Resolución 76

Sobre la Revocación de Categorías Docentes

Organismo
Asamblea Nacional
Fecha emisión
2006-07-12
Publicada en
Gaceta No. 13 Extraordinaria de 2006 (2006-06-26)
Páginas
11–13
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La Resolución regula la revocación de categorías docentes en centros de educación superior. Establece las circunstancias y procedimientos para revocar categorías docentes, así como el proceso de reclamación. La emite el Ministerio de Educación Superior.

Texto íntegro

Ley No. 1296 de 8 de mayo de 1975 y de las modificaciones establecidas a la misma por el Decreto-Ley No. 38 de 7 de abril de 1980 pueden ser revocadas.

ARTICULO 75.-La revocación de la categoría docente implica pasar a una categoría docente inferior o la pérdida de la misma y por tanto del derecho a continuar como docente universitario.

ARTICULO 76.-Las categorías docentes pueden ser revocadas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- a) cuando por los resultados obtenidos en las evaluaciones anuales como docente, se considere conveniente pasar a una categoría docente inferior o dar por terminada la relación laboral;

- b) el incumplimiento reiterado de las funciones de la categoría docente por causas que le sean imputables, en uno o más cursos;

- c) cuando como resultado del proceso de ratificación de categorías docentes, no logre obtener dicha ratificación; y

- d) cuando por indisciplinas laborales o por hechos de índole moral o social o se vea dañado el prestigio del docente de manera tal que ello afecte sus condiciones de educador o se haga firme la aplicación de sanciones disciplinarias o judiciales, y dichas sanciones consistan en la separación del cargo o del centro de trabajo. ARTICULO 77.-Cuando concurran alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo precedente, el jefe del departamento correspondiente notificará al jefe inmediato superior la propuesta de revocación, o sea, el otorgamiento de una categoría docente inferior o la pérdida de su condición de docente universitario, fundamentando debidamente dicha propuesta. En el caso de departamentos docentes no adscriptos a facultades, sedes o filiales, el jefe se dirige directamente al rector.

ARTICULO 78.-En los casos a que se refiere el

Artículo 76, inciso d) del presente Reglamento, se dispone la pérdida de la categoría docente que se posea y por tanto la pérdida de su condición de docente universitario de manera directa, mediante resolución del nivel correspondiente.

ARTICULO 79.-El decano, director de filial o sede, oído el criterio del consejo de dirección a ese nivel, si está de acuerdo con la propuesta de revocación presentada por el jefe de departamento, la presenta al rector para su valoración, el cual si está de acuerdo lo tramita al tribunal y dispone el inicio del proceso de revocación.

En el caso en que el decano o nivel equivalente no esté de acuerdo con la propuesta de revocación recibida del jefe del departamento docente, le comunica su decisión con las indicaciones y recomendaciones que considere procedentes. Asimismo, envía informe detallado al rector, el cual en última instancia está facultado para decidir si se debe tramitar o no el expediente de revocación.

Una vez decidido por el rector el inicio del proceso de revocación, se procede a su remisión al tribunal correspondiente.

ARTICULO 80.-El presidente del tribunal que tramita el expediente de revocación de un docente, comunica el inicio del proceso al decano, para que éste a su vez lo notifique al interesado, imponiéndole del derecho que le asiste a formular sus descargos y proponer las pruebas de que intente valerse, en el término de siete días naturales contados a partir de la fecha de la notificación.

ARTICULO 81.-El tribunal dispone para el análisis del caso de los documentos siguientes:

- a) expediente actualizado del docente, con las evaluaciones de los resultados de su trabajo;

- b) informe del jefe del departamento al decano en el que propone la revocación y sus causas;

- c) acta del consejo de dirección de la facultad o filial donde se propone el inicio del expediente de revocación; y

- d) otros documentos que se estimen necesarios. ARTICULO 82.-En él término de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de inicio del proceso, el tribunal eleva sus conclusiones al nivel correspondiente, a través del órgano de cuadros, con la propuesta que se mantenga la categoría, se le diminuya o se disponga la pérdida de su condición como docente.

El Ministro de Educación Superior o el rector del centro, de acuerdo con la categoría de que se trate, dicta su fallo en el término de diez días hábiles y notifica al interesado a través del rector o decano según corresponda.

ARTICULO 83.-La resolución de revocación de la categoría docente que se dicte al efecto por el nivel correspondiente, se incorpora a los expedientes laboral y docente.

ARTICULO 84.-La revocación de las categorías docentes Instructor, Instructor Auxiliar, Auxiliar Técnico de la Docencia implica que deja de ser docente universitario con categoría docente principal o complementaria.

CAPITULO XI

DE LAS RECLAMACIONES

SECCION PRIMERA

Del Procedimiento en los Casos de Denegación

en Proceso de Otorgamiento y Ratificación

de Categorías Docentes

ARTICULO 85.-El recurso de apelación podrá interponerse solamente ante violaciones de procedimiento.

ARTICULO 86.-El aspirante a una categoría docente cuya solicitud le sea denegada o que en un proceso de ratificación se le proponga la revocación de la misma, de estar inconforme con la decisión, en un término de diez días naturales posteriores a la notificación presenta solicitud expresa, por escrito, ante el tribunal, con copia al rector, para que se proceda a la revisión de su caso. Todo el trámite correspondiente debe realizarse en un término que no exceda de quince días naturales, contados a partir de la fecha de presentación.

Si se mantiene la inconformidad con la decisión tomada en la revisión, el interesado puede interponer en un plazo de diez días naturales contados a partir de la fecha de la notificación, apelación ante el rector en las categorías Asistente, Instructor, Instructor Auxiliar y Auxiliar Técnico de la Docencia o ante el Ministro de Educación Superior para las categorías Profesor Titular y Profesor Auxiliar, instando a través del rector.

ARTICULO 87.-Para conocer de los recursos de apelación a que se refiere el Artículo anterior, se constituyen tribunales designados por el nivel que corresponda según la categoría, los que revisan el proceso y formulan sus conclusiones, las que envían al rector o al Ministerio de Educación Superior según el caso, para su decisión y posterior notificación a los interesados. La duración del proceso no excederá del término de sesenta días naturales.

Estos tribunales para su integración se ajustan a lo establecido en el presente Reglamento. Cuando la instancia de apelación sea el Ministerio de Educación Superior, uno de los miembros es designado por el Sindicato Nacional correspondiente.

ARTICULO 88.-Cuando el recurso de apelación se establezca por irregularidades durante la fase del ejercicio de oposición, sólo se declara con lugar cuando se presenten pruebas evidentes de dichas irregularidades, y en estos casos, el rector o el Ministro de Educación Superior, según corresponda, anula la fase del proceso en que se violó el procedimiento, la que se realiza de nuevo.

En ningún caso se da curso a reclamaciones en relación con la calificación otorgada por el tribunal a los ejercicios de oposición, los cuales, por su naturaleza y esencia, son absolutamente inapelables.

SECCION SEGUNDA

Del Procedimiento en los Casos de Revocación

de Categorías Docentes

ARTICULO 89.-Para conocer de las reclamaciones ante procesos de revocación de las categorías docentes principales y complementarias, se actúa de acuerdo con lo siguiente:

- a) en las categorías docentes Asistente, Instructor, Instructor Auxiliar y Auxiliar Técnico de la Docencia, la autoridad facultada para conocer de la reclamación es el rector;

- b) en las categorías docentes Profesor Titular y Profesor Auxiliar, la autoridad facultada para conocer la reclamación es el Ministro de Educación Superior. El expedientado contará con diez días naturales para interponer el recurso de apelación ante la autoridad tente, por conducto del órgano de cuadros del centro de educación superior adscripto al Ministerio de Educación Superior.

En los casos de los centros de educación superior no adscriptos, la reclamación ante el Ministro de Educación Superior, se realiza por conducto del jefe del organismo, organización u órgano correspondiente.

ARTICULO 90.-El Ministro de Educación Superior remite al tribunal que conoce de las apelaciones, los casos de expedientes de revocación, con el fin de que éste, previo el análisis correspondiente, formule sus consideraciones.

Conocido el criterio del tribunal de apelaciones, el Ministro de Educación Superior dicta el fallo que corresponda, el que tendrá carácter definitivo en la vía administrativa. El proceso de apelación en el Ministerio tendrá un término máximo de duración de sesenta días naturales.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los procesos de otorgamiento de las categorías docentes de los rectores, directores, jefes de departamentos, asesores técnicos docentes, metodólogos y metodólogos-inspectores de los organismos, organizaciones u órganos del Estado que tienen centros de educación superior adscriptos y poseen estructura específica para atenderlos, se realizan por los tribunales creados al efecto.

SEGUNDA: La convocatoria para los procesos de categorías docentes de los cuadros de dirección docente es un proceso específico para los cuadros y de acuerdo a la política que al respecto se apruebe por el Consejo de Dirección del centro de educación superior correspondiente.

El proceso se desarrollará según el cumplimiento de los requisitos y ejercicios de oposición establecidos de acuerdo a la categoría por la que opta, en la disciplina correspondiente y con el mismo rigor que para el resto de los docentes.

TERCERA: El Ministerio de Educación Superior define la manera de acreditar los conocimientos sobre los Problemas Sociales de la Ciencia y la Tecnología y del idioma extranjero, requeridos para optar por cada una de las categorías docentes principales.

CUARTA: Cualquiera de los miembros de los tribunales de categorías docentes puede inhibirse de conocer en el caso en que exista manifiesta amistad, enemistad o parentesco con el interesado. Asimismo, dichos interesados pueden solicitar la recusación de algún miembro del tribunal de categorías docentes cuando exista manifiesta amistad, enemistad o parentesco con éste. En esos casos, el tribunal resuelve la solicitud de excusa o recusación como cuestión de previo y especial pronunciamiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los docentes adjuntos que hayan trabajado como tales en la educación superior en al menos uno de los tres últimos cursos académicos, serán considerados como activos y a partir de entrar en vigor el presente reglamento, pasarán directamente a una categoría docente principal de la forma siguiente:

Categoría docente especial Categoría docente principal

Instructor Adjunto Instructor

Asistente Adjunto Asistente

Profesor Auxiliar Adjunto Profesor Auxiliar

Profesor Titular Adjunto (sin Grado) Profesor Auxiliar

Profesor Titular Adjunto (con Grado) Profesor Titular

SEGUNDA: Los rectores de los centros de educación superior adscriptos al MES y los ministros de los organismos con centros de educación superior adscriptos, con la aprobación de los consejos de dirección de los centros correspondientes, podrán solicitar excepcionalmente al Ministro de Educación Superior por una sola vez, otorgar la categoría docente principal de Profesor Titular a profesores titulares adjuntos que no cumplan el requisito del grado científico y que tengan una trayectoria profesional relevante que lo hagan merecedor de tal excepcionalidad.

TERCERA: Para los casos abarcados en la Disposición Primera, el proceso de ratificación de la categoría docente principal corresponderá realizarlo al cumplir los cinco años de otorgada la categoría docente especial de adjunto, y de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento.

CUARTA: Los procesos que se hayan iniciado y aún no hayan terminado al momento de entrar en vigor el presente Reglamento, concluirán por el procedimiento anterior. No obstante, el presente Reglamento se podrá aplicar en los procesos en ejecución, en todo lo que favorezca al aspirante

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los rectores de los centros de educación superior analizan aquellos casos de docentes universitarios que se encuentren cumpliendo misión internacionalista o realizando otras funciones en el exterior, para que de acuerdo con el Sindicato del centro, no realizar convocatorias que le impidan al que esté en esos casos y reúna todos los requisitos, presentarse a los ejercicios de oposición, o si la estructura de categorías docentes lo permite, no realizar todas las convocatorias para que al regreso, ese docente tenga la oportunidad de presentarse al ejercicio de oposición, o tomar otra medida que en el centro se acuerde en este sentido y que no viole lo establecido legalmente.

SEGUNDA: El que resuelve podrá delegar en el Viceministro que atiende la esfera de los recursos humanos, las facultades siguientes:

- a) Aprobar los tribunales para el otorgamiento y revocación de las categorías principales de Profesor Titular y Profesor Auxiliar.

- b) Otorgar las categorías docentes principales de Profesor Titular de los centros adscriptos.

- c) Aprobar los tribunales especiales para la ratificación de las categorías docentes de los tribunales de ratificación.

TERCERA: Se deroga la Resolución No. 25 de 10 de febrero de 1993 y cuantas normas jurídicas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

CUARTA: Este Reglamento entra en vigor a partir del 1 ro. de septiembre de 2006.

QUINTA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para conocimiento general.

DADA en Ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de julio de 2006.

Dr. Juan Vela Valdés

Ministro de Educación Superior

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