Resolución 77
El Reglamento para el Servicio de Practicaje Marítimo de la Estación de Prácticos de Mariel regula el servicio de practicaje marítimo en el puerto de Mariel y zona marítima circundante. Fue emitido por el Ministerio del Transporte.
- El servicio de practicaje es obligatorio para buques y embarcaciones que transporten mercancías peligrosas (Artículo 6).
- El servicio se realiza en cualquier horario, excepto en puertos de Cabañas, Bahía Honda y Santa Lucía, que es diurno (Artículo 8).
- El Práctico de turno se mantiene a la escucha por el Canal 16 y realiza comunicaciones por el Canal 13 (Artículo 9).
- Se establecen señales de ayuda a la navegación imprescindibles para la seguridad del pilotaje (Artículo 11).
- Los parámetros máximos permisibles para buques y condiciones hidrometeorológicas están establecidos en el Libro de Calados (Artículo 12).
Texto íntegro
RESOLUCION NUMERO 77/06
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POR CUANTO: De conformidad con las Disposiciones Finales Sexta y Séptima del Decreto-Ley No. 147 “De reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado”, del 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo No. 2832 de fecha 25 de noviembre de 1994, el cual en su Apartado Segundo establece que el Ministerio del Transporte es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno, en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares o conexos y la navegación civil marítima.
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POR CUANTO: El Reglamento de Prácticos del Puerto de Mariel que fue puesto en vigor mediante la Resolución No. 53 de 1982, dictada por el Ministro de Transporte, no se ajusta a los requerimientos actuales de organización y control del servicio de practicaje, en la referida jurisdicción, por lo que resulta necesario derogar dicha Resolución, y en su lugar dictar la norma que ponga en vigor el nuevo Reglamento para el servicio de practicaje marítimo en la Estación de Prácticos de Mariel.
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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del precitado Decreto-Ley número 147 de 21 de Abril de 1994, adoptó el Acuerdo 2817 de fecha 25 de noviembre del mismo año, el que en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre las que se encuentra, de acuerdo con lo consignado en su numeral 4): “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 19 de junio del año 2003, se designó al que resuelve en el cargo de Ministro.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el
REGLAMENTO PARA EL SERVICIO
DE PRACTICAJE MARITIMO
DE LA JURISDICCION DE LA ESTACION DE PRACTICOS DE MARIEL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento se denomina “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE PRAC- TICAJE MARITIMO DE LA JURISDICCION DE LA ESTACION DE PRACTICOS DE MARIEL”.
ARTICULO 2.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer, con carácter particular, las reglas del servicio de practicaje marítimo, en función de la seguridad de la navegación, la preservación de la vida humana y los bienes en el mar, la protección del medio marino, así como facilitar la fluidez del tráfico marítimo, en el puerto de Mariel y la zona marítima de aguas interiores y territoriales, comprendida entre los meridianos 082º 32.2’ Oeste (Río Santa Ana) y 084º 59.5’ Oeste (Cabo de San Antonio) en la que se encuentran incluidos los puertos de Bahía Honda, Cabañas y Santa Lucía.
ARTICULO 3.-El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para el Práctico actuante y demás personas naturales y jurídicas que laboran en función del servicio de practicaje en el puerto de Mariel y la zona marítima enmarcada en su territorio y para las dotaciones de los buques que reciben el servicio.
ARTICULO 4.-Corresponde a los Prácticos del puerto de Mariel, operar y mantener el servicio de practicaje en los puertos de Mariel, Bahía Honda, Cabañas y Santa Lucía y en el resto de la zona marítima comprendida en la jurisdicción de la Estación de Prácticos de Mariel.
Asimismo les corresponde presentar, para ser revisados y avalados por el Distrito de Seguridad Marítima de Occidente, aquellos aspectos que se estimen pertinentes incluir o modificar del presente Reglamento.
CAPITULO II
DEL PRACTICAJE MARITIMO
ARTICULO 5.-El servicio de practicaje se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General para el Servicio de Practicaje de la República de Cuba y lo dispuesto en el presente Reglamento, donde se establecen las especificaciones para el practicaje en la zona marítima comprendida en la jurisdicción de la Estación de Prácticos de Mariel.
ARTICULO 6.-El servicio de practicaje tiene carácter obligatorio para todos los buques y embarcaciones nacionales y extranjeros, cuando transporten mercancías peligrosas, así definidas en el Código Internacional IMDG y en las regulaciones nacionales.
ARTICULO 7.-Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior los buques o embarcaciones nacionales pertenecientes a la MGR y al MININT.
ARTICULO 8.-El servicio de practicaje en la jurisdicción de la Estación de Prácticos de Mariel se realiza en cualquier horario, excepto en los puertos de Cabañas, Bahía Honda y Santa Lucía, que se efectúa en horario diurno.
ARTICULO 9.-El Práctico de turno se mantiene a la escucha por el Canal 16, frecuencia 156.800 y realiza las comunicaciones para la prestación del servicio de practicaje y demás operaciones por el Canal 13, frecuencia 156.650, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
ARTICULO 10.-La posición geográfica donde el Práctico embarca y desembarca en las entradas o salidas de los puertos enclavados en la zona marítima de la jurisdicción de la Estación de Prácticos de Mariel es: Latitud 23º01.9’ Norte y Longitud 082º45.4’ Oeste.
ARTICULO 11.-Las señales de ayuda a la navegación, imprescindibles para la seguridad del pilotaje y las maniobras en cualquier horario, cuya falta implica la suspensión del servicio, son:
- 1. En el puerto de Mariel
En horario nocturno:
- a) Para la entrada y salida: la enfilación oficial y las boyas No. 1, 3, 6, 7, y 10.
- b) Para maniobras interiores: Para los atraques No. 1 de Azúcar a Granel, No. 2 “Andrés González Línes” y los fondeaderos de “Mujica” y Punta Gorda, las señaladas en el párrafo anterior.
- c) Para las instalaciones del espigón “Osvaldo Padrón”, además de las ya mencionadas, las boyas No. 12 y 13.
- d) Para el Fondeadero General, además de las mencionadas en los párrafos anteriores, la boya No. 14. Cuando falte o esté apagada una estación de boyas
En horario diurno:
- e) Para la entrada y salida: la enfilación de entrada y las boyas No. 1, 3, 6, 7, y 10.
- f) Para maniobras interiores, las ya mencionadas, además de las boyas No. 12,13 y 14.
- 2. En el puerto de Cabañas:
- a) Para la entrada y salida: la enfilación oficial y las boyas No. 2, 3, y 1 A
- b) Para el Espigón “Pablo de la Torriente Brau”, además de las señaladas anteriormente, las boyas No. 5, 7 A, 8 A, 9 A y la baliza No. 2.
- c) Para Cayo Puchi, además de las señaladas anteriormente, las balizas No. 6 y 8.
- 3. En el puerto de Bahía Honda:
- a) Para la entrada y hasta el fondeadero de Corojal: las boyas No. 1, 3, 5, 7, 9, 10, La Cazuela y la enfilación anterior.
- b) Para el muelle de “Harlem”, además de las anteriores, las No. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21.
- 4. En el puerto de Santa Lucía, todas las señales marítimas son imprescindibles. ARTICULO 12.-Los parámetros máximos permisibles para los buques, las condiciones hidrometeorológicas, las medidas de seguridad marítima y de protección del medio marino y la cantidad y potencia de remolcadores, para el pilotaje y las maniobras en los puertos de Mariel, Cabañas, Bahía Honda y Santa Lucía, están establecidos en el Libro de Calados.
ARTICULO 13.-Tendrán prioridad en el servicio de practicaje para la entrada a puerto, los buques que tengan situación de emergencia; y para las salidas tendrán prioridad los buques que vayan a prestar auxilio o estén en función de la búsqueda o salvamento marítimo.
En el interior del puerto, cuando simultáneamente varios buques realicen maniobras y ninguno presente situación de emergencia, tendrá prioridad el buque que tengo menor área de maniobra, y en coordinación entre los prácticos actuantes.
ARTICULO 14.-El agente consignatario comunicará al Práctico de turno el ETA del buque con 6 horas de antelación a la llegada al puerto.
La solicitud del servicio para las maniobras en puerto o para las salidas, será confirmada con tres (3) horas de anticipación. De igual manera se informará si la misma se suspende por cualquier razón.
Excepcionalmente, el servicio podrá ser solicitado de inmediato en casos de extrema urgencia.
ARTICULO 15.-Cuando el buque no tenga agente consignatario, realizará la solicitud del servicio directamente a la estación, con la previa autorización de la Capitanía del puerto y el cobro del servicio se hará en efectivo, en moneda circulante en la República de Cuba, de acuerdo a la legislación vigente.
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SEGUNDO: La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima será la encargada de aprobar la Geografía Marítima y el Pilotaje correspondiente a la jurisdicción de la Estación de Prácticos de Mariel, previa revisión de la Dirección de la Empresa Prácticos de Cuba, así como las modificaciones que a dichos documentos se propongan.
- El Distrito de Seguridad Marítima de Occidente mantendrá estrechas relaciones de trabajo con la Estación de Prácticos de Mariel y a través de Ordenos establecerá las modificaciones convenientes a las regulaciones de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación relacionadas con el servicio de practicaje en interés de incrementar la seguridad de la vida humana y los bienes en el mar y la protección del medio marino. La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima queda encargada de ratificar o derogar dichas regulaciones y de establecer otras complementarias referentes a los temas mencionados. La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima podrá determinar la suspensión temporal de la habilitación de cualquier Práctico, así como solicitar su destitución definitiva cuando haya tenido responsabilidad en la ocurrencia de accidentes o violaciones graves del presente Reglamento o del Pilotaje correspondiente.
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TERCERO: Se deroga específicamente la Resolución Número 53 dictada por el Ministro del Transporte en fecha 4 de junio de 1982.
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CUARTO: Esta Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
- NOTIFIQUESE al director de la Estación de Prácticos de Mariel.
- COMUNIQUESE la presente a los Viceministros, al Inspector General del Transporte y a los Directores del Aparato Central del Ministerio del Transporte que deban conocer de la misma, a la Empresa de Prácticos de Puertos de la República de Cuba, a todos los organismos de la Administración Central del Estado y a cuantas más personas naturales o jurídicas proceda.
ARCHIVESE el original en la dirección jurídica del Ministerio del Transporte.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dada en La Habana a los 8 días del mes de marzo de 2006.
Carlos Manuel Pazo Torrado
Ministro del Transporte
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