el expediente, se entrega copia a los padres, tutores o personas que tengan a su cargo al menor y se da a conocer a cada entidad ejecutora de las medidas y a la Fiscalía.

Artículo 5. El Consejo Nacional y los Consejos tienen un término de hasta 30 días naturales para notificar las decisiones, a partir de la radicación del expediente.

Artículo 6. Como resultado del control al cumplimiento de las medidas, teniendo en cuenta la evolución o no de la conducta, los Consejos la modifican en cualquier momento, lo que consiste en suprimir, adicionar o cesar estas.

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CAPÍTULO IIDEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN A MENORES

Artículo 7. Al Consejo Nacional le corresponde controlar el funcionamiento de los Consejos, las medidas y otros acuerdos dispuestos por estos y decidir la ratificación, modificación y nulidad de las decisiones.

Artículo 8. El Consejo Nacional se conforma por: a) Presidente; b) vicepresidente; c) equipo de trabajo de profesionales de la Psicología, Pedagogía, el Derecho y otras Ciencias Sociales afines; y d) secretario.

Artículo 9. Corresponde al Presidente del Consejo Nacional: a) Regular y controlar las normas de trabajo de la especialidad; b) controlar, evaluar y asesorar el funcionamiento de los Consejos Provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud; c) apreciar el cumplimiento de las entidades encargadas de ejecutar las medidas dispuestas por los Consejos; d) atender las reclamaciones por inconformidades de las medidas aplicadas; y e) exigir a las entidades ejecutoras el cumplimiento de su responsabilidad para la atención a los menores de edad con resolución de los Consejos.

Artículo 10. Corresponde a los integrantes del equipo de trabajo: a) Participar en la revisión de las medidas dispuestas por los Consejos; y b) participar en la regulación, asesoramiento, control y evaluación del funcionamiento de los Consejos.

CAPÍTULO IIIDE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE ATENCIÓN A MENORES Y DEL MUNICIPIO ESPECIAL DE ISLA DE LA JUVENTUD

SECCIÓN PRIMERADe las definiciones y funciones

Artículo 11. Los Consejos están facultados para disponer las medidas que correspondan sobre los menores de edad comisores de hechos que la ley tipifica como delito o con trastorno de conducta, vigilar su ejecución y decidir sobre cualquier cambio en las medidas dispuestas.

Artículo 12. Los Consejos están subordinados a las Jefaturas Provinciales del Ministerio del Interior y a la del municipio especial de Isla de la Juventud, según corresponda. En el caso del Consejo de La Habana, se subordina al Consejo Nacional.

Artículo 13. Los Consejos lo integran: a) Presidente; b) equipo de trabajo de profesionales de la Psicología, Pedagogía, el Derecho y otras Ciencias Sociales afines; y c) secretario.

Artículo 14. En el Consejo de Atención a Menores de La Habana además de los cargos enunciados en el artículo anterior, lo integra un vicepresidente. En el resto de los Consejos se designa un miembro del equipo de trabajo para la sustitución del presidente, en su ausencia.

Artículo 15. A los Consejos le corresponde controlar y apreciar el cumplimiento de los términos para el procesamiento, a partir de conocer la denuncia por la comisión del hecho que la ley tipifica como delito o de la decisión de elaborar expediente por trastorno de la conducta.

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Artículo 16. Cuando se conoce y comprueba que las personas obligadas a cuidar y atender a los menores no cumplen con esa responsabilidad, los Consejos realizan advertencia y ponen en conocimiento del fiscal para su evaluación a los efectos de que se inicie proceso penal.

Artículo 17. Los Consejos cuando anulan la medida dispuesta envían el expediente y otros documentos al Consejo Nacional, a fin de que realice el proceso de revisión de oficio.

Artículo 18. Corresponde a los presidentes de los Consejos: a) Dirigir la disposición de las medidas establecidas en el Decreto-Ley 64/82, sobre los menores de edad comisores de hechos que la ley tipifica como delitos o con trastorno de conducta; b) controlar el cumplimiento de las medidas dispuestas y acuerdos adoptados; y c) revisar la efectividad de las medidas y acuerdos.

Artículo 19. Corresponde a los miembros de los equipos de trabajo: a) Participar en la disposición de medidas a los menores de edad comisores de hechos que la ley tipifica como delitos o con trastorno de conducta; b) ejecutar el control al cumplimiento de las medidas dispuestas y acuerdos adoptados; c) asesorar al presidente en la revisión de las medidas y acuerdos dispuestos; d) establecer relaciones de cooperación y coordinación con Educación, la Federación de Mujeres Cubanas, Salud Pública, Trabajo y Seguridad Social, los oficiales de menores, el Jefe de Sector de la Policía Nacional Revolucionaria y la Fiscalía, para el tratamiento a dispensar a los menores de edad controlados.

SECCIÓN SEGUNDADe la vigilancia a la ejecución de las medidas dispuestas

Artículo 20. Los Consejos comprueban directamente con las entidades encargadas de ejecutar las medidas y los representantes legales, el cumplimiento de estas, las precisiones trazadas y los acuerdos adoptados, de forma sistemática e integral, en concordancia con las características de cada menor de edad y su medio familiar.

Artículo 21. Si como consecuencia de las visitas que realizan los Consejos a los centros destinados al cumplimiento de las medidas internas suscritos al Ministerio de Educación y al Ministerio del Interior, se aprecia que el tratamiento dado al menor de edad durante la ejecución de dicha medida ha producido cambios favorables en su conducta, y si además las informaciones recibidas por las entidades correspondientes dan fe del cambio, se propone al presidente la modificación o cese de la medida. De igual forma se procede con los menores con medidas externas.

Artículo 22. Se realiza control directo en los centros de estudio y de trabajo; así como en la zona de residencia de los menores de edad y todas las áreas donde tenga dispuesta alguna medida, contactando con el funcionario o activista de la entidad ejecutora correspondiente u otras personas que puedan dar fe de la conducta mantenida por estos ante la atención brindada.

Artículo 23. Si en la visita que realiza el Consejo a los centros destinados al cumplimiento de las medidas internas suscritos al Ministerio de Educación, detecta irregularidades en el tratamiento a los menores de edad, da conocimiento a la dirección de la escuela y a la Dirección Provincial de Educación.

Artículo 24. Si en la visita que realiza el Consejo a los centros destinados al cumplimiento de las medidas internas suscritos al Ministerio del Interior, detecta irregularidades en el tratamiento a los menores de edad, se informa a la dirección de la escuela y al jefe inmediato superior, exigiendo la solución.

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Artículo 25. La vigilancia a la ejecución de las medidas en los centros destinados al cumplimiento de las medidas internas suscritos al Ministerio de Educación y al Ministerio del Interior es priorizada, atendiendo a que estos son los menores de edad comisores de hechos graves o con trastorno de conducta agravada.

CAPÍTULO IVDE LA TRAMITACIÓN

Artículo 26. Los expedientes de los menores de edad comisores de hechos o con trastorno de conducta, se concilian en los Consejos antes de ser enviados al Centro de Evaluación, Análisis y Orientación al Menor, para lograr mejor sustanciación de la documentación.

Artículo 27. Los expedientes remitidos a los Consejos en que se detecten deficiencias, se devuelven dentro de las primeras 24 horas para subsanar en no más de siete días las deficiencias identificadas.

Artículo 28. Los Consejos recepcionan expedientes de menores de edad comisores de hechos o con trastorno de conducta dentro del término de los 45 días naturales, para su radicación e inicio del Proceso Decisión de medidas.

CAPÍTULO VDE LA REVISIÓN

Artículo 29. Los Consejos están facultados para examinar nuevamente sus disposiciones; ratificarlas, modificarlas, y anularlas.

Artículo 30. Los Consejos realizan proceso de revisión a partir de la información semestral sobre la evolución de la conducta de los menores de edad con resolución, como resultado del control a la vigilancia de las medidas dispuestas o por la recepción de un nuevo expediente.

Artículo 31. Los Consejos realizan proceso de revisión cuando existen menores que arriben a los 16 años de edad y se encuentren internos en los centros destinados al cumplimiento de esas medidas, suscritos al Ministerio de Educación y al Ministerio del Interior.

Artículo 32. El Consejo Nacional inicia proceso de revisión de oficio o por reclamación de los representantes legales, entidades encargadas de la ejecución de medidas, víctimas, Fiscalía y organizaciones de masas en desacuerdo con las medidas de los Consejos. Los facultados pueden reclamar las medidas impuestas en cualquier momento ante el Consejo Nacional o mediante el trámite por el Consejo que impuso la medida.

Artículo 33. El Consejo Nacional sesiona para los procesos de revisión y se constituye en el lugar más conveniente a los intereses del Sistema para la Atención a Menores comisores de hechos que la ley tipifica como delitos o con trastorno de conducta.

Artículo 34. El Consejo Nacional emite las resoluciones que ratifican, modifican o anulan las dictadas por los Consejos.

Artículo 35. Contra lo resuelto por el Consejo Nacional no cabe otro recurso por la vía administrativa.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Responsabilizar al Presidente del Consejo Nacional de Atención a Menores y a los jefes de órganos ministeriales, unidades de subordinación directa y jefaturas provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud, con el estudio, conocimiento y cumplimiento de lo que se establece en la presente.

SEGUNDA: Derogar la Resolución No. 9 del Ministro del Interior, “Que establece disposiciones complementarias al Decreto-Ley No. 64 de 30 de diciembre de 1982”, de 29 de enero de 1983.

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TERCERA: Esta Resolución entra en vigor a los siete (7) días hábiles posteriores a su publicación. COMUNÍQUESE al Viceministro del Interior, a los jefes de órganos ministeriales, jefes de jefaturas provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud y a los jefes, Oficiales y demás personas de la especialidad que deben conocer de la misma.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana a los 30 días del mes de marzo de 2021, “Año 63 de la Revolución”. Ministro del Interior General de División Lázaro Alberto Álvarez Casas