Resolución 83
Esta resolución regula los servicios de telecomunicaciones en Cuba. Fue emitida por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Establece requisitos para proveedores de servicios de telecomunicaciones, normas técnicas y de calidad, así como medidas y procedimientos para incumplimientos.
- Proveedores deben garantizar seguridad de tecnologías de la información (Artículo sin número)
- Proveedores deben cumplir requisitos técnicos y de interconexión (Artículo sin número)
- Los proveedores deben acatar disposiciones de autoridades competentes en situaciones excepcionales (Artículo sin número)
- Proveedores deben cumplir con calidad del servicio contratado (literal h)
- Proveedores deben brindar información sobre uso de servicios en línea (literal i)
- Proveedores deben conciliar anualmente demandas de servicios con ETECSA (literal j)
Texto íntegro
Decreto No. 275 de fecha 16 de diciembre de 2003 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
- e) Garantizar, en lo que le corresponde, la seguridad de las tecnologías de la información en la red que utilice.
- f) Cumplir los requisitos técnicos del servicio que le sirve de soporte, incluidos los puntos de conexión, así como lo estipulado en las condiciones de interconexión contenidas en el Reglamento correspondiente.
- g) Acatar las disposiciones establecidas por las autoridades competentes, ante situaciones excepcionales de los órganos de la defensa del país.
- h) Cumplir con la calidad del servicio contratado con sus usuarios.
- i) Brindar en línea a sus usuarios, la información sobre el uso de los servicios.
- j) Conciliar anualmente con ETECSA, en el segundo trimestre de cada año, las demandas de servicios de telecomunicaciones básicas que requieran inversiones significativas; así como, las necesidades previsibles de enlaces locales del año siguiente, incluyendo sus planes de crecimiento de tráfico, debiéndose precisar estas cuestiones en los correspondientes Contratos que se suscriban e informar a la Agencia dichos cambios.
- k) Permitir y facilitar la realización de las inspecciones de los equipos, edificios e instalaciones relacionadas con el servicio autorizado, que se indiquen por la Agencia.
- l) Mantener debidamente informados a los usuarios de las características, bondades, tarifa a aplicar y otras cuestiones relacionadas con el servicio ofertado; detallando estas en los correspondientes contratos a suscribir, y advirtiéndoles con suficiente antelación de la modificación de las mismas.
- m) Mantener el principio de inviolabilidad y secreto de las comunicaciones y de confidencialidad de los aspectos requeridos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y las normas dictadas al efecto.
- n) Garantizar a sus usuarios de forma fácil la administración de los servicios contratados que lo requieran. ARTICULO 21.-En la prestación del servicio de aplicaciones que implique encriptación de la información a transmitir, el usuario tendrá como requisito tramitar la aprobación de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones vigentes que regulan el empleo de encriptación de la información.
ARTICULO 22.-El Proveedor, de tener conocimiento de actividades ilegales o que violen los principios enunciados más adelante en el
Artículo 31, inciso e), tiene el deber de actuar para evitar o poner fin a dichas actividades, debiendo informar a las autoridades competentes.
ARTICULO 23.-El proveedor de un servicio, consistente en almacenar contenidos de información que proporciona y actualiza el propio usuario, no es responsable por la información almacenada, siempre que:
- a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita, violatoria de un principio, o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
- b) teniendo el conocimiento, actúen con diligencia para retirar la información o hacer imposible el acceso a ella, poniendo en conocimiento de esta actuación al usuario del servicio en cuestión. ARTICULO 24.-Se entiende que el proveedor de servicios tiene el conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita, violatoria de un principio, o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización cuando:
- a) Un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, orientado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o;
- b) haya recibido informe sobre la existencia de una infracción del marco regulatorio vigente. ARTICULO 25.-Existe responsabilidad por parte del Proveedor en el supuesto de que el usuario del servicio contrate al mismo, la gestión de su información.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS TECNICAS Y LA CALIDAD
ARTICULO 26.-Las normas técnicas aplicables son las propias de cada servicio, observando lo establecido por la Dirección de Regulaciones y Normas del MIC, o en su defecto, cuando procedan las definidas por Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o por otros organismos internacionales formalmente reconocidos.
ARTICULO 27.-Los equipos que se conecten a las redes públicas de telecomunicaciones para la prestación del servicio han de contar, cuando sea establecido, con el correspondiente Certificado de Aceptación Técnica expedido por la Agencia del MIC.
ARTICULO 28.-Todo Proveedor está obligado a cumplir las especificaciones de los puntos de conexión de los servicios soporte que utilicen. Las interfaces entre los puntos de interconexión y el Proveedor estarán normalizadas y se procurará, siempre que sea posible, utilizar las técnicamente más avanzadas.
ARTICULO 29.-Los proveedores deben establecer dentro de sus contratos de servicio con las redes propias de datos, los indicadores de calidad que definan y garanticen parámetros y la calidad de dichos servicios y que cumplan con las recomendaciones internacionales o nacionales que hayan sido establecidas por las regulaciones vigentes y por aquellas que las partes acuerden complementariamente.
ARTICULO 30.-Las partes acordarán, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes, entre otros indicadores y parámetros de calidad de servicio; los tipos de medición de los niveles de calidad que harán de manera independiente, la periodicidad de la medición de cada indicador, las condiciones bajo las cuales existirá intercambio de información sobre los mismos, los medios empleados para el intercambio de la información y los períodos dentro de los cuales se aceptará por la otra parte la calificación que se haga de los mencionados niveles de servicio.
CAPITULO V
DE LOS REQUISITOS PARA LA ORGANIZACION
Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROVEEDORES
ARTICULO 31.-Un Proveedor se organiza y opera según las reglas siguientes:
- a) Establecer un sistema eficiente de recepción y solución de reclamaciones y quejas de los clientes por los servicios proporcionados.
- b) Debe poseer: b.1 Un reglamento propio de organización y funcionamiento para prestar los servicios.
b.2 Un código de ética y conducta.
- c) Garantizar la administración, operación y seguridad de la información de los servicios que presta de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico existente.
- d) Contar, para la operación de los servicios, con personal titulado, según corresponda, encargado de la administración, gestión y seguridad de la información.
- e) Adoptar las medidas necesarias para cumplir con los principios de: e.1 Salvaguarda del orden público, y la defensa del país.
e.2 No discriminación.
e.3 Protección de la juventud y de la infancia.
- f) Permitir y facilitar la realización de las inspecciones por la Agencia, por la Oficina de Seguridad de Redes Informáticas (en lo adelante OSRI) y por los órganos e instancias autorizados del país, sobre los documentos y los servicios en operación incluyendo el acceso a los equipos e instalaciones.
- g) Brindar las informaciones periódicas establecidas u otras que se les demanden por la Agencia, la OSRI y la Dirección de Regulaciones y Normas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
CAPITULO VI
DE LAS TARIFAS PARA LOS SERVICIOS
ARTICULO 32.-Tanto los nuevos proveedores, como los proveedores ya aprobados que se reinscriban para brindar estos servicios, en el término de treinta (30) días de haber obtenido la licencia o su modificación, presentarán al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones una propuesta de tarifas para su cobro, especificando los parámetros, la base de cálculo y los métodos utilizados para su confección, siguiendo las metodologías y disposiciones emitidas por el Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio de Economía y Planificación, así como las indicaciones que establezca el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones para cada servicio, segmento de usuarios y tipo de Proveedor.
ARTICULO 33.-Las tarifas están orientadas a los costos, de manera tal que permitan recuperar la inversión, de acuerdo con lo establecido al efecto en el país, y deben ser presentadas al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones debidamente fundamentadas para su aprobación, quien procederá a aprobarlas en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su presentación.
ARTICULO 34.-Los proveedores deben presentar sus propuestas de modificación de tarifas al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones anualmente, antes del 30 de septiembre.
CAPITULO VII
MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS A APLICAR ANTE INCUMPLIMIENTOS DEL PROVEEDOR
ARTICULO 35.-Todo Proveedor que incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en las disposiciones legales vigentes en la materia, está sujeto a la aplicación de las siguientes medidas:
- a) Amonestación o advertencia, según el caso.
- b) Invalidación temporal o definitiva de las licencias de operación administrativamente concedidas por la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
- c) Suspensión temporal o definitiva, de los servicios y los contratos que haya suscrito con el Proveedor de Servicios Públicos de Transmisión de Datos y Acceso a Internet. ARTICULO 36.-La Agencia de Control y Supervisión teniendo en cuenta la gravedad de los incumplimientos detectados, así como las consecuencias que implique la imposición de la medida que corresponda, decide si su aplicación y ejecución en esta primera instancia es inmediata, independientemente del proceso de reclamación que se interponga por el Proveedor objeto de la sanción.
ARTICULO 37.-Todo Proveedor sujeto a la aplicación de las medidas descritas anteriormente, puede reclamar en primera instancia ante al Director General de la Agencia, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la medida, formulando las alegaciones y ofreciendo las pruebas que estime convenientes a su derecho. A su vez el Director General de la Agencia dispone de treinta (30) días para dar respuesta a dicha apelación.
ARTICULO 38.-Todo Proveedor que desee impugnar el veredicto de la primera instancia de reclamación, dispone de diez (10) días a partir de la notificación de la misma, para solicitar una revisión ante el Ministro de la Informática y las Comunicaciones, el cual dispondrá de un término de sesenta (60) días, contados a partir del recibo oficial de la reclamación, para resolver lo que proceda sobre la misma.
ARTICULO 39.-Todo Proveedor que haya sido objeto de una sanción que motive su invalidación o suspensión de sus operaciones, resuelta las causas que dieron lugar a la sanción impuesta, podrá presentar a la Agencia su solicitud de inscripción. La Agencia, tomando en cuenta la información presentada y una vez comprobada la solución de las deficiencias detectadas, decidirá sobre la nueva inscripción.
________________
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL