Resolución 77/2022
El Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados de Cuba regula el servicio de radioaficionados en la República de Cuba. Establece las normas para la gestión eficiente del espectro radioeléctrico y la operación de estaciones de radioaficionados. El Ministerio de Comunicaciones emite esta resolución para regular el uso del espectro radioeléctrico y las tecnologías de la información y la comunicación.
- Los radioaficionados deben ser ciudadanos cubanos residentes en el país o extranjeros residentes con certificado de capacidad vigente.
- Se requieren exámenes para obtener el certificado de capacidad para operar estaciones de radioaficionado.
- Los certificados de capacidad tienen categorías: Primera, Segunda y Tercera.
- Las licencias de operación amparan el funcionamiento de las estaciones según la categoría del certificado de capacidad.
- Las estaciones de radioaficionados pueden ser principales, secundarias, de uso colectivo, móviles, repetidoras, de radiobaliza, de nodo de datos por radio, terrenas para comunicaciones con satélites de radioaficionados, nodos de acceso por radio a la red de datos, pasarelas HF/VHF/UHF y espaciales de radioaficionado.
- Se autoriza la importación de equipos destinados a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioaficionados.
- Las estaciones de uso colectivo se autorizan para promover la radioafición y la participación en eventos nacionales e internacionales.
- Los distintivos de llamada se asignan según la categoría de la estación y el territorio donde se encuentre ubicada.
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 77/2022
POR CUANTO: El Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologíasde la Información y la Comunicación y el uso del espectro radioeléctrico”, de 13 deabril de 2021, establece en su
Artículo 99, que el Ministerio de Comunicaciones encoordinación con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interiorcoadyuva a la gestión eficiente, eficaz y dinámica del espectro radioeléctrico, mediantela progresiva optimización de su planificación, regulación, administración y control, laatención de los niveles de utilización actuales y futuros de los planes de desarrollo delpaís, el surgimiento continuo de nuevas tecnologías y las tendencias internacionales ensu empleo.
POR CUANTO: El Decreto 42 “Reglamento General de Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación”, de 31 de mayo de 2021, establece ensu Capítulo VI las contravenciones sobre el uso del espectro radioeléctrico, las medidasque se aplican y las autoridades facultadas para su imposición.
POR CUANTO: El Decreto 188 “Sobre el Servicio de Radioaficionados”, de 28 de ju-lio de 1994, en sus disposiciones finales primera y tercera dispone respectivamente que el Ministro de Comunicaciones queda encargado de dictar el Reglamento para la aplicacióndel referido Decreto y se le faculta para dictar cuantas disposiciones complementariassean necesarias para su mejor cumplimiento.
POR CUANTO: La Resolución 75, de 28 de febrero de 2017 del Ministro de Comu-nicaciones, aprobó el Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados de Cuba, el cualno se ajusta al desarrollo alcanzado por las radiocomunicaciones y la implantación demodernas tecnologías de transmisión digital, por lo que resulta necesario su actualizacióny consecuente derogación.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que están conferidas, en el Ar-tículo 145 inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,
RESUELVO
PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOSDE CUBA
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
Artículo 1. El presente Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados de Cuba,en lo adelante Reglamento, tiene por objeto establecer las normas que rigen y regulan elservicio de radioaficionados en la República de Cuba.
Artículo 2. El presente Reglamento es de aplicación a los radioaficionados, que sonaquellas personas naturales interesadas en la técnica radioeléctrica y la experimentación,exclusivamente con fines personales propios, no lucrativos y provistos del correspondien-te certificado de capacidad que lo habilita para operar estaciones de este tipo de servicio,al amparo de la correspondiente licencia de operación.
Artículo 3. Los requisitos para ser radioaficionado son:
a) Ser ciudadano cubano residente en el país o extranjeros residentes en el territorionacional siempre que cumplan las especificaciones del
Artículo 146;
b) no haber sido sancionado por delito intencional;
c) ser mayor de dieciocho años o estar autorizado por sus padres o tutor en caso de losmenores de esta edad;
d) tener noveno grado de escolaridad o sexto grado aprobado en los casos de menoresde quince años; y
e) poseer certificado de capacidad vigente.
CAPÍTULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE CAPACIDAD, DE LAS LICENCIASDE OPERACIÓN Y LAS AUTORIZACIONES
Artículo 4. La persona natural, aspirante a radioaficionado debe realizar exámenespara obtener el certificado de capacidad para operar estaciones de radioaficionado; el pro-cedimiento para la obtención de este se encuentra en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 5. La posesión de certificados de capacidad concede el derecho a solici-tar la autorización a la Dirección Territorial de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelanteUPTCER de conformidad con lo establecido en el
Artículo 35 para poseer, construir oinstalar una estación transmisora del servicio de radioaficionados.
Artículo 6. El traslado temporal o permanente de las estaciones o equipos transmisoresautorizados, se informa a la Dirección Territorial de la UPTCER dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al momento en que se produce y no puede comenzar a transmitir des-de la nueva ubicación hasta que se reciba la autorización de esta, excepto para las estacionesmóviles; en caso de que la estación o equipo sea sellada no puede ser trasladado hasta quela Dirección Territorial de la UPTCER lo indique.
Artículo 7. El permisionario de una estación de radioaficionado queda obligado anotificar por escrito a la Dirección Territorial de la UPTCER cualquier modificaciónen los equipos autorizados que le permita operar la estación en otras bandas y emi-siones como el Identificador de la plataforma internacional Brand Meister; así comocualquier cambio que permita aumentar la potencia máxima a su estación de radioafi-cionado, que implique cambios fundamentales en sus características, tal y como le fueautorizado originalmente.
Artículo 8. El permisionario dispone de un plazo de diez días hábiles para realizaremisiones de prueba relacionadas con cualquier modificación en los equipos autoriza-dos, que sea notificada en virtud del artículo anterior; este plazo comienza a contar apartir de la fecha en que obtenga por escrito el correspondiente acuse de recibo de lanotificación por parte de la Dirección Territorial de la UPTCER, quien puede eximirdel período de prueba a aquellos equipos de fábrica o cambios que no requieran desu aprobación y que se solicite registrar en la licencia de operación como parte de laestación, período en que el permisionario puede ser apercibido sobre generación dearmónicos, corrimientos de frecuencia, desplazamientos o modos de operación no au-torizados a su licencia de operación.
Artículo 9. Finalizado el plazo referido en el artículo anterior, el permisionariorealiza los trámites establecidos para actualizar su licencia de operación, si fuera esteel caso, para lo cual presenta el diagrama en bloque o memoria descriptiva referentea la modificación realizada, acompañado de la licencia de operación que ampare elfuncionamiento de la estación; lo anterior no lo faculta para realizar emisiones con lasnuevas características hasta tanto se le autorice y la Dirección Territorial de la UPT-CER dispone de quince días hábiles para emitir la correspondiente autorización.
Artículo 10. Por cada actualización de la licencia de operación con independenciade la cantidad de cambios introducidos a esta, se abona el importe de diez pesos ensellos de timbre; en caso de que el permisionario en el momento de actualización de lalicencia de operación lo solicite, puede esta convertirse en una renovación de licenciade operación, y debe cumplir con lo estipulado para ella.
Artículo 11. Los titulares de los certificados de capacidad que no posean licencia deoperación de estación propia, pueden solicitar a través de la Federación de Radioafi-cionados de Cuba, en lo adelante, FRC a nivel provincial o en el Radioclub del muni-cipio especial de la Isla de la Juventud según corresponda, la inscripción en cualquierade las estaciones colectivas autorizadas y operar esta bajo el control del responsablede dicha estación.
Artículo 12. Las estaciones de radioaficionados solo pueden ser vendidas, cedidas,traspasadas o en cualquier forma enajenadas a la FRC, o a otro radioaficionado conlicencia de operación o certificado de capacidad vigente, previa autorización de la Di-rección Territorial de la UPTCER, en todos los casos debe permanecer en la licenciade operación del radioaficionado que adquiera el equipo por un período no menor a los 18 meses, en caso de violar lo antes estipulado, le resulta aplicable una de las medidasdescritas en el
Artículo 155.
Artículo 13. Una vez que se establezcan por la Dirección General de Comunica-ciones los trámites en línea, la documentación se presenta según lo establecido en losformularios o requerimientos previstos en estos.
CAPÍTULO III
DE LA CATEGORÍA DE LOS CERTIFICADOS
DE CAPACIDAD Y SU CADUCIDAD
Artículo 14. Los radioaficionados obtienen los certificados siguientes:
a) Certificado de Capacidad de Primera Categoría: acredita al radioaficionado paraoperar estaciones de radioaficionado en todas las frecuencias y modalidades auto-rizadas a esta categoría; solo se otorga a quienes hayan obtenido el certificado decapacidad de segunda categoría y probado su actividad en esta, como mínimo porun período de tres años anteriores al examen de forma ininterrumpida en estacionesindividuales o colectivas;
b) certificado de Capacidad de Segunda Categoría: acredita al radioaficionado paraoperar estaciones de radioaficionados en las frecuencias y modalidades autoriza-das a esta categoría; solo se otorga a quienes hayan obtenido certificado de capa-cidad de tercera categoría y probado su actividad en esta, como mínimo durantedos años anteriores al examen de forma ininterrumpida en estaciones individualeso colectivas; y
c) certificado de Capacidad de Tercera Categoría: acredita al radioaficionado paraoperar estaciones de radioaficionado en las frecuencias y modalidades autoriza-das a esta categoría.
Artículo 15. Los certificados de capacidad expedidos pierden su validez en las situa-ciones siguientes:
a) El titular del certificado no realiza los trámites correspondientes para la obtenciónde la licencia de operación individual dentro del término de dos años posteriores alexamen y no se encuentra inscrito en ninguna estación colectiva;
b) los radioaficionados que tienen certificado de capacidad, licencia de operación yhan sido radioaficionados activos que no han renovado su licencia de operación, niestán inscritos en una estación colectiva, en un período de dos años posteriores a lafecha de renovación para radioaficionados de cualquier categoría;
c) la pérdida de algunos de los requisitos o formalidades dispuestos en el presente Reglamento; y
d) alteración o falsedad de los documentos presentados.
Artículo 16.1. En el caso de los incisos a), b) y c) del artículo anterior los interesadospueden examinarse para obtener su certificado de capacidad nuevamente para la mismacategoría que tenían previamente.
2. El examen consiste solo en temas relacionados con el presente Reglamento.
Artículo 17. En los casos señalados en los incisos a), b) y c) del
Artículo 15, no seaplica el cómputo de tiempo, cuando se trate de cumplir misión oficial en el exterior, previaacreditación oficial, o viaje al exterior de forma temporal amparado en la legislación migra-toria, para lo que debe informar previamente a la UPTCER y se computa el tiempo a partirde su regreso al país u otras causas personales que avale la filial provincial de la FRC antela UPTCER por un plazo no mayor de seis meses posteriores a los dos años.
CAPÍTULO IV
DE LOS EXÁMENES Y LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOSDE CAPACIDAD PARA OPERAR ESTACIONESDE RADIOAFICIONADOS
Artículo 18. La convocatoria para los exámenes con vista a la obtención de los cer-tificados de capacidad se emite dos veces al año, tiene carácter nacional y es efectuada
previa coordinación entre la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones y la FRC, esta última la divulga por todos los medios a su alcance contreinta días de antelación a la fecha del examen.
Artículo 19. Previo a la fecha de los exámenes se constituye el tribunal examinador,integrado al menos por un representante de la UPTCER que lo preside, un representantede la empresa de Radiocomunicación y Difusión de Cuba, en lo adelante RADIOCUBAy uno o varios radioaficionados de reconocido prestigio y trayectoria leal a los principiosde la radioafición, designados por las filiales de la FRC o Radioclub correspondiente,quienes se encargan de la ejecución y calificación de los referidos exámenes; para aprobarel examen se necesita obtener como mínimo sesenta puntos del total.
Artículo 20. Para tener derecho a examen el interesado abona la cantidad de diez pesosen la sucursal bancaria según establece la legislación vigente del Ministerio de Finanzas y Precios o por las vías electrónicas establecidas y presenta el comprobante a la UPTCERquien anexa la copia como constancia al modelo de control de evaluaciones que se rela-ciona en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 21. En el proceso de acreditación con vista a realizar el examen, el interesadodebe presentar los documentos siguientes:
a) Recomendación técnica sobre las acciones demostradas para practicar la radioafi-ción, emitida por el Radioclub que pertenece o le corresponda de acuerdo a su resi-dencia, centro de trabajo o estudio o actividad social, expedido por su presidente;
b) carné de identidad o tarjeta de menor y autorización del padre o tutor, según el caso;
c) certificación de antecedentes penales actualizado que acredite que no ha sido san-cionado por delito intencional;
d) certificación de nivel de escolaridad según
Artículo 3, se presenta el original y seentrega una fotocopia que es cotejada por los funcionarios de la UPTCER;
e) recibo del pago del derecho a examen;
f) hago constar emitido por la UPTCER que acredite el tener como mínimo el tiempoestablecido activo en la categoría inferior a la que aspira; y
g) sellos del timbre por valor de cinco pesos por el derecho a obtener el certificado decapacidad.
Artículo 22. Los documentos oficiales del interesado se deben presentar dentro deltérmino dispuesto entre el primer día hábil posterior a la realización de la correspondienteconvocatoria a examen y tres días hábiles previos a la realización de este.
Artículo 23. En todos los casos los funcionarios de la UPTCER verifican que los as-pirantes cuenten con el tiempo mínimo establecido como activo en la categoría inferior ala que aspiran.
Artículo 24. Los aspirantes a certificados de capacidad de primera y segunda catego-rías son sometidos a las pruebas de transmisión y recepción del código morse durantecinco minutos, sin omisiones ni errores al menos durante un minuto de transmisión yrecepción a una velocidad de cinco palabras por minuto.
Artículo 25. La tercera categoría no requiere de examen de código morse.
Artículo 26. La prueba de lenguaje y timbre de voz apropiado para radiotelefonía,tiene carácter eliminatorio para las distintas categorías, excepto los casos reflejados en el
Artículo 28.1.
Artículo 27. Los que resulten aprobados en las pruebas antes descritas, de acuerdo conla categoría de que se trate, son sometidos a un examen teórico-práctico que incluye lo
concerniente a los preceptos de este Reglamento y demás disposiciones complementariasvigentes al momento del examen, así como a las comunicaciones de radioaficionados.
Artículo 28.1. Los impedidos físico-motores, fonéticos, visuales y acústicos puedenobtener certificado de capacidad de radioaficionado conforme a sus limitaciones.
2. En el certificado se hace constar la limitación del titular a los efectos de tenerlas encuenta en el proceso de emisión de la licencia de operación.
Artículo 29. La FRC propone un cuestionario de preguntas con sus respectivas res-puestas, que abarca los conocimientos exigibles según la categoría del radioaficionado,sobre los principios básicos de electricidad, electrónica, radio, antenas y propagación; asícomo preguntas sobre el Reglamento de Radioaficionados y demás disposiciones legalesvigentes en la materia; este cuestionario se aprueba por la Dirección General de Comuni-caciones, la que determina el contenido de cada batería del examen final.
Artículo 30. Para revalidar un certificado de capacidad es necesario someterse a unaprueba de acuerdo con la categoría del examinado, a tenor de lo establecido en los artícu-los del 24 al 27 y demás disposiciones complementarias vigentes a la fecha del examen.
Artículo 31. En caso de pérdida, destrucción o deterioro del certificado de capacidad,debe solicitarse directamente a la UPTCER un duplicado de este, previa presentación delsello timbrado por valor de 5 pesos.
Artículo 32. El radioaficionado que, por cualquier causa posterior a su capacitación, seexprese habitualmente en lenguaje oral confuso o difícil de entender, se le puede impedir,previa prueba correspondiente y mediante disposición de la UPTCER, las transmisionesen radiotelefonía y limitar su actividad exclusivamente a la radiotelegrafía o modos digi-tales, si corresponde.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIASDE OPERACIÓN Y SUS RENOVACIONES
Artículo 33. Las licencias de operación amparan el funcionamiento de las estacionesde acuerdo con la categoría determinada por el certificado de capacidad de su permi-sionario.
Artículo 34. La UPTCER expide las licencias de operación que amparen el funcio-namiento de las estaciones autorizadas y sus renovaciones, previa inspección y com-probación de estas por parte de las oficinas territoriales de control, quienes entregan a la Dirección Territorial de la UPTCER una copia del acta de inspección para archivar en elexpediente del permisionario.
Artículo 35. Las solicitudes para la posesión, construcción, instalación u operaciónde las estaciones señaladas en el
Artículo 54 se formulan en el modelo oficial elaboradopor la UPTCER y deben cumplimentarse además los requisitos siguientes:
a) Acompañar certificado de capacidad que se posee, se presenta el original y se entre-ga una fotocopia la que es avalada por un funcionario de la UPTCER;
b) adjuntar sellos del timbre por valor de diez pesos por cada licencia de operación quese solicite;
c) presentar para equipos construidos por el solicitante, el diagrama en bloque delequipo que se proyecta, señalar las válvulas, transistores y circuitos integrados quese emplean, voltaje aplicado a cada bloque, corriente de entrada de la etapa de sa-lida del transmisor, potencia, modos de emisión, aplicaciones informáticas para la
operación, indicar en los casos que lo requiera, la localización de la llave telegráfi-ca; así como adjuntar una descripción completa del funcionamiento del equipo;
d) información sobre las características técnicas, marca y modelo, cuando se presentenequipos comerciales de radioaficionados sin modificar; en caso de equipos comer-ciales de radioaficionados modificados se deben especificar los cambios introduci-dos;
e) las características técnicas, marca, modelo y pormenorizar las modificaciones in-troducidas cuando se presenten equipos comerciales de otros servicios modificadospara el uso de radioaficionados;
f) en los casos de los incisos d) y e) se debe avalar la procedencia de los equipos;
g) acompañar un escrito que puede ser verificado por los inspectores, firmado por lospadres o tutores de los solicitantes que no hayan arribado a los dieciocho años edad,en los cuales se hagan responsables de las consecuencias de las conductas e infrac-ciones en que puede incurrir el menor, que rebasen el marco de competencia de lodispuesto en el presente Reglamento;
h) acompañar dos fotos de 2,5 x 2,5 cm, recientes e idénticas del solicitante; y
i) para solicitar licencia de operación para compartir la operación de una estación sedebe indicar el distintivo de llamada de cada radioaficionado que comparte la es-tación y deben ser familiares convivientes en el mismo domicilio; las licencias deoperación individuales de cada miembro del grupo corresponden a la categoría queostenta este de acuerdo con su certificado de capacidad.
Artículo 36. En los casos que el solicitante sea un radioaficionado con licencia deoperación vigente, solo es necesario para su actualización, cumplimentar los requisitosdispuestos en los incisos c) d), e) y f) del
Artículo 35, acompañado de la licencia de ope-ración correspondiente para adecuarla si procede a la nueva situación, que presenta laestación y sellos del timbre por valor de diez pesos; cualquier variación, de equipos queconforman una estación compartida debe quedar reflejada en la licencia de operación detodos los radioaficionados del grupo.
Artículo 37. Una vez cumplimentado todos los requisitos por el solicitante, la UPTCERsolicita a la Oficina Territorial de Control la inspección de la estación, la cual dispone deveinte días hábiles para su realización; una vez recibidos los resultados de la inspección,la UPTCER dispone de diez días hábiles para evaluar los documentos presentados ycomunicarle al solicitante su decisión, con la entrega de la licencia de operación de serautorizada y las razones de la negación cuando sea el caso.
Artículo 38. Las autorizaciones que sean aprobadas según lo que establece el Artícu-lo 55 del presente Reglamento requieren de licencias de operación de esas estaciones,en caso de modificaciones que no impliquen cambios de potencia, de frecuencia y deequipamiento pueden ser solicitados por la filial provincial de la FRC a la Dirección Territorial de la UPTCER.
Artículo 39.1. Todas las estaciones deben estar provistas de sus correspondientes licen-cias de operación vigentes para poder ser operadas por su permisionario.
2. Las estaciones cuyo objetivo principal sea la comunicación con satélites de radio-aficionados, son consideradas como estaciones terrenas y requieren estar incluido en sulicencia de operación.
Artículo 40. Pueden expedirse a un mismo permisionario, licencias de operación in-dependientes para estación principal que es la ubicada en tierra que opera desde un punto
fijo determinado y para una o más estaciones secundarias en un lugar diferente al de laestación principal, cuya localización debe aparecer registrada en la licencia de operación.
Artículo 41. Las estaciones que operen en bandas por encima de 30 MHz, pueden serconsideradas como principal cuando existan como estación única, ya sea su ubicación enun punto fijo en tierra o en un móvil.
Artículo 42. Las licencias de operación que amparen el funcionamiento de estacionesde una categoría inferior, deben ser equiparadas a la inmediata superior por el término devigencia que le resta, cuando su permisionario por haber aprobado los exámenes corres-pondientes obtenga el certificado de la categoría superior o pueden cumplir lo dispuestoen el
Artículo 10.
Artículo 43. Las licencias de operación que amparen el funcionamiento de las estacio-nes se otorgan por un período de cinco años; la renovación de licencia de operación deradioaficionado debe solicitarse dentro de los noventa días anteriores a la fecha de venci-miento de la licencia de operación.
Artículo 44. Las licencias de operación que amparen el funcionamiento de estacio-nes secundarias cualquiera que sea la fecha de la solicitud, se expiden con una fecha devencimiento igual a la consignada en la licencia de operación de la estación principal, alamparo de la cual se autorizan estas estaciones secundarias.
Artículo 45. La primera licencia de operación otorgada a una estación, es la culmina-ción de todo el proceso que se inicia con la solicitud del interesado, hasta la inspección dela estación que realiza la Oficina Territorial de Control.
Artículo 46. Las solicitudes para la renovación de licencias de operación de radioa-ficionados se presentan mediante los modelos confeccionados por la UPTCER, estas sedeben presentar dentro del plazo señalado en el
Artículo 43; los solicitantes tienen quecumplir con los requisitos siguientes:
a) Actualizar sus datos personales;
b) acompañar sellos del timbre por valor de diez pesos;
c) acompañar dos fotos de 2,5 x 2,5 cm, recientes e idénticas del solicitante;
d) presentar el libro de registro de comunicados, en los casos de estaciones que operenen frecuencias inferiores a 30 MHz o una memoria con el registro electrónico;
e) entrega de la recomendación técnica emitida por el Radioclub que pertenece o le co-rresponda de acuerdo a su residencia, centro de trabajo o estudio o actividad social,expedido por su presidente; y
f) copia actualizada de certificado de antecedentes penales.
Artículo 47. Las solicitudes de renovación enviadas fuera del plazo señalado en el Ar-tículo 43 del presente Reglamento, pueden ser tramitadas después que se hayan resueltotodas las recibidas en tiempo y forma, se deben paralizar las estaciones hasta que recibanla renovación solicitada; estas licencias de operación se expiden con la fecha en que seantramitadas.
Artículo 48. En la solicitud de renovación de licencia de operación del radioaficiona-do, la Dirección Territorial de la UPTCER valora su actividad en correspondencia al librode registro de comunicados o su registro electrónico, los resultados de la comprobacióntécnica y el monitoreo.
Artículo 49. Transcurrido el término de vigencia de la licencia de operación sin quese haya procedido a su renovación, la Dirección Territorial de la UPTCER procede a informar a la Oficina Territorial de Control, para que se declare inactiva la estación de ra-dioaficionado y se proceda al sellaje de esta, hasta tanto no haya obtenido la licencia deoperación a partir de iniciar los trámites nuevamente; el Director Territorial de Controlinforma sobre este hecho al presidente de la Filial Provincial de la FRC y envía copiade la medida impuesta y del acta de sellaje a la Dirección Territorial de la UPTCER, laque se adjunta al expediente del permisionario.
Artículo 50.1. Los radioaficionados de cualquier categoría, transcurridos los dos añosdel vencimiento de la última licencia de operación, o se ha excedido los dos años de lafecha de desactivación de la estación, no puede solicitarse su renovación sino una nuevalicencia de operación mediante la prueba de revalidación del certificado de capacidad.
2. En el caso de las estaciones desactivadas por la causal del
Artículo 162 inciso f),antes de dos años el certificado de capacidad está vigente y puede tramitar la obtención deuna nueva licencia de operación.
3. En los casos que el radioaficionado se mantenga activo y participe en comunicadosen un Radioclub, no es necesario la prueba de revalidación y se considera válido su cer-tificado de capacidad a los fines de renovar o tramitar una nueva licencia de operación apesar de haber transcurrido el término establecido.
Artículo 51. Los radioaficionados a quienes se les otorgue una licencia de operaciónde estación fija, dicha licencia de operación es accesible de modo tal que puedan ser mos-tradas fácilmente a los funcionarios de la Oficina Territorial de Control que la soliciten.
Artículo 52.1. En caso de pérdida, destrucción o deterioro de la licencia de operaciónde las estaciones, el permisionario debe solicitar una copia de esta a la Dirección Terri-torial de la UPTCER dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayantenido lugar tales hechos; donde se haga constar lo sucedido y se satisfaga los derechoso impuestos que correspondan.
2. En un plazo de quince días hábiles, la Dirección Territorial de la UPTCER entregacopia de la licencia de operación en la que se hace constar si es pérdida, destrucción odeterioro.
Artículo 53. Los ciudadanos cubanos que hayan obtenido certificado de capacidad ose les haya expedido licencia de operación para operar estaciones de radioaficionados enotros países, al regreso al país, deben revalidar su certificado de capacidad como con-dición para que le sea expedida la licencia de operación que le corresponda, además decumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS
Artículo 54. De acuerdo con las licencias de operación otorgadas, las estaciones pue-den ser:
a) Principal;
b) secundaria;
c) de uso colectivo;
d) móvil;
e) repetidora;
f) de radiobaliza;
g) de nodo de datos por radio, conocida como BBS;
h) terrena para comunicaciones con satélites de radioaficionados;
i) nodo de acceso por radio a la red de datos, conocida como Gateway;
j) pasarela HF/VHF/UHF;
k) espacial de radioaficionado.
Artículo 55. La solicitud de instalación de nuevas estaciones repetidoras, nodo de ac-ceso por radio a la red de datos, nodos de datos por radio, estaciones pasarelas, estacionesespaciales, y de estaciones de radio controladas mediante redes de datos, son realizadaspor el Ejecutivo Nacional de la FRC a través de la UPTCER para la aprobación por la Di-rección General de Comunicaciones del Ministerio, los que tienen un término de cuarentay cinco días para responder sobre la autorización.
Artículo 56. Las estaciones de radioaficionados pueden realizar previa coordinación yautorización de la FRC, las actividades siguientes:
a) Transmitir boletines informativos con noticias de interés general para los radioafi-cionados, que se refieran a temas de la organización, limitado a las estaciones deuso colectivo;
b) efectuar emisiones destinadas a divulgar e incrementar el conocimiento de la uti-lización del código morse, de aplicaciones técnicas resultados de investigación, laexperiencia en la instalación y estudios sobre antena u otros temas técnicos;
c) difundir actividades y eventos que por su importancia puedan interesar a la genera-lidad de los radioaficionados, limitado a las estaciones de uso colectivo;
d) realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir entre los alumnos de losestablecimientos de enseñanza del país y organizaciones políticas y de masas, asícomo entre la población en general, las finalidades y objetivos de la radioaficióncomo parte de actividades organizadas por la FRC y sus organizaciones provincia-les, la de municipio especial Isla de la Juventud y de base, limitado a las estacionesde uso colectivo;
e) participar en el apoyo a las comunicaciones vinculadas a actividades sociales, de-portivas y de organizaciones de masas; y
f) apoyar las comunicaciones vinculadas a las actividades de la defensa y la defensacivil, de acuerdo con los requerimientos conciliados por la FRC con los órganos dela defensa para este tipo de comunicaciones.
Artículo 57. La estación de radioaficionado puede ser compartida por dos o más per-misionarios con vínculos familiares que conviven en el mismo lugar.
Artículo 58. Las estaciones repetidoras pueden operar dentro de una misma banda oen bandas cruzadas, es decir, bandas de frecuencias diferentes para la transmisión y larecepción.
Artículo 59. Se autoriza poseer, construir, instalar u operar estaciones de radioaficio-nados para uso individual, a aquellos que están en posesión de cualquiera de los certifi-cados de capacidad de primera, segunda o tercera categorías.
Artículo 60. Los radioaficionados solo pueden operar una estación principal de acuer-do con lo permitido por su certificado de capacidad.
Artículo 61. Los radioaficionados deben facilitar a los inspectores estatales designadospor el Ministerio de Comunicaciones el acceso a las estaciones y cooperar en la soluciónde los casos de interferencias u otros asuntos relacionados con su competencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 62.1. La Dirección Territorial de la UPTCER emite al importador las autori-zaciones correspondientes para la importación sin carácter comercial de equipos destina-dos a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioaficionados, aun cuando estédestinado a radioaficionados que posean certificado de capacidad vigente expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
2. Se permite importar un transceptor o un transmisor, así como un amplificador de po-tencia de radiofrecuencia para las frecuencias inferiores a 30 MHz, también para cada unade las bandas superiores a 50 MHz se autoriza importar un transceptor o un transmisor yun amplificador de potencia de radiofrecuencia, todos destinados a trabajar en las bandasautorizadas al servicio de radioaficionados solo se permite una nueva importación a unamisma persona, transcurrido un año de la anterior autorización.
3. La persona natural residente permanente en el país ya sea radioaficionado o no, queimporte el equipo destinado a trabajar en las bandas autorizadas al servicio de radioafi-cionados, está obligado a solicitar la autorización técnica para la importación de acuerdocon los procedimientos establecidos por la legislación vigente; en caso de que el equipoimportado no sea para el importador, el radioaficionado receptor tiene que acompañar alimportador en los trámites de solicitud de esta; el destinatario del equipo debe tramitar lalicencia de operación del nuevo equipamiento.
Artículo 63. Se prohíbe la entrada al país de equipos destinados a trabajar en las bandasautorizadas al servicio de radioaficionados, como parte del equipaje de viajero a personasnaturales extranjeras no residentes permanentes en el país, salvo en los casos en que estossean importados temporalmente para participar en actividades organizadas por la FRC,previamente autorizadas por la Dirección General de Comunicaciones.
Artículo 64.1. Se emiten autorizaciones a personas naturales extranjeras residentes nopermanentes en el país para la entrada de equipos destinados a trabajar en las bandas au-torizadas al servicio de radioaficionados para la FRC en calidad de donación, siempre quese cumplan las políticas y procedimientos establecidos en la legislación vigente.
2. La FRC es la encargada de velar que las donaciones sean utilizadas en beneficio ydesarrollo del aporte que brinda esta actividad a la nación.
Artículo 65. Los equipos destinados a trabajar en las bandas autorizadas al serviciode radioaficionados ya sean transmisores, transceptores, amplificadores de potencia deradiofrecuencia y antenas, para los que se pretenda obtener la autorización técnica parala importación sin carácter comercial, deben cumplir con los requisitos establecidos enel país para este servicio; la Dirección Territorial de la UPTCER debe revisar la docu-mentación y solicitar la información técnica que considere oportuna y adoptar la decisiónpertinente.
Artículo 66. La Dirección Territorial de la UPTCER emite la autorización de comprade equipos de radioaficionados a personas naturales, con certificado de capacidad o licen-cia de operación vigente, para adquirir en función del uso personal, en bandas atribuidasal servicio de radioaficionados, en los establecimientos comerciales reconocidos y autori-zados para la venta de equipos de radiocomunicaciones a la población; de manera excep-cional, puede emitir autorización de compra de equipos profesionales para ser adaptados
al uso por radioaficionados, para lo que deben cumplir con lo establecido en el Capítulo IIdel presente Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ESTACIONES DE USO COLECTIVO
Artículo 67. Las estaciones de uso colectivo se autorizan para:
a) Posibilitar la promoción, divulgación de la radioafición, así como la incorporacióna esta de aquellos operadores que no tienen estación propia;
b) asegurar la participación en eventos nacionales e internacionales de los radioaficio-nados de la entidad o territorio en que se encuentra instalada, así como la enseñanzade la radioafición; y
c) practicar habilidades operativas con fines didácticos a terceras personas interesadasen la radioafición, las que pueden participar en comunicaciones, siempre bajo lasupervisión de uno de los responsables.
Artículo 68. La posesión, construcción, instalación y operación de las estaciones de usocolectivo solo se autoriza a los clubes o colectivos que la FRC auspicie en organizacioneso entidades oficialmente reconocidas y con la autorización de la Dirección General de Co-municaciones, la solicitud de autorización se realiza mediante el modelo establecido a esosefectos y se proponen al o los radioaficionados que fungen como responsables principalesde la estación que se solicita, los que deben ser mayores de dieciocho años.
Artículo 69. La expedición de las licencias de operación de estaciones de uso colectivodebe solicitarse por la FRC a la Dirección General de Comunicaciones y se deben cumplirlos requisitos siguientes:
a) Indicar nombre de la entidad u organización donde es instalada la estación;
b) señalar la fundamentación de la solicitud; y
c) cumplir los demás requisitos que se señalan en el
Artículo 35 del presente Regla-mento.
Artículo 70. El responsable principal de las estaciones de uso colectivo solo puededesempeñarse como tal después de la aceptación y legalización de este por parte de laFRC ante la Dirección General de Comunicaciones mediante notificación por escrito.
Artículo 71. Los colectivos o clubes a los que se refiere el
Artículo 67, se componende tres o más personas, una de las cuales ha de ser titular de un certificado de capacidadcomo radioaficionado, quien actúa como responsable principal de dicha estación, se pue-de legalizar hasta tres responsables de la estación, determinando quién es el principal,siempre que sean radioaficionados mayores de dieciocho años.
Artículo 72. En los casos en que él o los responsables de estación propuestos, sea unradioaficionado con licencia de operación individual vigente, pueden omitirse aquellosdocumentos y requisitos de índole personal que aparezcan en su propio expediente.
Artículo 73. La categoría de las estaciones de uso colectivo tiene certificado de prime-ra categoría independientemente de la categoría del responsable de la estación.
Artículo 74. Las estaciones de uso colectivo tienen que tener asignado su propio distin-tivo de llamada de carácter obligatorio y exclusivo para su identificación.
Artículo 75. Los operadores del servicio de radioaficionados que no dispongan deestaciones propias y que emplean las estaciones de uso colectivo, solo pueden utilizar eldistintivo asignado a dicha estación, y se limita su actividad a la categoría de su propiocertificado de capacidad cuando corresponda a una categoría inferior a la de la estación;
además, les corresponde identificar sus transmisiones con el distintivo de la estación co-lectiva, para lo que sustituye su última letra, por la identificación personal que le ha sidoasignada por la Dirección Territorial de la UPTCER.
Artículo 76. Los radioaficionados que con estación propia operen estaciones de usocolectivo, deben identificar sus transmisiones con el distintivo de la estación colectiva yagregar “operada por” y a continuación el distintivo de llamada de su estación y se debeajustar en lo demás, a la categoría de la estación colectiva si esta fuera igual a la suyapropia o al certificado de capacidad si fuera inferior.
Artículo 77. En caso de interrupción del funcionamiento de las estaciones de uso co-lectivo por un plazo mayor de tres meses, la FRC debe informar dicha situación a la Dirección Territorial de la UPTCER en un plazo no mayor de quince días hábiles, pos-teriores a los tres meses de paralizadas las actividades y debe remitir a este la licenciade operación que ampara el funcionamiento de la estación; en correspondencia con loanterior, la Oficina Territorial de Control procede al sellaje de los equipos de modo queexcluya toda posibilidad de operación y levanta acta en la cual se señalen las causas de sucierre y el estado de sus equipos.
Artículo 78. En caso de sustitución del responsable principal de la estación de usocolectivo, de no existir otro autorizado, la Oficina Territorial de Control cierra y sella laestación y envía la licencia de operación a la Dirección Territorial de la UPTCER en unplazo no mayor de quince días hábiles, con la propuesta y demás requisitos para la auto-rización del nuevo responsable, si lo hubiera.
Artículo 79. En las estaciones de uso colectivo se deben encontrar con carácter perma-nente los documentos siguientes:
a) Licencia de operación que ampara el funcionamiento de la estación;
b) libro de registro de comunicados o registro electrónico;
c) Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados de Cuba; y
d) nombre completo de los responsables y del permisionario que la emplean.
Artículo 80. A las estaciones de uso colectivo les está permitido entrar en comuni-cación y realizar intercambio de mensajes con otras estaciones de radioaficionados enlos modos de emisión autorizados, de acuerdo con la licencia de operación que amparedicha estación y el certificado de capacidad del operador que actúe, el cual limita su ac-tividad a la categoría que tiene.
Artículo 81. Los responsables de las estaciones de uso colectivo están obligados allevar el registro de comunicados de la estación según la forma establecida, en el cual seregistran la hora de inicio y final del turno de trabajo de la estación; y queda por parte delos operadores autorizados, el señalamiento de la banda, frecuencia, modo de emisión,nombre del operador, distintivo de llamada de la estación contactada, ubicación del co-rresponsal y los datos de acuerdo al código, de legibilidad, señal y tono conocido comoRST, con que se escucha a la estación con la cual se ha establecido comunicación; si laconversación se refiere a una situación de emergencia por catástrofes o accidentes, seanota el texto completo recibido y una síntesis del texto enviado.
Artículo 82. En las estaciones de uso colectivo pueden participar en los comunicadosde carácter nacional, terceras personas interesadas en la actividad, tanto de manera di-recta o por medio de un mezclador telefónico, pero en todo momento la identificación delas estaciones y los cambios tiene que hacerlos el operador autorizado.
Artículo 83. En los locales de las estaciones de uso colectivo se deben adoptar las me-didas de seguridad correspondientes, a los efectos de que no se pueda operar la estaciónen ausencia de los responsables.
Artículo 84. Las estaciones de uso colectivo se controlan mediante las inspecciones,así como por la comprobación técnica de las emisiones que realiza el Ministerio de Co-municaciones, por lo cual los responsables de la estación se encargan de atender y facili-tar la labor de los funcionarios designados a esos fines.
Artículo 85. En caso de que se detecte alguna infracción de lo legalmente establecidoen el presente Reglamento, se cumple el mismo procedimiento que para el resto de lasestaciones.
CAPÍTULO IX
DEL DISTINTIVO DE LLAMADA, SU ASIGNACIÓN,LA IDENTIFICACIÓN, FORMA Y PERIODICIDAD
Artículo 86. Se prohíbe a todas las estaciones efectuar transmisiones sin señal de iden-tificación, utilizar una falsa o incompleta o distintivos de llamada de otros países y cuandoel radioaficionado es extranjero no puede transmitir sin la autorización del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 87. La señal de identificación de las estaciones de radioaficionados es el dis-tintivo de llamada asignado en cada caso por la Dirección Territorial de la UPTCER.
Artículo 88. La Dirección Territorial de la UPTCER asigna a las estaciones de ra-dioaficionados los distintivos de llamada de forma tal que exprese la categoría de laestación y se pueda distinguir los que correspondan a cada territorio, no obstante:
a) Un distintivo de llamada puede ser reasignado a cualquier estación de radioaficio-nado que lo haya usado antes, si durante los últimos cinco años no hubiere pertene-cido a otro; y
b) un distintivo de llamada que haya sido usado por más de una estación, puede serreasignado a la estación de la persona que lo hubiere tenido en época más reciente.
Artículo 89. Los distintivos de llamada de las estaciones de radioaficionados se cons-tituyen de la manera siguiente:
a) Dos caracteres y una sola cifra, seguidos de un grupo de hasta cuatro letras comomáximo;
b) las letras finales de todos los distintivos de llamada que se formen pueden ser cual-quiera de la A a la Z;
c) las dos primeras letras de todos los distintivos de llamada que se formen, tienen quecorresponder con algunas de las series internacionales CL, CM, CO y T4 asignadasa Cuba, a partir de la distribución siguiente:
CL- Para estaciones de radioaficionados con licencia de operación de tercera cate-goría.
CM- para estaciones de radioaficionados con licencia de operación de segundacategoría.
CO- para estaciones de radioaficionados con licencia de operación de primera cate-goría.
T4- para estaciones de radioaficionados que se autoricen, a la FRC, para participaren eventos especiales: Concursos, expediciones, conmemoraciones y otros.
d) La cifra de los distintivos de llamadas, debe estar en correspondencia con el territo-rio donde se encuentre ubicada la estación, salvo en el caso de las que se autorizanpara eventos especiales; para estaciones de radioaficionados según la provincia oprovincias y el municipio especial Isla de la Juventud, se establece la codificaciónsiguiente:
1. Pinar del Río.
2. La Habana.
3. Mayabeque y Artemisa.
4. Municipio especial Isla de la Juventud.
5. Matanzas.
6. Cienfuegos, Villa Clara y Sancti Spíritus.
7. Ciego de Ávila y Camagüey.
8. Las Tunas, Holguín, Granma, Santiago de Cuba y Guantánamo.
9. Colectivas en todo el territorio nacional.
e) Adicionalmente para el caso de las estaciones de uso colectivo, la primera de lasletras finales identifica la provincia o el municipio especial Isla de la Juventud y seutiliza la cifra 0 para formar distintivos de estaciones colectivas que se autoricen aparticipar en eventos especiales; y
f) En el caso de las estaciones de radio que trabajen en los modos de emisión F7 D YF7 E (radio digital), el identificador conocido como ID se asigna de acuerdo a loestablecido por la plataforma internacional denominada Brand Meister; una vez quese registre su ID en esta plataforma se le comunica a la UTPCER para que lo inserteen su base de datos y se consigne en la licencia de operación de radioaficionado.
Artículo 90. Las estaciones autorizadas a utilizar un distintivo de llamada con elprefijo T4 y la cifra 0, tienen esta autorización de forma temporal, por el período que sehaya autorizado el evento que dio lugar a esta.
Artículo 91. Los distintivos de llamada antes mencionados deben ser solicitados por ladirección nacional de la FRC, a la Dirección General de Comunicaciones, con treinta díashábiles de antelación a la fecha en que se desee su utilización, por lo que deben recibirrespuesta de esta solicitud, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.
Artículo 92. Las estaciones colectivas tienen asignadas un distintivo de llamada forma-do por una serie internacional asignada al país que se corresponde con la calificación queostente la estación que son de primera categoría, después la cifra nueve y seguido hastacuatro letras, la primera de ellas se utiliza para identificar el territorio donde esté ubicadala estación y las restantes para distinguirla de las demás estaciones colectivas autorizadas.
Artículo 93. La Dirección Territorial de la UPTCER a solicitud de la FRC o sus filia-les, puede asignar y registrar una letra como identificación personal para cada radioafi-cionado con certificado de capacidad que se encuentre inscripto en la estación colectivade que se trate.
Artículo 94. Cuando el número de operadores inscriptos en una estación colectiva ex-ceda los veinticinco posibles, se puede autorizar y registrar el nombre y apellidos de losrestantes como identificación personal, se sustituyen estos por letras en la medida en quese produzcan vacantes.
Artículo 95. Cuando la estación colectiva sea operada por cualquiera de sus responsa-bles, estos tienen que identificar los comunicados con el distintivo de llamada completoasignado a la estación.
Artículo 96. Cuando la estación colectiva sea operada por cualquiera de los operado-res inscriptos en esta, se sustituye la última letra del distintivo de llamada asignado a laestación por la letra que se le ha asignado como identificación individual y se procede aidentificar los comunicados con el distintivo de llamada resultante.
Artículo 97. Cuando la identificación personal reconocida y registrada sea su nombre yapellidos, tiene que identificar los comunicados con el distintivo de llamada completo dela estación seguido de la frase “operada por” y señalar su nombre y apellidos.
Artículo 98. Basado en lo que se establecen en el artículo anterior, se reconocen en elpresente Reglamento la terminación “FRC” para el distintivo de llamada asignado a laestación autorizada a la FRC que históricamente lo ha utilizado con carácter excepcional;cuando existan motivos que así lo justifiquen, luego de escuchar el parecer de la FRC, sepuede autorizar el uso de distintivos de llamadas que no se ajusten en su totalidad a lasreglas de formación de estos, conforme a este Capítulo.
Artículo 99. Los distintivos de llamada de las estaciones móviles se forman según lamisma norma que se explica en los artículos que anteceden, pero en todos los casos, debencoincidir con el distintivo de llamada asignado a la estación principal al amparo de la cualse autoriza, seguido de la expresión móvil terrestre, móvil marítimo o móvil aeronáutico,según corresponda; las estaciones secundarias fijas se identifican mediante el mismo dis-tintivo de llamada de la estación principal seguido de la expresión “estación secundaria”para el modo fonía y en los restantes modos la combinación “/S”.
Artículo 100. Las estaciones móviles terrestres en sus comunicados adicionan a supropio distintivo de llamada la palabra “desde” o “en”, seguida del nombre de la ciudad opoblación donde estén más próximos a esta y de la provincia.
Artículo 101. Las estaciones móviles marítimas y aeronáuticas adicionan a su propiodistintivo de llamada, la palabra “desde” o “en” seguido del nombre de la embarcación onúmero de vuelo de la aeronave.
Artículo 102. La llamada en las estaciones se produce mediante la utilización del dis-tintivo asignado a la estación con la cual se desea comunicar y el asignado a la estaciónque se opera.
Artículo 103. La periodicidad en la identificación de las estaciones está determinadapor las normas siguientes:
a) El operador de una estación de radioaficionados tiene que transmitir el distintivode llamada de la estación a la que llama o con la cual está en comunicación, asícomo el distintivo de llamada de la estación que opera, tanto al comienzo como alfinal de cada comunicado o envío de paquete de información y puede hacerlo enidioma español o inglés exclusivamente, aunque se emplee otro idioma durante elcomunicado;
b) los comunicados de larga duración tienen que interrumpir la comunicación cadacinco minutos para producir la identificación en la forma establecida;
c) cuando dos estaciones establezcan un intercambio de varios comunicados, puedeomitirse la identificación en algunos cambios, no obstante, cada estación debe iden-tificarse dentro de un término de cinco minutos; y
d) durante la identificación de las comunicaciones radiotelefónicas de los radioafi-cionados, se permite el empleo de palabras convencionales, preferentemente losalfabetos fonéticos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones como ayudafonética para la identificación de las letras en el distintivo de llamada.
CAPÍTULO X
DE LAS REGULACIONES TÉCNICAS DE LAS ESTACIONESY DE LAS CATEGORÍAS
SECCIÓN PRIMERA
De la clasificación de las emisiones y su simbología
Artículo 104. Las emisiones se clasifican y simbolizan de acuerdo con sus característi-cas esenciales que se relacionan en el Anexo II del presente Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
De las frecuencias y emisiones autorizadas
Artículo 105. Las frecuencias y emisiones autorizadas según las categorías, son las quese relacionan en el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 106. Las transmisiones de las estaciones de radioaficionados se hacen siempreen frecuencia dentro de las bandas autorizadas, de forma tal que las bandas laterales re-sultantes del proceso de modulación de la onda portadora, se tienen que encontrar dentrode la banda en cuestión.
Artículo 107. Se permite el uso de emisiones NON, portadora sin ningún tipo de infor-mación, durante cortos períodos de tiempo, cuando sea necesario para fines experimenta-les o ajuste del transmisor.
Artículo 108. En frecuencias inferiores a 29,7 MHz, el ancho de bandas de las emi-siones de F3 E y G3 E no puede exceder el que corresponde a una emisión de A3 E con lasmismas características de audio y no se admite una anchura de banda superior a 6 k Hz.
Artículo 109. En las bandas de frecuencias entre 50 MHz y 146 MHz, el ancho debanda no puede sobrepasar, para comunicaciones de telefonía 16 k Hz y para las comuni-caciones digitales 20 k Hz; en las bandas de frecuencias entre 148 y 440 MHz, el ancho debanda no puede sobrepasar para comunicaciones de telefonía 16 k Hz y para las comuni-caciones digitales 100 k Hz.
Artículo 110. Las emisiones A3 F y F3 F en frecuencias inferiores a 29,7 MHz no pue-den superar los 3 k Hz de anchura de banda.
Artículo 111. Las potencias máximas autorizadas según la categoría y los modos deemisión, excepto las estaciones que transmitan señales digitales, son las siguientes:
1. Frecuencias inferiores a 29,7 MHz
* En los casos de transmisiones de emisiones en banda lateral única la potencia expresada se refiere a lapotencia en la cresta de la envolvente.
2. Frecuencias superiores a 29,7 MHz, pero inferiores a 1 GHz en transmisionesanalógicas conforme a los modos de emisión autorizados.
2.1. Para la primera y segunda categorías:
1 En esta banda la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e), no puede sobrepasar los 100 Watt enningún caso.
2 limitado a las comunicaciones por satélite, las antenas transmisoras utilizadas deben tener una gananciano inferior a 12 d Bi, tienen que operar con ángulos de elevación superiores a 25° y la potencia isótroparadiada equivalente (p.i.r.e) no puede ser inferior a 54 d Bm; en esta banda se admiten comunicaciones puntoa punto para fines de pruebas de forma exclusiva, se restringe la potencia de salida de los transmisores enlas mismas a un máximo de 1 Watt y la ganancia de la antena no puede ser superior a 0 d Bi.
3 Las estaciones repetidoras pueden utilizar una potencia de hasta 25 Watt a la salida del transmisor, sujetasa no crear interferencia perjudicial a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones.
2.2. Para la tercera categoría:
3. Frecuencias superiores a 1 GHz.
Para frecuencias superiores a 1 GHz la potencia máxima permitida es de 10 Watt yel ancho de banda máximo permitido es de 10 MHz.
SECCIÓN TERCERA
De las transmisiones de señales digitales
Artículo 112. La potencia máxima autorizada para las estaciones que transmitenseñales digitales es de 1000 Watt a la salida del transmisor, para las estaciones de pri-mera categoría y 50 Watt para las estaciones de segunda categoría en frecuencias infe-riores a 29,7 MHz.
Artículo 113. En las transmisiones de emisiones en banda lateral única, la potenciaexpresada se refiere a la potencia en la cresta de la envolvente.
Artículo 114. Para las frecuencias superiores a 29,7 MHz, pero inferiores a 1 GHz,la potencia máxima de salida de las estaciones que transmiten señales digitales según labanda es de:
1.En esta banda la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e), no puede sobrepasar los 100 W en nin-gún caso.
2 Limitado a las comunicaciones por satélite, las antenas transmisoras utilizadas deben tener una gananciano inferior a 12 d Bi, tienen que operar con ángulos de elevación superiores a 25° y la potencia isótroparadiada equivalente (p.i.r.e) no puede ser inferior a 54 d Bm; en esta banda se admiten comunicaciones puntoa punto para fines de pruebas de forma exclusiva, se restringe la potencia de salida de los transmisores enlas mismas a un máximo de 1 Watt y la ganancia de la antena no puede ser superior a 0 d Bi.
3 Las estaciones repetidoras pueden utilizar una potencia de hasta 25 Watt a la salida del transmisor, sujetasa no crear interferencia perjudicial a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones.
Artículo 115.1. La transmisión de señales digitales se autoriza para el empleo de losmodos, velocidades de transmisión y sistemas de compresión reconocidos por la Direc-ción General de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, el que se encarga desu revisión y actualización para lo cual tiene en cuenta entre otros aspectos, el desarrollode la tecnología en este campo; los objetivos y requisitos del servicio de radioaficionados.
2. La información antes mencionada se publica por la Dirección General de Comunica-ciones en el sitio Web del Ministerio de Comunicaciones, la que a su vez queda encargadade comunicar los cambios realizados a la FRC con quince días hábiles de antelación a lafecha de aplicación de la correspondiente actualización; a la FRC le corresponde divulgarlos cambios a sus miembros.
3. Los sistemas de codificación quedan limitados a aquellos que se encuentran incor-porados en los programas de los modos autorizados.
4. El radioaficionado que desee emplear modos digitales y sistemas de compresióndistintos de los registrados, debe presentar su solicitud a la Dirección General de Co-municaciones, la que determina cualquier información y elementos de carácter técnico yoperacional requiere la entrega de estos por parte del solicitante; toda autorización quese decida aplicar, se hace efectiva mediante el proceso de publicación y comunicaciónestablecido en este propio artículo.
5. Durante el empleo de los modos digitales debe contarse con la presencia del permi-sionario.
6. Toda estación que emplee señales digitales tiene la obligación de almacenar duranteun período no menor de un año a partir de la fecha del contacto radial, los registros de lascomunicaciones efectuadas, referido a los log de comunicados; así como debe guardarpor el mismo período copia, en soporte electrónico o impresa en papel, de los ficherostransmitidos en esta modalidad; estas informaciones deben ser mostradas a los inspecto-res estatales designados por el Ministerio de Comunicaciones si fuese solicitada y de noposeerlas puede ser objeto de aplicación de las medidas del
Artículo 155.
Artículo 116. Las disposiciones para el empleo de nodos de datos en el servicio deradioaficionados son las siguientes:
1. Las estaciones de nodos de datos por radio, los BBS, destinadas a procesar o dis-tribuir el tráfico procedente de las estaciones de radioaficionados, incluidas las pa-sarelas de HF/VHF/UHF, y los nodos de acceso a la red de datos o Gateway, seautorizan únicamente a la FRC.
2. En todos los casos las estaciones que se autoricen a la FRC para estos servicios,tienen la obligación de almacenar por un tiempo no menor a un año, los registros deuso de estos.
3. La transmisión y la recepción de mensajería de correo electrónico y transferenciade ficheros, así como la navegación web, en comunicaciones internacionales seautoriza de forma exclusiva a través de los nodos de la FRC.
4. Para el empleo de las estaciones pasarelas en las bandas de ondas cortas se designanlas frecuencias siguientes: 3590 k Hz, 3620 k Hz, 7038 k Hz, 7043 k Hz, 14089 k Hz,14099 k Hz, 14101 k Hz y 14115 k Hz.
5. Se autoriza a cualquier estación de radioaficionado que tenga registrado el modode operación packet para actuar como repetidor simple de cualquier señal de pa-quetes que se lo solicite en frecuencias superiores a 29,7 MHz, mediante la aplica-ción de la función repetidor digital (digipeater), siempre que se emplee la mismafrecuencia de transmisión que de recepción, en estos casos no es necesario llevarregistro de los enlaces; estas estaciones en ningún caso pueden actuar como nodosde radio.
6. Los nodos de acceso a la red de datos o Gateway, en el servicio de radioaficionadossolo pueden emplear las frecuencias 144.990 MHz y 145.010 MHz.
7. Las estaciones de nodos de datos por radio o BBS solo pueden emplear la frecuen-cia de 144.910 MHz y 144.930 MHz.
8. El permisionario de estas estaciones tiene la obligación de almacenar durante unperíodo no menor de un año, los registros de las comunicaciones efectuadas (log decomunicados). Estas informaciones deben ser mostradas a los inspectores estatalesdesignados por el Ministerio de Comunicaciones si fuese solicitada y de no poseerlapuede ser objeto de las medidas del
Artículo 155.
Artículo 117. Las estaciones de radioaficionados que operan de conformidad con elpresente Reglamento tienen que ser utilizadas de forma que solamente puedan emitir enlas bandas y con las características técnicas que le fueron autorizadas; no se admite elempleo de técnicas de encriptación en las emisiones del servicio de radioaficionados.
Artículo 118. El radioaficionado adopta las medidas que sean necesarias para evitarque se produzca cualquier tipo de incidente, y lograr que las condiciones de instalaciónde las antenas y mástiles, prevengan la ocurrencia de un accidente.
Artículo 119. Las estaciones de radioaficionados deben utilizar solamente la potencianecesaria para mantener el intercambio entre los participantes de un comunicado.
Artículo 120. Las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados a título secundario,están priorizadas para el empleo de otros servicios de radiocomunicaciones, los cuales nopueden recibir interferencias perjudiciales por parte de las transmisiones de las estacionesde radioaficionados, deben ajustarse estas, a las reglas siguientes:
a) Antes de iniciar la transmisión en una frecuencia perteneciente a una banda atri-buida a título secundario al servicio de radioaficionados, el operador de la estacióntiene que garantizar, mediante la escucha, que no exista ninguna señal de radioperteneciente a otro servicio de radiocomunicaciones en un intervalo de frecuenciasigual a ± 2 veces la anchura de banda correspondiente a la emisión que se proponeemplear;
b) el radioaficionado que durante la operación detecta la aparición de una señal deradio perteneciente a otro servicio de radiocomunicaciones en su frecuencia de tra-bajo, suspende de inmediato la operación en dicha frecuencia y no la reanuda hastaque se garantice que dicha señal ha dejado de emitirse;
c) la estación de radioaficionados que se encuentre en operación en estas bandas ysea objeto de una notificación verbal o escrita de que causa interferencia a otrosservicios de radiocomunicaciones por personal de la Oficina Territorial de Control,suspende de inmediato su operación en esa banda de frecuencias y no la reanudahasta que le sea comunicado oficialmente por escrito; por lo que se deben ajustar acualquier indicación o condición adicional que se le imponga para la futura utiliza-ción por su estación de la banda o bandas en cuestión.
Artículo 121. Las reglas para el empleo de las bandas compartidas por el servicio deradioaficionados y otros servicios de radiocomunicaciones atribuidos con igualdad de dere-chos, son las siguientes:
a) Antes de iniciar las transmisiones en una frecuencia perteneciente a una banda enque el servicio de radioaficionados esté atribuido a título compartido con otros ser-vicios en igualdad de derechos, el radioaficionado responsable de la estación, ga-rantiza mediante la escucha, que no existe ninguna señal de radio que pertenezcaa otro servicio de radiocomunicaciones en un intervalo de frecuencias igual a ± 2 veces la anchura de banda correspondiente a la emisión que se propone utilizar; y
b) los operadores radioaficionados tienen la responsabilidad de evitar, por todos losmedios, el empleo de frecuencias que hayan sido informadas a la FRC por la Direc-ción General de Comunicaciones, como frecuencias asignadas a otros servicios, yse toma en consideración que dichas estaciones están autorizadas de forma exclu-siva a operar en esas frecuencias, por lo que no pueden desplazarse a otras frecuen-cias para viabilizar su trabajo.
Artículo 122. La potencia media de todo componente de una emisión no esencial sumi-nistrada por un transmisor a la línea de transmisión de la antena, se ajusta a la reglamen-tación nacional establecida según el caso.
Artículo 123. Las emisiones con modulación de amplitud no pueden modular la ondaportadora en exceso del ciento por ciento.
Artículo 124. Las estaciones de radioaficionados que operan de conformidad con elpresente Reglamento no pueden causar interferencias a los servicios de radiocomunica-ciones vinculados con la seguridad de la vida humana ni a la recepción de la radiodifusiónnacional por onda media, frecuencia modulada y televisión por parte de la población.
Artículo 125. La Oficina Territorial de Control otorga al permisionario de una esta-ción de radioaficionado que cause interferencias, un término para su solución y una veztranscurrido este sin solucionarse la interferencia, puede suspender o retirar la licencia deoperación y sellar la estación.
Artículo 126. Toda estación de radioaficionados que utilice potencia de entrada al pasofinal del transmisor que exceda los 250 Watt, está en la obligación de cumplir con losrequisitos adicionales siguientes:
a) Estar dotado de los instrumentos de medición eléctrica apropiados para asegurar uncontrol adecuado de los niveles de tensión y corriente aplicada al paso final; y
b) la utilización de la etapa final, cuya potencia excede a los 250 Watt de entrada, sehace siempre bajo el más estricto control del operador, el cual es el encargado degarantizar un ajuste y sintonía que aseguren los niveles mínimos posibles de radia-ciones no esenciales y el no ocupar un ancho de banda que exceda lo previsto parala modalidad de la emisión que utiliza.
CAPÍTULO XI
DE LAS COMUNICACIONES DE LAS ESTACIONESDE RADIOAFICIONADOS
Artículo 127. Las estaciones de radioaficionados solo pueden efectuar comunicacionescon otras estaciones del mismo servicio de radioaficionados.
Artículo 128. Las estaciones de radioaficionados pueden excepcionalmente establecercomunicaciones con estaciones de otro servicio en caso de emergencia y solamente parafines de ayuda y salvamento, lo que procede a notificar de inmediato a la Oficina Territo-rial de Control.
Artículo 129. Mediante las estaciones de radioaficionados solamente pueden efectuar-se aquellas comunicaciones a que estuviere autorizado su permisionario, con las restric-ciones aplicables al certificado de capacidad de la persona que opere la estación durantela comunicación; en el caso de los radioaficionados con estación propia, se permite queoperen la estación de otro radioaficionado, pero deben identificar sus transmisiones con eldistintivo de la estación que operen en ese momento, al que se agrega la palabra “opera-da” por “distintivo de su estación”, la cual se ajusta a la categoría del permisionario de laestación que operan o a la suya propia, si esta es inferior.
Artículo 130. Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de este Reglamento y delas que se dicten en cuanto a las finalidades de las estaciones de radioaficionados, esun deber de los operadores de este servicio, colaborar con la defensa civil en caso dedesastres, accidentes u otras circunstancias que determinen el estado de emergencia yla defensa del país.
Artículo 131. Las estaciones de radioaficionados pueden ser usadas para transmitircomunicaciones, energía o señales hacia aparatos receptores destinados a la medición oanálisis de la intensidad de señales, la observación temporal de los fenómenos de propa-gación y otros que se decida por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 132. Se autoriza a las estaciones de radioaficionados para intercambiar men-sajes o recados amistosos de carácter personal y no comercial entre ellas en comunicadosnacionales, la que se efectúa en lenguaje claro o en modo de emisión autorizado quepermita su supervisión; en el curso de estos mensajes y recados de las característicasseñaladas, se permite la participación de terceras personas en forma directa y a travésdel uso del mezclador telefónico u otro aditamento técnico, pero en todo momento, laidentificación de las estaciones y los cambios, las realiza el operador radioaficionadopermisionario de esta.
Artículo 133. Las estaciones de radioaficionados pueden establecer comunicacionescon estaciones de este servicio situadas en el extranjero, excepto con aquellas que justifi-cadamente el Ministerio de Comunicaciones le informe a la FRC.
Artículo 134.1. Las comunicaciones con estaciones de radioaficionados de otros paísesse efectúan en lenguaje claro y se limitan a mensajes de naturaleza técnica, relativos a losensayos y a observaciones de carácter puramente personal para las que no esté justificadoel empleo del servicio público de telecomunicaciones.
2. Estos mensajes se deben referir a intercambio de información sobre experiencias oexperimentos realizados durante las radiocomunicaciones y la concertación de horariospara efectuar y conocer el resultado de dichas experiencias.
Artículo 135. Se prohíbe la utilización de las estaciones de radioaficionados para co-municaciones internacionales procedentes de terceras personas o con destino a ellas.
Artículo 136. En las comunicaciones con estaciones de radioaficionados de otrospaíses pueden no aplicarse excepcionalmente de manera temporal lo regulado bajo lasdisposiciones de los artículos 133 y 134 del presente Reglamento por acuerdo bilateralestablecido por parte del Ministerio de Comunicaciones con autoridades de estos.
Artículo 137. El radioaficionado queda obligado a no interferir y a no permitir que seinterfiera o se cause interferencia deliberada o maliciosa a otra radiocomunicación o señal.
Artículo 138. Se prohíbe a las estaciones de radioaficionados interceptar sin autori-zación, las radiocomunicaciones no destinadas al uso público general, así como de todaclase de información obtenida mediante esta, la divulgación del contenido o simplementede la existencia, la publicación o cualquier otro uso sin autorización.
Artículo 139. El permisionario de una estación de radioaficionado, está obligado ahabilitar y mantener actualizado, un libro registro de comunicados o registro electrónico,en el que se anota personalmente por orden cronológico, cada comunicación que realicecon expresión de los particulares siguientes:
a) Fecha;
b) hora en que comience y termine cada comunicación;
c) tipo de emisión y bandas empleadas;
d) lugar con el cual comunicó;
e) distintivo de llamada de la estación con la que estableció la comunicación;
f) observaciones; y
g) signos indicativos de la señal, legibilidad e interferencia o ambas de la señal reci-bida.
Además, toman en cuenta que:
a) Las estaciones secundarias fijas tienen que contar con un libro registro de comuni-cados o registro electrónico diferente de la estación principal;
b) los incapacitados físicos, que lo requieran, pueden realizar dichas anotaciones porintermedio de terceras personas; y
c) en caso de participar en una comunicación de emergencia, se asienta en el libroregistro de comunicados o en el registro electrónico una síntesis de los mensajesrecibidos y transmitidos en tal situación, que sean de importancia.
Artículo 140. Los comunicados nacionales en bandas superiores a 30 MHz no tienenque ser registrados en el libro registro de comunicados de forma obligatoria, pero sí seasientan en el registro electrónico.
Artículo 141. En el caso de eventos especiales se pueden omitir los datos que se rela-cionan en los incisos d) y g) del
Artículo 139.
Artículo 142. En sustitución del libro registro de comunicados puede emplearse unregistro electrónico.
Artículo 143. Los funcionarios de la Dirección Territorial de la UPTCER quedan en-cargados de revisar durante el proceso de renovación de las licencias de operación, lasanotaciones en los libros de registros de comunicados o en los registros electrónicos, loscuales se deben conservar actualizados por el permisionario un plazo no menor de unaño, y de comprobarse anomalías, falsedades u omisiones, se procede de acuerdo con loestablecido en este Reglamento.
Artículo 144. El permisionario requiere de autorizaciones especiales emitidas por la Dirección General de Comunicaciones para:
a) La implementación de sistemas de reporte automático por PACKET, conocidocomo APRS;
b) la implementación de radiobaliza de trabajo ininterrumpido;
c) la implementación de comunicaciones de espectro ensanchado;
d) la implementación de comunicaciones de voz digital; y
e) el establecimiento automático de frecuencias en enlace de onda corta, conocidocomo ALE.
Artículo 145. La FRC requiere de autorizaciones especiales emitidas por la Dirección General de Comunicaciones para:
a) El uso en sus facilidades de los enlaces entre nodos o puntos de acceso;
b) la implementación de nodos, de sistemas y equipos como pasarelas para las comu-nicaciones nacionales e internacionales de los radioaficionados;
c) la implementación de sistemas para estaciones repetidoras, así como el empleo decanales de radio o conectividad de datos para enlazar repetidores; y
d) la implementación del control de estaciones de radio a través de redes de datos.
CAPÍTULO XII
DE LOS RADIOAFICIONADOS EXTRANJEROS
Artículo 146. La Dirección General de Comunicaciones puede emitir y renovar, demanera discrecional, licencia de operación de estaciones del servicio de radioaficionado afavor de extranjeros residentes en Cuba, siempre que sean ciudadanos de países con cuyosgobiernos se mantengan relaciones diplomáticas, y se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que posean algún certificado o documento oficial expedido por la autoridad compe-tente de su país, o que demuestren en forma fehaciente que están reconocidos comoradioaficionados en su país de origen; y
b) que se demuestre, en el país de su nacionalidad, que los radioaficionados cubanospueden ejercer la radioafición o que no se les niega ese derecho.
Artículo 147. En todos los casos la solicitud y la documentación necesaria se debenpresentar por la representación diplomática del país del interesado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba.
Artículo 148. Las autorizaciones y licencias de operación que al amparo del artículoanterior se conceden, corresponden a la categoría que se ajuste a la calificación que osten-te el solicitante en su país, y cumplen con los requisitos técnicos y administrativos que seexigen a los radioaficionados cubanos.
Artículo 149. El distintivo de llamada a utilizar se conforma por el prefijo del área de Cuba en la que opere y la categoría que le ha sido reconocida, dos letras y un número,seguido por el signo de barra / y el distintivo de llamada de origen del radioaficionadoextranjero.
Artículo 150. Los extranjeros residentes en Cuba que sean ciudadanos de países concuyos gobiernos no mantiene relaciones diplomáticas el gobierno cubano, pueden ser ob-jeto de un tratamiento especial, determinado por los motivos que originen su permanenciaen el país; por lo que no cumplen con el requisito que refiere el inciso b) del artículo 146 y una vez expedida su licencia de operación se le comunica a la FRC siempre que el ra-dioaficionado no esté auspiciado por esta.
Artículo 151.1. En la celebración de eventos especiales organizados por la FRC y susradioclubes, la Dirección General de Comunicaciones puede expedir autorizaciones es-peciales a favor de radioaficionados extranjeros, sean o no residentes permanentes en elpaís, para su participación en estos, mientras operen desde el territorio nacional.
2. Las autorizaciones expedidas no pueden comprender un tiempo superior al previstopara la celebración del evento en cuestión, se puede considerar la expedición de permisostemporales de importación de los equipos que se pretenden emplear en el evento.
Artículo 152. Las solicitudes para participar en los mencionados eventos son formu-ladas, con cuarenta y cinco días de antelación, a través de la FRC, y debe contener lascondiciones y reglas de participación establecidas en las bases del evento.
Artículo 153.1. Los derechos que, con carácter excepcional, al amparo de este capí-tulo concede la Dirección General de Comunicaciones a favor de extranjeros, tienen elcarácter de provisionales y pueden en cualquier momento ser revocados, sin que puedaalegarse derecho alguno a conservarlos.
2. La Dirección General de Comunicaciones puede cuando lo estipule, denegar, sus-pender y revocar, cualquier solicitud, licencia de operación o sus renovaciones, así comoclausurar, sellar, ocupar o decomisar, en su caso, las radioestaciones y sus componentes.
CAPÍTULO XIII
INFRACCIONES DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
Artículo 154.1. Constituyen infracciones del Servicio de Radioaficionados las siguientes:
a) Ejercer las actividades de radioafición de modo contrario a la legislación vigente;
b) permitir la participación de cualquier persona distinta a los operadores en comuni-caciones o el envío de mensajes procedentes o con destino a terceras personas enlos comunicados de carácter internacional;
c) transmitir y recibir, o ambos, mensajes o emisiones mediante precio, retribución ocompensación directa o indirecta;
d) emplear lenguaje ofensivo o lesivo a la dignidad humana; de contenidos discri-minatorios; que genere acoso, que afecte la identidad, integridad y el honor de lapersona; la seguridad colectiva, la moralidad pública y el respeto al orden público;
e) emplear lenguajes convenidos, salvo los del código Q que comprende la lista deabreviaturas para el uso de las radiocomunicaciones, la de las misceláneas recono-cidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de las abreviaturas quela costumbre ha establecido como lenguaje rápido de radioaficionados;
f) difundir comunicaciones falsas o engañosas;
g) retransmitir audiciones de entretenimiento o simultanear retransmisión de progra-mas o señales emanadas de otra clase de estación, que no fuera de radioaficionados;
h) transmitir música;
i) intercalar en sus comunicados las señales internacionales de socorro, SOS radiote-legráfica y MAYDAY radiotelefónica, siempre que ello resulte innecesario;
j) no tener, no mostrar o no portar la licencia de operación expedida a los funcionariosde la Oficina Territorial de Control que la soliciten;
k) efectuar conversaciones no previstas en este Reglamento;
l) permitir que personas no autorizadas operen la estación de radioaficionado;
m) operar una estación en forma que no está establecida según las limitaciones de sucertificado de capacidad;
n) operar una estación colectiva por un radioaficionado con certificado de inferior ca-tegoría al de la estación con las facilidades de la categoría superior de esta;
o) establecer comunicado con una estación que no se identifica;
p) incumplir los requerimientos establecidos en el Reglamento respecto a los comuni-cados efectuados y su registro al no tener almacenada durante un período no menorde un año a partir de la fecha del contacto radial, los registros de las comunicacionesefectuadas, lo que se conoce como logs de comunicados; así como no guardar porel mismo período copia, en soporte electrónico o impreso en papel, de los ficherostransmitidos en modalidad digital;
q) efectuar transmisiones con indicativos de otro país o si el radioaficionado es extran-jero sin la autorización del Ministerio de Comunicaciones; y
r) Emplear los modos digitales sin la presencia del permisionario.
2. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 188 “Sobre el Servicio de Radioaficionados”, de 28 de julio de 1994; en el presente Reglamento y enlas demás disposiciones normativas complementarias puede conllevar la aplicación dealguna de las medidas establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO XIV
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONESDEL SERVICIO DE RADIAFICIONADOS
Artículo 155. El radioaficionado que incurra en la pérdida de alguno de los requisitosestablecidos, incumpla o permita que se infrinjan por medio de sus estaciones autorizadasindividuales o colectivas, la legislación específica en esta materia, puede ser objeto pordisposición del Ministerio de Comunicaciones de una de las medidas siguientes:
a) Señalamiento por escrito que se consigna en su expediente de Radioaficionado;
b) modificación de la licencia de operación que consiste en la limitación en el uso dedeterminadas bandas, tipos de emisión, horario de transmisión o limitación de po-tencia de la estación de radio durante un término de hasta nueve meses;
c) cancelación de la licencia de operación, que implica el sellaje hasta un término dedieciocho meses;
d) suspensión temporal en el ejercicio de la radioafición hasta un término de dieciochomeses, lo cual implica el sellaje de la estación de radioaficionado y la prohibiciónde operar o transmitir por cualquier clase de estación de este servicio con caráctertemporal; y
e) inhabilitación en el ejercicio de la radioafición que implica la cancelación definitiva
de su licencia de operación, el sellaje y la desactivación de la estación de radioa-ficionado, así como la prohibición de operar el infractor desde cualquier clase deestación de este servicio.
Artículo 156.1. Los inspectores estatales designados por el Ministerio de Comunicacio-nes son los encargados de aplicar cualquier medida administrativa establecida en las nor-mas jurídicas aprobadas al respecto, para lo cual deben previamente hacer una valoraciónintegral del comisor, tener en cuenta, entre otras, la importancia y gravedad de la violacióncometida, sus consecuencias, circunstancias concurrentes, trascendencia, la intención deeste, si es reincidente o no, la valoración de su trayectoria y su conducta actual como ra-dioaficionado.
2. La Oficina Territorial de Control comunica a la filial de la FRC correspondiente lasmedidas de corrección aplicadas a los radioaficionados y envía copia a la Dirección Terri-torial de la UPTCER para archivar en el expediente del permisionario.
Artículo 157. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos h), j), o), p)del
Artículo 154, se le impone la medida del
Artículo 155 inciso a).
Artículo 158. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos b), k)del
Artículo 154, se le impone la medida del
Artículo 155 inciso b).
Artículo 159. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos g), i), m), n)del
Artículo 154, se le impone la medida del
Artículo 155 inciso c).
Artículo 160. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos c), e), l), q),r) del
Artículo 154, se le impone la medida del
Artículo 155 inciso d).
Artículo 161. Al radioaficionado que incumpla lo dispuesto en los incisos a), d), f), del
Artículo 154, se le impone la medida del
Artículo 155 inciso e).
CAPÍTULO XV
DE LA DESACTIVACIÓN DE LAS ESTACIONESDE RADIOAFICIONADOS
Artículo 162. Las causas de la desactivación de las estaciones de radioaficionados sonlas siguientes:
a) Fallezca el permisionario;
b) su permisionario sea condenado por delito intencional;
c) abandone definitivamente o trate de abandonar el territorio nacional;
d) lo solicite el permisionario, siempre que no esté bajo cumplimiento de medidas decorrección y cuando haya transcurrido el periodo de rehabilitación, o lo solicite unfamiliar de este o la FRC, cuando el permisionario no estuviese en plenitud de susfacultades mentales para realizar la radioafición;
e) lo solicite la dirección nacional de la FRC en el caso de las estaciones colectivas;
f) por carecer la estación de equipos transmisores por un término mayor de un año;
g) Por demostrarse la inactividad del permisionario en su estación por más de dos años;
h) el permisionario sea inhabilitado en el ejercicio de la radioafición; y
i) lo solicite la dirección nacional de la FRC por considerar que la conducta del per-misionario afecta el prestigio de la radioafición cubana.
Artículo 163. La Oficina Territorial de Control dispone de treinta días para emitir elescrito fundado de la desactivación de las estaciones a partir de la fecha de conocimientode las causales del artículo precedente, debe notificar al permisionario o familiar de estela desactivación con un término de diez días hábiles de antelación a la fecha en que se
hace efectiva y entregar a la Dirección Territorial de la UPTCER una copia del acta dedesactivación para archivar en el expediente del permisionario.
Artículo 164. Las filiales provinciales de la FRC y el Radioclub del municipio especialisla de la juventud informan a la Oficina Territorial de Control, aquellos casos que tenganconocimiento que impliquen la desactivación de las estaciones de radioaficionados, paralos casos contenidos en el
Artículo 162 incisos a), b) y c).
Artículo 165. Las licencias de operación vigentes que amparan el funcionamiento delas estaciones que se desactivan de hecho, quedan automáticamente canceladas.
Artículo 166. Las estaciones declaradas desactivadas, pueden quedar en poder del per-misionario o de su familiar más cercano, por lo que debe definir ante la Dirección Territo-rial de la UPTCER el destino de las estaciones desactivadas, en un período no superior anoventa días, contados a partir de la fecha en que se disponga la desactivación.
Artículo 167. La Oficina Territorial de Control procede al sellaje de los transmisores delas estaciones desactivadas para garantizar que no sean utilizados, hasta tanto sea definidopor el permisionario o su familiar más cercano, el destino final de los mismos.
Artículo 168. Los permisionarios de estaciones desactivadas o en su lugar sus familia-res más cercanos, pueden solicitar a la Dirección Territorial de la UPTCER la autorizaciónnecesaria dentro del plazo concedido para traspasar los equipos de radiocomunicaciones,en la forma dispuesta en los artículos 6 y 12 o en su defecto solicitar a la Oficina Terri-torial de Control la presencia del inspector estatal designado por el Ministerio de Comu-nicaciones para proceder al desmantelamiento de los equipos de radiocomunicaciones,pueden quedar en poder del permisionario o familiar sus componentes y disponer libre-mente de ellos.
Artículo 169. Transcurrido el plazo concedido sin que hayan tenido lugar alguna de lasacciones antes mencionadas, la Oficina Territorial de Control designa al inspector estatalpara que en presencia del permisionario o familiar más cercano, proceda al desmantela-miento total del equipo transmisor o transceptor, por lo que quedan en poder del permi-sionario o familiar los componentes, para disponer libremente de ellos.
CAPÍTULO XVI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDASADMINISTRATIVAS Y LOS RECURSOS
Artículo 170. Están facultados para conocer de las infracciones cometidas por los ra-dioaficionados, los inspectores estatales designados por el Ministerio de Comunicacio-nes, así como el sistema nacional de gestión y control del espectro radioeléctrico.
Artículo 171.1. Las medidas administrativas se aprueban por el Director de la Oficina Territorial de Control una vez conocida la infracción y el autor que la comete y estas de-ben aplicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la fecha de detectarsela infracción.
2. Vencido el plazo establecido sin que se haya aplicado la medida, esta queda sinefecto.
Artículo 172. El expediente de infracción para la aplicación de la medida que corres-ponda, se inicia con el reporte de infracción emitido por el sistema nacional de gestión ycontrol del espectro radioeléctrico, o cuando el inspector estatal designado por el Minis-terio de Comunicaciones actuante detecte cualquiera de las infracciones que se señalanen la legislación vigente.
Artículo 173.1. Mediante escrito fundado la Oficina Territorial de Control notifica alpresunto infractor de los cargos que se le imputan, de las medidas aplicables.
2. El infractor, dispone de un plazo de diez días hábiles siguientes a su notificaciónpara presentar los recursos ante la Oficina Territorial de Control; la no presentación delos recursos dentro del referido término, se entiende como aceptación tácita por parte delradioaficionado de los cargos formulados, en caso de utilizar la vía del correo postal seatiene a lo dispuesto en el
Artículo 177 del presente Reglamento.
Artículo 174. El Director Territorial de Control del Ministerio de Comunicacionespuede desestimar los recursos de apelación y reforma cuando estos se presenten fuera delos plazos establecidos.
Artículo 175.1. El radioaficionado al que se le haya aplicado una de las medidasestablecidas en el presente Reglamento, así como la desactivación prevista en el Artícu-lo 162 incisos f), g) o i), puede recurrir, a través del recurso de reforma, la decisión anteel Director Territorial de Control que impuso la medida y el recurso de apelación ante el Director General de Comunicaciones, dentro del término de diez días hábiles siguientesde habérsele notificado.
2. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la medida impuesta o laacción de desactivación; contra esta decisión no cabe recurso alguno por la vía adminis-trativa.
Artículo 176. Valorado el expediente del radioaficionado, la Oficina Territorial de Con-trol dispone de diez días hábiles para ratificar o dejar sin efecto la medida administrativamediante escrito fundado.
Artículo 177. Cuando el radioaficionado use la vía del correo postal para presentar elrecurso de reforma y apelación, debe utilizar el correo certificado, y se cuenta el plazoestablecido a partir de la fecha de imposición de este; para cualquier comprobación de lafecha de emisión del certificado impuesto, el Ministerio de Comunicaciones puede veri-ficar a través de los medios que pone a disposición el operador postal para el registro ycontrol de los envíos, o a través del matasello de la oficina postal donde este se impuso.
Artículo 178. Contra las resoluciones que resuelvan los recursos de apelación o dereforma, solo procede interponer en un plazo de treinta días, contados a partir de su notifi-cación, demanda administrativa en la vía judicial, según lo dispuesto en la legislación deprocedimiento civil, administrativo, laboral y económico.
Artículo 179. La acción administrativa, por parte de la Oficina Territorial de Controlpara exigir responsabilidad por las medidas establecidas en este Reglamento, prescribetranscurrido un año después de su detección sin haber sido identificado el comisor.
Artículo 180.1. Cuando un permisionario de estación de radioaficionado infrinja lasdisposiciones del presente Reglamento, la Oficina Territorial de Control que corresponda,con motivos fundamentados, procede a ordenar el cese de sus transmisiones como medidacautelar, ya sea por escrito, mediante sellaje o a través del sistema de control de este ser-vicio, lo que tiene que cumplir el radioaficionado tan pronto se le ordene.
2. La orden del cese no impide la aplicación del procedimiento contenido en el Artícu-lo 173 del presente Reglamento y la estación no puede reanudar sus transmisiones hastatanto quede sin efecto dicha orden.
3. El término transcurrido se considera como parte de la medida administrativa apli-cada.
Artículo 181. La Oficina Territorial de Control que corresponda puede proceder a laocupación cautelar de los equipos de radiocomunicaciones al existir irregularidades ofalsedad en los documentos que avalan la procedencia de estos, así como al detectarse enel proceso de inspección en la estación del radioaficionado, equipos sin estar legalmenteamparados en la licencia de operación; de comprobarse las irregularidades o falsedad delos documentos o la ilegalidad de los equipos, se procede al comiso administrativo deacuerdo a lo establecido para el sistema contravencional en el Decreto 42.
CAPÍTULO XVII
DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 182. La rehabilitación la dispone la Oficina Territorial de Control que impusola medida, de oficio, a solicitud del radioaficionado, o en su caso, de la FRC, por habertranscurrido el término, a partir de la fecha del cumplimiento de la medida impuesta enlos términos que se establecen a continuación:
a) Un año en los casos previstos en el
Artículo 155 inciso a) del presente Reglamento;
b) dos años en los casos previstos en el
Artículo 155 inciso b) del presente Reglamento;
c) tres años en los casos previstos en el
Artículo 155 inciso c) del presente Reglameno; y
d) cuatro años en los casos previstos en el
Artículo 155 inciso d) del presente Regla-mento.
Artículo 183. Los términos para la rehabilitación a que se refiere el artículo anterior,se interrumpen si al radioaficionado se le impone una nueva medida administrativa; eneste caso, no se puede disponer la rehabilitación, hasta tanto transcurra el término quecorresponda por la nueva medida aplicada, más la parte del término que quedó pendientede la medida anterior.
Artículo 184. No obstante, lo dispuesto en los artículos precedentes, la Dirección Ge-neral de Comunicaciones, con carácter excepcional y a partir de una solicitud fundadade la FRC, puede valorar y aprobar la reducción del término de rehabilitación cuando elradioaficionado mantenga un comportamiento ejemplar o se destaca por alguna actividadmeritoria, siempre que hayan transcurrido más de las dos terceras partes de este.
Artículo 185. De incumplir el radioaficionado la medida impuesta, no puede ser reha-bilitado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Las licencias de operación de las estaciones de radioaficionados mantienen suvigencia por tres años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución,hasta que el Ministerio de Comunicaciones posea los nuevos medios automatizados decontrol en funcionamiento, momento a partir del cual su vigencia cumple lo dispuesto enel
Artículo 43 del presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Dirección General de Comunicaciones queda encargada de actualizar ypublicar en el sitio Web del Ministerio de Comunicaciones el listado con los modos de seña-les digitales autorizados una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, elpresente Reglamento.
SEGUNDA: El Ministerio de Comunicaciones, designa a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, la Dirección de Inspección y las oficinasterritoriales de control como las instancias competentes encargadas de ejecutar las funcio-nes inherentes a la aplicación del presente Reglamento.
TERCERA: Derogar la Resolución 75, de 28 de febrero de 2017, del Ministro de Co-municaciones.
NOTIFÍQUESE al Presidente de la Federación de Radioaficionados de Cuba.
COMUNÍQUESE a los viceministros, a los directores generales de Comunicaciones,y de la Unidad Presupuestada Técnica de Control de Espectro Radioeléctrico, a los di-rectores de Regulaciones, Inspección y Territoriales de Control, todos pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.
DADA en La Habana, a los 2 días del mes de diciembre de 2022.
Mayra Arevich Marín
Ministra
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOSDE CAPACIDAD DE RADIOAFICIONADO
1. Los exámenes se realizan en los locales previamente habilitados por las filiales pro-vinciales de la FRC de cada territorio y el Radioclub del municipio especial Isla dela Juventud en coordinación con las Direcciones Territoriales de la UPTCER del Ministerio de Comunicaciones.
2. Una vez establecida la fecha de los exámenes, se constituye el tribunal examinador,integrado por un representante de la Dirección Territorial de la UPTCER, quien lapreside, un representante de RADIOCUBA y uno o varios radioaficionados de reco-nocido prestigio y trayectoria leal a los principios de la radioafición, designados porlas filiales de la FRC o el Radioclub del municipio especial Isla de la Juventud y unespecialista de apropiada calificación de las entidades del sistema del Ministerio de Comunicaciones, quienes se encargan de la ejecución y calificación de los referidosexámenes.
3. En el proceso de preparación de los exámenes se confeccionan por la Dirección General de Comunicaciones, los textos para la comprobación de las habilidades entransmisión y recepción en código morse, de acuerdo a las velocidades que para cadacategoría establece el Reglamento y un grupo de boletas que contienen un total de 20 preguntas; cinco sobre aspectos teóricos que se refiere a electricidad, electrónica,antenas, propagación; diez sobre temas reglamentarios que se regulan en el Decretosobre el Servicio de Radioaficionados, Reglamento del Servicio de Radioaficionadosen Cuba, código de ética de la radioafición cubana y otras disposiciones vigentes;cinco sobre aspectos prácticos referidos a la identificación de componentes, ajustede equipo transmisores y receptores, establecimiento de un comunicado para com-probar el adecuado timbre de voz y los procedimientos establecidos para la llamada,establecimiento y cierre de comunicado con el empleo de la radiotelefonía.
4. Las direcciones territoriales de la UPTCER confeccionan los modelos según la mues-tra que se adjunta al presente procedimiento, el que acompaña al examinado durantela ejecución de las diferentes pruebas y recoge las calificaciones obtenidas en cadauna de ellas.
5. Los textos y boletas son remitidos por la Dirección General de Comunicaciones a ladirección general de UPTCER, con diez días de antelación a la fecha del examen, lasque se mantienen en lugares seguros hasta el día señalado en la convocatoria.
6. Las funciones del tribunal examinador son las siguientes:
a) Iniciar el examen y comenzar por las pruebas de transmisión y recepción de radio-telegrafía;
b) realizar el examen teórico-práctico, para lo que se expone un grupo de boletas,una de las cuales seleccionada por el examinado, es respondida;
c) la calificación se efectúa en base a 100 puntos; por lo que para aprobar el examense debe obtener como mínimo 60 puntos con 15 puntos obligatorios en el examende radiotelegrafía;
d) calificar los exámenes, práctico y teórico oral en el momento de su realización;
e) conocer de las reclamaciones que se produzcan y someterlas a la consideración del Director Territorial de la UPTCER el cual dispone de cinco días hábiles posterioresa la recepción de la reclamación, para adoptar la decisión que corresponda; y
f) confeccionar y firmar el acta, donde se consignan los nombres y apellidos de losexaminados, número del carnet de identidad, de dónde son naturales y la categoríapara la que fueron examinados, las notas obtenidas, de conformidad con el mode-lo dispuesto en el presente procedimiento.
7. Las filiales provinciales de la FRC y el Radioclub del municipio especial Isla de la Juventud sitúan en el local donde se llevan a cabo las pruebas, los medios técnicosnecesarios para su realización, tales como osciladores de audio, llaves telegráficas,equipos transceptores y/o transmisores, así como designan a un radioaficionado deprimera categoría, preparado en la modalidad de radiotelegrafía para que efectúe laprueba de esta materia.
8.1. Los directores territoriales de la UPTCER envían a la Dirección General de UPTCERdentro de los siete días hábiles siguientes a la realización de los exámenes, el actaacompañada de los modelos y sellos de timbre; esta información constituye la basepara que el centro de capacitación de RADIOCUBA emita los certificados de capaci-dad correspondientes en el término de treinta días hábiles posteriores a la realizaciónde los exámenes; la plantilla de los certificados se adjunta al procedimiento.
2. El centro de capacitación de RADIOCUBA envía los Certificados de Capacidad ala UPTCER, esta una vez recibidos los certificados, los escanea y lo inserta en elexpediente digital del radioaficionado en el sistema de control administrativo centralinterno denominado Visión; hasta tanto no se habilite el módulo correspondiente, seconserva en el expediente habilitado en cada Dirección Territorial de la UPTCER, laque realiza su entrega con la colaboración de las filiales de la FRC y sus Radioclubes.
9. Con el resto de la documentación presentada para la acreditación del examen de losaspirantes aprobados, se habilitan los expedientes individuales, que son confeccio-nados por las direcciones territoriales de la UPTCER, los que forman parte del expe-diente del aspirante a radioaficionado; en el momento de la realización del examense devuelven a los aspirantes desaprobados los documentos presentados.
10. Los modelos a utilizar relacionados con la realización de los exámenes y la obtencióndel certificado de capacidad de los radioaficionados, son los siguientes:
a) Modelo para el resultado de los exámenes de los radiotelegrafistas
b) Modelo para el resultado de los exámenes teórico-práctico de los radioaficionados
c) Modelo de Acta de la realización de los exámenes
En la ciudad de (nombre de la ciudad), de la provincia de (nombre de la provincia), a las____ horas del día __ de ___________ de _____, se reúnen los miembros del tribunalexaminador para la obtención de los certificados de capacidad de los radioaficionados oaspirantes a radioaficionados, integrado por los siguientes compañeros:
Los miembros expresados anteriormente certifican que las personas que más adelante serelacionan, se presentaron y aprobaron el examen celebrado en el día de hoy, y cumplentodos los requisitos establecidos en la Resolución ____ de _______ de ______.
Y para que así conste, firma la presente:
d) Modelo del certificado de capacidad
Por Cuanto:------- (nombre y apellidos) --------,natural de (provincia de nacimiento), de(edad) años, ciudadano cubano, en consideración a la puntuación obtenida en los ejerciciosteóricos y prácticos realizados el día (fecha de realización del examen) ante el tribunalexaminador conformado al efecto en (provincia o municipio especial de realización delexamen), le fue otorgada la calificación de APROBADO.
Por Tanto: De acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre el Servicio de Radioa-ficionados de Cuba contenido en la Resolución No. __/___ del Ministro de Comunicacio-nes de fecha (fecha de emisión de la resolución), se expide a su favor el presente
CERTIFICADO DE CAPACIDAD CATEGORÍA: (categoría obtenida)
(Operador de radioaficionado)
que lo faculta para operar Estaciones de Radioaficionado de igual categoría.
DADOen(provincia o municipio especial de emisión del certificado), a los(fecha deemisión del certificado)¨Año__de la Revolución¨.
Director
Tomo No. _____ Folio No. _______
ANEXO II
CLASIFICACIÓN DE LAS EMISIONES Y SU SIMBOLOGÍA
ANEXO III
FRECUENCIAS Y EMISIONES AUTORIZADASSEGÚN LAS CATEGORÍAS
Notas del cuadro
1. En la banda de 135.7 a 137.8 k Hz la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e)no puede superar de 1 Watt; las emisiones no pueden sobrepasar un ancho de bandade 2.1 k Hz.
2. En la banda de 472 a 479 k Hz la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) nopuede superar de 5 Watt.
3. Las bandas de 1859 a 1890 k Hz y 1930 a 2000 k Hz, están compartidas con igualesderechos con los servicios fijos y móviles, salvo móvil aeronáuticos, radiolocaliza-ción y radionavegación.
4. Las frecuencias de 3720 a 3740; 5418 a 5430; 7110 a 7120 k Hz, están destinadaspara la operación en la red de emergencia nacional de radioaficionados, autorizadas aoperar en las bandas de 80 metros y de 40 metros.
5. Esta banda es compartida con los mismos derechos por los servicios fijo y móvil,salvo móvil aeronáutico (R).
6. Se admiten también las comunicaciones del servicio de radioaficionados por satélite.
7. El servicio de radioaficionados es un servicio secundario y no puede causar ni quejarsede interferencia de los servicios atribuidos a título primario en la banda en cuestión.
8. Se admiten también las comunicaciones del servicio de radioaficionados por satélite,de forma exclusiva para la primera y segunda categorías.
9. El servicio de radioaficionados tiene que aceptar la interferencia que le puedan causarlos equipos industriales, científicos y médicos (ICM).
10. Las bandas de 434,0 a 434,2 MHz y de 439,0 a 439,2 MHz, se destinan para comuni-caciones simplex y semidúplex, el uso de estaciones repetidoras está condicionado alempleo de la transmisión en la banda de 439,0 a 439,2 MHz; en estas bandas la poten-cia máxima a la salida de un transmisor no puede ser mayor de 10 Watt, no obstante,las estaciones repetidoras pueden utilizar una potencia de salida superior, sujetas a nocrear interferencia perjudicial a estaciones de otros servicios de radiocomunicacionespor lo que la potencia radiada no puede sobrepasar los 100 Watt.
11. El servicio de radioaficionados en esta banda está limitado a las comunicaciones porsatélite, las antenas transmisoras utilizadas deben tener una ganancia no inferior a 12 d Bi y tienen que operar con ángulos de elevación superiores a 25°; en esta bandase admiten comunicaciones punto a punto para fines de pruebas de forma exclusi-va se restringe la potencia de salida de los transmisores en las mismas a un máximode 1 Watt y la ganancia de la antena no puede ser superior a 0 d Bi.
12. En esta banda no se autorizan transmisiones.
13. No se admiten terminales Wi-Fi, como equipos de radioaficionados.
14. En la banda de 5418 a 5430 k Hz la potencia permitida para la I y II categorías esde 50 Watt (P.E.P) y para la III categoría es de 10 Watt (P.E.P).
15. En la banda de 5351 a 5366,5 k Hz y de 5418 a 5430 k Hz se permite la operaciónde PSK31 y PSK63 en modo de emisión J2 B.
16. En la banda de 5351,5-5366,5 k Hz la potencia radiada máxima de 25 W (p.i.r.e.) paralas categorías I, II, y III.
17. En la banda de 144,4 a 145,8 MHz se utiliza la frecuencia 145,550 MHz a nivel na-cional, en caso de emergencia los repetidores se emplean en interés del consejo dedefensa provincial.