Resolución 30/2003
La Resolución No. 30/2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula la organización salarial del personal docente en escuelas de capacitación de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado. El objetivo es estimular la estabilidad del personal docente y potenciar la formación de profesionales. La resolución establece normas para la clasificación de escuelas, remuneración del personal docente, categorías docentes y requisitos para su desempeño.
- La resolución se aplica al personal docente, dirigentes no docentes y personal de apoyo de las Escuelas de Capacitación de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado (Artículo 1).
- Las escuelas se clasifican en tres categorías (A, B y C) según sus niveles de trabajo, desarrollo y complejidad (Artículos 4-5).
- El salario del personal docente se compone de salario escala, incremento por categoría docente, pago adicional por ocupar cargos de dirección y pago adicional por años de servicios prestados en la docencia (Artículo 8).
- Se establecen tres categorías docentes: Profesor Principal, Ayudante y Entrenador, cada una con requisitos específicos (Artículos 11-14).
- Los pagos adicionales por años de servicios prestados en la docencia se calculan según el tiempo laborado en la docencia o actividades relacionadas (Artículo 23).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 30/2003
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085, de fecha 2 de julio del 2001, Apartado Segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
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POR CUANTO: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído el criterio del Ministerio de Educación Superior y del resto de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado que poseen escuelas de capacitación, ha decidido establecer la organización salarial aplicable a los trabajadores que laboran en dichas escuelas, al objeto de estimular su estabilidad y con ello potenciar la formación de profesionales, elevar la preparación política e ideológica de cuadros, reservas y especialistas de acuerdo con las necesidades de las empresas y demás entidades e instituciones.
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POR CUANTO: La experiencia derivada de la aplicación de la Resolución No. 796 de 29 de junio de 1981 del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, sobre el sistema salarial de los trabajadores que realizan funciones docentes y de dirección administrativa en centros de capacitación de los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular y las empresas, aconseja la modificación de algunos conceptos sobre el salario en este tipo de centro de acuerdo con sus funciones y objetivos actuales.
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POR CUANTO: Resulta igualmente necesario perfeccionar la organización salarial y la evaluación de los resultados del trabajo de los profesores y dirigentes del Sistema de Capacitación de los órganos y organismos, lo que permitirá aplicar una política estatal única al respecto.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas, resuelvo dictar el siguiente:
REGLAMENTO
PARA LA ORGANIZACION SALARIAL DEL PERSONAL DOCENTE, DIRIGENTES NO DOCENTES Y PERSONAL DE APOYO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACION DE LOS ORGANOS Y ORGANISMOS DE LA
ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-Lo dispuesto en el presente Reglamento es de aplicación al personal docente, dirigentes no docentes y personal de apoyo de las Escuelas de Capacitación de los Organos y Organismos de la Administración Central del Estado.
ARTICULO 2.-A los efectos de este reglamento, el concepto de personal docente incluye tanto a los trabajadores que realizan funciones de naturaleza docente, así como labores de asesoría, consultoría, coordinación, inspección o dirección docente en las Escuelas de Capacitación acreditadas y autorizadas para expedir certificaciones oficiales en cada Organo u Organismo con el objetivo de apoyar y promover la formación y desarrollo de sus recursos humanos.
ARTICULO 3.-Los incrementos de salario y pagos adicionales que en este Reglamento se establecen se consideran salario a todos los efectos legales.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS
ARTICULO 4.-Las escuelas subordinadas a los Organismos de la Administración Central del Estado y de otras Organizaciones son clasificadas atendiendo a las necesidades estratégicas del sector, los niveles de desarrollo, los servicios que presta, sus niveles de funcionamiento y organización, los niveles de calificación del personal docente con que cuenta y las condiciones técnico materiales y docentes para garantizar los diferentes niveles de formación y superación dentro de la pirámide de recursos laborales.
ARTICULO 5.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, las escuelas se clasifican, cuando cumplen entre otros, los requisitos que para cada categoría se señalan, como:
Escuela de Categoría A
- a) sus niveles de trabajo abarcan a todos los niveles de la pirámide de recursos laborales, incluyendo la formación, superación y desarrollo de mandos medios y superiores de Dirección;
- b) es Centro autorizado para impartir superación profesional de postgrado; es Escuela Ramal o cuenta con Unidades Docentes del nivel superior al servicio del Sector u Organismo;
- c) cuenta con un claustro docente con las categorías requeridas para cubrir la formación y superación de los niveles superiores y medios de la pirámide de los recursos laborales;
- d) posee una buena organización y desarrollo del proceso docente educativo y de los planes estratégicos del sector;
- e) cuenta con locales docentes apropiados para impartir los diferentes programas de estudio, tecnología de la información y uso de las comunicaciones;
- f) cuenta con laboratorios, aulas especializadas y locales docentes apropiados para impartir los diferentes programas de estudio;
- g) cuenta en propiedades arrendadas o en contrato de servicio o colaboración, u otras instalaciones al servicio de la docencia que aseguran una alta capacidad en la preparación del alumno;
- h) cuenta con los Programas y la Base Material de Estudio para garantizar el cumplimiento de los diferentes procesos docentes, incluyendo las tecnologías de la información y las comunicaciones;
- i) organiza o participa en cursos internacionales para la formación o superación de los trabajadores del Sector;
- j) dirige, ejecuta y promueve trabajos de consultoría e investigación con resultados aplicables;
- k) cuenta con un centro de información científico-técnica
- que permite garantizar con calidad los servicios a la docencia en el sector u organismo;
- l) tiene un alcance de trabajo de nivel nacional. Escuela de Categoría B
- a) sus niveles de trabajo abarcan, fundamentalmente, la formación y superación de los niveles inferiores y medios de la pirámide de recursos laborales. Puede impartir cursos para mandos medios;
- b) es centro autorizado para impartir superación profesional de postgrado;
- c) posee una correcta organización y desarrollo del proceso docente educativo y de los planes estratégicos;
- d) cuenta con un claustro docente con las categorías requeridas para cubrir la formación y superación de los niveles intermedios de la pirámide de los recursos laborales;
- e) cuenta con locales docentes apropiados para impartir los diferentes programas de estudio, laboratorios y aulas especializadas;
- f) cuenta en propiedad, arrendadas o en contrato de servicio o colaboración, u otras instalaciones al servicio de la docencia, que aseguran calidad en la preparación del alumno;
- g) cuenta con los Programas y la Base de Material de Estudio para garantizar los diferentes procesos docentes;
- h) dirige, ejecuta y promueve trabajos de consultoría e investigación con resultados aplicables;
- i) cuenta con un Centro de información científico-técnica y oferta servicios bibliográficos en cualquiera de sus variantes;
- j) tiene un alcance de trabajo de nivel territorial que abarca un grupo de provincias. Escuela de Categoría C
- a) su función fundamental es la recalificación y actualización de los trabajadores, en los niveles inferiores y medios. Eventualmente asume la formación básica de nuevo personal e imparte cursos para mandos medios;
- b) posee una correcta organización y desarrollo del proceso docente educativo y de los planes estratégicos del sector;
- c) cuenta con un claustro docente con las categorías requeridas para impartir superación y recalificación hasta los niveles medios de la pirámide de los recursos laborales;
- d) cuenta con instalaciones docentes apropiadas para impartir los diferentes programas de estudio;
- e) cuenta con locales docentes apropiados para impartir con calidad los niveles inferiores y hasta medios de la pirámide de recursos laborales;
- f) cuenta con los Programas y Base Material de Estudio para impartir esos niveles;
- g) tiene un alcance de trabajo de nivel provincial o municipal. ARTICULO 6.-La categoría de las Escuelas de Capacitación la otorga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer de la comisión integrada por representantes del Ministerio de Educación Superior que la preside, del Ministerio de Educación y del organismo, órgano, organización o asociación a que se subordina la escuela propuesta.
ARTICULO 7.-La revisión de la categoría a la escuela, se realiza transcurrido un período de tres años como mínimo, a solicitud del Jefe del organismo u órgano correspondiente a la comisión mencionada en el artículo 6 de este Reglamento.
CAPITULO III
SOBRE LA REMUNERACION DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 8.-El salario del personal docente de las escuelas de capacitación de los Organos u Organismos de la Administración Central del Estado, se compone de los elementos siguientes:
- a) el salario escala que se corresponde con el cargo que ocupa;
- b) el incremento por categoría docente;
- c) pago adicional por ocupar cargos de dirección, según la categoría de la escuela;
- d) pago adicional por años de servicios prestados en la docencia. ARTICULO 9.-El salario a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se corresponde con las funciones que se realizan y el nivel de complejidad, y está conformado por el salario escala y un pago adicional por estimulación, cuya cuantía varía dentro de un rango que está en dependencia de los resultados de la evaluación del trabajo. El salario escala y el máximo a devengar, por concepto de estimulación es el siguiente:
ARTICULO 10.-Los recién graduados sin vínculo laboral que se incorporen a la docencia, recibirán durante los primeros dos años, un salario base mensual de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Estos tienen derecho, además, al cobro de lo establecido en el artículo 8, cuando corresponda.
CAPITULO IV
CATEGORIAS DOCENTES Y REQUISITOS PARA SU DESEMPEÑO
ARTICULO 11.-El personal docente que labora en el sistema de formación y superación técnico profesional e idiomática, puede optar por una de las categorías docentes siguientes:
- 1- Profesor Principal
- 2- Ayudante
- 3- Entrenador Los profesores y adjuntos, que posean categoría de la educación superior, serán homologados de la forma siguiente: Profesor Titular y Profesor Auxiliar, como Profesor Principal; el Asistente, como Ayudante y, el Instructor, como Entrenador.
ARTICULO 12.-Para optar por la categoría de Profesor Principal se requiere:
- a) ser graduado de nivel superior;
- b) tener seis años o más de experiencia en su actividad, con buenos resultados;
- c) poseer los conocimientos técnicos, teóricos, prácticos y pedagógicos necesarios para impartir hasta el último nivel de la pirámide de recursos laborales;
- d) dominar los elementos básicos en un idioma extranjero exigido dentro de su profesión;
- e) tener publicaciones, trabajos investigativos o materiales de apoyo al servicio del desarrollo de los recursos laborales del sector o de la docencia;
- f) planificar y ejecutar periódicamente, trabajos técnicocientíficos de aplicación práctica dentro de su especialidad;
- g) mantener un alto grado de desarrollo de la superación individual;
- h) desarrollar una clase de comprobación ante un tribunal en la que debe obtener como mínimo la calificación de Bien (4). ARTICULO 13.-Para optar por la categoría de Ayudante se requiere:
- a) ser graduado de nivel superior;
- b) tener cuatro años o más de experiencia en su especialidad, con buenos resultados;
- c) poseer los conocimientos técnicos, teóricos, prácticos y pedagógicos necesarios para impartir, como mínimo los niveles medios de la pirámide de recursos laborales;
- d) dominar los elementos básicos en un idioma extranjero exigido dentro de su profesión;
- e) tener publicaciones, trabajos investigativos o materiales de apoyo al servicio del desarrollo de los recursos laborales del sector de la docencia;
- f) desarrollar una clase de comprobación ante un tribunal en la que debe obtener como mínimo la calificación de Bien (4). ARTICULO 14.-Para optar por la categoría de Entrenador se requiere:
- a) ser graduado de nivel superior, medio superior o título equivalente dentro de su especialidad;
- b) tener dos años o más de experiencia en su especialidad con buenos resultados, para los graduados universitarios o cinco años de experiencia como mínimo para los de nivel medio superior o equivalente;
- c) poseer los conocimientos técnicos, teóricos, prácticos y pedagógicos necesarios para impartir como mínimo los niveles inferiores de la pirámide de recursos laborales;
- d) dominar los elementos básicos en un idioma extranjero exigido dentro de su profesión;
- e) tener publicaciones, trabajos investigativos o materiales de apoyo al servicio del desarrollo de los recursos laborales del sector de la docencia;
- f) desarrollar una clase de comprobación ante un tribunal en la que debe obtener como mínimo la calificación de Bien (4). ARTICULO 15.-Los incrementos de salario mensual por categoría docente serán los siguientes:
ARTICULO 16.-El ingreso y promoción del personal docente, en cualquiera de sus categorías, se efectúa por convocatoria y mediante los ejercicios profesionales ante el tribunal de categorías, integrado por no menos de tres profesores o especialistas con igual o mayor categoría docente de aquella por la que se esté optando. Este tribunal es designado y presidido por el director de la escuela, que es quien otorga las categorías.
ARTICULO 17.-En caso de que una escuela no cuente con las condiciones establecidas en el artículo anterior, el candidato se procesa a solicitud del director, ante un tribunal que cumpla los requisitos establecidos, en otra escuela que le esté subordinada metodológicamente de alcance nacional o en otro órgano u organismo.
ARTICULO 18.-Al momento de aplicarse este Reglamento, los docentes que no reúnan los requisitos que se establecen en los artículos anteriores tendrán hasta dos años para completar su preparación, prorrogable por un año ante situaciones excepcionales.
Los profesores que no reúnan los requisitos exigidos y posean una experiencia y prestigio reconocidos, a propuesta del director, pueden ser categorizados, de forma excepcional, por una sola vez, mediante la presentación de una memoria escrita de su historia docente - laboral ante el tribunal de categoría correspondiente.
CAPITULO V
CARGOS DE DIRECCION DE LA ESCUELA
ARTICULO 19.-Los cargos de dirección de las escuelas se establecen teniendo en cuenta dimensión, complejidad, categoría u otras características relevantes que así lo requieran.
ARTICULO 20.-El pago adicional mensual por ejercer funciones de dirección docente a que se refiere el inciso c) del
Artículo 8, se devenga cuando el profesor se mantiene en la docencia durante una parte de su fondo de tiempo, y en el resto, realice funciones de dirección, y se aplica de la forma siguiente:
El Coordinador es un cargo técnico no permanente y se nombra para atender tareas referidas a módulos, cursos especiales y otras actividades docentes, según las necesidades de la escuela.
ARTICULO 21.-A los trabajadores que ocupan cargos de dirección no docentes, se les aplica el salario mensual siguiente:
Subdirector $ 280.00
Administrador 265.00
Jefe de Departamento 250.00
ARTICULO 22.-Las plantillas de las escuelas se aprobarán de acuerdo a la legislación vigente.
CAPITULO VI
PAGO ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS EN LA DOCENCIA Y OTROS INCREMENTOS
ARTICULO 23.-Los pagos adicionales por años de servicios prestados en la docencia, a que se refiere el inciso d) del
Artículo 8, son los laborados efectivamente en cualquiera de las categorías docentes establecidas en el presente Reglamento o en las equivalentes en cualquiera de los sistemas de educación, reconocidos oficialmente. A estos efectos, se considera también el tiempo laborado en actividades de dirección, metodológicas y técnicas docentes, legalmente demostrable.
Estos pagos son:
A partir de los 30 años prestados en la docencia, cada tres años se mantendrá el aumento de diez pesos.
Los cambios de salarios como resultado de la aplicación de los cambios de categoría docente y de pagos adicionales por años de servicios, se realizarán una vez en el año, en el mes posterior a que se defina la conclusión de la evaluación anual.
ARTICULO 24.-Se establece un pago adicional mensual de $ 20.00 para los trabajadores, de apoyo a la docencia, pertenecientes a las categorías ocupacionales de técnico, obreros, administrativos y de servicio.
CAPITULO VII
SOBRE LA CONTRATACION POR TIEMPO DETERMINADO DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 25.-Los trabajadores que han sido autorizados por su organismo o entidad, para laborar parte de su jornada impartiendo docencia, deben ser remunerados de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 26.-Al personal docente contratado, con carácter determinado o tiempo completo, se le aplica el nivel salarial que le corresponda, de acuerdo con el resultado de la evaluación de su trabajo, con derecho a recibir los pagos adicionales o incrementos de salario que correspondan.
ARTICULO 27.-La remuneración de los profesionales contratados por tiempo determinado, para realizar actividades docentes de carácter discontinuo o cíclico, se fijará tomando como base las regulaciones vigentes para los diferentes niveles educacionales.
CAPITULO VIII
EVALUACION DE LOS RESULTADOS DEL TRABAJO DEL PERSONAL DOCENTE Y SOLUCION DE LAS INCONFORMIDADES
ARTICULO 28.-El grado de implementación de la Dirección por Objetivos en el país y el perfeccionamiento de la evaluación del desempeño laboral, recomiendan que el proceso evaluativo de los técnicos de las Escuelas de Capacitación de los Organos u Organismos de la Administración Central del Estado, así como la inconformidad con dicho proceso evaluativo, se lleve a cabo según lo establecido en las reglamentaciones específicas dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la evaluación del personal docente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los trabajadores de las Escuelas de Capacitación de los órganos u organismos de la Administración Central del Estado que al momento de aplicarse esta Resolución, perciben salarios superiores legalmente establecidos, mantienen los mismos, siempre y cuando los resultados de sus evaluaciones sean calificados como mínimo de Satisfactorio o equivalente y mientras permanezcan en el cargo.
SEGUNDA: Los jefes de órganos u organismos, una vez efectuados los análisis pertinentes, pueden autorizar a aquellos profesionales de reconocido prestigio en su especialidad técnica que, por conveniencia de la entidad sea necesario ubicarlos como profesores en una Escuela de Capacitación y que perciben salarios superiores a los que devengarán en la Escuela, a mantener sus salarios de origen, siempre que su incorporación resulte imprescindible para elevar el nivel de la Escuela o preparar especialistas de alto desempeño profesional y no se disponga de otra solución que ofrezca resultados similares.
TERCERA: Cuando, como consecuencia de la revisión a que se refiere el artículo 7, la escuela pierde la categoría inicialmente otorgada, pasará a la categoría inmediata inferior, a todos los efectos legales.
En los casos de pérdida de la categoría “C”, la comisión considera el tiempo necesario para la culminación de las actividades docentes, de manera que no se produzca afectación a trabajadores ni estudiantes, y, una vez concluidas éstas, se procederá a valorar la continuidad o no de sus labores en el próximo curso escolar.
Los trabajadores docentes que no continúen laborando por las razones antes expuestas, reciben el tratamiento establecido para este personal, de conformidad con la política trazada por el Sistema Nacional de Educación; al resto de los trabajadores, se les aplican las disposiciones vigentes en materia de disponibles.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Al momento de aplicar este Reglamento los órganos u organismos de la Administración del Estado, revisarán las categorías de las Escuelas y se adecuarán a lo dispuesto en el mismo.
SEGUNDA: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que en coordinación con los órganos y organismos interesados, apruebe las normas y procedimientos referidos al proceso de categorización de los docentes de las Escuelas de Capacitación; incluya otras Escuelas en la aplicación de la presente; así como para que dicte las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en este Reglamento.
TERCERA: Se dejan sin efecto para las escuelas de capacitación de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado las disposiciones de igual o menor jerarquía dictadas por este Ministerio que se opongan a lo que por el presente Reglamento se establece.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en Ciudad de La Habana, a los 26 días del mes de diciembre del 2003.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo y
Seguridad Social
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