Resolución 82/2025

Sobre el secreto bancario

Organismo
Banco Central de Cuba
Fecha emisión
2025-07-09
Publicada en
Gaceta No. 44 Extraordinaria de 2026 (2026-03-23)
Páginas
2–5
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

La Resolución 82/2025 del Banco Central de Cuba regula el secreto bancario, estableciendo la obligación de las instituciones financieras de guardar secreto sobre las operaciones y datos de sus clientes. La norma actualiza la Resolución 66 de 1998 y se basa en los Decretos-Ley 361 y 362 de 2018, y la Ley 149 de 2022.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 82/2025

POR CUANTO: El Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018, establece en su

Artículo 48 que los directivos, funcionarios y trabajadores de dicha institución, aun cuando hayan cesado en el desempeño de sus cargos, debenguardar secreto de las informaciones confidenciales o limitadas de las que pudieran tenerconocimiento, según las disposiciones relativas al secreto bancario y otras que resulten aplicables.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 362 “De las Instituciones del Sistema Bancario y Financiero”, de 14 de septiembre de 2018, establece en su

Artículo 83.1 que las institu-ciones financieras tienen la obligación legal de guardar secreto sobre sus operaciones engeneral, y sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 317 “De la prevención y detección de operaciones en elenfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva”, de 7 de diciembre de 2013, ratifica el compromiso de Cubade cumplir los estándares internacionales en la materia y dispone en su Disposición Especial Segunda, la exención de responsabilidad penal o administrativa ante la revelación de información cuya restricción esté establecida, incluidas las relativas al secreto bancario, con motivo del cumplimiento de las disposiciones del citado Decreto-Ley, extensivo a todos los miembros de la Dirección General de Operaciones Financieras del Banco Central de Cuba que actúen en cumplimiento de sus funciones.

POR CUANTO: La Ley 149 “De Protección de Datos Personales”, de 14 de mayo de 2022,establece los principios, procedimientos y definiciones fundamentales para garantizar a la perso-na natural el derecho a la protección de sus datos personales que consten en registros, ficheros,

archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean físicos o digitales,de carácter públicos o privados, y que en su alcance incluye, los datos económicos-financierosdel individuo.

POR CUANTO: La Resolución 66, de fecha 1 de junio de 1998, del ministro presidente del Banco Central de Cuba, regula la protección y el alcance del secreto bancario.

POR CUANTO: Resulta necesario actualizar la mencionada Resolución 66, a partirde la entrada en vigor del Decreto-Ley 361 y el Decreto-Ley 362 antes referidos, y el ordenamiento jurídico vigente.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribuciones y obligaciones conferidas en el

Artículo 25, inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,RESUELVO

Artículo 1. A los efectos de la presente Resolución se entiende por secreto bancario ala obligación o deber jurídico que se sustenta en la acción de confidencialidad de carácterprofesional, y que consiste en guardar discreción o silencio sobre la información relacionada con los datos y las operaciones bancarias de los clientes que se recibe en el ejercicio dela actividad bancaria, en virtud de la confianza depositada en las instituciones financieras.

Artículo 2. Los datos o información objetos del secreto bancario son los siguientes:a) Los nombres de los titulares de las cuentas bancarias y operaciones financieras, lasfuentes, destino, clase, cuantía, números y saldos;b) los estados financieros e informes particulares sobre las actividades monetariocrediticias y comerciales de los clientes; c) los estados de cuenta, depósitos, cheques y otros títulos valores, transferencias, órdenes de cobros y pagos, contratos, registros, correspondencias u otros escritos ocomprobantes que se requieren para acreditar operaciones realizadas por los clientes o por cuenta de estos, yd) otros que presentan los clientes a las instituciones financieras y que están relaciona-das con la tramitación y ejecución de las operaciones bancarias y financieras.

Artículo 3. Los directivos, funcionarios y demás trabajadores de las instituciones financieras, cuando actúen en el desempeño de sus funciones y en todo momento, aun cuando hubieren cesado en las mismas, están obligados a guardar el secreto bancario y a no revelar ni directa ni indirectamente los datos que llegan a su conocimiento.

Artículo 4.1. Se exceptúan del secreto bancario los informes sobre datos, de los asun-tos o materias a que se refiere el

Artículo 2, cuando se solicitan por los titulares de lascuentas o de otras operaciones bancarias, en relación con sus propias cuentas u operacio-nes, sus herederos y beneficiarios, así como a los apoderados y representantes legales deunos y otros, en aquello que legítima y estrictamente les concierne, todos debidamente acreditados en la forma siguiente: a) Titulares: mediante exhibición de las libretas de las cuentas, en su caso, o de otrosdocumentos que establezcan los reglamentos;b) Herederos: mediante la presentación del Acta Notarial de Declaratoria de Herede-ros con certificación de su inscripción en el Registro General de Declaratoria de Herederos; o certificaciones del Registro del Estado Civil que acrediten la muertedel titular y la condición de heredero presunto del solicitante, acompañada de cer-tificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad; o testamento con certificación de defunción del titular y la correspondiente certificación positiva del Registro General de Actos de Última Voluntad; c) Beneficiarios: mediante presentación de la certificación de defunción del titular dela cuenta y el documento de identidad propio; y

d) Apoderados y Representantes Legales de los anteriores: mediante presentación de los documentos que acrediten su representación conforme a la ley y de los que acrediten el derecho o interés de sus representados, en la medida de las facultades que ostenten. 2. Se exceptúan del secreto bancario, además, las operaciones inusuales, sospechosas y todas aquellas transacciones que incluyen cualquier fondo del cual se sospeche su re-lación directa o indirecta con el financiamiento al terrorismo, al lavado de activos o a laproliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 5.1. Las restricciones sobre el secreto bancario, los informes, datos y docu-mentos a los que se refiere el

Artículo 2 son suministrados por las instituciones financie-ras, no financieras, así como otras con licencia del Banco Central de Cuba, cuando seanrequeridos por las autoridades siguientes:a) Los tribunales, fiscales e instructores de los órganos de la Seguridad del Estado y las Direcciones del Ministerio del Interior especializadas en investigación de fraudes yotros delitos económicos que requieran información sobre los titulares de cuentas y movimientos de sus fondos;b) los supervisores de la Superintendencia, los oficiales de cumplimiento, los audi-tores internos de las instituciones financieras y los de la Contraloría General de la República;c) los funcionarios autorizados de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria, en casos de Evasión Fiscal o Procesos de Fiscalización a contribuyentes;d) los abogados, representantes legales de posibles encausados, y e) la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras. 2. Los documentos e informaciones protegidas por el secreto bancario, solo pueden ser suministrados a las autoridades competentes, por los funcionarios facultados de lasinstituciones financieras, no financieras y otras con licencia del Banco Central de Cuba.

Artículo 6. En los casos de presunción o sospecha de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, las instituciones financieras facilitan las informaciones o documentos requeridos por las autoridades facultadas y que se refieran a transacciones financieras y operaciones bancarias y financieras ejecutadas por personas implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación.

Artículo 7. Las autoridades competentes para obtener información protegida por el se-creto bancario deben utilizarla con la discreción y el rigor que para esta materia establecela presente Resolución y aquellas otras que regulen la actividad que desempeñan, manteniéndola con ese carácter en tanto este no resulte incompatible con el interés público comprometido.

Artículo 8. El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, ni la cooperación interbancaria en los siguientes casos:a) Cuando sea proporcionada por los directivos facultados para fines estadísticos, formulación de la política monetaria y su seguimiento, así como para la elaboraciónde los informes que las instituciones financieras realizan para su publicación o parauso de los niveles de Dirección del Gobierno;b) cuando se suministre a instituciones financieras del exterior con los que se mantenganacuerdos de corresponsalía o que estén interesados en iniciar una relación de esa índole, sobre las materias que considere apropiadas de acuerdo con esta actividad; c) cuando se proporcione información general de carácter reservado respecto al com-portamiento de clientes en particular, para fines de evaluación de crédito, a requerimiento de otra institución del sistema, sin que ello implique la facultad de revelartransacciones individualizadas; d) cuando las instituciones financieras u otras con licencia del Banco Central de Cuba,brinden las informaciones que periódicamente están obligados a suministrar a la Central de Información de Riesgos del Banco Central de Cuba, y e) cuando sea necesario su aporte a la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras.

Artículo 9. Las instituciones financieras y todas aquellas que cuenten con licencia del Banco Central de Cuba, están liberadas de su obligación de mantener el secreto bancarioen los casos en que se suscite conflicto con un cliente que se ventile ante los tribunales.En tal situación, se reservan el derecho de presentar toda la documentación que estime necesaria para defender sus propios intereses ante quien corresponda.

Artículo 10. Los directivos, funcionarios y demás trabajadores de las instituciones fi-nancieras o no financieras, así como otras que cuenten con licencia del Banco Central de Cuba, no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo a otra autoridad facultada, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a una autoridad competente.

Artículo 11. Los directivos, funcionarios y demás trabajadores de las institucionesfinancieras y no financieras, deben tomar las precauciones necesarias para evitar que se produzcan violaciones de las regulaciones sobre el secreto bancario.

Artículo 12. Los directivos, funcionarios y demás trabajadores de las institucionesfinancieras, no financieras, así como de otras que cuenten con licencia del Banco Centralde Cuba, que infrinjan o violen lo establecido sobre el secreto bancario están sujetos a medidas disciplinarias, en correspondencia con las disposiciones legales dictadas al efecto y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive del hecho.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar la Resolución 66, de 1 de junio de 1998, del ministro presidente del Banco Central de Cuba.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.COMUNÍQUESE a la vicepresidenta primera, a los vicepresidentes, al superintendente, al auditor, a los directores generales, todos del Banco Central de Cuba, a los pre-sidentes de bancos e instituciones financieras no bancarias, entidades con licencia del Banco Central de Cuba, al presidente del Tribunal Supremo Popular, al fiscal general de la República, a la Cntraloría General de la República, al ministro del Interior y a la Oficina Nacional de Administración Tributaria.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en La Habana, a los nueve días del mes de julio de dos mil veinticinco.Juana Lilia Delgado Portal Ministra Presidenta