Resolución 334
La Resolución No. 334 regula la extinción de concesiones de investigación geológica y es emitida por el Ministerio de la Industria Básica. La Resolución No. 275 aprueba el Reglamento para el Registro Sanitario de los Productos Manufacturados del Tabaco y es emitida por el Ministerio de Salud Pública.
- La Resolución No. 334 dispone la extinción de la concesión de investigación geológica otorgada a la Empresa Minera de Occidente para el área denominada Cal La Unión.
- La Resolución No. 275 aprueba el Reglamento para el Registro Sanitario de los Productos Manufacturados del Tabaco.
- El registro sanitario de los productos del tabaco será realizado por el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos.
- Los productos del tabaco deben cumplir con requisitos de etiquetado y envasado, incluyendo advertencias sanitarias.
- Las inscripciones de los productos del tabaco tendrán una vigencia de tres años y su renovación se realizará dentro de los noventa días anteriores a la fecha de vencimiento.
- El Ministerio de Finanzas y Precios establecerá las tarifas a aplicar para el registro sanitario de los productos del tabaco.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 334
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POR CUANTO: La Ley 76, Ley de Minas, promulgada el 23 de enero de 1995, establece la política minera y las regulaciones jurídicas de dicha actividad en la República de Cuba, de conformidad con lo cual le corresponde al Ministerio de la Industria Básica disponer la extinción de las concesiones mineras (los permisos de reconocimiento) que hubiera otorgado.
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POR CUANTO: Ha vencido la concesión de investigación geológica otorgada mediante la Resolución No. 357 de 28 de octubre del 2002 del que resuelve a la Empresa Minera de Occidente para la realización de trabajos prospección y exploración en al área denominada Cal La Unión.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1983 fue designado el que resuelve Ministro de la Industria Básica.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Disponer la extinción de la concesión de investigación geológica otorgada mediante Resolución No. 357 de 28 de octubre del 2002 del que resuelve, a la Empresa Minera de Occidente, para la realización de trabajos mineros en el área denominada Cal La Unión.
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SEGUNDO: Declarar franco el terreno que abarcaba la concesión de investigación geológica, el que podrá ser objeto de nuevas solicitudes para realizar actividades mineras.
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TERCERO: La Empresa Minera de Occidente, está en la obligación de cumplir las obligaciones contraídas al serle otorgada la concesión de investigación geológica, si no las hubiere aún ejecutado, especialmente las tributarias y las medio ambientales, así como a realizar las indemnizaciones por los daños o perjuicios a que haya dado lugar por las actividades mineras realizadas.
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CUARTO: Se deroga la Resolución No. 357 de 28 de octubre del 2002 del que resuelve, que otorgó concesión de
- investigación geológica a la Empresa Minera de Occidente sobre el área denominada Cal La Unión.
NOTIFIQUESE a la Oficina Nacional de Recursos Minerales y a la Empresa Minera de Occidente.
COMUNIQUESE a cuantas personas naturales y jurídicas proceda.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de diciembre del 2003.
Marcos Portal León
Ministro de la Industria Básica
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SALUD PUBLICA
RESOLUCION MINISTERIAL No. 275/2003
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POR CUANTO: La Ley No.41, de Salud Pública, de 13 de julio de 1983, instituye en su artículo 66 que, el Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones relativas al estado nutricional de la población, al control sanitario de los alimentos y bebidas de consumo, así como establece las regulaciones pertinentes que en materia dietética requieran grupos específicos de población sometidos a riesgos determinados.
Igualmente establece las disposiciones referidas al control sanitario sobre los artículos de uso personal, domésticos, juguetes, cosméticos y otros que puedan afectar la salud.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2840, de 28 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de conformidad con las Disposiciones Finales Sexta y Séptima del Decreto-Ley No.147, “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, faculta al Ministerio de Salud Pública para dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la salud pública, el desarrollo de las ciencias médicas y la industria médico-farmacéutica; atribuyéndole para este fin, entre otras funciones, la de ejercer el control y la vigilancia epidemiológica de las enfermedades y sus factores de riesgo.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 3790, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, el 30 de octubre del 2000, dispuso la constitución de la Comisión Nacional de Salud y Calidad de Vida, encargada de la coordinación y control de todas las actividades relacionadas con el fomento de una mejor calidad de vida, con el objetivo de estimular la práctica de estilos de vida más saludables.
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POR CUANTO: La Resolución No. 3, de 27 de enero de 1994, del extinto Comité Estatal de Precios, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios, faculta a las unidades de la economía nacional a fijar tarifas técnico productivas de los servicios que presten con destino a las empresas mixtas o las privadas nacionales o extranjeras, a las asociaciones o instituciones no estatales, entidades nacionales que comercialicen en divisas y entidades nacionales, extranjeras o mixtas que brindan servicios al turismo o que están dedicadas a la operación turística.
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POR CUANTO: La Resolución No. 64 de 28 de abril de 1997, del Ministerio de Salud Pública, establece en su Apartado Segundo que el registro sanitario de alimentos, aditivos, cosméticos y artículos de uso personal o doméstico, resulta un requisito indispensable para su circulación y comercialización en todo el territorio nacional; a consecuencia de lo cual los productos manufacturados del tabaco quedaron excluidos del objeto y alcance del citado instrumento legal.
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POR CUANTO: El consumo de los productos manufacturados del tabaco constituye hoy día, uno de los problemas de salud más importantes a escala global, formando parte de los factores etiológicos de numerosas afecciones, entre las que se destacan de modo significativo las cardiopatías, los tumores malignos y las enfermedades cerebrovasculares causantes de alrededor de cuatro millones de defunciones anuales en todo el mundo, situación ésta a la que no resulta ajeno nuestro país, en el que el 30% de las causas de muerte están asociadas al tabaco, cuya prevalencia asciende en la actualidad al 31.6%, según datos aportados por la segunda Encuesta Anual de Factores de Riesgo, influyendo en todo lo anterior la especial circunstancia de ser Cuba, país productor, de múltiples derivados del tabaco.
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POR CUANTO: Se ha demostrado que el grado de promoción de los productos del tabaco, influye en el nivel de su consumo, tanto en la población en general como en grupos destinatarios específicos, siendo el paquete o caja que lo contiene un vehículo ideal para ello, por lo que esta forma de publicidad ha cobrado mayor importancia a medida que se han restringido otras, dada la posibilidad que ofrece a los fabricantes de manipular sus ingredientes y características de diseño, logrando de este modo un mayor atractivo en sus productos.
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POR CUANTO: Uno de los objetivos primordiales de la política del Estado y el Gobierno cubanos, es la constante elevación del nivel de salud y calidad de vida de nuestro pueblo, se hace necesario proceder a la aprobación y puesta en vigor de un Reglamento que establezca el procedimiento para el registro sanitario de los productos manufacturados del tabaco, que sin perjuicio del derecho de cada persona a elegir o no de forma autónoma, la opción de ser consumidor de estos productos, garantice que los mismos lleguen a sus manos con la seguridad requerida y exentos de argucias publicitarias que incentiven su adicción.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el REGLAMENTO PARA EL REGISTRO SANITARIO DE LOS PRODUCTOS MANUFACTURADOS DEL TABACO, que se describe en el Anexo adjunto No. 1 y que forma parte integrante de la presente Resolución.
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SEGUNDO: El Viceministro que atiende los programas higiénico-epidemiológicos y el Viceministro que atiende el área económica, quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución Ministerial, en lo que a cada cual corresponda de acuerdo a su competencia, e igualmente autorizados para dictar cuantas instrucciones u otras disposiciones complementarias resulten necesarias para facilitar su cumplimiento.
COMUNIQUESE a cuantos órganos, organismos, dirigentes y funcionarios corresponda conocer de la misma, y archívese el original en la Dirección Jurídica del Organismo.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Salud Pública, a los 26 días del mes de diciembre del 2003.
Dr. Damodar Peña Pentón
Ministro de Salud Pública
ANEXO No. 1
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO SANITARIO DE LOS PRODUCTOS MANUFACTURADOS DEL TABACO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objeto establecer, para el territorio nacional, los procedimientos y requisitos básicos para el registro sanitario de los productos manufacturados del tabaco.
ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
- — PRODUCTOS MANUFACTURADOS DEL TABACO:En lo adelante productos del tabaco, son aquellos productos elaborados, total o parcialmente, utilizando como materia prima hojas de tabaco y sus derivados, así como el papel para su conformación y los aditivos que intervienen en su elaboración, destinados a ser fumados, chupados, mascados, ingeridos, untados, utilizados como rapé o cualquier tipo de consumo humano sin fines terapéuticos; cuya forma de presentación es generalmente en forma de cigarros, puros, cigarrillos u otras modalidades incluyendo el rapé y la picadura.
- — INGREDIENTE: Cualquier sustancia o componente de las hojas y otras partes naturales o transformadas de la planta de tabaco, que se use en la fabricación o la preparación de un producto a partir del mismo, cuya presencia permanezca en el producto elaborado ya sea de forma directa o modificada, incluyendo el papel, el filtro, así como las tintas y la goma adhesiva.
- — REGISTRO SANITARIO: Procedimiento de evaluación y control, destinado a aprobar o no un producto como apto para el consumo o uso humano, el cual se basa en la comprobación de las características físicas, químicas, biológicas o toxicológicas, empleando análisis de laboratorio en correspondencia con las normas sanitarias vigentes, para cuya ejecución resulta ineludible la presentación de las certificaciones sanitarias u otras emitidas por las autoridades competentes. El mismo se realiza, en el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, radicado en el Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud Pública.
- — CERTIFICADO SANITARIO: Documento expedido por el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, que acredita la autorización para la producción, importación, exportación, procesamiento, envase y comercialización, en todo el territorio nacional, del producto a cuyo tenor se otorga.
- — ALQUITRAN: El condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina.
- — NICOTINA: Los alcaloides nicotínicos.
- — TABACO DE USO ORAL: Todos los productos del tabaco destinados al uso oral, con excepción de los productos para fumar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular, los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos, o con un aspecto que sugiera un producto comestible.
- — EMPAQUETADO Y ETIQUETADO EXTERNOS:Todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto.
- — MARCA VITOLA COMERCIAL: Nombre empleado para denominar los diferentes formatos, es decir, tamaños y formas de confección, en los que puede comercializarse una marca de tabaco torcido. ARTICULO 3.-El Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud Pública, a través del Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, será la única entidad en el país, facultada para efectuar las actividades correspondientes al registro sanitario de los productos del tabaco.
ARTICULO 4.-La inscripción de los productos del tabaco en el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, será requisito indispensable para su comercialización, en todo el territorio nacional.
CAPITULO II
DE LA EVALUACION SANITARIA
ARTICULO 5.-El Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, realizará la evaluación de todos los productos del tabaco, como paso previo a la emisión del Certificado Sanitario.
ARTICULO 6.-La evaluación sanitaria de los productos del tabaco, ameritará la presentación de:
- a) Cinco muestras representativas de, preferentemente, cinco lotes o de fechas de producción diferentes, de cada producto; en el caso de los productos de tabaco torcido, se presentará una muestra que incluirá 25 unidades de la Marca Vitola Comercial y además, una muestra de todos los tipos de envase en los que serán comercializados las mismas.
- b) La Ficha Técnica para la evaluación del producto, cuyo modelo se consigna en el Anexo No. 2, de la presente Resolución.
- c) La Licencia Sanitaria del establecimiento productor, otorgada por el Centro Provincial de Higiene y Epidemiología.
- d) Certificado Sanitario o de Libre Venta del país de origen, para los productos de tabaco importados. ARTICULO 7.-Los titulares de la marca, o los importadores y comercializadores que éstos autoricen, presentarán al Departamento para el Registro Sanitario de Alimentos y Cosméticos, en el momento de la solicitud y posteriormente, con una frecuencia anual, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Se podrá establecer una periodicidad mayor
- coincidente con la renovación del Certificado Sanitario, cuando no se hayan practicado variaciones en las especificaciones del producto.
ARTICULO 8.-Los titulares de la marca, o en su lugar, los importadores, comercializadores u otros órganos competentes que éstos autoricen, informarán al Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, sobre los cambios que se practiquen en las especificaciones relativas a la composición de sus productos; podrá exigirse igualmente, que estos resultados de ensayo sean verificados por los laboratorios que determine dicho Departamento.
ARTICULO 9.-La información contenida en la Ficha Técnica, que se establece en el Anexo No. 2, tendrá un carácter estrictamente confidencial y estará destinada al uso exclusivo del Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, en aquellos en los cuales dichas fórmulas, constituyan un secreto comercial.
CAPITULO III
DEL ENVASADO Y ETIQUETADO
SECCION PRIMERA
Del Envasado y Etiquetado de Cigarrillos
ARTICULO 10.-En relación con las actividades correspondientes a su registro sanitario, los paquetes y envases externos de los productos del tabaco denominados cigarrillos, destinados a la venta al por menor, cumplirán los requisitos siguientes:
- 1. Incluirán una indicación apropiada, que permita identificar el origen del producto, el nombre del fabricante, el número de lote y la fecha de producción, lo que permitirá la rastreabilidad del producto.
- 2. No se consignará en ellos términos o elementos descriptivos, signos figurativos o de otra clase, que ofrezcan información falsa o capciosa, dirigida a formar en el consumidor una imagen errónea sobre las características o efectos del producto sobre la salud, tales como: “PRODUCTO CON BAJO CONTENIDO DE ALQUI- TRAN”, “LIGEROS”, “ULTRALIGEROS”, “SUAVES” u otros.
- 3. No contendrán mensajes de publicidad en cualquiera de sus formas, incluyendo aquellos que pretendan hacer más atractivo el producto o induzcan a su consumo; las imágenes de marca quedan excluidas de esta prohibición.
- 4. Tendrán una serie rotativa de Advertencias Sanitarias, que en particular cumplirán los requisitos especiales siguientes:
- - a) Ofrecerán información complementaria indicada por las autoridades sanitarias nacionales, acerca de los efectos nocivos del consumo de tabaco para la salud humana;
- - b) Estarán expresadas en idioma Español, con letras claras, legibles, visibles, mayúsculas, en el carácter tipográfico Arial, con una ubicación centrada, de color altamente contrastante con el fondo, para facilitar su lectura;
- - c) Podrán estar o no acompañadas de pictogramas, imágenes o ambos y ocuparán, opcionalmente, el 30% de cada cara principal ó el 60% de una de ellas; la posibilidad de elegir una de estas dos variantes será opcional, pero la presencia de la advertencia sanitaria en la cajetilla de cigarrillos tendrá un carácter obligatorio e inexcusable;
- - d) Su número no será inferior a cuatro y tendrán una rotación anual, exceptuando los cigarrillos fabricados por la industria cubana, destinados a la venta en moneda nacional, cuya advertencia sanitaria será única y tendrá igualmente una rotación anual; se excluyen de lo anterior, los cigarrillos de la marca “CRIOLLOS”u otros similares, cuya fabricación resulte de la modernización de las fábricas del país, para los cuales será de aplicación lo concerniente a las cuatro advertencias sanitarias, con una rotación anual.
- - e) Las variaciones en las advertencias sanitarias, resultantes de la rotación anual de las mismas, constituirán una modificación del Certificado Sanitario.
- 5. Además de las Advertencias Sanitarias especificadas en el Apartado 4, tendrán impresos en las partes laterales los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono presentes en los mismos.
- 6. Los textos exigidos a tenor de lo planteado en los Apartados anteriores, no podrán imprimirse en las precintas fiscales de las unidades de envasado; se imprimirán de forma inamovible, indeleble y no quedarán en ningún caso disimulados, velados o separados por otras indicaciones o imágenes. No figurarán en lugares que puedan dañarse al abrir el producto. ARTICULO 11.-Las autoridades sanitarias nacionales facultadas, indicarán el contenido de las advertencias sanitarias y realizarán la actualización anual de las mismas, para asegurar su rotación; las actualizaciones serán indicadas con un plazo de antelación de seis (6) meses, al inicio del año posterior. En el Anexo No. 3 de la Resolución que pone en vigor el presente Reglamento, se expondrán las cuatro primeras advertencias sanitarias con el objetivo de facilitar e iniciar, la aplicación e interpretación de lo establecido en el mismo sobre este tenor.
SECCION SEGUNDA
Del Envasado y Etiquetado de los Productos Distintos de los Cigarrillos
ARTICULO 12.-En relación con las actividades correspondientes a su registro sanitario, los paquetes y envases externos de cigarritos, tabaquitos y picadura, destinados a la venta al por menor, cumplirán lo establecido para los cigarrillos en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento; el resto de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, igualmente destinados a la venta al por menor, cumplirán los requisitos siguientes:
- 1. Incluirán una indicación apropiada, que permita identificar el origen del producto, el nombre del fabricante, el número de lote o la fecha de producción, lo que permitirá la rastreabilidad del producto; excepto en los envases de tabaco en los cuales, por sus características especiales, no será necesario indicar el número de lote.
- 2. No se consignará en ellos términos o elementos descriptivos, signos figurativos o de otra clase, que ofrezcan in-
- formación falsa o capciosa, dirigida a formar en el consumidor una imagen errónea, sobre las características o efectos del producto sobre la salud.
- 3. Tendrán una serie rotativa de Advertencias Sanitarias, que en particular cumplirán los requisitos especiales siguientes:
- - a) Ofrecerán información complementaria indicada por las autoridades sanitarias nacionales, acerca de los efectos nocivos del consumo de tabaco para la salud humana;
- - b) Estarán expresadas en idioma Español, con letras claras, legibles, visibles, mayúsculas, en el carácter tipográfico Arial, con una ubicación centrada, de color altamente contrastante con el fondo, para facilitar su lectura;
- - c) Podrán estar o no acompañadas de pictogramas, imágenes o ambos y ocuparán en su conjunto, un área no menor del 30% del total correspondiente a las superficies principales expuestas; en el caso de las unidades de envasado para los productos cuya cara más visible supere los 75 centímetros cuadrados, como es el caso de las cajas de puros o tabacos, las advertencias sanitarias se imprimirán en la cara superior del envase, en un área de 22 cm cuadrados como mínimo.
- - d) Su número no será inferior a cuatro y tendrán una rotación anual; en el caso de las cajas y demás envases de tabaco, la Advertencia Sanitaria será única, sin rotación anual y su contenido será el siguiente: “ESTE PRODUCTO PUEDE SER DAÑINO PARA SU SALUD Y CREA ADICCION. MINSAP”.
- - e) Las variaciones en las advertencias sanitarias, resultantes de la rotación anual de las mismas, constituirán una modificación del Certificado Sanitario, a excepción de lo concerniente a los puros o tabacos.
- 4. Los textos exigidos a tenor de lo planteado en los Apartados anteriores, no podrán imprimirse en las precintas fiscales de las unidades de envasado; se imprimirán de forma inamovible, indeleble y no quedarán en ningún caso disimulados, velados o separados por otras indicaciones o imágenes. No figurarán en lugares que puedan dañarse al abrir el producto.
- 5. En el caso de otros productos de tabaco distintos de los cigarrillos, los textos podrán fijarse mediante adhesivos, a condición de que éstos no puedan despegarse. ARTICULO 13.-Las autoridades sanitarias nacionales facultadas, indicarán expresamente el contenido de las advertencias sanitarias y realizarán la actualización anual de las mismas para asegurar su rotación. En el Anexo No. 3 de la Resolución que pone en vigor el presente Reglamento, se expondrán las cuatro primeras advertencias sanitarias, con el objetivo de facilitar e iniciar la aplicación e interpretación de lo establecido a este tenor.
CAPITULO IV
DE LAS INSCRIPCIONES
ARTICULO 14.-Las inscripciones de los productos del tabaco, efectuadas en el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, radicado en el Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud Pública, tendrán una vigencia de tres (3) años y su renovación se realizará para cada producto, dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha de vencimiento de las mismas. En este último caso el precio a abonar será la mitad del establecido para la inscripción.
ARTICULO 15.-La inscripción de un producto en el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, conllevará el otorgamiento del Certificado Sanitario.
ARTICULO 16.-Los titulares de la marca, o en su lugar, los importadores, comercializadores u otros órganos competentes que éstos autoricen, serán las únicas autoridades facultadas para inscribir sus productos en el Departamento para el Registro Sanitario de Alimentos y Cosméticos; los mismos, luego de la inscripción de sus productos en la citada institución, serán considerados como los titulares del registro.
ARTICULO 17.-El titular del registro, comunicará las actualizaciones o modificaciones efectuadas a su producto, que difieran de la información brindada para su inscripción, durante el período de vigencia del Certificado Sanitario otorgado y abonará, además, una cuota correspondiente a la cuarta parte de la tarifa establecida, para la inscripción de cada tipo de producto.
ARTICULO 18.-La inscripción de un producto en el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, no lo eximirá de los controles sobre muestreos u otros tipos de acciones higiénico - epidemiológicas, que establece el Reglamento sobre la Inspección Sanitaria Estatal, puesto en vigor por la Resolución Ministerial No. 215, de 27 de agosto de 1987, incluyendo la aplicación de medidas a los infractores de sus normas.
CAPITULO V
DE LAS TARIFAS
ARTICULO 19.-Las tarifas a aplicar serán las que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios en disposiciones complementarias al presente Reglamento.
ARTICULO 20.-El pago por concepto de la inscripción del producto y los análisis previos a los cuales se hubiere sometido, se efectuarán de forma independiente conforme a la tarifa establecida por el Ministerio de Finanzas y Precios, aún cuando el producto no fuese admitido.
ARTICULO 21.-Fijar como cuota de inscripción para cada producto a registrar, el importe en divisas o moneda nacional, según sea el tipo de moneda en que se comercialice el producto que a tales fines establezca el Ministerio de Finanzas y Precios, en disposiciones complementarias al presente Reglamento.
ARTICULO 22.-Las tarifas a pagar por los servicios prestados por el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, estarán sujetos a las fluctuaciones del mercado relacionadas con la compra de materiales reactivos y materias primas.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Viceministro que atiende los programas higiénico-epidemiológicos podrá autorizar, con carácter excepcional, la importación y exportación, con fines no
comerciales, de pequeñas cantidades de productos del tabaco, sin sujeción a la inscripción establecida por el presente Reglamento; esta excepción no excluirá las acciones de la Inspección Sanitaria Estatal.
SEGUNDA: La decisión sobre el destino final de los productos corresponderá a la autoridad que expresamente designe para este caso, el Director del Centro Provincial de Higiene y Epidemiología, una vez dispuesto el decomiso de los mismos.
TERCERA: Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables para el caso del Mercado Libre de Impuestos, designado internacionalmente con el anglicismo “DUTY FREE”.
DISPOSICION TRANSITORIA
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UNICA: Los titulares de la marca, o en su lugar, los importadores, comercializadores u otros órganos competentes que éstos autoricen, que estén actualmente comercializando sus productos en nuestro país, inscritos o no, en el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, radicado en el Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud Pública, contarán con un término de ciento ochenta días (180), contados a partir de la publicación del presente instrumento jurídico en la Gaceta Oficial de la República, para realizar las actividades que resulten necesarias, en el cumplimiento de las disposiciones que éste instituye y registrar sus productos, de conformidad con las mismas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Luego del vencimiento del término establecido en la Disposición Transitoria quedará prohibida, en todo el territorio nacional, la comercialización de los productos del tabaco que no cuenten con la correspondiente inscripción en el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, radicado en el Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos, del Ministerio de Salud Pública, los cuales quedarán sujetos a la medida de retención y decomisos que autoriza el Decreto-Ley No. 54, Sobre las Disposiciones Sanitarias Básicas, de 23 de abril de 1982.
SEGUNDA: Lo establecido en la disposición anterior, será aplicable a los titulares del registro, que luego de inscribir sus productos y obtener el Certificado Sanitario, incumplan lo instituido por el presente Reglamento.
TERCERA: El Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos mantendrá informadas a las autoridades de la Inspección Sanitaria Estatal, del Sistema Nacional de Salud, sobre los productos del tabaco y las especificaciones aprobadas por el Departamento de Registro, Control y Calidad Sanitaria de Alimentos y Cosméticos, radicado en el mismo.
Ciudad de La Habana, 26 del mes de diciembre del 2003.
ANEXO No. 2
FICHA TECNICA PARA PRODUCTOS MANUFACTURADOS DEL TABACO
1. Producto: (En el caso de los tabacos especificar si son torcidos a mano, o con el empleo de máquinas).
2. Marca comercial: ______________________________
3. Fábrica productora y dirección: ___________________
4. Empresa productora o comercializadora: ___________
5. Ingredientes alimentarios. (Dosis añadida por 100 g de producto, detalle el nombre y función o declare solamente su función y el número. En caso de dudas consulte).
6. Pegamento (especificaciones): ___________________
7. Filtros (especificaciones): __________________ ****
8. Tipo de envase y embalaje (descripción): ___________
9. Etiquetado de los envases e información del embalaje: (incluye anillo y/o sellos de los tabacos): ___________
10. Fecha de producción: ___________________________
11. Adjuntar los resultados de los análisis realizados.
12. Fecha de vencimiento o tiempo de garantía: _________
13. Si trae clave, descifrarla: ________________________
14. Número de embalaje de altura por estiba: ___________
15. Condiciones de almacenamiento y/o conservación: ___
16. Breve descripción del proceso tecnológico: _________
17. Especificaciones físico químicas:
- a) Humedad
- b) Peso neto
- c) Largo
- d) Circunferencia
- e) Contenido de nicotina del humo ****
- f) Contenido de alquitranes en el humo ****
- g) Monóxido de Carbono (CO) ****
- h) Tiempo de combustión ****
- i) Residuos de plaguicidas
- j) Otros
Leyenda:
**** Aplicable sólo para los Cigarrillos.
Ciudad de La Habana, 26 días del mes de diciembre del 2003.
ANEXO No. 3
- 1. CUATRO PRIMERAS ADVERTENCIAS SANITA- RIAS:
- - z “AYUDA A TUS HIJOS A NO FUMAR. MINSAP”
- - z “SI FUMAS EN EL EMBARAZO DAÑARAS A TU BEBE. MINSAP”
- - z “PROTEGE A TU FAMILIA DEL TABACO. MINSAP”
- - z “TENEMOS EL DERECHO DE RESPIRAR UN AIRE LIMPIO. MINSAP”
- 2. FORMATO DE LAS ADVERTENCIAS SANITA- RIAS EN LAS CAJETILLAS DE CIGARRILLOS:
- - a) Estarán expresadas en idioma Español, con letras claras, visibles y legibles.
- - b) En letras mayúsculas, en carácter tipográfico Arial, con una ubicación centrada y en color altamente contrastante con el fondo, para facilitar su lectura.
- - c) Ocuparán una superficie no menor del 30% del total correspondiente a las superficies principales expuestas.
- - d) Se expondrán en una de las caras principales expuestas.
- - e) El texto del mensaje tendrá un tamaño de 16 puntos, con un interlineado de 20 puntos, en las cajetillas tipo BOX y en las SOFT con filtro; en el caso de las cajeti-
- - f) llas de cigarrillos tipo SOFT sin filtro, se imprimirán en 14 puntos con un interlineado de 17 puntos.
- - g) El término MINSAP aparecerá con las mismas características pero con un tamaño de 10 puntos en las cajetillas tipo Box y tipo SOFT con filtro; en las de tipo SOFT de cigarrillos sin filtro, aparecerán con un tamaño de 8 puntos.
- - h) El color de la tinta predominante en la cajetilla no debe afectar la legibilidad del mensaje.
- - i) El círculo y la diagonal del pictograma que representa el símbolo internacional de la prohibición de fumar se expresará en color rojo y el perfil delineador del cigarrillo, se expresará en color blanco.
-
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL