Resolución 81/2005

Sistema salarial del Ministerio del Azúcar

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
2005-11-30
Publicada en
Gaceta No. 25 Ordinaria de 2006 (2006-05-12)
Páginas
5–11
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La Resolución No. 81/2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establece el sistema salarial para los trabajadores del Ministerio del Azúcar. Este sistema abarca a operarios, trabajadores administrativos, de servicios, técnicos y dirigentes. La resolución emana de las facultades conferidas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 81/2005

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, el que suscribe fue designado para desempeñar el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencia.

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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de julio del 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.

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POR CUANTO: El salario mínimo se elevó de 100 pesos a 225 pesos mensuales mediante la Resolución No. 11 de 23 de abril de 2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a lo que siguió la aplicación en los sectores de la educación y la salud de aumentos con un sistema salarial basado en el principio de distribución socialista “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”.

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POR CUANTO: En cumplimiento del mandato del Decreto del Presidente del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, de 22 de noviembre de 2005, es procedente la aplicación de los incrementos salariales pendientes, por lo que corresponde dictar la disposición específica para el Ministerio del Azúcar.

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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Establecer el sistema salarial del Ministerio del Azúcar que abarca a los trabajadores de las categorías ocupacionales de operarios, trabajadores administrativos, trabajadores de servicios, técnicos y dirigentes.

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SEGUNDO: El sistema salarial que la presente Resolución establece es de aplicación a los trabajadores del organismo central, unidades presupuestadas y el sistema empresarial del Ministerio del Azúcar.

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TERCERO: Establecer para los dirigentes del Organismo Central del Ministerio del Azúcar los sueldos mensuales siguientes:

Cargos Sueldos

Ministro $ 650.00

Delegado del Ministro 600.00

Viceministro Primero 600.00

Viceministro 550.00

Jefe de Despacho 525.00

Asesor del Ministro 500.00

Director 525.00

Jefe de Departamento Independiente 525.00

Subdirector 500.00

Jefe de Departamento 475.00

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CUARTO: Establecer para los dirigentes de las oficinas empleadoras del Ministerio del Azúcar los sueldos mensuales siguientes:

Cargos Sueldos

Director General $ 475.00

Subdirector de Recursos Humanos 455.00

Subdirector Económico 455.00

Director de Oficina Empleadora Provincial 455.00

Jefe de Recursos Humanos 425.00

Jefe Económico 425.00

Jefe de Filial Empleadora 425.00

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QUINTO: Las categorías de las organizaciones superiores de dirección y de las empresas aparecen en el Anexo.

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SEXTO: Se establece para los técnicos que laboran en las unidades presupuestadas los pagos adicionales mensuales siguientes:

- a) nivel nacional $ 50.00

- b) nivel provincial 40.00

- c) nivel municipal 30.00

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SÉPTIMO: Establecer para los operarios, trabajadores de servicios y trabajadores administrativos de las unidades presupuestadas un pago adicional mensual de $ 20.00.

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OCTAVO: Establecer para los trabajadores que laboran en las oficinas centrales de los grupos empresariales agroindustriales (GEA) y sus empresas subordinadas, así como para los trabajadores de otras entidades pertenecientes o no al Ministerio del Azúcar que participan en las actividades de la agricultura cañera y la zafra azucarera, un pago adicional mensual del 15 % por concepto de coeficiente de interés económico social, el que se expresa multiplicando las tarifas de la escalas más el incremento de las condiciones laborales anormales por 1,15.

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NOVENO: Mantener, por concepto de nocturnidad, para los trabajadores de todas las entidades del sector, cuyo régimen de trabajo comprenda cuatro o más horas en el horario de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. un pago adicional de 8 centavos por hora para los trabajadores que poseen turnos fijos y 16 centavos por hora para los que laboran en turnos rotativos, por el tiempo realmente trabajado.

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DÉCIMO: Mantener el pago adicional mensual por concepto de años de servicios para:

- 1. Trabajadores de las empresas azucareras y mieleras, en las siguientes áreas: Los trabajadores de las empresas azucareras y mieleras no comprendidas en este inciso, que venían percibiendo dicho pago en virtud de lo establecido en la legislación anterior, se les mantiene el mismo en el porciento que venían percibiendo, sin que les sea incrementado.

- - a) basculador y planta moledora;

- - b) purificación, concentración y cristalización;

- - c) centrifugación, envase y manipulación;

- - d) energética (planta eléctrica, planta de vapor, planta de tratamiento de agua);

- - e) laboratorio azucarero;

- - f) jefes de turno y personal técnico de producción del Central directamente vinculados al proceso de producción de azúcar;

- - g) trabajadores de mantenimiento. Las cuantías aprobadas para estos trabajadores son:

- 2. Operadores y operadores mecánicos de combinadas cañeras, de la forma siguiente:

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UNDÉCIMO: El por ciento a que se refiere el Apartado precedente, se calcula sobre el salario básico, que incluye el coeficiente económico social.

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DUODÉCIMO: A los trabajadores abarcados en el pago por concepto de años de servicio, se les reconocen los años de servicio acumulados en las actividades antes mencionadas, en cualquier entidad y período siempre que laboren en las áreas o puestos comprendidos en el mismo.

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DECIMOTERCERO: Los períodos interciclos en las entidades del Ministerio del Azúcar no constituyen interrupciones laborales y se aplica el siguiente tratamiento salarial:

- 1. En las empresas azucareras o cualquier otra entidad con procesos de similar carácter, los trabajadores contratados durante el interciclo cobran el salario del cargo u ocupación que pasen a desempeñar bajo la forma de pago establecida en la misma. Se faculta al jefe de la entidad, siempre que con ello no deteriore los indicadores económicos planificados, a autorizar el pago del 100 % del salario básico que corresponda al cargo del trabajador en el ciclo principal, condicionado al cumplimiento de la tarea asignada.

- 2. Los trabajadores que durante los interciclos pasen a laborar como miembros o contratados por las unidades productoras cañeras o agropecuarias, reciben su salario o anticipo por dichas unidades bajo las formas de pago establecidas en su reglamento interno.

- 3. Los trabajadores, contratados por todo el año por una entidad, que durante el interciclo o parte de él, pasen, por interés de su entidad, a prestar servicios en las unidades productoras cañeras o agropecuarias, cobran el salario de la actividad que pasen a desempeñar bajo la forma de pago establecida en la misma. El jefe de la entidad puede autorizar, siempre que no deteriore los indicadores económicos planificados, las siguientes alternativas:

- - a) Establecer un pago adicional al salario devengado por la actividad realizada de hasta el 40 % del salario promedio que el trabajador recibe durante el último ciclo principal laborado.

- - b) Sustituir el salario de la actividad que pasen a desempeñar por el 100 % del salario promedio que corresponda al cargo u ocupación que el trabajador desem-

- - peñó en el último ciclo principal laborado, condicionado al cumplimiento de la tarea asignada.

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DECIMOCUARTO: Para la aplicación de lo que se establece en la presente Resolución se crea una Comisión en el organismo integrada por un Viceministro, el Director que atiende la actividad de Recursos Humanos, el Director de Cuadros y el Director Jurídico, con la participación del Sindicato Nacional correspondiente.

- Esta Comisión elabora un programa de trabajo, en el cual se explican las medidas salariales a aplicar, así como los mecanismos que se van a utilizar para su implementación y control posterior. También se incluyen dentro del programa la realización de una asamblea en cada entidad laboral comprendida en esta medida, con la explicación correspondiente.

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DECIMOQUINTO: Los trabajadores que al momento de aplicar esta Resolución perciben un salario legalmente establecido, superior al que por la presente se dispone, lo mantienen mientras desempeñan el cargo u ocupación actual.

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DECIMOSEXTO: Se deroga la Resolución No. 59 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 20 de diciembre del 2002 que establece las “Regulaciones sobre política de contratación y salarial para el sistema empresarial del Ministerio del Azúcar”.

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DECIMOSÉPTIMO: Lo dispuesto en la presente Resolución comienza a aplicarse con los pagos de salarios que se realicen en el mes de diciembre del año 2005.

- - DECIMOCTAVO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que dicte las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo que por la presente Resolución se establece; así como para modificar las categorías de las empresas o establecimientos cuando se requiera.

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PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. Dada en Ciudad de La Habana, a los 30 días del mes de noviembre de 2005.

Alfredo Morales Cartaya

Ministro de Trabajo

y Seguridad Social

ANEXO

EMPRESAS DE SUBORDINACION DIRECTA

Organizaciones Superiores de Dirección Empresarial (OSDE)

Grupo Empresarial de Construcciones Azucareras (GECA)

Grupo Empresarial de Aseguramiento (AZUGRUP)

Grupo Empresarial de Transporte Automotor (TRANSMINAZ)

Grupo Empresarial Agroindustrial (GEA)

Empresas Azucareras y Mieleras de los Grupos

Empresariales Agroindustriales (GEA)

Resto de las Empresas de los Grupos Empresariales Agroindustriales (GEA)

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