Resolución 83/2005
La Resolución No. 83/2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establece el sistema salarial para los trabajadores del Sistema Nacional de Salud en Cuba. Esta norma regula los salarios y pagos adicionales para médicos, estomatólogos, enfermeras y otros trabajadores del sector salud. El objetivo es reconocer la labor y consagración de estos profesionales en la prestación de servicios de salud de alta calidad.
- Establece escalas salariales únicas para todas las categorías ocupacionales en entidades presupuestadas del Sistema Nacional de Salud.
- Fija sueldos mensuales para médicos especialistas y no especializados, como $627.00 para Médico Especialista de II Grado y $390.00 para Médico no especializado graduado a partir de 1987-1988.
- Introduce pagos adicionales por años de servicios prestados, docencia, investigación y condiciones especiales de trabajo.
- Regula pagos adicionales para enfermeros según nivel de calificación y años de servicio, como $40.00 por curso postbásico y $90.00 por nivel universitario.
- Excluye de la aplicación de estos salarios a trabajadores técnicos en Educación Médica Superior y Sistema Nacional de Educación.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 83/2005
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencia.
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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de julio del 2001, Apartado Segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
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POR CUANTO: La Dirección del Gobierno Revolucionario ha decidido incrementar el nivel salarial de los médicos, estomatólogos, personal de enfermería y demás trabajadores del Sistema Nacional de Salud como justo reconocimiento a la labor que desempeñan y a su consagración en lograr un servicio de máxima calidad.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Establecer el sistema salarial para los trabajadores del sector presupuestado del Sistema Nacional de Salud que desempeñan sus funciones en:
- a) las entidades presupuestadas y establecimientos subordinados al Ministerio de Salud Pública;
- b) las entidades presupuestadas y establecimientos subordinados a las direcciones provinciales y municipales de Salud de los consejos de la Administración;
- c) el Instituto de Medicina del Deporte, perteneciente al Instituto Nacional de Deporte, Educación Física y Recreación;
- d) el Profilactorio Nacional Obrero del Ministerio de la Industria Básica;
- e) unidades asistenciales, áreas de salud y entidades de apoyo a la asistencia médica, subordinadas a los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y
- f) unidades de otros organismos y organizaciones que brindan servicios médicos.
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SEGUNDO: Aprobar para las unidades presupuestadas que integran el Sistema Nacional de Salud, la escala única y tarifas salariales para todas las categorías ocupacionales.
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TERCERO: Para los trabajadores que ocupan cargos de médicos, estomatólogos y enfermeras de nivel superior se establecen los sueldos mensuales siguientes:
Cargos Sueldos
Médico Especialista de II Grado $ 627.00
Médico con dos especialidades,
una de ellas Medicina General Integral 627.00
Médico con dos especialidades 573.00
Médico Especialista de I Grado 573.00
Médico Especialista Residente 573.00
Médico Residente 3 ro. y 4 to. Año 500.00
Médico Residente 2 do. Año 475.00
Médico Residente 1 er. Año 455.00
Médico no especializado
graduado hasta el curso académico 1986-1987 425.00
Médico no especializado
graduado a partir del curso académico 1987-1988 390.00
Estomatólogo Especialista II Grado 590.00
Estomatólogo Especialista I Grado 540.00
Estomatólogo Residente 3 ro.y 4 to. Año 475.00
Estomatólogo Residente 2 do. Año 468.00
Estomatólogo Residente 1 er. Año 448.00
Estomatólogo no especializado 468.00
Enfermero de Nivel Superior 315.00
Enfermero Especialista 390.00
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CUARTO: A los médicos que excepcionalmente se encuentren cumpliendo el período de familiarización se les aplica el sueldo establecido para el Médico no especializado graduado después del curso 1987-1988.
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QUINTO: Los estomatólogos no especializados que se incorporan al régimen de especialización mantienen durante el primer año de estudio su sueldo.
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SEXTO: El Estomatólogo Especialista en Cirugía Maxilofacial de I y II Grados devenga el sueldo establecido para el Médico Especialista de I y II Grados, respectivamente.
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SÉPTIMO: A los médicos y estomatólogos que causan baja docente de los estudios de especialización por cualquier motivo, se les ajustan sus sueldos a lo establecido para los no especializados. En el caso de los médicos se tiene en cuenta la fecha de graduación a los efectos de fijar el sueldo que corresponda.
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OCTAVO: Los profesionales universitarios que poseen el grado científico de “Doctor en Ciencias” o de “Doctor en Ciencias” en determinada rama, expedido u homologado por la Comisión Nacional de Grados Científicos, reciben un pago adicional de 150 pesos mensuales.
Cuando estos profesionales en la actualidad cobran los 40 pesos mensuales establecidos por este concepto, reciben el incremento de 110 pesos de diferencia.
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NOVENO: Los profesionales universitarios que poseen el título de Máster obtenido en programas de maestría autorizados por el Ministerio de Educación Superior, u homologados por éste, reciben un pago adicional de 80 pesos mensuales cuando aumenten el valor de su desempeño. A tales efectos se faculta al Ministro de Salud Pública para que dicte la norma correspondiente.
Las especialidades de postgrado que, de acuerdo con las regulaciones establecidas por el Ministerio de Educación Superior, son equivalentes a maestrías, se consideran como tales a los efectos de lo que se establece en esta Resolución.
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DÉCIMO: Los pagos adicionales de maestría y doctorado se reciben por una sola titulación.
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UNDÉCIMO: A los médicos y estomatólogos graduados antes de noviembre de 1965, se les mantiene la diferencia salarial que venían recibiendo al ponerse en vigor esta Reso-
- lución y reciben los pagos adicionales que pudieren corresponderles por la presente.
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DUODÉCIMO: Los médicos y estomatólogos que son ubicados en unidades rurales que expresamente determine el Ministerio de Salud Pública, reciben un pago adicional de 50 pesos mensuales, mientras se mantengan prestando servicios en la unidad autorizada.
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DECIMOTERCERO: Los médicos y estomatólogos que imparten docencia en la Educación Superior, independientemente del tipo de centro al que están vinculados y según la categoría docente que ostenten, reciben un pago adicional mensual en las cuantías siguientes:
Categorías docentes Cuantía mensual
- a) Profesor Titular $ 100.00
- b) Profesor Auxiliar 80.00
- c) Asistente 60.00
- d) Instructor 40.00 Estos incrementos cesan cuando por cualquier causa termina el vínculo del profesor con la docencia.
Se mantienen vigentes los pagos y requisitos establecidos en el reordenamiento salarial para los centros de Educación Superior por los conceptos siguientes:
- a) Por ocupar cargos de asesoría e inspección docente.
- b) Pago adicional por años prestados en la docencia y regulaciones específicas establecidas para ello.
- c) Pago adicional por ocupar cargos de dirección docente, el que se lleva a efecto de acuerdo a la clasificación de los centros y cuantías correspondientes en las regulaciones salariales de la Docencia Superior Cuando los médicos y estomatólogos reciben su sueldo en unidades asistenciales por estar vinculados a las mismas y están designados en cargos de dirección docente en centros de Educación Superior de Ciencias Médicas, reciben las cuantías que por este concepto le corresponden en dichos centros asistenciales, ajustado a lo establecido por el ordenamiento salarial de la Educación Superior.
Los médicos y estomatólogos que con fecha 15 de mayo de 1989, venían recibiendo un incremento salarial mensual de 100 pesos por impartir docencia, continúan recibiéndolo mientras mantengan su vínculo con dicha actividad, con independencia de la categoría docente que ostenten.
Los organismos y organizaciones que tienen centros de la red de Educación Superior, en los cuales existen médicos y estomatólogos que imparten docencia en especialidades afines de sus profesiones, establecen los procedimientos y controles internos que estimen necesarios, a los efectos de la retribución y los incrementos regulados en este Apartado.
En ningún caso se habilita un nuevo Expediente Laboral a los efectos de estos pagos, debiendo anotarse los mismos en el que posea cada trabajador, en la forma establecida a esos efectos.
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DECIMOCUARTO: Los trabajadores que ocupen cargos de la categoría “Técnicos”, cuyos requisitos para ocupar los mismos, requieran, ser graduados de Nivel Medio Superior o Superior, excepto los médicos, estomatólogos, personal de enfermería, técnicos no docentes de la Educación Médica Superior y de Investigación; que laboran en el Sistema Nacional de Salud reciben un pago adicional mensual ascendente a:
- Graduados de: Cuantía
- a) Nivel Medio Superior $ 67.00
- b) Nivel Superior 60.00 Se incluyen en las cuantías anteriores los técnicos adiestrados.
Los trabajadores que, sin poseer los requisitos de calificación establecidos para ocupar cargos de la categoría de “Técnicos” están legalmente autorizados para desempeñarlos, se les aplican los incrementos salariales previstos en esta Resolución, según corresponda.
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DECIMOQUINTO: Los enfermeros reciben un pago adicional mensual por años de servicios prestados en la actividad asistencial, en la cuantía y forma que se expresa a continuación:
Años de servicios Cuantía a recibir Cuantía acumulada
Al cumplir 5 años $ 8.00 $ 8.00
Al cumplir 10 años 7.00 15.00
Al cumplir 15 años 10.00 25.00
Al cumplir 20 años 10.00 35.00
Al cumplir 25 años 10.00 45.00
El pago adicional por años de servicios prestados en labores de enfermería se devenga por los de este personal con independencia de que en el ejercicio de sus funciones como tales hayan interrumpido el vínculo laboral, sin que ese tiempo de interrupción se compute a los efectos de dicho pago. El pago se efectuará en el periodo evaluativo de este personal.
Los años de servicios en la actividad asistencial y docente para el personal de enfermería que pase de una de dichas actividades a la otra a tiempo completo, se consideran a los efectos de la cuantía a aplicar, la cual se establece por la última de las actividades que desempeñe.
Los enfermeros que encontrándose ubicados laboralmente en centros asistenciales, ostenten cualquier categoría docente principal para ejercer la docencia superior y la desarrollan atendiendo a alumnos que se forman en el nivel superior de la especialidad, en lo referido a los pagos por años de ejercicios de la docencia, mantendrán lo que le corresponde por la actividad asistencial.
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DECIMOSEXTO: Los enfermeros que ocupan cargos de Dirección, Asesoría y Supervisión reciben un pago adicional mensual en las cuantías siguientes:
Cargos Cuantía (en pesos)
Vicedirector de Institutos de Investigación 50.00
Vicedirector de Hospitales 50.00
Vicedirector en Hospitales de Categorías III y IV 40.00
Supervisor y Subjefe de Enfermería de Institutos
de Investigación 40.00
Cargos Cuantía (en pesos)
Supervisor y Subjefes de Hospitales de Categorías I y II 40.00
Enfermero Inspector del Sistema Nacional de Salud 40.00
Jefe de Sala y Jefe de Area, Institutos de Investigación, Hospitales de
Categorías I y II 30.00
Supervisor de Hospital de Categorías III y IV 30.00
Subjefe de Enfermería de Hospital de Categorías III y IV 30.00
Jefe de Enfermero de Policlínicos 30.00
Jefe de Enfermero de Hogar Materno, Ancianos e Impedidos Físicos 30.00
Jefe de Sala y Jefe de Area, de Hospitales Categorías III y IV 20.00
Supervisor y Subjefe de Enfermero en Hogar de Ancianos e Impedidos
Físicos y Maternos 20.00
Supervisor y Subjefe de Enfermero en Policlínicos 20.00
Jefe de Enfermeros en Hospitales Rurales 20.00
Jefe de Sala y de Area en Policlínicos, Hogares Maternos, de Ancianos
e Impedidos Físicos y Hospitales Rurales 10.00
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DECIMOSÉPTIMO: Los enfermeros que prestan servicios en unidades asistenciales o institutos de investigación con servicios hospitalarios, y que laboren en áreas de atención a hospitalizados, reciben un pago adicional de 40 pesos mensuales.
- DECIMOCTAVO: Los enfermeros que alcancen el nivel de especialización de curso postbásico, siempre que realice funciones relacionadas con dicho nivel de calificación, reciben un pago adicional de 40 pesos mensuales, sujeto a las normas que a estos efectos estén dictadas por el Ministerio de Salud Pública.
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DECIMONOVENO: Los enfermeros que alcancen el nivel universitario en dicha especialidad, reciben un pago adicional de 90 pesos mensuales. Si con anterioridad recibían los 40 pesos por curso postbásico, el incremento es de 50 pesos mensuales. Se exceptúan de lo anterior, los que ocupan una plaza docente.
- VIGÉSIMO: Los enfermeros que desempeñan sus labores en cargos que requieren dicha calificación, en dependencia del nivel alcanzado, reciben además, un pago adicional mensual consistente en:
Nivel de calificación Cuantía (en pesos)
- a) Nivel Básico o Medio Superior 33.00
- b) Nivel Medio Superior con Curso
Postbásico 57.00
- c) Nivel Superior 52.00
- - VIGÉSIMO
PRIMERO: Los pagos adicionales, establecidos en el Apartado Decimotercero de la presente, por desempeño de categoría docente se aplican, al igual que a médicos y estomatólogos, a los demás profesionales cuando no ocupen plazas docentes.
- Los profesionales y técnicos de nivel medio superior que se contraten como profesores a tiempo parcial, reciben los pagos por las tarifas horarias establecidas para la Educación Superior. Los que desempeñan las categorías docentes complementarias, reciben los pagos adicionales mensuales siguientes:
Categoría docente complementaria Cuantías (en pesos)
- a) Auxiliar Técnico de la Docencia 20.00
- b) Instructor Auxiliar 20.00
- - VIGÉSIMO
SEGUNDO: Los trabajadores de los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud, excepto médicos, estomatólogos, agentes de seguridad y custodios, que laboran en horas de la noche, reciben un pago adicional en correspondencia con el horario de trabajo en que se desempeñan, en las cuantías siguientes:
- Horarios Cuantía (en pesos)
- a) De 7:00 pm a 11:00 pm 0.08 por hora
- b) De 11:00 pm a 7:00 am 0.16 por hora
- - VIGÉSIMO
TERCERO: Los enfermeros que laboran en servicios que exigen un nivel de responsabilidad superior o donde las características de la patología a atender requieren un esfuerzo físico o psíquico superiores al normal, reciben un pago adicional mensual por condiciones especiales de trabajo en las cuantías siguientes:
- Grupos Cuantía (en pesos) I 15.00
II 30.00
III 45.00
La clasificación de los servicios aparece en el Anexo 1 de la presente Resolución.
- - VIGÉSIMO
CUARTO: Los enfermeros que tienen la condición de albergados reciben un pago adicional mensual en las cuantías siguientes:
- Albergado en: Cuantía (en pesos)
- a) La provincia de residencia 15.00
- b) Fuera de la provincia de residencia 30.00
- - VIGÉSIMO
QUINTO: El personal de enfermería que desempeña sus funciones en escuelas secundarias básicas, institutos preuniversitarios, así como en institutos politécnicos que se mantengan albergados en los mismos, reciben un pago adicional mensual, en dependencia del régimen de salida, en las cuantías siguientes:
- Régimen de salida Cuantía (en pesos)
- a) Frecuencia semanal 40.00
- b) Entre 12 días y hasta tres meses 60.00
- c) Superior a los tres meses 100.00 Incluye además a los que laboren en centros asistenciales u otros, en que las funciones de enfermería se desempeñan en iguales características o condiciones tales como: centros cañeros, postas médicas con enfermería u otras actividades
- en que el albergue o vivienda esté constituida en el propio local de trabajo las 24 horas con pases programados.
- - VIGÉSIMO
SEXTO: Los trabajadores de las categorías ocupacionales de operarios, trabajadores administrativos y de servicios reciben un pago adicional de 20 pesos mensuales.
- - VIGÉSIMO
SÉPTIMO: Los Operarios de Vigilancia y Lucha Antivectorial de Ciudad de La Habana y Santiago de Cuba, que laboran en la Campaña, reciben dentro de su salario básico el pago adicional de $ 20.00 y los pagos por Condiciones Laborales Anormales y se les fija un salario de $ 328.00 para las labores de control de tipo físico, químico o biológico, radiobatidas con motomochilas, aspersores y otros, y el de $ 315.00 para las labores menos complejas.
- Mantener el pago adicional de $90.00 mensuales condicionado al cumplimiento de indicadores establecidos, para los trabajadores vinculados directamente a la Campaña de Vigilancia y Lucha Antivectorial de Ciudad de La Habana y Santiago de Cuba.
- - VIGÉSIMO
OCTAVO: El personal de servicios y los operarios en las unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud reciben un pago adicional mensual por años de servicios prestados en dicha actividad, en las cuantías siguientes:
Años de servicios Cuantía mensual Cuantía acumulada
Al cumplir 3 años $ 10.00 $ 10.00
Al cumplir 6 años 10.00 20.00
Al cumplir 10 años 10.00 30.00
Al cumplir 15 años 10.00 40.00
A los efectos de lo dispuesto anteriormente se consideran todos los años laborados en la actividad asistencial, sean éstos de forma continua o no.
- VIGÉSIMO
NOVENO: A los trabajadores de servicios que atienden los consultorios del Médico de la Familia en zonas urbanas y que devengan $ 68.75 por cada uno de los locales que limpia, el pago adicional por años de servicios prestados se efectúa de la forma siguiente:
Pago adicional por años de
servicios, en % de la cuantía
Locales que atiende Sueldo que recibe que le corresponde
- a) Un local $ 68.75 25 %
- b) Dos locales 137.50 50 %
- c) Tres locales 206.25 75 %
- d) Cuatro y cinco locales 275.00 o 343.75 100 %
- Los trabajadores de servicios que atienden los consultorios del Médico de la Familia ubicados en zonas rurales que devengan $ 275.00, el pago adicional por años de servicios se efectúa al 100 % de la cuantía que le corresponda.
Para el cómputo de los años de servicios, sólo se tiene en cuenta los laborados en las categorías antes dichas y en las unidades que determine el Ministerio de Salud Pública, oído el parecer del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud. Se exceptúan de lo anterior, las ocupaciones que antes fueron consideradas como técnicos para los cuales se tiene en cuenta los años laborados en esta categoría.
Los incrementos que correspondan a los términos establecidos se aplican en el mes de marzo de cada año.
- - TRIGÉSIMO: Los trabajadores que laboran en entidades y cargos del Sistema Nacional de Salud en la provincia de Ciudad de La Habana, que se relacionan en el Anexo 2 de la presente, reciben un pago adicional de 85 pesos mensuales.
- - TRIGÉSIMO
PRIMERO: Se establece para las Auxiliares de Atención a Pacientes que laboran en los Hogares de Impedidos Físicos y Mentales y en los Hogares de Ancianos del Sistema Nacional de Salud un pago adicional mensual de $ 85.00.
- - TRIGÉSIMO
SEGUNDO: Los trabajadores que laboran permanentemente en el Polo Turístico de Cayo Largo del Sur, reciben un pago adicional de 60 pesos mensuales.
- - TRIGÉSIMO
TERCERO: Los trabajadores que laboran de manera permanente o provisional en los Sanatorios de atención a pacientes afectados con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, reciben un pago adicional de 100 pesos mensuales mientras se mantengan trabajando en los referidos centros.
- - TRIGÉSIMO
CUARTO: Los trabajadores que laboran en la Clínica del Adolescente y en los centros psicopedagógicos de Ciudad de La Habana reciben un pago adicional de $ 30.50 mensuales.
- - TRIGÉSIMO
QUINTO: Se establece un pago adicional a los trabajadores que ocupen el cargo de Paramédico Integral, por tipo de ambulancia (Emergencia y Urgencia) de $50.00 y $30.00 mensuales respectivamente.
- - TRIGÉSIMO
SEXTO: Los trabajadores del Centro Internacional de Restauración Neurológica reciben un pago adicional por condiciones especiales de trabajo, de acuerdo a la actividad que desempeñan, en las cuantías siguientes:
- Actividades: Cuantía (en pesos)
- a) Enfermeros 40.00
- b) Personal de servicios vinculados
directamente a la actividad asistencial 40.00
- c) Restantes trabajadores 61.00
- - TRIGÉSIMO
SÉPTIMO: Los trabajadores que desempeñan ocupaciones o cargos para los cuales están autorizados incrementos por condiciones laborales anormales, cobran el pago adicional establecido por este concepto, para cada caso.
- La relación de ocupaciones o cargos en los centros de trabajo y las cuantías autorizadas, aparecen en el Anexo 3 de la presente Resolución.
- - TRIGÉSIMO
OCTAVO: Los trabajadores de servicios y operarios que laboran en determinadas áreas o servicios de los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud y que desempeñan las ocupaciones a que se hace referencia en el Anexo 4 de la presente, reciben un pago adicional mensual por condiciones especiales de trabajo en los grupos y cuantías siguientes:
Grupos Cuantía (en pesos)
I 10.00
II 15.00
III 20.00
IV 30.00
V 45.00
- TRIGÉSIMO
NOVENO: Los dirigentes no médicos de acuerdo a los distintos cargos y complejidades de las unidades que conforman la red del Sistema Nacional de Salud reciben los salarios en pesos mensuales siguientes:
El salario de los Directores Administrativos de los Institutos de Investigación con camas, se homologa con el del Director Administrativo de Hospital Categoría I.
El incremento salarial que se autoriza para el cargo de Director Administrativo en los hospitales e institutos con camas, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que, a tales efectos, establece el Ministerio de Salud Pública.
El personal que ocupa cargos de dirección no recogidos en este cuerpo legal, se le suma $ 37.00 al salario legalmente establecido que devenga, adecuando el salario resultante a la escala salarial.
Subordinación Cuantía
- a) Nacional $ 50.00
- b) Provincial 40.00
- c) Municipal 30.00 En el caso de las entidades de subordinación nacional constituidas por los Institutos de Investigación, el pago adicional al que se refiere el párrafo anterior es de 75 pesos mensuales.
- - CUADRAGÉSIMO
PRIMERO: Los médicos y estomatólogos que ocupan cargos de dirección que se relacionan a continuación reciben los pagos adicionales mensuales siguientes:
Unica
Los profesionales no médicos o estomatólogos que, excepcionalmente, ocupen los referidos cargos de dirección reciben igual incremento que el establecido para los mismos, independientemente del que como técnicos les corresponda. Si por la complejidad del centro tiene asignado un salario superior, recibe éste.
Queda establecido que los hospitales e institutos de investigaciones con camas, incluidos en la red de excelencia en los servicios de salud, por designación del Ministerio de Salud Pública, categorizan como I, independientemente de los indicadores alcanzados.
Los incrementos señalados para los cargos de dirección de los hospitales, se aplican a los dirigentes de los Sanatorios de Pacientes con VIH-SIDA, de acuerdo a la categoría que ostenten.
- CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO: Se excluyen de la aplicación de los salarios establecidos en esta Resolución, los trabajadores técnicos que ocupen cargos docentes y de dirección de la Educación Médica Superior y el personal docente de los Hogares de Impedidos Físicos y Mentales, los cuales se rigen por la legislación del Sistema de Educación Superior y del Sistema Nacional de Educación respectivamente.
De igual manera se excluyen los trabajadores técnicos que ocupen cargos de investigadores y de dirección que requieran esta condición, que no sean médicos ni estomatólogos, que se rigen por la legislación específica para esta actividad.
- CUADRAGÉSIMO
TERCERO: En las unidades dependientes de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior se aplica lo dispuesto por dichos organismos, a partir de lo establecido en la presente Resolución.
- CUADRAGÉSIMO
CUARTO: Se deroga la Resolución No. 16 de 7 de julio del 2005, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que establece el Sistema Salarial para el Ministerio de Salud Pública.
- CUADRAGÉSIMO
QUINTO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que dicte las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo que por la presente Resolución se establece.
- CUADRAGÉSIMO
SEXTO: Lo dispuesto en la presente Resolución comienza a aplicarse con los pagos de salarios que se realizan en diciembre de 2005.
PUBLIQUESE, en la Gaceta Oficial de la República.
DADA, en la ciudad de La Habana, a los 30 días del mes de noviembre del 2005.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
ANEXO 1
Servicios que exigen un nivel de responsabilidad superior o donde la patología a atender requiere un esfuerzo físico o psíquico superior al normal, en los que se le establece, al personal de Enfermería, un pago adicional por condiciones especiales de trabajo.
Grupo I $ 15.00
- 1. Hogares de Ancianos (en salas de impedidos).
- 2. Salas de Politraumatizados.
- 3. Salas de Rehabilitación.
- 4. Salones de Parto y Preparto.
- 5. Salas de Neumotisiología.
- 6. Salas de Infecciosos.
- 7. Servicios de Urgencias (cuerpos de guardia de hospitales generales, clínico-quirúrgicos, pediátricos y policlínicos con Cuerpo de Guardia las 24 horas).
- 8. Terreno.
- 9. Servicios de la Especialidad de Angiología en hospitales.
Grupo II $ 30.00
- 1. Postoperatorio.
- 2. Salas de Neurocirugía.
- 3. Salas de Neonatología.
- 4. Salas de Cuidados Intermedios (incluye los servicios de cuidados especiales debidamente organizados en los cuerpos de guardia).
- 5. Salas de Penados.
- 6. Salas de Quemados (excluye Cirugía Reconstructiva).
- 7. Servicio Especial de Diálisis y Hemodiálisis.
- 8. Hogares de Impedidos Físicos y Mentales.
- 9. Salas de Cirugía Cardiovascular.
- 10. Salas de Oncología.
- 11. Psiquiatría de Adultos e Infantil.
- 12. Salas de Cuidados Perinatales de hospital ginecobstétrico y generales del país.
- 13. Funciones con el médico de la familia en la zona de la Sierra Maestra, provincia de Granma.
- 14. Instituto de Angiología.
- 15. Prisiones, Centros de Reeducación Infantil, unidades de la Policía Nacional Revolucionaria y otras con características similares.
- 16. Institutos de Oncología y Radiobiología, Cirugía Cardiovascular, Neurología y Neurocirugía, Instituto Superior de Medicina Militar y Servicios Móviles de Ambulancias.
Grupo III $45.00
- 1. Salas de Cuidados Intensivos.
- 2. Hospital Antileproso.
- 3. Unidad de Cuidados Intensivos (móviles–subsistencia de emergencia médica y cuerpo de guardia hospitalarios).
- 4. Terapias municipales en policlínicos.
ANEXO 2
Relación de entidades y cargos en Ciudad de La Habana que reciben un pago adicional de 85 pesos mensuales.
Entidades en que se aplica:
- 1. Unidades de Ciencia y Técnica (con camas).
- 2. Hospitales.
- 3. Hogares Maternos.
- 4. Policlínicos.
- 5. Sanatorio del SIDA de Santiago de las Vegas.
- 6. Hogares de Impedidos Físicos.
- 7. Hogares de Ancianos.
- 8. Casas de Abuelo.
- 9. Clínicas Estomatológicas.
- 10. Clínicas Estomatológicas de la Facultad de Estomatología.
- 11. Bancos y Centros de Extracción de Sangre.
- 12. Instituto de Medicina Legal.
- 13. Centro de Clasificación del Deambulante.
- 14. Clínica del Adolescente.
- 15. Centro Desintoxicación de Drogas.
- 16. Clínica de Medicina Natural y Tradicional.
- 17. Centros de Salud Mental.
- 18. Centro de Rehabilitación Infantil.
- 19. Centro Nacional de Ortopedia Técnica.
- 20. Complejos y Gabinetes Gerontológicos. Para los cargos siguientes:
- - 1. Asistente de Servicios de Salud.
- - 2. Auxiliar de Cocina.
- - 3. Auxiliar de Servicios Internos.
- - 4. Asistente de Servicios de Enfermería.
- - 5. Asistente de Sala y Departamento Asistencial.
- - 6. Centrifuguero.
- - 7. Costurera.
- - 8. Clasificador-Chequeador-Marcador.
- - 9. Cortador de Gasa y Algodón.
- 10. Lavandero.
- 11. Manglero.
- 12. Operador de Equipos de Unidades Asistenciales.
- 13. Operario A de Equipos de Esterilización.
- 14. Operario B de Equipos de Esterilización.
- 15. Planchador.
- 16. Plomero.
- 17. Preparador de Carne.
- 18. Preparador de Materiales en Banco de Sangre.
- 19. Tumblero.
- 20. Auxiliares Generales.
- 21. Recolector de Materiales en Desusos y Desechos Sólidos.
- 22. Operador de Carros Picker.
- 23. Dependiente Gastronómico.
- 24. Incinerador Profiláctico.
- 25. Ayudante de Lavandero.
- 26. Ayudante General de Cocina.
- 27. Evicerador de Cadáveres.
- 28. Recepcionista.
- 29. Ascensorista.
- 30. Auxiliar de Admisión, Archivo y Estadística.
- 31. Sereno.
- 32. Cocinero.
- 33. Portero. Los cargos que aparecen reflejados en este Anexo, los cuales perciben el incremento de $ 85.00 mensuales, se adecuarán a la nomenclatura de los nuevos cargos aprobados en las distintas actividades.
ANEXO 3
Relación de centros, ocupaciones o cargos autorizados a aplicar el pago por concepto de condiciones laborales anormales y cuantías del incremento salarial por hora según grupo de condiciones.
Los jefes de brigadas y especialistas principales que atiendan los grupos de trabajo de los puestos que tienen aprobado el pago por concepto de condiciones laborales anormales, reciben el pago establecido para los mismos, siempre que los ocupen y estén sometidos a las mismas condiciones.
Los incrementos que aparecen en este anexo dejan de pagarse cuando por cualquier causa, racionalización, cambios
técnico-organizativos, tecnológicos, capacidad disminuida, traslados y otros, el trabajador deja de estar sometido a la influencia de los factores que dieron origen a los mismos.
ANEXO 4
Relación de ocupaciones de trabajadores de servicios y de operarios que reciben un pago adicional mensual por condiciones especiales de trabajo. Centros y servicios donde se aplican y cuantías a aplicar.
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