Resolución 76/2023

Normas para la prevención y enfrentamiento al lavado de activos en proveedores de servicios de activos virtuales

Organismo
Banco Central de Cuba
Fecha emisión
2023-06-05
Publicada en
Gaceta No. 55 Ordinaria de 2023 (2023-06-21)
Páginas
3–14
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La Resolución 76/2023 del Banco Central de Cuba regula las normas para la prevención y enfrentamiento al lavado de activos en proveedores de servicios de activos virtuales. Esta resolución establece las disposiciones específicas para la autorización, funcionamiento, regulación, supervisión y vigilancia de estos proveedores. La norma tiene como objetivo ampliar la efectividad en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 76/2023

POR CUANTO: El Decreto-Ley 317, “De la prevención y enfrentamiento al lavado deactivos, al financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masi-va”, de 7 de diciembre de 2013, modificado por el Decreto-Ley 361, “Del Banco Centralde Cuba”, de 14 de septiembre de 2018, en su Disposición Final Primera establece queel Presidente del Banco Central de Cuba emite las disposiciones que resulten necesariaspara alcanzar los objetivos del referido Decreto-Ley.

POR CUANTO: El Decreto 322, “De la Dirección General de Investigación de Ope-raciones Financieras, sus funciones y estructura”, de 30 de diciembre de 2013, modifi-cado por el precitado Decreto-Ley 361 de 2018, en su

Artículo 17 otorga facultades al Presidente del Banco Central de Cuba, para establecer las funciones y estructura que seannecesarias para la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras del Banco Central de Cuba, de acuerdo con el desarrollo de la prevención y enfrentamientoal lavado de activos y al financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas dedestrucción masiva.

POR CUANTO: La Resolución 215, de 20 de agosto de 2021, de la Ministra-Presidente del Banco Central de Cuba, regula el uso de determinados activos virtualesen transacciones comerciales y el otorgamiento de licencia a proveedores de serviciosde activos virtuales para realizar operaciones relacionadas con la actividad financiera,cambiaria y de cobranza o de pagos, en y desde el territorio nacional.

POR CUANTO: La Resolución 89, de 12 de abril de 2022, de la Ministra-Presidentedel Banco Central de Cuba, establece los requisitos específicos para la autorización, fun-cionamiento, regulación, supervisión, vigilancia, mecanismos correctivos y cancelaciónde licencias a los proveedores de servicios de activos virtuales que operen en y desde elterritorio nacional.

POR CUANTO: El surgimiento de nuevas tecnologías, incluidos los activos virtuales,y los riesgos asociados a la labor de los proveedores de servicios de activos virtuales,que participan o proporcionan actividades, operaciones, productos o servicios de activosvirtuales, así como las modificaciones de los estándares internacionales sobre el tema,aconsejan completar la normativa antilavado de activos y contra el financiamiento al

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terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva y extender las disposicionessobre esta materia a todos los proveedores de servicios de activos virtuales que se lesotorgue licencia por el Banco Central de Cuba para operar en y desde el territorio nacional,a fin de ampliar la efectividad y alcanzar su complemento sistémico.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y obligaciones conferidas en el

Artículo 25, inciso d), y en el

Artículo 27, del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,

RESUELVO

PRIMERO: Designar a la Dirección General de Investigación de Operaciones Finan-cieras del Banco Central de Cuba como la autoridad competente para el registro y super-visión de los proveedores de servicios de activos virtuales autorizados por licencia del Banco Central de Cuba.

SEGUNDO: Establecer las Normas específicas para la prevención y enfrentamientoal lavado de activos, al financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de des-trucción masiva, el registro, supervisión y otros aspectos vinculados a los proveedores deservicios de activos virtuales a los que el Banco Central de Cuba otorgue licencia.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Son fundamentos de esta Resolución:

a) El rápido desarrollo, la creciente funcionalidad, el aumento de la adopción y la natura-leza global de los activos virtuales, que tienen el potencial de impulsar la innovación,la inclusión y la eficiencia financieras, pero también de crear nuevos riesgos de lava-do de activos y el financiamiento al terrorismo;

b) el reconocimiento por el Grupo de Acción Financiera Internacional de la aplicaciónde las 40 Recomendaciones a las actividades financieras que involucran activosvirtuales, dada la naturaleza transfronteriza de las relaciones comerciales no presen-ciales y el potencial anonimato asociado a ellas;

c) la implementación de los compromisos internacionales, lo que implica la exigenciade que los proveedores de servicios de activos virtuales, estén registrados, reguladosy supervisados, a efectos de la lucha trasnacional contra el lavado de activos y elfinanciamiento del terrorismo, que apliquen las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, y que comprendan los riesgos asociados a ellos yla necesidad de adoptar las medidas de mitigación adecuadas; y

d) la necesidad de emitir disposiciones específicas para los proveedores de serviciosde activos virtuales, con licencia del Banco Central de Cuba que operan en y desdeel territorio nacional.

Artículo 2. El alcance de esta Resolución se extiende a los activos virtuales, actividadesde activos virtuales y de los proveedores de servicios de activos virtuales, en virtud delas operaciones que impliquen el uso de dichos activos en transacciones comerciales yoperaciones relacionadas con la actividad financiera, cambiaria y de cobranzas y de pagos,en y desde el territorio nacional.

CAPÍTULO II

DE LOS SUJETOS

Artículo 3. Son sujetos de esta Resolución los proveedores de servicios de activos vir-tuales a los que el Banco Central de Cuba otorgue licencia.

Artículo 4. Los proveedores de servicios de activos virtuales están exentos de respon-sabilidad cuando sea necesario revelar información para el cumplimiento de esta Reso-lución.

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CAPÍTULO III

DEL REGISTRO

Artículo 5. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, asientala información de los proveedores de servicios de activos virtuales en el registro de sujetosobligados, según Anexo 1 de la presente Resolución que es parte integrante de la misma.

Artículo 6. Esta información es actualizada semestralmente o cuando el proveedorde servicios de activo virtual realice cambios que afecten cualquiera de los particularesasentados, sin necesidad de requerimiento de la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras.

CAPÍTULO IV

POLÍTICAS Y COORDINACIÓN DE LA PREVENCIÓN DEL LAVADO

DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Y A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

SECCIÓN PRIMERA

De la estrategia enfocada a la gestión de riesgos

Artículo 7. Los proveedores de servicios de activos virtuales realizan una evaluaciónde los riesgos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y a la proliferación dearmas de destrucción masiva, en virtud de sus actividades, características, productos yservicios de activos virtuales, previo al lanzamiento o uso de nuevos productos, prácticasy tecnologías con clientes y actividades específicas.

Artículo 8. Los proveedores de servicios de activos virtuales diseñan e implementanuna Estrategia, de acuerdo con el perfil de riesgo definido a partir de su complejidad, ta-maño, actividad y alcance. Esta Estrategia contiene, entre otros aspectos:

a) Objetivos a mediano y corto plazo, para identificar los riesgos, evaluarlos y adoptaracciones para mitigarlos;

b) programa de actualización y capacitación de los recursos humanos; y

c) auditoría y supervisión sobre los procedimientos y controles establecidos.

Artículo 9. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras revisala evaluación de los perfiles de riesgo de los proveedores de servicios de activos virtuales,periódicamente y cuando las circunstancias cambien materialmente.

Artículo 10. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras verifi-ca que los proveedores de servicios de activos virtuales cuentan con procedimientos parala gestión de los riesgos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y la prolifera-ción de armas de destrucción masiva, implementa acciones para su mitigación e informalos reportes de las operaciones sospechosas identificadas.

SECCIÓN SEGUNDA

De las sanciones financieras

Artículo 11. Los proveedores de servicios de activos virtuales se obligan a:

a) Congelar sin demora y prohibir la disposición de fondos a favor de cualquier per-sona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, envirtud de las Resoluciones No. 1267, de 15 de octubre de 1999; No. 1718, de 14 deoctubre de 2006; No. 1737, de 27 de diciembre de 2006 y sus resoluciones suceso-ras, así como las que se incorporen a la Lista Nacional, por la implementación de la Resolución No. 1373, de 28 de septiembre de 2001;

b) aplicar procedimientos para impedir que algún fondo u otro activo se ponga a dis-posición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de las personas designadasen cualquiera de las formas mencionadas en el inciso a) anterior;

c) identificar cualquier acción encaminada al encubrimiento de la procedencia ilícita ono de los fondos financieros destinados a financiar al terrorismo y a la proliferaciónde armas de destrucción masiva;

d) mantener actualizadas las bases de datos de las personas y entidades designadas porel Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expuestas en el inciso a) anterior,que aparecen publicadas en las páginas de Internet, con independencia de que loslistados sean publicados por la Gaceta Oficial de la República de Cuba; y

e) notificar de inmediato a la Dirección General de Investigación de Operaciones Fi-nancieras cualquier intento de disposición de fondos por las personas y entidadesdesignadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expuestas en elinciso a) anterior.

Artículo 12. Los proveedores de servicios de activos virtuales para cumplir las obli-gaciones señaladas en el Artículo anterior garantizan la utilización de mecanismos deverificación en línea con las transacciones que procesan o generan.

Artículo 13. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras envíaa los proveedores de servicios de activos virtuales los listados actualizados cada vez quecorresponda, independientemente de que estos sean publicados en Gaceta Oficial de la República.

SECCIÓN TERCERA

Organizaciones sin fines de lucro

Artículo 14. Los proveedores de servicios de activos virtuales aplican medidas intensi-ficadas a las organizaciones sin fines de lucro que utilicen sus servicios y productos, paraprevenir que sean abusadas para esconder u ocultar el desvío clandestino a las organiza-ciones terroristas, de fondos destinados originalmente a propósitos legítimos.

CAPÍTULO V

MEDIDAS PREVENTIVAS

SECCIÓN PRIMERA

Debida diligencia del cliente

Artículo 15. Los proveedores de servicios de activos virtuales están obligados a cum-plir las medidas de debida diligencia con sus clientes, adecuadas a su actividad, duranteel establecimiento y en el curso de la relación comercial, así como en las etapas de iden-tificación, verificación y monitoreo de las operaciones.

Artículo 16. Los requisitos para completar la debida diligencia con cada cliente seextienden a:

a) Identificar al cliente y verificar su identidad mediante información confiable;

b) identificar al beneficiario final en el curso de la transacción y tomar medidas razo-nables para verificar la identidad del mismo; y

c) realizar un monitoreo continuo de las relaciones con el cliente y las transaccionesque estos realizan; el monitoreo intensificado se aplica a los que tengan el perfil deriesgo alto.

Artículo 17. Los proveedores de servicios de activos virtuales aplican la debida dili-gencia al cliente y están obligados a obtener, conservar y trasmitir la información sobre elordenante y beneficiario, de forma inmediata y segura, cuando se realicen transferenciasde activos virtuales iguales o superiores a mil dólares o su equivalente en pesos cubanos.

Artículo 18. Cuando los proveedores de servicios de activos virtuales, basados en suevaluación de riesgos, identifiquen riesgos menores de lavado de activos, financiamientoal terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva, pueden aplicar, siempre

que sea aprobado por la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras,las medidas de debida diligencia simplificadas siguientes:

a) Verificación de la identidad del cliente y del beneficiario final mediante informaciónconfiable; y

b) reducción del grado de monitoreo continuo y examen de las transacciones.

Artículo 19. Cuando los proveedores de servicios de activos virtuales identifiquen cir-cunstancias en las que el riesgo de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y a laproliferación de armas de destrucción masiva es mayor, adoptan medidas intensificadasde debida diligencia, teniendo en cuenta los indicadores de riesgos más altos siguientes:

a) Países o áreas geográficas identificadas por fuentes confiables como proveedores definanciación o apoyo a actividades terroristas o que dentro de ellos operan organi-zaciones terroristas designadas;

b) países identificados por fuentes creíbles como poseedores de niveles significativosde delincuencia organizada, corrupción u otras actividades delictivas, incluidos lospaíses de origen o tránsito de drogas ilegales, tráfico de personas, contrabando yjuego ilegal;

c) países sujetos a sanciones, bloqueos, embargos o medidas similares emitidas pororganizaciones internacionales como las Naciones Unidas; y

d) países identificados por fuentes confiables con regímenes de gobernabilidad, deaplicación de la ley y de regulación débiles, incluidos en las declaraciones del Gru-po de Acción Financiera Internacional como países con regímenes débiles en ma-teria antilavado de activos y contra el financiamiento al terrorismo, especialmentepara los proveedores de servicios de activos virtuales, y en relación con los cualeslos proveedores de servicios de activos virtuales y otros sujetos obligados debenprestar especial atención a las relaciones y transacciones comerciales.

Artículo 20. Las medidas intensificadas de debida diligencia que mitigan los riesgospotencialmente más elevados asociados a los factores mencionados, incluyen:

a) Corroborar la información de identidad recibida del cliente con información de ba-ses de datos de terceros u otras fuentes fiables;

b) rastrear potencialmente la dirección de Protocolo de Internet, dirección IP del cliente;

c) el uso de productos de análisis, como el análisis de cadenas de bloques, cuando seaposible;

d) la búsqueda en Internet de información sobre la actividad que corrobore el perfilde las transacciones del cliente, siempre que la recopilación de datos se ajuste a lalegislación nacional sobre privacidad; y

e) obtención de información adicional sobre el cliente y la naturaleza prevista de larelación comercial, sobre el origen de los fondos del cliente, las razones de las tran-sacciones intentadas o realizadas, y la realización de un monitoreo más intenso dela relación y las transacciones.

Artículo 21. Los proveedores de servicios de activos virtuales recopilan informaciónadicional sobre los clientes y las transacciones de alto riesgo para identificar y evitar larealización de actividades prohibidas, la cual debe incluir, cuando corresponda:

a) Propósito de la transacción o pago;

b) detalles sobre la naturaleza, uso final y usuario del ítem;

c) partes de la transacción y la relación entre ellas; y

d) origen de la riqueza y/o de los fondos.

SECCIÓN SEGUNDA

Mantenimiento de registros

Artículo 22. Los proveedores de servicios de activos virtuales mantienen actualizadoslos documentos, datos o información recopilados en el marco del proceso de debida dili-gencia, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, especialmente enel caso de los clientes o categorías de productos o servicios de activos virtuales de mayorriesgo.

Artículo 23. Los proveedores de servicios de activos virtuales adoptan los procedi-mientos técnicos que permitan conservar íntegramente la información obtenida a travésde las medidas de la debida diligencia del cliente y de la identificación del beneficiariofinal, así como los relativos a las transacciones durante al menos cinco años después definalizada la relación comercial o después de finalizada la transacción.

Artículo 24. Los registros de transacciones deben ser suficientes para permitir la re-construcción de cada una de ellas a fin de que se puedan suministrar pruebas, si fueranecesario, para presentar en juicio penal por actividades delictivas; para garantizar unasupervisión eficaz y para la transferencia de la información pertinente sobre el cliente,requerida para el cumplimiento de la regla del viaje.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS ADICIONALES PARA CLIENTES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

SECCIÓN PRIMERA

Personas expuestas públicamente

Artículo 25. Los proveedores de servicios de activos virtuales disponen de sistemasadecuados de gestión de riesgos para determinar si los clientes o los beneficiarios finalesdesempeñan o han desempeñado funciones públicas o administrativas prominentes en elpaís o en representación de un país extranjero y los califican como personas expuestaspúblicamente.

Artículo 26. De confirmarse la condición de persona expuesta públicamente del clien-te o que este está relacionado o conectado con una persona expuesta públicamente, losproveedores de servicios de activos virtuales aplican la debida diligencia intensificada yestablecen procedimientos con vistas a:

a) Adoptar medidas razonables para establecer el origen y legitimidad de los fondos; y

b) llevar a cabo un monitoreo continuo de la relación comercial, en los casos que pro-ceda.

SECCIÓN SEGUNDA

Banca corresponsal

Artículo 27. Cuando de manera continua un proveedor de servicios de activos virtualesprovee de servicios de activos virtuales a otro proveedor de servicios de activos virtuales oa una institución financiera, para mitigar los riesgos de lavado de activos, financiamiento alterrorismo o a la proliferación de armas de destrucción masiva, se obligan a:

a) Reunir información suficiente sobre el otro proveedor de servicios de activos vir-tuales o institución financiera con la cual establece la relación de corresponsalíatransfronteriza, que le permita comprender cabalmente la naturaleza de los nego-cios del otro proveedor de servicios de activos virtuales o institución financiera ysu marco de control de riesgos antilavado de activos y contra el financiamiento alterrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva, incluido a qué tiposde clientes pretende el proveedor de servicios de activos virtuales o institución fi-nanciera brindar los servicios a través de dicha relación;

b) obtener información suficiente y determinar a partir de las fuentes de informaciónpública la reputación del otro proveedor de servicios de activos virtuales o institu-ción financiera, la calidad de su supervisión, incluido si fue sujeta a investigacionesde lavado de activos, financiamiento al terrorismo o a acciones regulatorias;

c) evaluar los controles antilavado de activos y contra el financiamiento al terrorismoy a la proliferación de armas de destrucción masiva del otro proveedor de serviciosde activos virtuales o institución financiera y los servicios prestados a los clientessubyacentes a través de la relación; y

d) manifestar su conformidad, respecto a la debida diligencia realizada por otro pro-veedor de servicios de activos virtuales o institución financiera, respecto a las cuen-tas o monederos de custodia que los clientes del otro proveedor de servicios deactivos virtuales o institución financiera pueden usar directamente para llevar acabo negocios en nombre del cliente.

Artículo 28. Los proveedores de servicios de activos virtuales aplican medidas de mi-tigación de riesgos cuando las relaciones de corresponsalía transfronteriza:

a) Se establezcan en jurisdicciones que tienen regulaciones o supervisión antilavadode activos y contra el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas dedestrucción masiva, débiles o inexistentes en relación con los proveedores de servi-cios de activos virtuales;

b) incluyan sistemas para brindar servicios que oculten la existencia de clientes subya-centes y la naturaleza de sus transacciones;

c) impliquen un flujo significativo de transacciones; e

d) impliquen la ejecución de pagos de terceros.

Artículo 29. Los proveedores de servicios de activos virtuales consideran la existencia yla calidad de los controles antilavado de activos y contra el financiamiento al terrorismoy a la proliferación de armas de destrucción masiva de la contraparte y los servicios pres-tados a los clientes subyacentes a través de la relación.

SECCIÓN TERCERA

Servicios de transferencia de dinero o valores

Artículo 30. El proveedor de servicios de activos virtuales que utilice agentes de servi-cios de transferencia de dinero y valores, incluye a estos en su programa antilavado de ac-tivos y contra el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucciónmasiva, se asegura de que tiene licencia o está registrado ante una entidad competente,y mantiene una lista actualizada de sus agentes, la cual estará disponible en la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras.

SECCIÓN CUARTA

Nuevas tecnologías

Artículo 31. Los proveedores de servicios de activos virtuales administran y mitiganlos riesgos de participar en actividades que implican el uso de tecnologías que facilitanel anonimato.

Artículo 32. Si el proveedor de servicios de activos virtuales introduce una nueva tec-nología que impacte en el ámbito de la licencia aprobada, evalúa los riesgos, notifica al Banco Central de Cuba y solicita se adecue la licencia.

SECCIÓN QUINTA

Transferencias electrónicas

Regla del viaje

Artículo 33. La aplicación de los requisitos del Grupo de Acción Financiera Interna-cional para las transferencias electrónicas en el contexto de los activos virtuales se denomina regla del viaje, reconociendo las propiedades tecnológicas únicas de los activosvirtuales y, se aplican a los proveedores de servicios de activos virtuales, siempre que sustransacciones, ya sean en moneda fiduciaria o en activos virtuales, sean equivalentes enmoneda libremente convertible, MLC, a mil dólares estadounidenses o su conversiónen pesos cubanos e impliquen:

a) Una transferencia bancaria tradicional;

b) una transferencia de activos virtuales entre un proveedor de servicios de activos vir-tuales y el otro sujeto obligado, por ejemplo, entre dos proveedores de servicios deactivos virtuales o entre un proveedor de servicios de activos virtuales y otro sujetoobligado, como un banco u otra institución financiera; o

c) una transferencia de activos virtuales entre un proveedor de servicios de activosvirtuales y un sujeto no obligado, es decir, un monedero no alojado.

Artículo 34. Todas las transferencias de activos virtuales son consideradas transferen-cias electrónicas transfronterizas dada la naturaleza de las actividades de activos virtualesy las operaciones de los proveedores de servicios de activos virtuales.

Artículo 35. Los ordenantes, ya sean proveedores de servicios de activos virtuales uotros sujetos obligados que participen en transferencias de activos virtuales, obtienen yconservan la información requerida y exacta sobre:

a) El nombre del originador: nombre completo, verificado y preciso de la persona queenvía;

b) el número de cuenta del originador, cuando dicha cuenta se use para procesar latransacción, en el contexto de los activos virtuales, esto podría significar la direc-ción del monedero del activo virtual;

c) la dirección física o geográfica del originador, o el número de identidad nacional, oel número de identificación del cliente que identifica exclusivamente al originadorde la institución ordenante, o la fecha y lugar de nacimiento;

d) nombre del beneficiario, es decir, el nombre de la persona que fue identificada por eloriginador como receptor de la transferencia del activo virtual; y

e) el número de cuenta del beneficiario, cuando dicha cuenta se use para procesar latransacción, en el contexto de los activos virtuales, esto podría significar la direc-ción del monedero del activo virtual.

Artículo 36. La institución beneficiaria, ya sean proveedores de servicios de activosvirtuales u otros sujetos obligados, obtiene y conserva de la institución ordenante, la in-formación requerida sobre:

a) El nombre del originador, con fines de control de reporte de operación sospechosay vigilancia de sanciones;

b) número de cuenta del originador, cuando dicha cuenta se use para procesar la tran-sacción, en el contexto de los activos virtuales dirección del monedero del activovirtual;

c) la dirección física o geográfica del originador, o el número de identidad nacional,o el número de identificación del cliente, es decir, no un número de transacción,que identifica exclusivamente al originador de la institución ordenante, o la fecha ylugar de nacimiento;

d) el nombre del beneficiario, entiéndase nombre de la persona que fue identificada por eloriginador como receptor de la transferencia del activo virtual; y

e) el número de cuenta del beneficiario, cuando dicha cuenta se use para procesar latransacción, en el contexto de los activos virtuales dirección del monedero del ac-tivo virtual.

Artículo 37. Los proveedores de servicios de activos virtuales, ya sean proveedores deservicios de activos virtuales u otros sujetos obligados, transmiten la información reque-rida del originador y del beneficiario de manera segura e inmediata, ya sea antes, simul-táneamente, o junto con la transferencia.

Artículo 38.1. En el caso de las transferencias de activos virtuales por debajo del equi-valente en moneda libremente convertible, MLC, a mil dólares estadounidenses o su con-versión en pesos cubanos, solo se requiere obtener la información siguiente:

a) El nombre del originador y del beneficiario; y

b) la dirección del monedero de activo virtual de cada uno o un número de referenciade transacción única.

2. La información requerida se pone a disposición de las autoridades correspondientescuando así lo soliciten.

Artículo 39. Los proveedores de servicios de activos virtuales cumplen las obligacio-nes siguientes:

a) Adoptan medidas de congelamiento;

b) se abstienen de intervenir en transacciones con las personas y entidades designadaspor las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas;

c) tienen información en línea sobre los requisitos de debida diligencia respecto a susclientes: originador y beneficiario; e

d) informan a la Dirección General de Investigaciones de Operaciones Financieras losreportes de operaciones sospechosas que detecten, con la información de interésrequerida a tal efecto.

Artículo 40. Los proveedores de servicios de activos virtuales y otros sujetos obliga-dos, documentan sus acciones de control para facilitar la supervisión efectiva.

Artículo 41. Las transferencias de activos virtuales que implican a proveedores deservicios de activos virtuales intermediarios u otros sujetos obligados intermediarios oinstitución financiera, cumplen con todo lo dispuesto en el presente Capítulo, y en conse-cuencia los intervinientes tienen la obligación general de identificar las transacciones sos-pechosas, tomar medidas de congelamiento y prohibir las transacciones con personas yentidades designadas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Artículo 42. Las transferencias de activos virtuales que involucran a un solo sujetoobligado en cualquiera de los extremos de la transferencia cumplen con lo dispuesto enel presente Capítulo, en particular las obligaciones en materia de reporte de operaciónsospechosa y aplicación de sanciones.

CAPÍTULO VII

DEPENDENCIA, CONTROLES Y GRUPOS FINANCIEROS

SECCIÓN PRIMERA

Dependencia en terceros

Artículo 43. Los proveedores de servicios de activos virtuales pueden actuar como ter-ceros a los efectos de realizar las acciones de Debida Diligencia del Cliente considerandolos riesgos potencialmente planteados, la naturaleza del negocio u operación, los gruposde clientes o mercados del proveedor de servicios de activos virtuales tercero, y sus socioscomerciales, cuando sea pertinente.

Artículo 44. Cuando un proveedor de servicios de activos virtuales dependa de otroproveedor de servicios de activos virtuales para la introducción de negocios o en la reali-zación de la debida diligencia, la dependencia en particular en el contexto de las transfe-rencias de activos virtuales, debe producirse de manera coherente y conforme lo prescritoen la presente Resolución para la regla del viaje.

SECCIÓN SEGUNDA

Controles internos, y sucursales y filiales extranjeras

Artículo 45. Los proveedores de servicios de activos virtuales disponen de controlesinternos con el fin de establecer la eficacia de las políticas y procesos antilavado de acti-vos y contra el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucciónmasiva y la calidad de la gestión del riesgo en todas sus operaciones, departamentos,sucursales y filiales, tanto a nivel nacional como en el extranjero.

Artículo 46. Los controles internos incluyen acuerdos de gobernabilidad; el nombra-miento de un oficial de cumplimiento a nivel directivo, cuando corresponda; controlespara supervisar la integridad del personal; formación continua del personal; y una funciónde auditoría independiente, externa o interna, para probar el sistema.

SECCIÓN TERCERA

Países de mayor riesgo

Artículo 47. Dada la naturaleza transfronteriza de sus actividades, los proveedores deservicios de activos virtuales aplican medidas intensificadas de debida diligencia a lasrelaciones comerciales y transacciones con personas naturales y jurídicas procedentes delos países de mayor riesgo, para los cuales el Grupo de Acción Financiera Internacionalexige medidas intensificadas de debida diligencia.

CAPÍTULO VIII

REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

REVELACIÓN TIPPING-OFF Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 48. Los proveedores de servicios de activos virtuales reportan en un plazo desetenta y dos horas a la Dirección General de Investigación de Operaciones Financierastoda operación o transacción financiera, de la que se sospeche o se tengan motivos razo-nables para sospechar que los fondos o activos son producto de una actividad delictivay pudiera estar relacionados al lavado de activos, el financiamiento al terrorismo o a laproliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 49. El reporte de operación sospechosa contiene toda la información que posea elproveedor de servicios de activos virtuales tanto del ordenante, como del beneficiario, y cual-quier otro elemento referencial que posea en virtud del completamiento del reporte.

Artículo 50. Los proveedores de servicios de activos virtuales reportan mensualmentea la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras las operaciones porvalor igual o superior a dos mil dólares estadounidenses.

Artículo 51. Se prohíbe informar al cliente y persona natural o jurídica alguna, que hasido emitido un reporte de operación sospechosa.

CAPÍTULO IX

TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONASJURÍDICAS Y OTRAS ESTRUCTURAS JURÍDICAS

Artículo 52. Los proveedores de servicios de activos virtuales, para prevenir el uso inde-bido de las personas y estructuras jurídicas con fines de lavado de activos, financiamiento alterrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva, adoptan medidas de identi-ficación de personas jurídicas que actúan como clientes y su beneficiario final.

CAPÍTULO X

FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADESCOMPETENTES Y OTRAS MEDIDAS INSTITUCIONALES

Artículo 53. Los proveedores de servicios de activos virtuales están sujetos a supervi-sión o control por la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, quetiene las facultades siguientes:

a) Supervisar o vigilar la actividad para la cual fue otorgada la licencia y el cumpli-miento de los requisitos para combatir el lavado de activos, el financiamiento alterrorismo o a la proliferación de armas de destrucción masiva por parte de los pro-veedores de servicios de activos virtuales, así como de otros sujetos obligados queparticipan en actividades de activos virtuales;

b) llevar a cabo supervisiones con enfoque de riesgo lavado de activos, el financia-miento al terrorismo o a la proliferación de armas de destrucción masiva, in situ yextra situ;

c) acceder a libros y registros;

d) compeler a la presentación de información; y

e) proponer al Presidente del Banco Central de Cuba la imposición de medidas, cuan-do corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 363, “Sobre lasinfracciones administrativas de las disposiciones en materia bancaria, financiera ycambiaria”, de 14 de septiembre de 2018, sin perjuicio de la responsabilidad penalen que hayan incurrido.

Artículo 54. Los proveedores de servicios de activos virtuales mantienen los registrosestadísticos de todos los eventos de riesgos analizados y reportados a cualquier nivel oautoridad competente.

CAPÍTULO XI

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 55. Dada la naturaleza transfronteriza y móvil de los activos virtuales, se apli-ca la cooperación internacional para mitigar los riesgos asociados a las actividades de losproveedores de servicios de activos virtuales.

Artículo 56. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, comosupervisor de los proveedores de servicios de activos virtuales que operen con licencia del Banco Central de Cuba, intercambia información con prontitud y de manera constructivacon sus homólogos extranjeros.

CAPÍTULO XII

CAPACITACIÓN

Artículo 57. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras em-prende acciones de capacitación sobre las vulnerabilidades y riesgos de lavado de activos,el financiamiento al terrorismo o a la proliferación de armas de destrucción masiva quepuedan estar presentes en las relaciones comerciales de los proveedores de servicios deactivos virtuales y las transacciones financieras de activos virtuales; conocimiento delmercado proveedores de servicios de activos virtuales, su estructura y su papel en elsistema financiero y la economía nacional, así como sobre las transacciones financierasasociadas a activos virtuales y a los proveedores de servicios de activos virtuales.

Artículo 58. Corresponde a la Dirección General de Investigación de Operaciones Fi-nancieras asegurarse de que su personal esté capacitado y equipado para evaluar si laspolíticas, procedimientos y controles de un proveedor de servicios de activos virtualesson apropiados y proporcionales en vista de los procedimientos de evaluación y gestiónde riesgos del proveedor de servicios de activos virtuales.

Artículo 59. La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras llevaa cabo actividades de divulgación para la capacitación y colaboración del sector públi-co-privado para educar y aumentar la conciencia sobre los riesgos, oportunidades y diver-sas cuestiones relacionadas con los activos virtuales y las actividades de proveedores deservicios de activos virtuales.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Esta disposición normativa entra en vigor a los treinta días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DESE CUENTA a los jefes de los órganos u organismos que integran el Comité Coor-dinador para la prevención y enfrentamiento.

COMUNÍQUESE al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintenden-te y a los directores generales, todos del Banco Central de Cuba, a los presidentes de lasinstituciones financieras.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en La Habana, a los cinco días del mes de junio de dos mil veintitrés.

Francisco Jesús Mayobre Lence

Ministro-Presidente p.s.r.

ANEXO I