Resolución 78/2003
La Resolución No. 78/2003 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente crea el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica. Este registro tiene como objetivo oficializar estatalmente las entidades que se dedican a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación tecnológica. La Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente emite esta resolución en ejercicio de sus facultades.
- El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica tiene objetivos como oficializar estatalmente entidades de ciencia e innovación tecnológica, identificar entidades respaldadas por el Ministerio, organizar la red de entidades, ofrecer un mecanismo para determinar entidades a las que se aplican normas y regulaciones, reconocer entidades que pueden disfrutar de beneficios y mante
- Se consideran Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica los Centros de Investigación, los Centros de Servicios Científicos-Tecnológicos y las Unidades de Desarrollo Científico-Tecnológico.
- El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica se establece en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
- Las entidades deben presentar documentación como documentos legales, organigrama, resumen de procesos principales, estructura y composición de recursos humanos, informes fundamentales que evalúen el impacto de su actividad principal, características y estado de su infraestructura de trabajo y cumplimiento de indicadores establecidos.
- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente debe informar sobre la aprobación o no de la inscripción en el Registro en un plazo máximo de sesenta días hábiles.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 78/2003
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POR CUANTO: Mediante el Decreto-Ley No. 147 de la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado, de fecha 21 de abril de 1994, se crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
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POR CUANTO: El Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994 designó a quien resuelve Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
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POR CUANTO: El Acuerdo de 4002 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 24 de abril del 2001 en su Apartado Segundo dispone que el Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente es el Organismo encargado de “Dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en materia de ciencia y tecnología, medio ambiente y el uso pacífico de la energía nuclear, propiciando la integración coherente de éstas para contribuir al desarrollo sostenible del país...”
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POR CUANTO: En el mencionado Apartado SEGUN- DO, Numeral 9, del Acuerdo citado en el POR CUANTO anterior se establece que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de “....Proponer o pronunciarse sobre las medidas necesarias para el desarrollo y perfeccionamiento de los centros de investigación y las entidades de Servicios Científicos-Tecnológicos, incluyendo lo referente a su creación, modificación, fusión, extinción y subordinación”.
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POR CUANTO: Para el ordenamiento de la red de entidades que desarrollan actividades de ciencia e innovación tecnológica se hace necesario crear un Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica a fin de reconocerlas como tales y brindarles amparo legal por el Organismo creado para tales fines.
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POR CUANTO: La Resolución No. 282/02 de 12 de diciembre de 2002 del Ministerio de Justicia, en su Apartado PRIMERO, autoriza al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la creación del “Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica”.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Crear el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, con el fin de inscribir aquellas entidades que, por su objeto social, misión o actividad que realizan se consideran como uno de los tipos de entidades de ciencia e innovación tecnológica, reconociéndolas como tales y brindándoles el amparo legal correspondiente por el Organismo.
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SEGUNDO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACION
Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE CIENCIA
E INNOVACION TECNOLOGICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El Registro Nacional de Entidades de Ciencias e Innovación Tecnológica, tiene los siguientes objetivos:
- a) Oficializar estatalmente las entidades que por su objeto social, misión o actividad que realizan, clasifican en uno de los tipos de entidad de ciencia e innovación tecnológica que se establecen en el presente documento.
- b) Identificar las entidades de ciencia e innovación tecnológica que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente respalda como tales, tanto en el ámbito nacional como internacional.
- c) Organizar la red de entidades de ciencia e innovación tecnológica para facilitar la evaluación y legalización de los procesos de creación, modificación, fusión, extinción y subordinación de dichas entidades.
- d) Ofrecer un mecanismo legalmente amparado para la determinación de las entidades a las que pueden aplicarse las normas, regulaciones y otras disposiciones que relacionadas con su actividad resulten establecidas.
- e) Reconocer las entidades que pueden disfrutar de los beneficios y acogerse a los derechos y oportunidades, que vinculados a su desempeño, se establezcan legalmente por los órganos competentes, autorizados y reconocidos.
- f) Mantener actualizada, de forma periódica, la información sobre el desempeño y los resultados de las entidades de ciencia e innovación tecnológica registradas.
- ARTICULO 2.-El Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente puede brindar información contenida en el Registro de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica siempre que no constituya perjuicio a terceros o a la economía nacional.
ARTICULO 3.-Las Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica son aquellas cuyo objeto social o misión fundamental se vinculan con la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la presentación de servicios científicos y tecnológicos de alto nivel de especialización, las producciones especializadas o una combinación de estas actividades principales.
Se consideran Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica los Centros de Investigación, los Centros de Servicios Científicos-Tecnológicos y las Unidades de Desarrollo Científico-Tecnológico.
ARTICULO 4.-Los Centros de Investigación son aquellas entidades de investigación científica, innovación tecnológica, producciones y servicios especializados cuyo objeto social o misión es la creación y la aplicación de nuevos conocimientos. En estos centros tienen un peso fundamental el desarrollo de actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Estos centros, atendiendo a su objeto social, pueden ser autorizados por la autoridad competente, a realizar además, actividades como prestación de servicios científicos y tecnológicos, docencia de nivel superior, producciones especializadas derivadas de las actividades de investigación desarrollo, comercialización de sus productos o servicios por sí mismos o a través de terceros, así como otras actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología. La divulgación científica ocupa un lugar destacado dentro de estas actividades.
ARTICULO 5.-Los Centros de Servicios Científicos- Tecnológicos son aquellos que prestan servicios científicos y tecnológicos de alto valor agregado o nuevos conocimientos afines a los servicios que brindan. Estos servicios tienen un elevado impacto en el desarrollo de las tareas que el Estado y el Gobierno enfrentan en el plano económico y social.
Estos Centros, atendiendo a su objeto social, la divulgación científica, pueden ser autorizados por la autoridad competente, a realizar, además actividades de investigación y desarrollo. La divulgación científica ocupa un lugar destacado dentro de las actividades de estas entidades. La docencia de nivel superior, la comercialización de sus productos o servicios y otras actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología tienen un marcado interés en las acciones de estos centros. Estos centros pueden desarrollar pequeñas series de productos afines con los servicios que realiza.
ARTICULO 6.-Las Unidades de Desarrollo Científico- Tecnológico son aquellas que realizan actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico y cuya misión está asociada directamente al objeto social del organismo, órgano estatal o unidad organizativa a la que está adscrita pudiendo o no poseer patrimonio propio.
La investigación científica y la innovación tecnológica constituyen aspectos fundamentales de su actividad y en consecuencia desempeñan un papel importante en el desarrollo científico, tecnológico y socio-económico del país. Estas Unidades no están autorizadas a realizar producciones especializadas ni a la comercialización directa de sus resultados.
ARTICULO 7.-El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica tiene su domicilio en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente sito en Prado entre San José y Dragones. Habana Vieja, Ciudad de La Habana.
CAPITULO II
SUJETOS, OBJETOS O ACTOS INSCRIBIBLES
ARTICULO 8.-Son sujetos de inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica los tipos de entidades siguientes:
- a) Centros de Investigación.
- b) Centros de Servicios Científicos-Tecnológicos.
- c) Unidades de Desarrollo Científico-Tecnológicos. ARTICULO 9.-Se faculta a todos los tipos de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica a crear en los territorios, filiales, estaciones, laboratorios y otros dispositivos afines, siempre que cumplan con lo establecido en la legislación vigente.
Los mismos se denominan Unidades Científico – Tecnológicas de Base y se inscriben en el Registro formando parte de la estructura de la correspondiente Entidad de Ciencia e Innovación Tecnológica para todos los efectos.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ENCARGADO DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES
DE CIENCIA E INNOVACION TECNOLOGICA
ARTICULO 10.-La Dirección de Ciencia del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es la encargada de organizar, aplicar, actualizar y custodiar el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica.
ARTICULO 11.-Le corresponde al encargado del Registro las funciones siguientes:
- a) Atender y asesorar a los usuarios del Registro.
- b) Recepcionar la información solicitada, ya sea en soporte papel o electrónico.
- c) Analizar técnicamente la información recibida y solicitar, en caso de que se requiera, información adicional.
- d) Llevar el control del Libro de Registro.
- e) Informar a los usuarios del Registro de la aprobación o no de la solicitud de inscripción.
- f) Entregar el correspondiente dictamen oficial en el que se apruebe o no la inscripción en el Registro.
- g) Custodiar los expedientes que se conformen con el fin realizar la inscripción.
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 12.-Para la inscripción en el Registro, las entidades deben presentar la documentación siguiente, la cual conformará el expediente de registro de la entidad en cuestión.
- a) Documentos legales emitidos por las autoridades competentes en la materia mediante los cuales se crea la entidad de ciencia e innovación tecnológica y se define su objeto social o misión de conformidad con lo que se establece en los artículos 4, 5, y 6 del presente Reglamento.
- b) Organigrama y resumen de los procesos principales que se ejecutan en la entidad.
- c) Estructura y composición de sus recursos humanos, según su categoría ocupacional y el por ciento vinculado a la actividad principal, así como las características organizacionales de la entidad.
- d) Informes fundamentales que evalúen el impacto demostrado de su actividad principal: participación en las actividades científicas y tecnológicas que le son propias, publicaciones, resultados concretos logrados y demostración del reconocimiento por las entidades usufructuarias del impacto de los mismos.
- e) Características y estado de su infraestructura de trabajo: una valoración de su equipamiento o tecnologías de trabajo de que dispone la entidad definiendo la situación de la misma, en relación con su objeto social.
- f) Cumplimiento de los indicadores establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento. Para los Centros de Investigación y los Centros de Servicios Científicos-Tecnológicos que tienen patrimonio propio, además de lo exigido para todas las entidades se adicionan:
- g) La aprobación actualizada de su objeto social por el Ministerio de Economía y Planificación.
- h) La aprobación de algunas de sus categorías previstas para este tipo de centros en correspondencia con lo establecido al respecto por el Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente. ARTICULO 13.-Establecer para la evaluación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, los indicadores siguientes:
- a) La investigación científica, la innovación tecnológica y los servicios científicos técnicos aparecen considerados en el objeto social o misión de la entidad entre las principales actividades asignadas y autorizadas a la misma.
- b) Los impactos científicos, productivos, económicos o sociales derivados de las actividades de investigación científica, innovación tecnológica y servicios científicos técnicos de la entidad están claramente identificados y se corresponden con la estrategia aprobada por el Organismo de la Administración Central del Estado correspondiente.
- c) Las actividades de investigación científica e innovación tecnológica que desarrolla la entidad se ejecutan predominantemente a través de los programas nacionales, ramales y territoriales del Plan de Ciencia y Tecnología.
- d) La infraestructura y organización interna de la entidad es suficiente para garantizar el cumplimiento de los indicadores anteriores.
- e) Existen sistemas o procedimientos para la protección de la propiedad intelectual y para la gestión de la calidad de los procesos que se realizan en la entidad.
- f) Cuenta con la proporción requerida de investigadores y otros profesionales y técnicos para dar respuesta al cumplimiento del objeto social o misión. Esta proporción se establece de conjunto entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Organismo de la Administración Central del Estado u órgano estatal al que pertenece la entidad. ARTICULO 14.-El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en un plazo máximo de sesenta días hábiles, debe informar al Organismo de la Administración Central del Estado u organización solicitante, la aprobación o no de la inscripción en el Registro mediante dictamen oficial del que remite copia al Ministerio de Economía y Planificación.
ARTICULO 15.-En aquellos casos que se produzca el no cumplimiento de los indicadores se realizará una evaluación conjunta que permita decidir un plazo para resolver los problemas que impiden la inscripción; transcurrido ese tiempo la entidad está en la obligación de actualizar su expediente, lo que le posibilitará su inscripción en el Registro.
ARTICULO 16.-Los Organismos de la Administración Central del Estado y demás organizaciones que tienen subordinadas entidades de ciencia e innovación tecnológica dispondrán, a partir de la firma de la presente Resolución, de un plazo de seis meses para presentar los expedientes de las mismas con vistas a su inscripción en el Registro.
ARTICULO 17.-La entidad inscrita en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica está obligada a informar, en el término de treinta días hábiles, las modificaciones aprobadas por los órganos competentes tanto en la estructura como en el contenido de su actividad, lo cual pasará a formar parte de su expediente.
Las entidades de ciencia e innovación tecnológica inscritas en el Registro tienen la obligación de actualizar la información contenida en el expediente cada tres años. De no cumplir esta obligación la entidad podrá ser excluida del Registro.
ARTICULO 18.-Para las entidades ya inscritas en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, en las que se produzcan transformaciones que aconsejen ser ubicadas en una clasificación distinta a la que aparece en el mismo, corresponderá al Organismo de la Administración Central del Estado u organización a la que se subordine presentar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la actualización del expediente de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 12.
CAPITULO V
DEL LIBRO DE REGISTRO
ARTICULO 19.-El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica consta de cinco libros:
- a) Libro de inscripción de Centros de Investigación.
- b) Libro de inscripción de Centros de Servicios Científicos- Tecnológicos.
- c) Libro de inscripción de Unidades de Desarrollo Científico-Tecnológicos.
- d) Libro de Cancelaciones. ARTICULO 20.-En los libros deben aparecer los datos siguientes:
- a) Nombre de la entidad.
- b) Código de Registro.
- c) Fecha de entrada.
- d) Fecha de la inscripción.
- e) Observaciones.
CAPITULO VI
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
ARTICULO 21.-Con la entrega del dictamen aprobando la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica se otorga publicidad registral a las entidades objeto de inscripción.
La información que reciba el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica no es pública y está sujeta a lo estipulado en el
Artículo 2 del presente Reglamento.
CAPITULO VII
DE LAS RECLAMACIONES
ARTICULO 22.-La entidad a la cual se le deniegue la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica mediante el dictamen correspondiente, puede establecer reclamación ante el Viceministro que atiende el área de la ciencia, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación del dictamen.
ARTICULO 23.-El Viceministro que atiende el área de la ciencia evalúa los elementos aportados, contando con un término de treinta días hábiles para adoptar la decisión contra la que no cabe reclamación alguna en la vía administrativa.
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TERCERO: El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica se establece para todas la entidades que realizan actividades de investigacióndesarrollo, innovación tecnológica, servicios científicos y tecnológicos y producciones especializadas con el objetivo de disponer de la actualización permanente de las mismas.
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CUARTO: Todas las entidades radicadas en el país, cuyo objeto social, misión o actividades principales se correspondan con las definidas en los Artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento, están en la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, lo que será responsabilidad del Organismo de la Administración Central del Estado u organización a las que estén subordinadas.
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QUINTO: La inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica significa el reconocimiento oficial a la labor de estas entidades, la autorización a identificarse como tales en el ámbito nacional e internacional y el derecho a que se le apliquen los instrumentos jurídicos existentes para las mismas.
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SEXTO: La Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente está facultada para autorizar la inscripción, en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, de entidades que no cumplan alguno de los requerimientos establecidos en la presente, pero que se considere procedente su inclusión en el mismo.
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SÉPTIMO: La presente Resolución entra en vigor a partir de su firma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: En los casos de las actuales áreas de investigación-desarrollo se establece un plazo de seis meses, a partir de la firma de esta Resolución, para que los Organismos de la Administración Central del Estado presenten al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la propuesta sobre la extinción, modificación, cambio de subordinación o inclusión en alguno de los tipos de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica establecidos en la presente Resolución.
SEGUNDA: Las Unidades de Ciencia y Técnica existentes en el país que no cumplan con todos los requisitos establecidos en la presente, disponen de un término de dos años para cumplir con los mismos.
Vencido este término aquellas unidades que no hayan alcanzado todos los requisitos exigidos dejarán de ser consideradas Unidades de Ciencia y Técnica.
TERCERA: Las Unidades de Ciencia y Técnica que al momento de solicitar su inscripción en el Registro no se ajusten en algún aspecto a los tres tipos de entidades regulados en el presente Reglamento, o aquellas que requieran alguna modificación especial respecto a los indicadores establecidos en el artículo 13, presentarán al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la propuesta sobre la extinción, modificación, cambio de subordinación o inclusión en alguno de los tipos de entidades de ciencia e innovación tecnológica establecidos en el presente Reglamento a los efectos de una nueva valoración respecto a su estado.
De igual modo se procederá con las Unidades de Ciencia y Técnica, en las que se produzca alguna variación que, con posterioridad a su inscripción en el Registro, difiera de lo asentado en el mismo.
CUARTA: Transcurrido un período de dos años posterior a la puesta en vigor de esta Resolución se procederá a su revisión con el objetivo de adecuar, modificar o ratificar los aspectos que la componen.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Viceministro que atiende el área de la ciencia está facultado para emitir las normas técnicas u organizativas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente.
SEGUNDA: A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, queda derogada la Resolución No. 78 de fecha 15 de julio de 2002 de este Ministerio.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los 27 días del mes de mayo de 2003.
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
Ministra de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente
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