Resolución 70

Sobre el Certificado de Seguridad Técnica para Medios de Izaje

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2006-06-12
Publicada en
Gaceta No. 71 Ordinaria de 2006 (2006-09-27)
Páginas
15–16
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La Resolución No. 70 del Ministerio del Transporte regula el Certificado de Seguridad Técnica para Medios de Izaje. Este certificado es emitido por la Sociedad Clasificadora 'Registro Cubano de Buques' después de inspecciones técnicas y pruebas. La resolución establece requisitos y procedimientos para la emisión y vigencia de estos certificados.

Texto íntegro

Resolución número 204/05 del Ministro del Transporte.

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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del Decreto-Ley No. 147/94, adoptó el Acuerdo número 2817 de 25 de noviembre del mismo año, el que en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre los que se encuentran, de acuerdo a lo consignado en su numeral 4), el “dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo; y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 19 de junio del año 2003, se designó al que Resuelve en el cargo de Ministro del Transporte.

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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Establecer el Certificado de Seguridad Técnica como el documento que emitirá la Sociedad Clasificadora “Registro Cubano de Buques”, adscrito al Ministerio del Transporte, en su condición de autoridad competente, después de realizada la inspección técnica, las pruebas estática y dinámica al medio de izaje terrestre, al medio de izaje marítimo-portuario (no incluye grúa flotante) o al dispositivo auxiliar de carga y en el cual se acredita de forma expresa que dicho medio o dispositivo tiene un estado técnico satisfactorio y cumple con las normas técnicas establecidas para su explotación.

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SEGUNDO: A los efectos de la presente Resolución, los términos que a continuación se expresan tendrán los siguientes significados:

Entidad competente: La encargada de inspeccionar y emitir los Certificados de Seguridad Técnica que se establecen en la presente resolución y que está facultada para establecer los procedimientos que resulten necesarios, designándose para ello al Registro Cubano de Buques, debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Medios de Izaje o Izado: Se considera como tal, el medio terrestre fijo o móvil diseñado para soportar cargas de 1 (una) o más Toneladas y en los medios marítimos portuarios de 3 (tres) o más Toneladas, que se utilicen para suspender, elevar cargas, así como para trasladarlas en suspensión o sostenidas desde una posición a otra. Se incluyen de manera expresa dentro de estos medios las grúas de pórtico, las autopropulsadas, ya sea sobre neumáticos o esteras, las grúas sobre camión, las ferroviarias, las de puente o viajeras, las de caballete, los transbordadores para manipulación de contenedores “straddle carrier”, “heavy lift truck” y otros del mismo tipo, polipastos (aparejos de carga y otros equipos auxiliares de izaje).

Dispositivos auxiliares de carga: Se consideran como tales aquellos equipos mediante los cuales pueden fijarse las cargas a un determinado medio de izaje para elevar, descender o trasladar las mismas sin que forme parte del medio de izaje ni tampoco de la carga. Se encuentran comprendidos en esta definición las eslingas de todo tipo de material, los dispositivos para manipulación de contenedores “spreader”, jaibas, imanes, ganchos, grilletes, tensores, anillas, martillos para la elevación de contenedores (trompos) y percheros.

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TERCERO: El período de vigencia del Certificado de Seguridad Técnica, será de tres años para los medios de izado terrestres, los medios de izaje marítimo-portuarios y comprenderá dos inspecciones técnicas anuales de confirmación. En cuanto al periodo de vigencia de los certificados para los dispositivos auxiliares de carga será de 12 meses, se excluyen las eslingas de cables de acero, de material textil y sintético, cuyo período de vigencia será de seis meses.

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CUARTO: Cuando el estado técnico del medio de izaje no satisfaga plenamente las prescripciones a cumplir para poder emitir un Certificado de Seguridad Técnica y se pueda acreditar su explotación en condiciones seguras y sin riesgos, pero con ciertas limitaciones que no tengan incidencia directa en la seguridad del equipo, la entidad competente podrá emitir un Certifico que, de manera excepcional y prorrogable dos veces consecutivas por periodos que no excedan los tres meses respectivamente en un mismo equipo y en el cual se reflejarán las limitantes contenidas en el informe de inspección emitido al efecto y que se confecciona en el momento de dicha inspección. Transcurrido este periodo de tiempo, al medio de izado se le otorgará o no el Certificado de Seguridad Técnica, previo análisis del estado técnico del equipo.

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QUINTO: Las reparaciones capitales o generales de los medios de izaje terrestre y los medios de izaje marítimoportuarios y dispositivos auxiliares de carga, se realizarán en talleres homologados por la entidad competente, o en su defecto bajo la supervisión técnica directa de la misma, así como el montaje de nuevos equipos de izaje terrestre y de izaje marítimo-portuario.

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SEXTO: Las Direcciones de Seguridad e Inspección Marítima, Ferroviaria, Automotor y Transporte Marítimo del Ministerio del Transporte, serán las encargadas de controlar en su esfera de competencia el cumplimiento de lo que por la presente Resolución se establece.

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SÉPTIMO: El Certificado de Seguridad Técnica comenzará a regir de la siguiente forma:

- a) A los 90 días de la publicación en la Gaceta Oficial de la presente Resolución, para todos los medios de izaje de 16 toneladas o más de capacidad de izaje y a las grúas de pórtico independiente de su capacidad de izaje.

- b) A los 120 días para todos los medios de izaje que manipulan contenedores llenos.

- c) A partir del primero de enero de 2007, para el resto de los medios de izaje y dispositivos auxiliares de carga.

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OCTAVO: Los operadores de los medios de izaje que se especifican en la presente deberán cumplir con todo lo establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo referente a la operación de estos medios.

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NOVENO: Los operadores de los medios de izaje que se especifican en la presente, deberán disponer del documento “Apto Médico”, emitido por laboratorios psicométricos reconocidos. En los casos de equipos mayores de 30 toneladas, los operadores deberán disponer además, del correspondiente Certificado de Operador del equipo en cuestión o Apto Técnico.

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DÉCIMO: Se derogan los apartados Primero, Cuarto y Sexto de la Resolución Nº 56/96 de 27 de mayo del año 1996 de este mismo consecutivo y la Resolución Nº 204/05 de fecha 13 de octubre de 2005 del Ministro del Transporte.

- NOTIFIQUESE a las Direcciones de Seguridad e Inspección Marítima, Ferroviaria, Automotor y Transporte Marítimo. COMUNIQUESE la presente a los Viceministros del Transporte, al Inspector General del Transporte, a los Directores del Organismo que deban conocer de la misma, al Director del Grupo Empresarial de la Industria Portuaria, al Director del Registro Cubano de Buques, a todos los organismos de la Administración Central del Estado y a cuantas personas naturales o jurídicas proceda.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para su general conocimiento.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de junio de 2006.

Carlos Manuel Pazo Torrado

Ministro del Transporte

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